ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el que se debió exponer la nulidad reclamada [R]evisado el anterior documento, la Subsección observa que respecto de la decisión de tener “por desistida la prueba testimonial” –cuestionada en la presente actuación–, el apoderado de la parte demandante no pudo interponer recurso alguno, dado que esa decisión ya había quedado en firme y, por consiguiente, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos.
(…) No obstante lo anterior, el apoderado de la parte actora, en la misma audiencia, solicitó la nulidad de la decisión adoptada, fundamentada en el hecho de que “sus testigos se encontraban afuera y que el portero no los había permitido entrar por estar revisando su equipaje”, es decir, que de todas maneras sí controvirtió la decisión adoptada por la juez, quien analizó tal argumento, al punto que citó a la persona encargada del ingreso a la sede judicial y ratificó su decisión. (…) En efecto, según se consignó en el acta, la Juez Tercera Administrativa de Neiva “requirió al portero para indagar acerca de lo manifestado por el apoderado, quien respondió a las preguntas, las que quedaron registradas en el CD que hace parte integral de la presente acta” y, posteriormente, rechazó la solicitud de nulidad y continuó con la audiencia de pruebas, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por parte del apoderado del ahora tutelante.
(…) En ese sentido, la Subsección considera que lo que pretende el señor [L.E.C.Z] al promover la acción de tutela de la referencia es, de un lado, corregir la irregularidad en la que incurrió su apoderado al no obrar diligentemente y encontrarse presente desde el inicio de la audiencia de pruebas; de otro lado, subsanar la falta de interposición del recurso de reposición contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, la cual giró en torno al mismo punto, esto es, a tener por desistidas las pruebas testimoniales.
(…) A lo anterior se adiciona que en aplicación del artículo 207 del CPACA, que prevé que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”, el juzgado accionado concedió la palabra a las partes para que indicaran si se había presentado alguna causal de nulidad que invalidara lo actuado, sin que, según lo consignado en el acta de la audiencia de pruebas, existiera pronunciamiento al respecto, razón por la que se declaró saneado el proceso.
(…) Lo anterior evidencia que el ahora tutelante no debatió dentro de la respectiva diligencia la decisión que considera lesiva a sus intereses, pese a que la Ley 1437 de 2011 establece los mecanismos para ello. (…) Así las cosas, la Subsección considera que la falta de agotamiento de los medios idóneos para obtener que se invalidara la decisión de tener por desistida la prueba testimonial torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00717-01(AC) Actor: LUIS EDUARDO CAMPO ZAMBRANO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó, por improcedente, la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El señor Luis Eduardo Campo Zambrano instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL y de los demás actores.
SEGUNDA: Con fundamento en lo anterior solicito comedidamente se REVOQUE el auto de fecha 03 de marzo de 2020 que decidió dar por desistidos los testimonios de la parte actora dentro del proceso ya indicado. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al juzgado accionado que dentro de un plazo razonable proceda a proferir un auto de sustitución en el que resuelva practicar los testimonios decretados en el caso concreto conforme a los criterios expuestos, practicando las pruebas que se dejaron de practicar durante el proceso por exceso de ritual manifiesto y que se tornan indispensables para tomar una decisión de fondo (negrilla del original). 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Luis Eduardo Campos Zambrano, entre otros, demandó a La Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, el que, en la audiencia inicial, decretó los testimonios solicitados por la parte demandante y fijó como fecha para su práctica el 3 de marzo de 2020 a las 8:00 a.m. Manifestó que, el 3 de marzo de 2020 a las 7:55 am, tanto el abogado como los testigos llegaron a las instalaciones de los juzgados administrativos de Neiva; sin embargo, con ocasión de la requisa a la que fueron sometidos, ingresaron a la sala de audiencias a las 8:06 a.m. y allí la titular del despacho les informó que “el togado podía participar de la audiencia en el estado en que se encontraba y que ya había dictado un auto prescindiendo de los testimonios por no encontrarse a las 8:00 en punto en la sala de audiencias, tal como fueran citados, y que tal auto ya se encontraba ejecutoriado, de tal forma que el apoderado quedó sin posibilidad de interponer ningún recurso ante dicha decisión arbitraria”.
