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11001-03-15-000-2020-02073-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-05

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Guillermo Augusto Arango Hincapié·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Armenia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / APLICACIÓN DE ANALOGÍA - Improcedencia por existencia de régimen salarial y prestacional especial La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que en la sentencia atacada se realizó un interpretación errada de los convenios de la OIT, del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos expedidos por el gobierno Nacional para regular las escalas salariales de los empleados de la Rama Judicial con funciones de control de garantías.

( ) Igualmente, precisó que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable porque existe un vacío legal en relación con la jornada de trabajo frente a los servidores que prestan funciones de control de garantías, el cual puede ser llenado al aplicar la norma mencionada de manera analógica. También señaló que la autoridad judicial demandada y el juez de primera instancia constitucional desconocieron que la Ley 4 de 1992 indica expresamente que las condiciones salariales y prestacionales no pueden desmejorarse, razón por la cual aumentar la jornada laboral y no reconocer una doble remuneración en el caso del trabajo de domingos y festivos vulnera sus derechos fundamentales.

( ) [L]a Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal ( ) desconoció lo establecido en las normas internacionales de la OIT, por cuanto la decisión de establecer como hábiles todos los días y las horas para el desarrollo de la función de control de garantías fue del legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención y por ello otorgó el día compensatorio, tal y como se indicó en la providencia atacada.

( ) [L]a Sala concluye que en el caso en estudio no se presentó el defecto sustantivo por inobservancia de las disposición de la Ley 4 de 1992 pues no se evidencia que el fallo enjuiciado haya desconocido un derecho adquirido o se haya proferido en desmedro de los salarios o prestaciones sociales, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda porque se consideró que el trabajo desarrollado en cumplimiento de las funciones de control de garantías cuentan con un régimen salarial y prestacional especial y el mismo se ha retribuido.

( ) [L]a Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas del Decreto 1042 de 1978 en relación con la jornada laboral, toda vez que estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador ( ) y, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales y la jornada diaria pueden clasificarse de manera diferente.

( ) [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto sustantivo ( ) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no son aplicables al caso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA - Improcedencia por existencia de régimen salarial y prestacional especial La parte actora manifestó que se desconocieron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-833 de 2012, al no tener en cuenta que trabajo igual lleva consigo igual remuneración, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio respecto de los demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Rama Ejecutiva, esto frente a la jornada laboral de 8 horas.

También reiteró que la decisión atacada desconoció las directrices consagradas en las sentencias SU-332 de 2019 y C- 402 de 2013, en las que la Corte Constitucional planteó una interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, para concluir que la misma no se profirió para regular la jornada de los servidores judiciales sino la libertad de los procesados, por lo que existe un vació legal y, en consecuencia, es necesario aplicar la condición más favorable.

Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2002 reconoció que la libertad de configuración del legislador no es ilimitada. Así mismo, alegó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 en la cual se indicó, a juicio del actor, que la Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, decisión aplicable porque se refiere a los criterios objetivos de la norma citada en desarrollo de las normas expedidas con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993.

( ) la Sala manifiesta que las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, pues no son proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, razón por la cual representan únicamente criterio auxiliar. Ahora bien, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la misma no constituye precedente para el caso concreto, pues en aquella ocasión esta Corporación se pronunció frente a una prima especial del 30% a la cual tienen derecho algunos funcionarios, más no estableció alguna regla relacionada con los funcionarios judiciales que prestan sus servicios en control de garantías ( ) la Sala considera que ( ) no es posible concluir que existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad al no aplicar el Decreto 1042 de 1978 a los servidores públicos que ejercen funciones de control de garantías, en relación con las jornadas laborales, como lo pretende el demandante, porque estos cuentan con un régimen salarial y prestacional especial, esto por la naturaleza de las funciones que desarrollan tanto otros servidores de la Rama Judicial como de la Rama Ejecutiva.

En atención a lo anterior, la sentencia C-402 de 2013 no fue desconocida por la autoridad judicial demandada. ( ) se confirmará la decisión ( ) dado que no se encontró acreditada la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02073-01(AC) Actor: GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 18 de junio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Guillermo Augusto Arango Hicapié, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Guillermo Augusto Arango Hincapié, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la aplicación de la condición más favorable al trabajador, a la igualdad, a los principios de progresividad y no regresión salarial y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, garantías que estimó vulneradas con ocasión de las providencias proferidas el 7 de marzo de 2019 y 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el tutelante en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de buscar la nulidad del acto administrativo DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, días de descanso obligatorio.

