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11001-03-15-000-2020-04249-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Javier Romero Escudero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL – Justificada / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID - 19 - Medidas excepcionales suspendieron los términos y afectaron el curso de los procesos / COMPETENCIA PARA CONOCER QUEJAS CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Corresponde a la Comisión de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República Dado que la petición del señor [J.J.R.E.] se relaciona directamente con las actuaciones judiciales del proceso disciplinario que adelantó en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección concluye que se trata de una petición judicial, razón por la que debe ser atendida bajo las “formas propias del proceso” y no en aplicación de la Ley 1755 de 2015, es decir, que realmente no está de por medio el derecho fundamental de petición. (…) En ese sentido, lo que pretende el actor es impulsar las actuaciones del proceso disciplinario en el que resultó sancionado y, a partir de allí, obtener que la corporación accionada se pronuncie respecto de las solicitudes de nulidad propuestas para atacar la sentencia de segunda instancia que deben presentarse y definirse en los términos que la ley señale para el efecto.

(…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta de que el señor [R.E.] so pretexto de que se le ampare el derecho fundamental de petición, pretende el juez de tutela se involucre en trámites evidentemente judiciales, lo que no es de recibo, toda vez que, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, “… todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta” (negrilla del original).

(…) Además, debe advertirse que el hecho de que no se haya dictado todavía un pronunciamiento de fondo no constituye per se la vulneración de derechos fundamentales. Otra cosa es que ello dependa principalmente de la cantidad de asuntos que cada autoridad judicial tiene a su cargo y del orden de prelación o de importancia de los mismos. (…) A lo anterior debe añadirse que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos de 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año y, en ese sentido, durante ese tiempo resultaba imposible que se emitiera un pronunciamiento frente a las solicitudes de nulidad formuladas por el señor [J.J.R.E.], las que, incluso, ingresaron al despacho de conocimiento hace poco tiempo.

(…) De otra parte, se tiene que el tutelante indicó que presentó una queja contra el magistrado [F.J.E.C], que tampoco ha sido resuelta. (…) Al respecto, debe decirse que, tal como se advirtió en el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad competente para conocer de quejas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, reside en la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República y, en ese sentido, no podría atribuírsele a la autoridad judicial accionada una trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, al no emitir una respuesta frente a la queja promovida contra uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-0424-00(AC) Actor: JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Javier Romero Escudero, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 26 de septiembre de 2020[1], el señor José Javier Romero Escudero instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y de petición. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA JUSTICIA, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, y en consecuencia, ordene que un término no superior a 48 horas, emitida respuesta de fondo, concreta y acorde a lo solicitado, en la queja y el derecho de petición presentado por el accionante, orden que debe ser impartida al despacho del M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso disciplinario No 013 de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que por intermedio del despacho del M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, y dentro del proceso disciplinario No 013 de 2011, resuelva de manera inmediata y sin más dilaciones las solicitudes de SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ UN RECURSO DE REVISIÓN, NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DERECHO DE PETICIÓN y REVOCATORIA DIRECTA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ENTRE OTRAS.

TERCERO: Que se ordene y conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, por intermedio del despacho del M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, que a partir de la notificación de la presente acción de tutela, cumpla a cabalidad con sus deberes y obligaciones como funcionario público, en ese orden de ideas, no dilate más y de manera sistemáticamente las solicitudes que presenta el accionante dentro del proceso disciplinario No. 013 de 2011, al igual, que tramite y resuelva dichas solicitudes dentro de los término legales, y no de manera caprichosa y abusiva como se viene realizando. 2.

Hechos Se expuso que, el 18 de abril de 2020, el tutelante presentó queja contra el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal –radicada bajo el número 21154–, en los siguientes términos: Mi queja va dirigida contra el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, quien emitió sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, fallo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, dentro del proceso disciplinario No 013 de 2011, decisión de segunda instancia que fue ilegal, ya que para la fecha de dicho fallo la acción disciplinaria había prescrito y el magistrado había perdido competencia, aparte de eso, ha dilatado solicitudes hechas por el suscrito quejoso, como son dos (02) nulidades en contra de la sentencia, notificación del fallo, rechazo del recurso de revisión y un derecho de petición, aparte de eso emitió un auto que rechaza el recurso de revisión presentado en contra del fallo de segunda instancia, sin ser competente para resolver dicho recurso, acciones que incursionan en posibles conductas penales por prevaricato por acción, prevaricato omisión, fraude a resolución judicial etc. situación que ya fue puesta en conocimiento de la autoridades competentes, por último, todas estas acciones dilatorias por parte de ese despacho, han promovido que el suscrito allá presentado CINCO(05) acciones de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y se pueden desprender aún más tutelas dependiendo lo que resuelva el magistrado ESTUPIÑAN, en las solicitudes que tiene pendiente por resolver y que tienen más de OCHO (08) MESES, de tenerla en su despacho para resolver, y que ignorado a pesar de las acciones de tutela presentadas por el suscrito quejo, acciones constitucionales que han contado con la permisibilidad de la honorable corte suprema, pero a pesar de esos inconvenientes el suscrito llevara hasta las últimas consecuencias esta situación que ha vulnerado sistemáticamente mis derechos fundamentales, y que deben ser resarcidos por esta honorable institución disciplinaria, por tenerme sancionado desde casi TRES (03) por medio de una sentencia de segunda instancia contraria a la ley, por ser emitida por un funcionario que había perdido competencia, y dicha acción disciplinaria había prescrito desde el año 2015.

