ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente la historia clínica y los testimonios obrantes en el proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO / FALTA DE NEXO CAUSAL – Entre el daño y la falla del servicio endilgada [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen minucioso de la historia clínica del occiso, que según la accionante estuvo mal valorada, relacionando y transcribiendo de forma minuciosa todo el contenido de la misma, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño tuviera un nexo causal entre éste y una falla en la prestación del servicio, pues no obra en el proceso ordinario prueba alguna que determine que la muerte del señor [D.M.A] tuvo origen en una acción u omisión de la entidad hospitalaria y, por consiguiente, que pudiera ser imputable a aquella.
(…) En efecto, es evidente que en el presente asunto y tal como se observa de las transcripciones de las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa, se tuvo en cuenta la valoración de la historia clínica del señor Murillo Asprilla, que la actora echa de menos, así como también los demás documentos y testimonios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
(…) Asimismo, para la Sala es importante resaltar que contrario a lo afirmado por la actora, dentro del proceso ordinario las autoridades judiciales fueron más que diligentes en el recaudo de los elementos probatorios, toda vez que tuvieron como pruebas, entre otras, la historia clínica del señor [M.A.], los testimonios de los profesionales de la medicina que atendieron al occiso y un dictamen pericial proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que absolvió el cuestionario que le fuera remitido por el Juzgado de instancia, relacionado con la necesidad de implantar la válvula de Hakim en el occiso, entre otros cuestionamientos.
(…) Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por la accionante o que le hubiese otorgado más valor de credibilidad a una prueba que a otra, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.
(…) Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861), en la que al efecto se dijo: (…) Conforme con lo anterior, la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial que acusa, más no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03497-00(AC) Actor: ELIZABETH CORREA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia[1] y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío[2], por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora ELIZABETH CORREA RÍOS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido las providencias de 6 de septiembre de 2019 y 30 de julio de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00628-02.
I.2. Hechos Indicó que su compañero permanente, el señor DAVID MURILLO ASPRILLA, estuvo hospitalizado por varios días en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios[3] y el 19 de octubre de 2011, falleció. Sostuvo que la muerte del occiso se originó por una falla imputable a la entidad hospitalaria, habida cuenta que la enfermedad que padecía aquel no era mortal y únicamente requería la implantación de una válvula de “hakim”, dispositivo que el Hospital no logró conseguir de forma oportuna, generando así el deterioro de salud del paciente.
Mencionó que previo a iniciar el medio de control de reparación directa y, ante la evidente responsabilidad del Hospital, fue convocada a una audiencia de conciliación, en la que, el centro hospitalario manifestó ánimo conciliatorio por la suma de $60’000.000, propuesta que no fue aceptada por irrisoria. Refirió que debido a lo anterior, promovió medio de control de reparación directa contra el Hospital, identificado con el número único de radicación 63001-33-31-702-2012-00628-01, que correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se encontró probada la falla médica en la prestación del servicio de salud ni la configuración de la pérdida de oportunidad de sobrevivencia o de recuperar la salud del paciente.
Afirmó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante fallo de 30 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de la solicitud Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque, a su juicio, no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, pues omitieron realizar el análisis de la historia clínica del señor DAVID MURILLO ASPRILLA (q.e.p.d), y le dieron mayor credibilidad a los testimonios de los médicos tratantes.
Sostuvo que, en atención a los testimonios de los médicos tratantes, las accionadas arribaron, erróneamente, a la conclusión de que la válvula de “hakim” no era importante para la preservación de la vida y la salud del occiso, lo que evidencia que hubo un error en el diagnóstico y tratamiento del paciente. I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de lo anterior que: “[…] se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-33-31-702-2012-00628-01, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Armenia (Q) y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra del material probatorio y, en especial, de la historia clínica aportada con la demanda […]” I.5.
Defensa I.5.1. El Hospital por conducto del Gerente y Representante Legal, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que las actuaciones judiciales cuestionadas se surtieron con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y no corresponden a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, toda vez que lo solicitado por la actora resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela.