Sostuvo que, aunque el apoderado que lo representa en el proceso de reparación directa le explicó a la titular del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que se desplazó desde la ciudad de Popayán y los testigos desde la zona rural de la Salvajina (Cauca), lo cierto es que la juez de conocimiento se ratificó en su decisión de prescindir de los testimonios o darlos por desistidos.
En la etapa de saneamiento se solicitó la nulidad fundamentada en la vulneración del derecho al debido proceso, ante lo cual la juez le ordenó al vigilante ingresar a la sala de audiencias para preguntarle la hora de llegada del abogado, si había llegado acompañado y si efectivamente fue objeto de requisa y luego de escuchado se rechazó la nulidad propuesta y se continuó con la audiencia. Posteriormente, al encontrarse que las entidades requeridas no habían dado respuesta frente a las pruebas documentales decretadas, se decidió suspender la audiencia para esperar los documentos correspondientes, “quedando la etapa probatoria abierta, no obstante, se negó a recepcionar los testimonios de la parte actora que son de vital importancia para encontrar la verdad y la justicia material…”. 3.
Fundamentos de la acción El accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque omitió la práctica de las pruebas testimoniales, pese a que son determinantes para adoptar una decisión ajustada a derecho. De otra parte, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al negarse a practicar las pruebas testimoniales porque los testigos llegaron 5 minutos tarde.
Dijo que ese proceder le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y, además, “omitió el deber de dar prevalencia al derecho sustancial, obstaculizó la efectividad de los derechos constitucionales de los accionantes por motivos formales, es decir, el procedimiento se constituyó en una barrera para la eficacia de mi derecho sustancial y de los demás actores”.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el hecho de haber negado el despacho accionado la práctica de las pruebas testimoniales decretadas, por haber llegado los testigos cinco minutos tarde, además de desconocer el precedente de la Máxima corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incide fundamentalmente en el sentido del fallo que se espera, por cuanto ellas permitían determinar de manera fehaciente que lo planteado en la demanda corresponde con lo realmente ocurrido en el caso de autos, entonces, de haber sido practicadas, el fallo podría ser favorable a la parte actora, pero con la denegación de las mismas se configura el defecto procedimental señalado.
Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva también incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (radicado 32.988), la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que cuando se trate de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario el juez debe aplicar “criterios flexibles en materia probatoria, privilegiando la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la justicia material y las garantías de los derechos fundamentales…”.
Finalmente, adujo que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, dado que se “desconoció de manera notoria y grosera el principio de solidaridad contenido en el artículo 2 superior”. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como terceros con interés. 4.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva realizó una descripción de lo ocurrido en la audiencia de pruebas e indicó que su decisión no fue arbitraria, sino que se debió a que, para la recepción de los testimonios, no se encontraba presente el apoderado de la parte actora ni los testigos citados. Al respecto, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … si el apoderado actor hubiese ingresado a la sala de audiencia a la hora indicada, tal como lo manifiesta el accionante en su escrito de tutela (que él se encontraba desde las 7:55 am), hubiese podido informar que sus testigos ya se encontraban aquí en Neiva, que venían viajando y solicitar un término de espera; sin embargo como se puede observar en el expediente, no existía prueba que el apoderado actor hubiese citado a los testigos, por lo que el Despacho en su momento, tomó la decisión de tener por desistidos los testimonios, por no encontrarse presente ni el apoderado actor ni los testigos, máxime cuando la misma secretaria luego de iniciar la audiencia, sale del recinto de la sala para verificar si tanto el apoderado o sus testigos se encontraban fuera, y la respuesta fue negativa; es así como no encontrándose de esta manera cumplida la segunda causal establecida en la sentencia T-001 del 2017, por cuanto el apoderado de la parte accionante dejó de interponer un mecanismo judicial ordinario contra la providencia citada.