El 22 de abril de 2020, el Sistema de Gestión de Calidad SIGMA de la Rama Judicial envió la queja al área correspondiente. El 21 de julio de 2020 recibió la respuesta número 23118 del 14 del mismo mes y año, en la que se le informó que la solicitud fue transferida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se tomaran las acciones correspondientes.

Indicó que el 14 de julio de 2020 formuló un escrito contentivo de un derecho de petición ante el despacho del magistrado Estupiñán Carvajal, con el fin de que se le explicara por qué no se tramitaron las solicitudes de nulidad del auto que negó el recurso de revisión, la nulidad de la sentencia de segunda instancia, la nulidad de la notificación de esta sentencia y la de su revocatoria directa, las que se presentaron en agosto de 2019 y no han obtenido respuesta de fondo.

Sostuvo el accionante que la referida petición ingresó al despacho del magistrado el 15 de julio de 2020, pero que a la fecha de radicación de la demanda de tutela “insiste en dilatarme todas y cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, vulnerando sistemáticamente y temerariamente mis derechos fundamentales, sin razón alguna e incumpliendo caprichosamente la ley, lo que indica una actitud desafiante y dictatorial de este funcionario público, al creer que sus pensamientos y convicciones están por encima del ordenamiento jurídico, al igual que sobre el estado social de derecho”.

Agregó que tampoco ha obtenido respuesta frente a la queja y el derecho de petición a que hizo referencia en los numerales anteriores, “lo que ratifica la temeridad, la mala fe y la intensión (sic) de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, perjuicio irremediable que debe ser subsanado por el Juez de Tutela”. 3. La oposición 3.1.

Mediante auto de 6 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 3.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su presidencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Respecto de las solicitudes de nulidad presentadas por el tutelante, señaló que serán resueltas por el magistrado Estupiñán Carvajal según el orden de ingreso al despacho, respetando los asuntos que, de conformidad con la ley, sean prioritarios o tengan un trámite preferente, como las acciones de tutela y los habeas corpus, por lo que el actor deberá esperar el turno correspondiente.

Agregó que la revocatoria directa es una figura propia del procedimiento adelantado en sede administrativa y que solo es aplicable a los actos administrativos, de manera que en tal sentido se elevó respecto de la sentencia de segunda instancia resulta improcedente. Frente a las peticiones del tutelante, dijo que tienen por objeto el trámite de las nulidades propuestas y, por tanto, serán resueltas cuando el despacho se pronuncie de fondo.

Añadió que debía tenerse en cuenta que, cuando se presenta una petición en el marco de un proceso judicial, no se tramita según lo establecido en la Ley 1755 de 2015, sino en atención a las reglas propias del juicio en el cual se elevó la solicitud. Por lo anterior, concluyó que “no puede argumentarse la transgresión del derecho fundamental de petición cuando el objeto de la solicitud está orientado a obtener la definición de aspecto relacionados con el proceso judicial, siendo el caso que nos ocupa; como tampoco se podrá entender vulnerado el derecho al debido proceso cuando las solicitudes están en turno para ser resueltas de fondo”.

De otra parte, sostuvo que, según los artículos 174 y 178 de la Constitución Política, es competencia del Congreso de la República a través de la Comisión de Investigación y Acusación determinar si hay mérito o no para adelantar cualquier tipo de investigación por la denuncia presentada por el ahora tutelante contra el magistrado Estupiñán Carvajal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción de forma literal): 5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas[2].

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto[3]. 5.2.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[4] también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’[5].

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[6] en especial, de la Ley 1755 de 2015[7].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[8]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[9] [10] (se destaca).