Indicó que la parte demandada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Por el contrario, las inconformidades planteadas en la acción constitucional de la referencia ya fueron objeto de litigio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
I.5.2. El Departamento del Quindío manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela formuladas en su contra, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que no es la entidad competente para conocer del asunto. I.5.3. La Previsora S.A. solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no existen soportes para acudir a la tutela para lograr que las sentencias controvertidas sean revocadas, pues no existen argumentos de hecho, ni de derecho que demuestren que los operadores judiciales violaron alguno de los derechos fundamentales de la actora.
Sostuvo que en el trámite del proceso de reparación directa se advertía que el mismo fue atendido bajo toda la rigurosidad procesal y las decisiones adoptadas tuvieron como sustento unos testimonios que no fueron tachados, ni objetados, soportes científicos de médicos especialistas, con los cuales se desvirtúa el error de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo cual, no existiría arbitrariedad alguna que demuestre ningún error de hecho.
Señaló que la actora tampoco puede pretender acudir a la tutela como otra instancia judicial adicional, por considerar que los fallos controvertidos son contrarios a sus expectativas. I.5.4. El Juzgado indicó que la acción de tutela de la referencia debe ser rechazada por improcedente. Alegó que la decisión proferida en su momento fue en derecho y realizó un recuento de los análisis normativos constitucionales y convencionales.
Refirió que respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la actora, no se vislumbraba su configuración puesto que se realizó la debida valoración probatoria que sirvió de fundamento de la decisión proferida. Resaltó que lo que pretende la parte demandante con esta acción constitucional es debatir una decisión judicial que se encuentra en firme y que fue adoptada por el juez natural, que a su vez, surtió segunda instancia ante el Tribunal, que confirmó su decisión. I.5.5.
El Tribunal pese a ser notificado en debida forma guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 de septiembre de 2019 y 30 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-31-702-2012-00628- 02.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, debido a que en las decisiones cuestionadas no se realizó ningún tipo de valoración de la historia clínica del occiso DAVID MURILLO ASPRILLA (q.e.p.d), compañero permanente de la actora.
Así mismo, alegó que de haberse valorado adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, como es el caso de la historia clínica del occiso, las autoridades judiciales accionadas habrían concluido palmariamente que la enfermedad que padecía el señor MURILLO ASPRILLA, no era mortal y, además, que su vida y su salud se habrían podido preservar si la entidad hospitalaria le hubiese implantado una válvula de “Hakim” de forma oportuna.
Conforme a lo anterior, la Sala conviene en precisar que debido a que la providencia que le puso fin a la controversia fue la decisión de segunda instancia, el análisis de la presente acción constitucional se circunscribirá a la decisión adoptada en dicha sentencia. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado por la actora.
Del defecto fáctico Ahora, este defecto ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[5]. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[6] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [7].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]”.[8] (Resaltado fuera del texto).
Cabe señalar que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados por la actora, analizará el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada. En la sentencia de 30 de julio de 2020, el Tribunal accionado tuvo como pruebas, las siguientes: “[…] 7.2 Lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tienen acreditados, básicamente, lo siguiente: Según la Historia Clínica: - ESE Hospital Departamental del Quindío - San Juan de Dios de Armenia: El señor David Murillo Asprilla, ingresó a la citada ESE, remitido del Hospital de Calarcá por presentar un cuadro febril, registrando como antecedentes de enfermedad actual: “Cuadro de seis días de evolución de cefalea intensa acompañada de mareo, sensación de vértigo, pérdida de apetito y coloración amarillenta en esclaras, ha tomado acetaminofén y antigripales con mejoría parcial y transitoria” Valorado por médico internista, quien lo remite para valoración y manejo especializado en tercer nivel. - 17/08/2011: Evaluado por medina interna – (Ingreso): Motivo: Fiebre, astenia, adinamia.