Refirió que el accionante interpone la acción de tutela de la referencia como un mecanismo sustituto, lo que incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque se encuentra en trámite el proceso ordinario y, además, traslada a la acción constitucional la discusión que debió plantearse en sede contenciosa. Por lo anterior, la autoridad judicial solicitó que se rechace por improcedente el amparo reclamado.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no se configura el defecto procedimental, por el exceso ritual manifiesto que se alega en la demanda, dado que en ningún momento se le impidió al accionante el acceso a la administración de justicia y prueba de ello es que se encuentra en trámite el proceso de reparación directa. Agregó que “no se le pueden trasladar los errores u omisiones de las partes al Despacho, como lo es, la asistencia a las audiencias y el cumplimiento de los deberes que como apoderado de la parte actora asumió el abogado”.
Resaltó que ese juzgado se ha caracterizado por el respeto de los derechos fundamentales y las normas procesales, por ello las audiencias se inician a la hora y fecha indicada, máxime que, como ocurrió en este caso, los demás apoderados ya se encontraban en el recinto y el apoderado de la parte demandante nunca se comunicó con el despacho ni informó que asistiría a la audiencia de pruebas.
Aclaró que debía tenerse en cuenta que, aunque la autoridad no podía retrotraer la decisión frente a los testimonios, le corrió traslado a las partes procesales de la solicitud del apoderado de los demandantes, quienes manifestaron que la decisión ya había sido adoptada y se encontraba en firme. 4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Manifestó que, tal y como se desprende del acta de la audiencia de pruebas celebrada el 3 de marzo de 2020, el ente investigador “en ningún momento o bajo circunstancia alguna intervino en la decisión que hoy se reclama, por lo que mal haría este despacho en emitir pronunciamiento de fondo ante la situación planteada por el señor Luis Eduardo Campo Zambrano y la determinación a la cual llegó el juzgado involucrado”. 4.4.
La Policía Nacional se limitó a realizar una descripción de lo ocurrido en la diligencia celebrada el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
Como argumento de lo anterior, expuso (trascripción literal): … Se tiene demostrado y sobre ello no existe discusión, que una vez admitida y contestada la demanda, después de practicada la audiencia inicial y fijado día y hora para practicar pruebas la juez dio inicio a la misma el día 3 de marzo de 2020 a las 8:00 a.m. y que al minuto 5:31 de iniciada, justo en el momento en que la juez manifiesta que la decisión mediante la cual declara desistida la prueba testimonial por inasistencia de estos se notifica en estrados, ingresa el apoderado de los demandantes al recinto donde se desarrollaba la audiencia y al instante la juez le indica que la audiencia inició a la hora programada y que debe tomar la diligencia en el estado en el que se encuentra y le concede el uso de la palabra para que se identifique.
Dicho apoderado judicial, al enterarse de la situación, solicita que sean escuchados los testigos que se hallaban afuera del recinto, sin embargo la funcionaria NIEGA tal solicitud debido a que la decisión ya se había notificado en estrados y no podía retrotraer lo actuado y frente a ello, dicho apoderado judicial guardó silencio y no interpuso recurso alguno, a pesar que contra lo decidido procedía el recurso de reposición y/o de apelación, por tratarse de auto que niega la práctica de una prueba, según lo señalan los Artículos 242 y 243 numeral 9 del CPACA.
Téngase en cuenta que el artículo 242 del CPACA señala que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, es decir, procede contra las decisiones que dicte el juez en primera o única instancia y contra los autos que dicte el magistrado ponente. Asimismo, se tiene que el apoderado judicial TUVO OTRA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE LEY Y NO LA UTILIZÓ y fue cuanto la juez accionada después de incorporar las pruebas documentales restantes y de indicar que la audiencia de pruebas continuaría otro día, corre traslado a las partes para que se pronuncien sobre el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA y en ese momento dicho apoderado propone nulidad de lo actuado por violación al acceso a la administración de justicia al no haberse recepcionado los testimonios de quienes se hallaban afuera de la sala de audiencias como mecanismo saneador del proceso.
