ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No aplica / DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada Se advierte que la sentencia censurada, mediante la cual se finalizó el proceso ordinario, fue notificada personalmente a través de correo electrónico el 10 de junio de 2019 y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 14 de octubre de 2020, es decir, después de transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneró su derecho fundamental, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el término para el ejercicio oportuno de la misma venció el 11 de diciembre de 2019.
(…) En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.
Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 18 de mayo de 2012, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio. (…) [L]a Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez (…) Frente a lo anterior, la Sala resalta que en el presente caso el actor pretende que a través del medio de protección constitucional se deje sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión favorable a sus intereses y, en consecuencia, sea reintegrado al grado que ostentaba en la POLICÍA NACIONAL y se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo, razón por la cual cumple con el primer requisito al tratarse de prestaciones periódicas.
(…) [E]l actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró su derecho fundamental invocado. Además, la Sala advierte que el actor está percibiendo la asignación mensual de retiro desde el momento en que fue separado de la institución castrense, lo que significa que ha tenido cubierto su mínimo vital, así como la seguridad social.
Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió negar el reintegro del actor a la POLICÍA NACIONAL, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que este fue retirado del servicio activo, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04380-00 (AC) Actor: AUGUSTO OSPINA ANTURI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor AUGUSTO OSPINA ANTURI contra la Sección Segunda –Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], con ocasión de la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00227-01.
I.
ANTECEDENTES I.1. Solicitud El señor AUGUSTO OSPINA ANTURI, actuando mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia. I.2.- Hechos Manifestó que mediante Resolución núm. 11434 de 15 de diciembre de 2015, fue retirado del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL por llamamiento a calificar servicios, ostentando para ese momento el grado de Mayor y veintiún años laborados.
Aseguró que contra dicho acto administrativo promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá[2] que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal mediante providencia de 21 de marzo de 2019, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico y procedimental, por cuanto, a su juicio: i) omitió valorar el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de su buen servicio en la institución castrense, su intachable hoja de vida y que su retiro correspondió a una persecución y acoso laboral por parte de sus superiores y; ii) no se pronunció frente a todos los reparos expuestos en el recurso de apelación, rompiendo con ello el principio de congruencia. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00227-01, en los siguientes términos: “[…] 1.
Se declare que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Oral – Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor AUGUSTO OSPINA ANTURI contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, se incurrió en vía de hecho por decisión sin motivación (violación del principio de congruencia), por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Oral –Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor AUGUSTO OSPINA ANTURI contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y, en su lugar, se disponga que la Corporación accionada dicte un fallo en consonancia con lo probado dentro del proceso. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Policía Nacional solicitó desestimar las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia. Sostuvo que el Tribunal no hizo otra cosa que aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, que ha señalado que la figura de llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación de la estructura de la línea jerárquica de la institución, sin que por ello se pueda colegir la existencia de actos de repercusión laboral como lo señala el actor.
I.4.2.- El Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que luego de hacer un análisis normativo y probatorio dentro del proceso objeto de controversia, encontró demostrado que la desvinculación del demandante se ajustó a la preceptiva legal y a los lineamientos jurisprudenciales trazados sobre la materia, toda vez que tuvo lugar previo al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que prescribe el ordenamiento jurídico para acceder a una asignación de retiro y;
(ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomiende su retiro. Sostuvo que en tal escenario encontró que el señor OSPINA ANTURI tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, dado que contaba con más de 18 años de servicio y que su desvinculación estuvo precedida por la recomendación efectuada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.
Manifestó que dentro del plenario se advirtió que las condecoraciones y felicitaciones recibidas por el actor, así como el desempeño ejercido de forma eficaz en los cargos que había ostentado, era obligación de todo servidor público, por cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social, sin que esto garantice estabilidad alguna, sino que constituye el presupuesto natural del ejercicio del cargo.
I.4.3.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que luego de hacer un análisis de la normativa aplicable al caso concreto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, arribó a la conclusión que al actor no le asistía el derecho a ser reintegrado al servicio activo en la institución castrense.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto) Caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda incoadas por el señor AUGUSTO OSPINA ANTURI, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00227-01, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL y, por ende, el respectivo reintegró y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
El actor le atribuye a la citada providencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: i) omitió valorar el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de su buen servicio en la institución castrense, su intachable hoja de vida y que su retiro correspondió a una persecución y acoso laboral por parte de sus superiores y; ii) no se pronunció frente a todos los reparos expuestos en el recurso de apelación, rompiendo con ello el principio de congruencia. Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.
Se advierte que la sentencia censurada, mediante la cual se finalizó el proceso ordinario, fue notificada personalmente a través de correo electrónico el 10 de junio de 2019[3] y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 14 de octubre de 2020[4], es decir, después de transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneró su derecho fundamental, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el término para el ejercicio oportuno de la misma venció el 11 de diciembre de 2019[5], razón por la cual si su finalidad era la de una pronta intervención de la autoridad judicial para que cesara la presunta vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental, ha debido presentar su solicitud de amparo con anterioridad a dicha fecha.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.
En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.
Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 18 de mayo de 2012[7], al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos.
Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.
En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.
En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Negrilla fuera de texto).
Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta[8] […]”.
En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 2015[9], la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.
Así, en proveído de 1° de octubre de 2014[10], la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes[11]: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.
En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).
Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, la Sala resalta que en el presente caso el actor pretende que a través del medio de protección constitucional se deje sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión favorable a sus intereses y, en consecuencia, sea reintegrado al grado que ostentaba en la POLICÍA NACIONAL y se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo, razón por la cual cumple con el primer requisito al tratarse de prestaciones periódicas.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones efectuadas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[12], a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423- 01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró su derecho fundamental invocado. Además, la Sala advierte que el actor está percibiendo la asignación mensual de retiro desde el momento en que fue separado de la institución castrense, lo que significa que ha tenido cubierto su mínimo vital, así como la seguridad social.
Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió negar el reintegro del actor a la POLICÍA NACIONAL, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que este fue retirado del servicio activo, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017[13], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta procidencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 29 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Juzgado. [3] Folios 362 y 370 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00227-01, allegado en medio magnético a la acción constitucional de la referencia. [4] La presente acción de tutela fue presentada mediante correo electrónico. [5] Lo anterior conforme a que el término razonable para la presentación de la acción de tutela es de 6 meses, tal y como lo estableció la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente identificado con el número único de radicación 2012-02201-01. [6] Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01613-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00262-01. [11] Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [13] Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.