Pues bien, revisados los documentos allegados con la demanda de tutela, se evidencia que la petición remitida el 14 de julio de 2020 –remitida por correo electrónico–, se suscribió en los siguientes términos: JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO (…) acudo ante esta honorable judicatura con el fin de solicitarle que, a la mayor brevedad posible y/o dentro del término legal de mi derecho fundamental de petición –art. 23 de la C.N.–, este despacho me dé una explicación clara, precisa, concisa y jurídicamente sustentada, de las razones que ha tenido para no darle en los términos de ley, a mis solicitudes de nulidad del acto que niega el recurso de revisión, nulidad de la sentencia de segunda instancia, nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia y solicitud de revocatoria directa de la sentencia de segunda instancia, entre otras, solicitudes que fueron presentadas y/o radicadas en el mes de agosto del año 2019 en este despacho, pero que hasta la fecha de hoy, no se ha tenido una respuesta de fondo de las mismas, incumpliéndose los términos legales para tal fin.

Dado que la petición del señor José Javier Romero Escudero se relaciona directamente con las actuaciones judiciales del proceso disciplinario que adelantó en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección concluye que se trata de una petición judicial, razón por la que debe ser atendida bajo las “formas propias del proceso” y no en aplicación de la Ley 1755 de 2015[11], es decir, que realmente no está de por medio el derecho fundamental de petición. En ese sentido, lo que pretende el actor es impulsar las actuaciones del proceso disciplinario en el que resultó sancionado y, a partir de allí, obtener que la corporación accionada se pronuncie respecto de las solicitudes de nulidad propuestas para atacar la sentencia de segunda instancia que deben presentarse y definirse en los términos que la ley señale para el efecto.

Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta de que el señor Romero Escudero so pretexto de que se le ampare el derecho fundamental de petición, pretende el juez de tutela se involucre en trámites evidentemente judiciales, lo que no es de recibo, toda vez que, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, “… todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”[12] (negrilla del original).

Además, debe advertirse que el hecho de que no se haya dictado todavía un pronunciamiento de fondo no constituye per se la vulneración de derechos fundamentales. Otra cosa es que ello dependa principalmente de la cantidad de asuntos que cada autoridad judicial tiene a su cargo y del orden de prelación o de importancia de los mismos. A lo anterior debe añadirse que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos de 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año y, en ese sentido, durante ese tiempo resultaba imposible que se emitiera un pronunciamiento frente a las solicitudes de nulidad formuladas por el señor José Javier Romero Escudero, las que, incluso, ingresaron al despacho de conocimiento hace poco tiempo.

De otra parte, se tiene que el tutelante indicó que presentó una queja contra el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, que tampoco ha sido resuelta. Según los documentos allegados con la demanda de tutela, el 22 de abril de 2020 –remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de junio de 2020–, se radicó queja en el “sistema de gestión calidad de la rama judicial” contra el referido funcionario porque habría dictado una sentencia ilegal, dado que “para la fecha de dicho fallo la acción disciplinaria había prescrito y el magistrado había perdido competencia” y, además, porque “a dilatado solicitudes hechas por el suscrito quejoso, como son dos (02) nulidades en contra de la sentencia, de la notificación del fallo, rechazo del recurso de revisión y un derecho de petición…”.

Al respecto, debe decirse que, tal como se advirtió en el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad competente para conocer de quejas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, reside en la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República[13] y, en ese sentido, no podría atribuírsele a la autoridad judicial accionada una trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, al no emitir una respuesta frente a la queja promovida contra uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.

Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por el señor José Javier Romero Escudero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico. [2] Original de la cita: “Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T- 1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008.

M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: ‘la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada’.

Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos”. [3] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos”. [4] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. [5] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández”. [6] Original de la cita: “Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo”. [7] Original de la cita: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [8] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell”. [9] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. [10] T-394 de 2018. [11] "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" [12] Sentencia T-172 de 2016. [13] “Descripción: La Comisión Legal de Investigación y Acusaciones, está Conformada por dieciséis (16) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.

“Por otro lado y por mandato Constitucional, el Art. 178 (C.P.), y Ley 5ª de 1992, Art. 329 y S.S., le corresponde conocer a esta Célula Congresual, sobre las denuncias penales o quejas disciplinarias contra altos dignatarios del Estado así: “1. Presidente de la República o quien haga sus veces; “2. Fiscal General de la Nación; “3. Magistrados de la Corte Constitucional;

“4. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; “5. Magistrados del Consejo de Estado; “6. Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura”. Consultado en: https://www.camara.gov.co/comision/comision-de-investigacion- y-acusacion/