Tal solicitud fue rechazada por improcedente por la juez y declara saneado el proceso y lo actuado en dicha audiencia y notificada en estrados, estando presente el apoderado de los demandantes manifiesta que está ‘conforme’, esto es, no interpone ningún recurso en el acto y asume tal decisión con todos los efectos legales. La Sala reitera que para que el juez estudie una solicitud de tutela contra providencias judiciales, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición y que además no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala observa que el proceso no ha concluido y el periodo probatorio no se ha cerrado, por lo perfectamente puede insistir en la práctica de la prueba testimonial para que el juzgado de conocimiento la decrete de oficio a fin de lograr la efectividad del derecho sustancial debatido, pues se reitera, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia a efectos de subsanar irregularidades que pudieron corregirse utilizando los recursos o instrumentos judiciales propios de cada caso.
Siendo así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente, o la mera omisión en el empleo de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede servir como motivo justificante para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso. 6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo que indicó que sí se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que, cuando el apoderado de la parte actora ingresó a la audiencia, la decisión de tener por desistidos los testimonios se encontraba ejecutoriada y, en ese sentido, no se podían interponer recursos.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … por todos es sabido que los recursos proceden cuando las decisiones judiciales no se encuentran en firme o ejecutoriadas, contrario a lo que ocurrió en el presente caso, donde es la misma funcionaria judicial la que manifestó que la decisión se había notificado en estrados y que había cobrado firmeza dejando en imposibilidad retrotraer una etapa fenecida.
Es decir que el apoderado ya no tenía la posibilidad jurídica de interponer ningún recurso contra la decisión que nos reúne, sin embargo expuso a la funcionaria judicial el motivo del retraso de 6 minutos y solicitó que se permitiera la recepción de los testimonios, siendo respondido por la juez que, ya la decisión se encontraba en firme, es decir que, de haberse podido tomar dicha solicitud como un recurso de reposición, la juez lo desechó de plano. Refirió que debía tenerse en cuenta que el apoderado de la parte demandante alegó la vulneración al debido proceso en la etapa de saneamiento, pero sus argumentos fueron desechados por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
Dijo que se incurrió en una valoración inadecuada de la prueba, porque, pese a que el vigilante de la sede judicial indicó que no demoró ni cinco minutos al apoderado de la parte accionante, lo que manifestó fue que no lo demoró ni cinco segundos. Precisó que lo anterior “desvirtúa la presunta negligencia del abogado en llegar 6 minutos tarde a la diligencia ya que la misma se debió a un caso fortuito ocasionado por el vigilante de la sede judicial”.
Señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el apoderado del suscrito, en la audiencia de pruebas del proceso de reparación directa puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de mis derechos fundamentales sin ser estos acogidos por la juez de instancia, desconociendo de esta manera y sin justificación alguna que los medios ordinarios no fueron agotados contra la decisión arbitraria de tener por desistidos los testimonios que permitirán llegar a la verdad de los hechos en busca de la justicia material, es decir que se le dio prelación a los aspectos formales por encima del derecho sustancial y esto debe ser corregido para que mis derechos fundamentales avasallados sean restablecidos permitiéndome presentar a mis testigos.
En virtud de lo anterior, encuentra la parte actora que la sentencia motivo del presente recurso no cumple con el requisito de dar una debida interpretación de la prueba y es equívoca en manifestar que mi apoderado no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance, por lo que se funda en consideraciones inexactas que deben ser reparadas en sede de segunda instancia acogiendo la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto La Subsección –tal como se afirmó en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios[5] (se destaca).