En consecuencia, el demandante solicitó: “(…) 9.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo del Quindío del día 05 de Marzo de 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3340-005-2016-00586-01, donde el actor, GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.” 2.

Hechos Señaló que “ingresó a laborar en la Rama Judicial como citador desde el 14 de enero de 2013 hasta el 09 de noviembre de 2014; como escribiente municipal, desde el 10 de noviembre del 2014 al 01 de diciembre de 2014; de nuevo como citador desde el 02 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015 y labora actualmente como escribiente municipal en el Centro de Servicios Judiciales de la Ciudad de Armenia”.

Precisó que, antes de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 prestaba sus servicios en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre en cumplimiento de la jornada laboral de 40 horas. Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada para mejorar el servicio al usuario y para cumplir a cabalidad con las disposiciones constitucionales y legales establecidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en la Ley 906 de 2004, con lo cual se desmejoraron sus condiciones laborales y de vida, pues se percibía la misma remuneración en proporción a la calidad y cantidad de trabajo.

Relató que para efectos de la labor que se realizaba los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron diferentes resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se programaron turnos desde el 01 de enero de 2014 hasta el 6 de junio de 2016, laborando 31 días. Sostuvo que pese a que trabajó de manera permanente por turnos los días sábado, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se le reconoció el compensatorio o día de descanso remunerado pero no se tuvo en cuenta el pago que se debe hacer cuando el trabajador excede la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio o un dominical, esto es el pago doble del día laborado y el día compensatorio.

Adujo que presentó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia en la que solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, los cuales se encuentran debidamente certificados. La entidad, mediante el Oficio DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016 negó el pago pedido.

Señaló que con el fin de lograr la nulidad del Oficio DESAJAR16-607 de 2016, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 63001-33-40-006-2016- 00586 y asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Las razones del fallo se fundamentaron en que el señor Arango Hincapié goza de un régimen prestacional especial que prevé otros mecanismos de remuneración y compensación del servicio que se presta para la atención del control de garantías, que atiende a intereses de orden general y público, que se desarrolla en criterios de actividad y descanso remunerado equitativos, en cada semestre, sin que se acreditara que fueran contrario al principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 constitucional y el 7 del Protocolo de San Salvador.

Por tanto, se consideró que no era procedente hacer extensiva la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a los servidores judiciales que cumplen funciones de control de garantías dado que no existe una remisión expresa a dicha normativa en esta materia, sin que sea posible afirmar que esto vulnera el derecho a la igualdad puesto que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional a los cuales se les aplica esta norma y los que pertenecen a la Rama Judicial son empleos diferentes y no existe un patrón de comparación. Indicó que contra la decisión proferida en primera instancia interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que a través de la sentencia del 5 de marzo de 2020 confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con fundamento en que los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional especial que difiere del que regula los empleados de la Rama Ejecutiva, y que esto no implica per se un trato discriminatorio por tratarse de regímenes totalmente diferentes que amparan a servidores que por la naturaleza misma de sus cargos ameritan un trato diverso.

El tribunal demandado aclaró que no es posible alegar un vacío normativo en el régimen de los empleados de la Rama Judicial que deba ser llenado con el Decreto 1042 de 1978, porque la Ley 270 de 1996 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, es decir, que para el efecto no se genera el derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, tiempo por el cual se ha reconocido los respectivos días compensatorios de descanso. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas no dieron cumplimiento a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 030 de la OIT y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las cuales hacen parte del derecho interno de obligatorio acatamiento.

Alegó que la interpretación que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial del Quindío hicieron sobre el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 transgrede groseramente las normas internacionales señaladas, las cuales no deben ser desconocidas con el argumento de que el legislador, amparado en su libertad de configuración, establece que los servidores judiciales de control de garantías tienen una jornada superior de 40 horas semanales y trabajen todos los días y no solo los días hábiles, como las de todos los funcionarios de la Rama Judicial, cuando los convenios internacionales son claros en indicar que la jornada no puede exceder de 48 horas por semana y 8 por día. Añadió que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que los días festivos deben ser remunerados, regla que fue desconocida por las autoridades judiciales demandadas, las cuales le dieron una interpretación totalmente alejada al considerar que para ellos no existen días festivos, pues el servicio debe ser prestado todos los días y a toda hora.