P/Hospitalizar x MI. - 18/08/2011: Evolución Medicina Interna: Familiar refiere que pasa mala noche. - 18/08/2011: Solicitud Interconsulta por Neurología. Sospechando de meningitis solicitamos urgente su interconsulta. Manejado con PNC día D1 al igual de dioxicilina. - 18/08/2011: 11:00 horas: Evolución Medico Hospitalario. Se comenta paciente con el Dr. Ujueta Neurología Clínica quien solicita urgentemente TAC de cráneo simple para realización de punción lumbar en la noche. - 18/08/2011: 16:00 Horas –Evolución Médico Hospitalario: TAC de cráneo simple con imagen compatible con absceso general SS:Rx torax hemocultivos - 18/08/2011: 18:00 Horas – 18-08-2011, 18:00 Horas.- Interconsulta Neurología Clínica: “Abdominales: negativo TAC cerebral simple (agosto 18/201): Lesión hipodensa fronto- parieto-temporal izquierdo de bordes mal definidos con marcado efecto comprensivo sobre estructuras aledañas, desviación de línea media 1 cm y herniación uncal insinuada ventrículos dilatados con migración transepedimaria compatible con absceso cerebral e hidrocefalia obstructiva, edema cerebral focal y herniación uncal”.
IDX1. Abceso cerebral (piógeno)? -19-08-2011, 07:30 horas. - Neurología Clínica: Dx. ¿Absceso cerebral (piógeno)? - Plan: Igual manejo.- -19-08-2011, 09:00 horas. - Paciente hospitalizado desde el 16 de agosto por cuadro febril con dx actual de abceso cerebral piógeno con marcado deterioro de su estado neurológico, presenta riesgo nutricional alto por poca ingesta y marcado catabolismo debido a patología actual motivo por el cual se solicita su interconsulta. […] 04-09-2011.- 13.30 Horas. - Evolución Neurología Clínica. - Plan: Completar 3 semanas de antibiótico terapia. - Disminución gradual de corticoide hasta suspender. - -05-09-2011.- 08:50 Horas. - Evolución Neurología Clínica. - Evolución satisfactoria. - asintomático. -06-09-2011.-08:00 Horas. - Evolución Neurología Clínica. - Asintomático.
P Interconsulta con Neuro Qx. - - 07-09-2011.- solicitud Interconsulta Neurocirugía. - -07-09-2011.- 9:30 Hora. - Interconsulta Neurocirugía. - Se revisa HC e imágenes. - Pte.- con mejoría en el cuadro clínico posterior al tto antibiótico. -BPRN: Buen patrón respiratorio neurológico no déficit motor. No rigidez nucal. -MRI, Imagen de lesión quística profunda.
Rodeada de HALO hiperintenso. - vecina. - I: Posibilidad de absceso cerebral. - P: Mañana junta médica de decisiones. - Eventual drenaje bajo estrereotaxia con tto. neuroclínico. -08-09-2011. Junta Neurocirugía. - Absceso Centro sensorial. - no abordable a cielo abierto. - se propone punción estereotaxia.- -09-09-2011.-09:00 Horas. - Evolución Neurología Clínica. - O/aceptables condiciones generales. - P/ Igual manejo. - -10-09-2011.-09:00 Horas. - Evolución Neurología Clínica. - O/aceptables condiciones generales. - P/ Igual manejo. -11-09-2011.-07:30 Horas. - Evolución Neurología Clínica. - O/aceptables condiciones generales. - P/ Igual manejo. - P Drenaje Absceso por estereotaxia.- -12-09-2011. 08:30 Horas. - Evolución Neurología Clínica. - O/Aceptables condiciones generales- I/ Estable.
P/ Igual manejo. […] -23-09-2011.- 20:46 Horas. Evolución Neurología Clínica. - S/ Acompañante refiere que continua somnoliento no recibe desayuno, sin control de esfínteres. - O/ regulares condiciones generales no picos febriles en la noche. Somnoliento obedece órdenes sencillas pares craneales sin alteración. - I/ deterioro clínico.