En el presente asunto, el señor Luis Eduardo Campo Zambrano controvierte la decisión adoptada el 3 de marzo de 2020, mediante la que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva “tuvo por desistida la prueba testimonial”. Pues bien, en el acta de la audiencia de pruebas realizada en el proceso de reparación directa promovido por el señor Campo Zambrano, entre otros, contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional –allegada con la demanda de tutela–, se lee (trascripción de forma literal):
1. PRÁCTICA DE PRUEBAS La señora Jueza precisó que la presente audiencia fue fijada mediante auto de fecha 14 de agosto del 2019. El despacho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA y 212 del Código General del Proceso, decreto las siguientes pruebas. PRUEBAS DECRETADAS A LA PARTE ACTORA. TESTIMONIALES
1. DIEGO VELASCO
2. ANGEL CARRILLO
3. WILMER BELALCÁZAR
4. ARI CAMPO
5. LUIS ALBEIRO MOSQUERA ZAMBRANO Quienes declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados en esta demanda y acrediten lo que les conste respecto a las relaciones familiares de los demandantes. La Directora del proceso refirió que sería del caso darle el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, no obstante el mismo no hizo presencia. La señora Jueza tuvo por desistida la prueba testimonial.
Decisión que fue notificada en estrados. Siendo las 8:06 de la mañana el apoderado de la parte actora Dr. ROBERTH ANDRES RICO MONTENEGRO, a quien se le indico que recibía la diligencia en el estado en el que se encontraba, indicándole que se le había desistido de su prueba testimonial. El apoderado manifestó que sus testigos se encontraban la parte de afuera de la Sala, pero se le indico que ya el despacho había tomado una decisión y la misma había quedado notificada en estrados, la señora Jueza corrió traslado a las partes para que se manifestaran al respecto, quienes se opusieron en atención a la decisión que había optado el despacho.
Posteriormente el apoderado actor indicó que se había presentado una nulidad, sus testigos se encontraban afuera y que el portero no los había permitido entrar por estar revisando su equipaje. La señora Jueza por intermedio de la suscrita requirió al portero para indagar acerca de lo manifestado por el apoderado, quien respondió a las preguntas, las que quedaron registradas en el CD que hace parte integral de la presente acta.
La señora Jueza rechazo la Nulidad solicitada por el apoderado actor y continuó con la audiencia. PRUEBAS DOCUMENTALES DECRETADAS A LA PARTE ACTORA CONSISTENTES EN: Oficiar al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 27 Magdalena de Pitalito (Huila), para que informen: - El motivo por el cual el señor LUIS EDUARDO CAMPO ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.848.527 no fue reincorporado a prestar su servicio militar obligatorio en dicho batallón, posterior a la libertad que le otorgara el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito el día 6 de junio del 2012. - Si el señor LUIS EDUARDO CAMPO ZAMBRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.848.527 posee libreta militar.
En caso afirmativo, informar la fecha de su entrega. La solicitud probatoria se libró mediante el oficio No. 0066 de fecha 4 de febrero de 2019, dicho oficio fue retirado. De la solicitud probatoria se allegó respuesta y la misma obra a folio 453 del cuaderno 3 del expediente. Oficiar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Pitalito, para que remitan copia auténtica de los audios y acta de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento llevaba a cabo el 22 de marzo del 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con función de control de garantías dentro del proceso penal adelantado contra LUIS EDUARDO CAMPO ZAMBRANO, identificado con C.C. No. 1.002.848.527, delito: rebelión, radicado: 2013-463.
La solicitud probatoria se libró mediante el oficio No. 0067 de fecha 4 de febrero de 2019, dicho oficio fue retirado. De la solicitud probatoria se allegó respuesta y la misma obra a folio 455 al 457 del cuaderno 3 del expediente. Oficiar a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE CAJIBÍO (CAUCA), para que allegue copia auténtica del registro civil de nacimiento de SAMIR ALBAN CAMPO YANDI, debidamente corregido, nacido el día 26 de mayo de 1997 en dicho municipio.