Aclaró que el Consejo de Estado ha considerado que los trabajadores gozan de una especial protección constitucional y convencional en atención al principio de progresividad y la prohibición a la regresividad, pero el juzgado y el tribunal demandados desconocen el derecho adquirido de los trabajadores de trabajar 8 horas diarias y hasta 40 horas semanales, tal como se estableció desde el Decreto 717 de 1978, con lo cual aceptaron una jornada laboral de 64 horas semanales sin derecho a ninguna remuneración, con el argumento de la libertad de configuración del legislador.

Añadió que las sentencias atacadas desconocen la interpretación jurisprudencial que se ha realizado en torno al procedimiento penal, como por ejemplo la aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 como una norma que regula el régimen laboral aplicable a los servidores judiciales, análisis que vulnera todos los principios fundamentales sobre la jornada de trabajo, la igualdad, la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas, entre otros.

Precisó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios posteriores a los Decretos 53 y 57 de 1993, toda vez que el artículo mencionado tiene unos efectos totalmente diferentes a los señalados por el legislador, que en su labor de regular la función penal indicó que esta se debe cumplir de manera ininterrumpida, pero esto no puede ser en menoscabo de los derechos laborales, es decir, esta norma no puede producir efectos laborales y con ello se permita modificar la jornada de trabajo sin que esto incluya una repercusión económica porque su espíritu fue regular la función penal.

Manifestó que tampoco puede aceptarse que el Tribunal Administrativo del Quindío no resolviera el problema jurídico en términos razonables y sin tener en cuenta que ese cambio de jornada laboral sin ningún tipo de remuneración económica para los servidores de la Rama Judicial que cumplen funciones de control de garantías afecta el derecho a la igualdad de estos en relación con los demás servidores de la Rama Judicial y por eso se debió dar aplicación analógica a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 porque el efecto de modificar el sistema colectivo de vacaciones por el individual es consecuencia de la prestación de forma ininterrumpida de la función que en nada influye para concluir que ese tiempo extra no se remunere.

Sostuvo que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 que establece que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, pues es evidente que cuando se trabajan jornadas de más de 8 horas diarias en la Rama Judicial se desmejoran las condiciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales, las cuales han sido producto de constantes luchas.

Añadió que las decisiones objeto del presente proceso desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 en la que se precisó que el derecho al trabajo involucra que este debe desarrollarse en condiciones dignas y merece una contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. En consecuencia, no es de recibo que se compare a quien labora los días de descanso con quien no labora simplemente porque se les otorga un compensatorio sin laborar, cuando quien labora en un día de descanso debería remunerársele.

Adujo que los fallos atacados incurrieron en un defecto sustantivo por no analizar los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1042 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, los cuales se sustentan en la Ley 4 de 1992, puesto que no se tuvo en cuenta que los servidores judiciales tienen una jornada laboral de 8 horas diarias, pero esta situación varió con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio y, en consecuencia, dichos decretos no podían desmejorar los salarios y prestaciones laborales de los trabajadores de la Rama Judicial, es decir, no se podía establecer una jornada mayor a la legalmente establecida sin la correspondiente remuneración. Señaló que los decretos mencionados no podían establecer el pago de horas extras ni pagos de los trabajos realizados en días de descanso obligatorio, dominicales o festivos porque a la fecha de los Decretos 53 y 57 de 1993 la jornada diaria era de 8 horas y solo se trabajaban los días hábiles, circunstancia que se modificó con la Ley 906 de 2004, pero, además, porque la jornada laboral es determinada por el legislador y si bien la prestación del servicio requiere que se trabajo en horas y días no hábiles, dicha labor debe remunerarse.

Explicó que en la demanda se intentaba demostrar que imponer una jornada diferente y asignar los turnos en dominicales y festivos a los servidores de control de garantías entraña una desigualdad que no pregona la Ley 4 de 1992 y por ello, es que cuando se presta el servicio en horas no hábiles, días de descanso, dominicales o festivos es que se justifica no solo el descanso compensatorio sino también la remuneración correspondiente y ese el juicio de igualdad que se le solicitó al juez del conocimiento.