P/ Punción lumbar. - Igual manejo. - -24-09-2011- 17:30 Horas. - EVOLUCION MEDICO HOSPITALARIO: - Bajo anestesia local previa asepsia y antisepsia se realiza punción lumbar líquido características turbias presión de apertura 35 mm se toman muestras para citoquímico citológico y TEST de ADA presión de cierre 14 mm., no complicaciones, tolera procedimiento. – -25-09-2011. 10:30 Horas.
Evolución Neurología clínica. I/ Leve mejoría clínica después de punción lumbar -26-09-2011. 09:15 Horas. Evolución Neurología clínica. I/ Leve mejoría clínica post punción lumbar. - P/ Igual manejo. P. programa neuroqx.- Dr. López decide suspender drenaje de absceso guiada por estereotaxia ( x hallazgos en TAC). -27-09-2011. Evolución Médico Hospitalario. - Dr. López M. –Neurólogo – decidió suspender punción guiada por estereotaxia, de absceso cerebral por encontrar mejoría clínica evidente de su cuadro neurológico después de la unciòn (sic) lumbar y disminución importante del absceso en el TAC cerebral de control, asociado a hidrocefalia importante como causa del deterioro neurológico en la última semana. - […] -08-10-2011: 08:50 Horas.
Evolución Neurología clínica: S/ acompañantes refiere que está más despierto. - O/ Aceptables condiciones generales. - -08-10-2011: Solicitud interconsulta a Neurocirugía. - -08-10-2011:09:00 Horas. Interconsulta a Neurocirugía. Cursa con hidrocefalia obstructiva se solicitan laboratorios de control y se hace solicitud de válvula de Medos – Hakim- programable para ser llevada a cirugía derivativa. […] 12-10-2011: Evolución Neurocirugía Clínica. - Día 57 de Hosp.
Pendiente válvula de desviación V-P.- -13-10-2011: Evolución Neurocirugía Clínica. - O/ Hemodinámicamente estable. - D/ Evolución neurológica esperada para absceso cerebral por anaerobios. - Pendiente válvula de desviación ventrículo – peritoneal. - -14-10-2011: Evolución Neurocirugía Clínica. - Día de Hospitalización = 59.- Pendiente válvula de desviación ventrículo – peritoneal. - Evolución neurológica esperada para absceso cerebral. […] -15-10-2011: Evolución Neurocirugía Clínica.- D/ Se aprecia mejoría en el estado de ánimo del paciente, colaborador, tolera sonda nasogástrica.
Pendiente válvula de desviación ventrículo – peritoneal Evolución neurológica esperada para absceso cerebral. -16-10-2011 Evolución Neurología Clínica. - Día 61 de hospitalización. -S/Condición neurológica fluctuante. Personal de enfermería y familiar refieren que el paciente hoy en horas de la mañana se retiró la SNG. - -17-10-2011.- Evolución Neurología Clínica. - Plan: Pendiente válvula de desviación ventrículo – peritoneal.- continuar con tratamiento médico instaurado. -18-10-2011.- Evolución Neurología Clínica.-día 63 de hospitalización.- S/ condición fluctuante, estado de ánimo depresivo, paciente acusa de cefalea.- O/ Hemodinámicamente estable.- Consciente, alertarle, aprensivo, poco colaborador, se evidencia ánimo depresivo, adinámico, hipoactivo, lenguaje coherente, bien articulado, funciones superiores sin alteración; no signos de focalización motora o sensitiva.- Plan: Pendiente válvula de derivación ventrículo peritoneal.- continuar con esquema de antibióticos y soporte nutricional.- -19-10-2011. 02:18 Horas. - Evolución. - Paciente entra en estado de inconciencia no responde a estímulos dolorosos, pupilas dilatadas, no reactivas.