La solicitud probatoria se libró mediante el oficio No. 0069 de fecha 4 de febrero de 2019 obrante a folio 452, dicho oficio fue retirado, pero no obra respuesta de hacerse tramitado. Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte actora para que manifieste las gestiones realizadas. El apoderado actor manifestó que había realizado las gestiones y aportó la constancia. Al no existir respuesta por parte de la Registradora del Estado civil de Cajibío, se ordenó requerir por segunda Vez, de la misma manera La señora Jueza refirió que con respecto a la respuesta allegada por BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 27 Magdalena de Pitalito, se avizoró que no se había dado respuesta a lo que se preguntó. Por lo anterior se ordenó requerir por segunda vez a dicha entidad.
Se ordenó que por secretaría se libraran los oficios correspondientes y que los mismos fueran retirados por el apoderado actor y les diera el trámite pertinente. Así las cosas, se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas para el día 7 de septiembre de 2020 a partir de las 2:30 de la tarde. Decisión que fue notificada en estrados.
Sin observaciones. Para finalizar, se realizó el control de legalidad de que habla el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto se le concedió la palabra a las partes para que señalen si en la presente diligencia, se había presentado alguna causal de nulidad que invalidara lo actuado. La señora Jueza declaró saneado el proceso.
No siendo otro el objeto se da por finalizada, siendo las 8:23 de la mañana, recordándole a las partes esperar para la firma del acta (negrilla del original, subrayas de la Sala). Pues bien, revisado el anterior documento, la Subsección observa que respecto de la decisión de tener “por desistida la prueba testimonial” –cuestionada en la presente actuación–, el apoderado de la parte demandante no pudo interponer recurso alguno, dado que esa decisión ya había quedado en firme y, por consiguiente, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos.
No obstante lo anterior, el apoderado de la parte actora, en la misma audiencia, solicitó la nulidad de la decisión adoptada, fundamentada en el hecho de que “sus testigos se encontraban afuera y que el portero no los había permitido entrar por estar revisando su equipaje”, es decir, que de todas maneras sí controvirtió la decisión adoptada por la juez, quien analizó tal argumento, al punto que citó a la persona encargada del ingreso a la sede judicial y ratificó su decisión. En efecto, según se consignó en el acta, la Juez Tercera Administrativa de Neiva “requirió al portero para indagar acerca de lo manifestado por el apoderado, quien respondió a las preguntas, las que quedaron registradas en el CD que hace parte integral de la presente acta” y, posteriormente, rechazó la solicitud de nulidad y continuó con la audiencia de pruebas, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por parte del apoderado del ahora tutelante.
En ese sentido, la Subsección considera que lo que pretende el señor Luis Eduardo Campo Zambrano al promover la acción de tutela de la referencia es, de un lado, corregir la irregularidad en la que incurrió su apoderado al no obrar diligentemente y encontrarse presente desde el inicio de la audiencia de pruebas; de otro lado, subsanar la falta de interposición del recurso de reposición contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad[6], la cual giró en torno al mismo punto, esto es, a tener por desistidas las pruebas testimoniales.
A lo anterior se adiciona que en aplicación del artículo 207 del CPACA, que prevé que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”, el juzgado accionado concedió la palabra a las partes para que indicaran si se había presentado alguna causal de nulidad que invalidara lo actuado, sin que, según lo consignado en el acta de la audiencia de pruebas, existiera pronunciamiento al respecto, razón por la que se declaró saneado el proceso.
Lo anterior evidencia que el ahora tutelante no debatió dentro de la respectiva diligencia la decisión que considera lesiva a sus intereses, pese a que la Ley 1437 de 2011 establece los mecanismos para ello. Así las cosas, la Subsección considera que la falta de agotamiento de los medios idóneos para obtener que se invalidara la decisión de tener por desistida la prueba testimonial torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[7].
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-0preventiva e1, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. šÃ 3 4 5 < } ‚ © È Ž — TY ¶ õö÷ /01@COPîÝÌÌÌîî¹¹¹¢¢¹¢¢Ž¢¢Ž¢¢¢¹¢¢¢¹¹¹îî}ll}}ll}î}l!h‘5?CJOJ[5]PJ[6]QJ[7]^Cort e Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Tal como lo establece el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580- 01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.