Precisó que no se tuvieron en cuenta las providencias del 19 de febrero de 2015, dictada en el proceso número 25000232500020100065901 y del 31 de octubre de 2013, dentro del expediente número 25000232500020100051501, puesto que la decisión atacada desconoció los derechos fundamentales de los servidores de los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías al no reconocer que la jornada de trabajo en exceso y su no remuneración. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de mayo de 2020, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a las autoridades judiciales demandadas; además dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por tener interés en el resultado de la presente tutela. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Quindío La autoridad judicial demandada remitió el expediente 63001333100620160058601 en forma digital, pero no se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. 5.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio[2] 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, negó el amparo con base en el siguiente análisis: Revisó la decisión de segunda instancia atacada y estimó que el Tribunal Administrativo del Quindío al examinar la normatividad aplicable al caso concreto, señaló que se cumplieron todas las garantía judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las previstas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativas a la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia y a las garantías que se deben cumplir en el debido proceso judicial.

Explicó que la autoridad judicial demandada consideró que el artículo 150 de la Constitución Política establece en cabeza del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, para lo cual, en cumplimiento de dicho mandato el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, norma que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional debería adoptar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos incluidos los empleados de la Rama Judicial.

Señaló que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 dispuso los parámetros y directrices que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar la normatividad sobre los salarios y prestaciones de los servidores públicos, y al examinar la norma que rige la situación del demandante se determinó que como él se vinculó en el 2005, es decir, con posterioridad a 1993, se aplica el régimen especial que gobierna a la Rama Judicial, esto es, el Decreto 057 de 1993.

Adujo que el tribunal estimó que no era posible colegir el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y día de descanso obligatorio a favor del demandante, toda vez que en el referido decreto no se regularon dichas prestaciones sociales, máxime cuando en el artículo 12 del Decreto 057 de 1993 se indicó que “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic).

Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas (…)”. Añadió que el fallo atacado respetó el derecho fundamental al descanso, toda vez que, si bien el trabajo de los días domingos o festivos no se remunera doblemente a los servidores del sistema penal acusatorio, si tienen una remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, por ende, sí se garantizan los mínimos laborales del trabajador con base en los Convenios de la OIT 106 de 1957.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada resaltó que la inconformidad del actor radicaba en la variación de la jornada laboral realizada en la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que en su artículo 157 establece que: “La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función (…)”. Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2732 de 2004, “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, el Acuerdo 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”; de allí entonces que el tribunal accionado concluye que no se ha previsto en la normatividad que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados.

Mencionó que el Tribunal Administrativo del Quindío estudió el ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978, análisis del cual concluyó que este es aplicable, entre otros, a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, quienes tienen una jornada ordinaria de 44 horas semanales y que tienen derecho al pago de una remuneración correspondiente al doble de un día de trabajo cuando laboren de forma habitual y permanente los días dominicales y festivos, pero que ese régimen no es aplicable a los empleados de la Rama Judicial, pues estos tienen un régimen salarial y prestacional especial y no por eso se predica un trato discriminatorio.

Concluyó que la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en una vía de hecho por los defectos alegados, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegados al proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Aclaró que se demostró que el régimen aplicable al demandante es el contenido en el Decreto 057 de 1993 y, por ende, no se podía acudir, como era su deseo, a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. Advirtió que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un análisis probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorio en su integridad a la parte demandante, no puede colegir que su actuación fuera contraria a derecho. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 28 de septiembre de 2020[3], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció frente a los cargos propuestos porque no explicó las razones por las cuales la transgresión de la norma internacional no se presenta con la imposición de una jornada laboral mayor a 40 horas semanales a los servidores de los juzgados con funciones de garantías, sin la correspondiente remuneración a la cual tendrían derecho frente a los demás servidores que no laboran los dominicales y festivos, cuando las normas de los convenios de la OIT son claras en señalar que los días festivos deben ser remunerados.