Con abundantes secreciones en boca. Pulso 68x’. En paro respiratorio se intenta intubación orotraqueal. Sin signos vitales. - Fallece 2+20 el 19-10-2011.- no se hace epicrisis HC incompleta.28 -De la no autorización de la Válvula de Hakim por la EPS Cafesalud. […] Testimonios Con respecto a la atención brindada al señor David Murillo Asprilla, en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios de Armenia, se recibieron los testimonios de profesionales de la medicina que atendieron, al paciente: […] Dictamen pericial.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – regional Occidente- Dirección Seccional Quindío, absolvió el cuestionario que le fuera remitido por el Juzgado de instancia, relacionado con el absceso cerebral, la válvula de Hakim, pronóstico y con respecto a;[…]” Asimismo, con fundamento en el material probatorio aportado al expediente, el Tribunal accionado concluyó: “[…] En el presente caso, si bien la parte actora en su recurso de apelación. muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia, en cuanto a la negativa de la entidad demandada en abstenerse de colocarle al paciente David Murillo Asprilla la válvula de Hakim, ordenada y reiterada en más de 20 oportunidades a lo largo de la historia clínica, ni someterlo a drenaje de Colección Intercerebral guiado por estereotaxia, lo que ve comprometida su responsabilidad, sin embargo, advierte la Sala que la dificultad para la imputación de tales hechos en contra de las demandadas resulta evidente.
Ciertamente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer, básicamente, que el señor David Murillo Asprilla, desde que ingresó a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios, ya venía con la patología de un absceso cerebral, siendo una de las razones por la cual fue remitido del Hospital La Misericordia del Municipio de Calarcá Quindío, recibiendo la atención por cirugía especializada, para lograr restablecer su salud.
De igual forma, según la historia clínica aportada al proceso, el paciente durante su hospitalización, los médicos tratantes, para restablecer el estado de salud, entre otros procedimientos importantes ordenaron el drenaje de Colección Intercerebral guiado por estereotaxia y la colocación de una válvula de Hakim, el primero para el tratamiento del absceso cerebral y el segundo para contrarrestar la hidrocefalia; al igual, el manejo del absceso cerebral piógeno lo es a través de antibióticos, mientras que la válvula de Hakim, se utiliza para la hidrocefalia, que según medicina legal … “No son tratamientos que se sustituyen el uno por el otro, pues se trata de dos enfermedades diferentes.” […] Con respecto a lo anterior, los apelantes difieren de lo dicho por la Juez A quo, sosteniendo que se le da mayor credibilidad al testimonio de los médicos que trataron al paciente, que lo consignado por ellos mismos en la Historia clínica;48 sin embargo, debe de precisarse que con las probanzas allegadas al proceso, no obra versión diferente a la que obra en la historia clínica del paciente David Murillo Asprilla, salvo las manifestaciones de los actores, o las mismas versiones, que dieron los médicos que atendieron al precitado, quienes técnicamente emitieron sus apreciaciones sobre el manejo de la patología, el estado infeccioso y nutricional del paciente y las decisiones tomadas con respecto a la punción guiada por estereotaxia, de absceso cerebral.
Ahora bien, en cuanto a la no instalación de la Válvula de Hakim, tema objeto de apelación, que según los apelantes…” Basta con aplicar la regla arriba descrita (las cosas hablan por sí mismas) para entender, de manera más elemental que si los médicos solicitaron en múltiples oportunidades una válvula de Hakim, pues era porque no solo era viable para el paciente, sino, se supone, fundamental para salvar su vida”49.
Según los testimonios de los médicos: Héctor Miguel Mosquera, Carlos Eduardo Peláez y Eduardo López Mogollón, fueron contestes en señalar que el cuadro infeccioso que presentaba el paciente David Murillo Asprilla, impedida realizar el procedimiento para la colocación de la Válvula de Hakim, veamos: […] De otra parte, advierte la Sala que el procedimiento indicado según las probanzas allegadas, para tratar el absceso cerebral era a través de antibióticos, como efectivamente fue atendido el paciente; al igual que el drenaje de Colección Intercerebral guiado por estereotaxia, que a pesar de haber sido ordenado, el médico tratante, viendo la mejoría clínica del paciente, decidió la suspensión del mismo; anotando además, que como se observa en la Historia clínica del citado paciente, en ningún momento fue suspendido en forma definitiva el tratamiento con antibióticos.