Señaló que tampoco se pronunció frente a que el Tribunal Administrativo del Quindío considerara que los empleados de la Rama Judicial con funciones de control de garantías no tienen derecho a días festivos puesto que su servicio debe ser todos los días y a toda hora, ni porque se excede la jornada laboral con la expedición de la Ley 906 de 2004 sin tener en cuenta que el Convenio 030 estableció expresamente que ninguna disposición puede menoscabar las costumbres y acuerdos en virtud de las cuales se trabajen menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas a las previstas en dicha norma.

Precisó que no se indicó por qué la labor de los servidores de control de garantías en dominicales y festivos no es remunerada, pese a que la norma internacional establece que los días festivos deben ser remunerados y no es suficiente con otorgarse el día compensatorio, puesto que los demás servidores judiciales tienen derecho a su pago por laboral la semana completa y también se les paga dentro de su salario ordinario, cuando la cantidad y calidad del trabajo no es el mismo, con lo cual se desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reiteró que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo porque no es posible que una norma de índole penal regule las situaciones laborales de los empleados de la Rama Judicial, puesto que del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 se expidió para proteger los derechos fundamentales de los procesados y pensar de otra forma vulnera la garantía constitucional al trabajo, al obligar a los servidores de los juzgados de control de garantía a trabajar día y noche y en días de descanso, dominicales y festivos, solo con el otorgamiento de un día compensatorio es discriminatorio y desigual.

Manifestó que la sentencia enjuiciada le otorgó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la potestad de asegurar la función de control de garantía y, por ende, la posibilidad de modificar la jornada de trabajo tal y como lo consideró la sentencia C-402 de 2013, pese a que las funciones constitucionales y legales encomendadas no la faculta a establecer jornadas diferentes a la legalmente consagrada porque dicha función está en cabeza del legislador.

Añadió que en virtud de las directrices consagradas en la sentencia T-833 de 2012, no entiende cuál es el parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferencia entre los jueces con funciones de control de garantía, quienes trabajan en una jornada excesiva frente a los demás servidores judiciales, pese a que el principio al trabajo implica a trabajo igual, salario igual.

Además, que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales al considerar que una jornada mayor a 8 horas diarias no sea una desmejora de los salarios y prestaciones de dichos servidores, porque desde el Decreto 717 de 1978 los servidores judiciales laboran en jornadas de 8 horas diarias. Señaló que el juez constitucional de primera instancia realizó una interpretación equivocada del numeral 2, literal a) de la Ley 4 de 1992 al desconocer que la jornada laboral no puede ser superior a 8 horas diarias.

Reiteró que, igualmente, el fallo atacado desconoció la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2010 en el radicado 25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07), pues desconoció que la libertad de configuración del legislador tiene límites en tanto no puede realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas en la Constitución. Alegó que la sentencia C-107 de 2002 consideró de manera categórica que el poder de configuración política del legislador no es ilimitada y, por tanto, la imposición de medidas laborales deben estar sujetas al principio de progresividad y a la protección del trabajador, lo cual no se presenta en el caso en estudio porque no puede ser ni razonable ni proporcionado que mientras los demás servidores judiciales están descansando con sus familias los de control de garantías estén laborando en una jornada que supera la establecida y dicha diferencia no produzca ningún efecto, es decir, conforme a la interpretación de los operadores judiciales, ello no implica violación a los contenidos mínimos del derecho constitucional al trabajo como lo es el de la jornada máxima de trabajo de ocho horas y no existe un trato diferente cuando se les está privando de los días de descanso que también deberían utilizar para el descanso con su núcleo familiar.

La necesidad del servicio claramente según lo interpretado por los jueces puede violar todos los principios y derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Mencionó que la sentencia SU-332 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, plantea un interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que esta no se dictó para regular la jornada de los servidores judiciales sino la libertad de los procesados, con lo que claramente se evidencia el vacío legal, el cual puede llenarse con las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, no en relación con los factores salariales de uno y otro régimen, sino exclusivamente en la jornada de trabajo.

Expuso que no existe un precedente judicial que contenga idénticos supuestos fácticos y jurídicos al caso en estudio y que, por lo tanto, debería tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, para concluir que el estudio no puede partir de los factores salariales de uno y otro régimen sino de la jornada de trabajo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la aplicación de la condición más favorable al trabajador y a la igualdad.

Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales del señor Guillermo Augusto Arango Hincapié al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener el reconocimiento de las horas extras y remuneración por el trabajo desarrollado en día de descanso, dominicales y festivos, decisión en la que, a juicio del demandante, se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que en la sentencia atacada se realizó un interpretación errada de los convenios de la OIT, del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos expedidos por el gobierno Nacional para regular las escalas salariales de los empleados de la Rama Judicial con funciones de control de garantías.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados, porque la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada se encuentra soportada en la autonomía de la actividad judicial y se sustentó en debida forma con base en las normas, jurisprudencia y pruebas allegadas al proceso.

Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Así las cosas, se analizará el problema jurídico planteado con base en el siguiente análisis: 4.1. Defecto sustantivo En el caso en estudio la parte actora alega la configuración de este defecto por indebida interpretación y aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos expedidos por el gobierno Nacional.

A juicio de la parte actora, estas normas no pueden ser el sustento para modificar las jornadas laborales avaladas por los Convenios de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirmó que tampoco es admisible que se establezca que los servidores judiciales de control de garantías tengan una jornada superior de 40 horas semanales y trabajen todos los días y no solo los días hábiles, como las de todos los funcionarios de la Rama Judicial, cuando los convenios internacionales son claros en indicar que la jornada no puede exceder de 48 horas por semana y 8 por día y que los festivos deben remunerarse.

Igualmente, precisó que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable porque existe un vacío legal en relación con la jornada de trabajo frente a los servidores que prestan funciones de control de garantías, el cual puede ser llenado al aplicar la norma mencionada de manera analógica. También señaló que la autoridad judicial demandada y el juez de primera instancia constitucional desconocieron que la Ley 4 de 1992 indica expresamente que las condiciones salariales y prestacionales no pueden desmejorarse, razón por la cual aumentar la jornada laboral y no reconocer una doble remuneración en el caso del trabajo de domingos y festivos vulnera sus derechos fundamentales.

Para resolver el cargo se tendrá en cuenta: 4.1.1. Generalidades del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha considerado que este se configura cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(…) (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[8]. 4.1.2. Fundamentos de la decisión atacada El Tribunal Administrativo del Quindío sustentó su decisión de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Arango Hincapié, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “(…) En consideración a que uno de los argumentos del recurso de apelación se centra en cuestionar la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para establecer los turnos que debe cumplir el demandante, se debe resaltar que de acuerdo a la Constitución a esta entidad le corresponde: (…) En lo concerniente al presente asunto la Ley 270 de 1996 en el parágrafo 3° del artículo 6Aª señaló: “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 indicó que estas disposiciones corresponden a normas operativas que buscan imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestar y declaró su exequibilidad.

(…) De igual forma el numeral 26 del artículo 85 ibidem, estableció que a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura les corresponde entre otras funciones fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Así entonces y como el demandante aduce que su jornada varió con la expedición de la Ley 906 de 2004 se debe señalar que esta norma “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” consagró un capítulo concerniente a términos en el que dispuso lo siguiente: (…) Se desprende de la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009 a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que su objeto fue garantizar la permanencia en las funciones de control y garantía mediante la fijación de turnos, jornadas y horarios, tal como se determinó en el Código de Procedimiento Penal al señalar que para el efecto todos los días y horas se entenderían como hábiles.

Para un mayor entendimiento de lo que quiso el legislador con dichas disposiciones se trae a colación las siguientes expresiones sentadas en el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley número 112 de 2004 senado: “La implementación del Sistema Penal Acusatorio en Colombia no sólo implica modificaciones en el modelo de gestión judicial penal, sino también el cambio de concepción del principio de continuidad en la prestación del servicio judicial, pues el juez penal y, en especial, quien ejerce la función de control de garantías, deja de ser el “juez día” para convertirse en el “administrador permanente de justicia”.

De hecho, la Ley 906 de 2004 claramente establece que todos los días y horas son hábiles para ejercer la función de control de garantías. Por esas razones, es necesario modificar el sistema colectivo de vacaciones que hoy tienen los Juzgados Penales del Circuito y los funcionarios y empleados de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por el usual sistema de vacaciones individuales, como quiera que, de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal, esos servidores judiciales tienen vocación para ejercer la función permanente de control de garantías.