Así pues, del análisis de los elementos de convicción allegados al proceso, no es posible inferir que la atención médico hospitalaria brindada al señor David Murillo Asprilla, y propiamente, por la no realización del drenaje de Colección Intercerebral guiado por estereotaxia o la no colocación de la Válvula de Hakim, se incurriera en una falla del servicio atribuible a la ESE demandada, por el contrario, tales medios probatorios muestran que la atención brindada fue oportuna, diligente, atendiendo a los protocolos que reposan en la Historia clínica y la muerte del paciente, como lo señalara el médico Rafael Eduardo López Mogollón, se derivó del estado infeccioso de la patología que presentaba.
Por otra parte, con respecto a la responsabilidad administrativa que se endilga por la no autorización y/o suministro de la válvula de Hakim, es importante dejar sentado, que para la época de ingreso del paciente a la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, éste no se encontraba afiliado a ninguna EPS, sin embargo, al parecer el paciente Murillo Asprilla, durante su hospitalización fue vinculado a la EPS CAFESALUD en el régimen subsidiado, siendo una de las razones para que la ESE tuviera inconvenientes en el suministro del insumo – Válvula de Hakim -ordenado por el médico tratante y los trámites administrativos no concordaban con la premura o el tiempo para la consecución de dicho elemento, siendo así, que la misma ESE procedió a cotizarla con los proveedores, desconociendo en el proceso en que finalizó la afiliación del señor Murillo Asprilla dentro del régimen subsidiado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, forzoso resulta concluir que dicha afección que fundamentó la presente acción no puede ser atribuida –por acción u omisión-, a la entidad demandada, pues no existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos que se endilgan en la demanda […]”.
De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de la historia clínica del occiso, que según la accionante estuvo mal valorada, relacionando y transcribiendo de forma minuciosa todo el contenido de la misma, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño tuviera un nexo causal entre éste y una falla en la prestación del servicio, pues no obra en el proceso ordinario prueba alguna que determine que la muerte del señor DAVID MURILLO ASPRILLA, tuvo origen en una acción u omisión de la entidad hospitalaria y, por consiguiente, que pudiera ser imputable a aquella.
En efecto, es evidente que en el presente asunto y tal como se observa de las transcripciones de las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa, se tuvo en cuenta la valoración de la historia clínica del señor MURILLO ASPRILLA, que la actora echa de menos, así como también los demás documentos y testimonios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Asimismo, para la Sala es importante resaltar que contrario a lo afirmado por la actora, dentro del proceso ordinario las autoridades judiciales fueron más que diligentes en el recaudo de los elementos probatorios, toda vez que tuvieron como pruebas, entre otras, la historia clínica del señor MURILLO ASPRILLA, los testimonios de los profesionales de la medicina que atendieron al occiso y un dictamen pericial proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que absolvió el cuestionario que le fuera remitido por el Juzgado de instancia, relacionado con la necesidad de implantar la válvula de Hakim en el occiso, entre otros cuestionamientos.
Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por la accionante o que le hubiese otorgado más valor de credibilidad a una prueba que a otra, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.
En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.[9] Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861[10]), en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]”.
Conforme con lo anterior, la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial que acusa, más no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega.
En este orden de ideas, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 22 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado [2] En adelante el Tribunal [3] En adelante el Hospital [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [6] Ídem. [7] Sentencia T-442 de 1994. [8] Sentencia T-336 de 2004. [9] Sentencia SU 400 de 2012.
Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [10] Consejera ponente, María Elizabeth García González.