De igual manera, resulta indispensable dotar a los despachos judiciales de la facultad de suspender las vacaciones colectivas cuando las necesidades del servicio lo exijan. De hecho, la cambiante concepción de la continuidad en la prestación del servicio de justicia requiere la flexibilización de los períodos de vacaciones colectivas para que se garantice la permanencia, eficiencia y universalidad, principios inescindibles de los servicios públicos.” Esa necesidad de reafirmar la constancia en las funciones, deviene también directamente de las competencias constitucionales asignadas a la Fiscalía General de la Nación que están correlacionadas con las que ejerce el Juez de Control de Garantías, veamos: (…) Fue en virtud de lo anterior que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2732 de 2004 en el que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” El Acuerdo 2892 de 2005 para establecer compensatorios para funcionarios y empleados del Sistema Penal, dispuso: “ARTÍCULO 1°.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la ley. ARTÍCULO 2°. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 ° Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho sea adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.” Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce el demandante, no se ha previsto en la normatividad que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí descansos remunerados. - Extensión del régimen contenido en el Decreto 1042 de 1978 a servidores judiciales En razón a que las pretensiones en el asunto de la referencia se centran en la posibilidad de aplicar las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 al demandante como empleado de la Rama Judicial, se debe partir del ámbito de aplicación de dicha norma cuyo artículo 1° establece: (…) Y en relación con el derecho deprecado señala:

ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

(…)

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” Así conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978, su contenido es aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, quienes tienen una jornada ordinaria de 44 horas semanales y tienen derecho al pago de un remuneración correspondiente al doble de un día de trabajo cuando laboren en forma habitual y permanente los días dominicales o festivos.

En consecuencia, procederá la Sala de decisión analizar (sic) el caso concreto con fundamento en el recuento normativo expuestos. 9. Caso concreto. (…) Según certificación expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, le fueron asignados al demandante ciertos turnos para el desempeño de sus funciones como citador grado 3, en días sábados, domingos y festivos, desde el mes de enero del año 2014 al mes de junio del año 2016.

Conforme a la relación de audiencias y otras actuaciones adelantadas, se advierten los turnos prestados por el demandante en días inhábiles. (…) Conforme a la normativa señalada con antelación, los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional especial que difiere del acogido para quienes forman parte de la Rama Ejecutiva, sin embargo considera la Sala que ello no aplica per se un tratamiento discriminatorio en virtud del principio de igualdad como sostiene la parte actora.

Sobre el particular la Corte Constitucional al estudiar la limitación que trajo el Decreto 1042 de 1978 frente a su ámbito de aplicación a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional dijo: (…) Como lo ha dicho la Corte Constitucional, no es factible establecer un trato discriminatorio entre regímenes totalmente diferentes que amparan a servidores que por la naturaleza misma del empleo ameritan a su vez diverso tratamiento, así entonces en respecto del principio de inescindibilidad normativa, no es dable trasladar aspectos beneficiosos de un régimen diferente al que el legislador ha establecido para efectos de cobijar todos los aspectos salariales y prestacionales; al respecto dijo el Consejo de Estado.

(…) Ahora, en este caso no puede predicarse un vacío normativo en el régimen de los servidores de la Rama Judicial que deba ser llenado con el Decreto 1042 de 1978, dado que el artículo 39, cuya aplicación se demanda, dispone que “los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo”; no obstante, el parágrafo 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que, debe garantizarse la permanencia de la función de control de garantías, y siguiendo esta lógica el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir, que para el efecto no se genera derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, tiempo por el cual como sostiene el demandante se han reconocido los respectivos días compensatorios de descanso.

En cuanto a los turnos que prestan alguno empleados y funcionarios de la Rama Judicial para garantizar la permanencia del servicio no puede colegirse la existencia de un trato desigual frente a los demás servidores de esta rama del poder público, pues aquellos que no prestan sus servicios en juzgados penales, si bien no tienen turnos, también lo es que tampoco gozan de descansos compensatorios.

(…) En este orden de ideas, es claro para la sala no asistirle derecho al demandante al aplicación (sic) del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, ni la doble remuneración por trabajo en dominicales y festivos, en tanto no es válido comparar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva con el de la Rama Judicial, siendo acertada la decisión del a quo, al negar las pretensiones de la demandada, razón por la que este Tribunal procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. (…)” 4.1.3.

Normas citadas como indebidamente interpretadas El artículo 157 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, establece: “Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. (…)”. (Negrillas fuera del texto original). La Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, consagra en su artículo 2, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…)” El Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, estableció: “ARTÍCULO 1º.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

(…)

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” 4.1.4. Caso en estudio De las normas señaladas y de la transcripción de la sentencia atacada la Sala encuentra que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 hizo referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para desarrollar las actuaciones penales, esto es, efectuar la persecución penal, las indagaciones pertinentes y el control de garantías al debido proceso de los investigados, la habilitación o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, con el fin de cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana administración de justicia, labores que requieren de la participación de todos los funcionarios.

Así las cosas, lo que se deduce de la literalidad de la norma es que todas las actuaciones tendientes a la imposición de responsabilidad en materia penal se podrán realizar cualquier día o a cualquier hora, sin que sea un obstáculo o impedimento un horario o fecha en particular, razón por la cual se entienden que todas las horas y días son hábiles, pues así como no está predefinido el momento de la comisión de un hecho punible, tampoco pueden colocarse barreras a la actividad de investigación de los presuntos responsables y a garantizarles a estos el debido proceso, en el sentido de disponer de un horario para lograr la vigilancia y control de dichas garantías en el desarrollo de la actividad de investigación e indagación penal.

Lo anterior implica que, tal y como lo consideró la autoridad judicial demandada, la exigencia de la continuidad en la prestación del servicio de justicia requiere una flexibilización de los periodos de vacaciones, días y horas hábiles para así garantizar la permanencia, eficiencia y universalidad del servicio de administración de justicia. Ahora bien, el Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo estableció que las horas de trabajo del personal no podrán exceder de 48 por semana y 8 por día, y que ninguna disposición de dicho convenio podría menoscabar las costumbres o los acuerdos en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este documento internacional.

En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció lo establecido en las normas internacionales de la OIT, por cuanto la decisión de establecer como hábiles todos los días y las horas para el desarrollo de la función de control de garantías fue del legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención y por ello otorgó el día compensatorio, tal y como se indicó en la providencia atacada.

Igualmente, dicha interpretación y aplicación de la norma al caso en concreto no desconoce las normas de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en relación con el principio de igualdad, pues se reitera, el mismo legislador previó la jornada para los servidores públicos de la Rama Judicial que cumplan funciones en el Sistema Penal Acusatorio de control de garantías, ante la especialidad y urgencia de las funciones por ellos desempeñadas.

No es de recibo lo afirmado por el demandante al considerar que el trabajo realizado por los servidores que ejercen funciones de control de garantías no es remunerado, pues el régimen especial de la Rama Judicial sí contempla diversos mecanismos para retribuir de manera equitativa los servicios que se prestan en desarrollo de esta, como el reconocimiento de un día de descanso compensatorio por cada 6 días laborados, sin que, en todo caso, los turnos que se presente excedan el número igual de días hábiles del calendario en cada semestre, tal y como lo indicó el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, decisión que, se recuerda, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por otra parte, alega la parte demandante que el fallo atacado desconoció que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales en la fijación del régimen salarial y prestaciones que haga el Gobierno Nacional disposición consagrada en la Ley 4 de 1992, puesto que para la función de control de garantías se estableció una jornada superior a las 8 horas diarias sin que dicha modificación signifique un aumento en la remuneración de aquellos servidores que prestan dicha función. El Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia atacada, explicó que la jornada de cada turno es de 8 horas y que, si bien no existe una remuneración a las horas extras, dominicales y festivos, si se consagró el descanso remunerado.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que en el caso en estudio no se presentó el defecto sustantivo por inobservancia de las disposición de la Ley 4 de 1992 pues no se evidencia que el fallo enjuiciado haya desconocido un derecho adquirido o se haya proferido en desmedro de los salarios o prestaciones sociales, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda porque se consideró que el trabajo desarrollado en cumplimiento de las funciones de control de garantías cuentan con un régimen salarial y prestacional especial y el mismo se ha retribuido.

También alegó la parte actora que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable, pues las normas de la Rama Judicial no indican cómo se debe remunerar el tiempo trabajado en los días festivos, respecto de la jornada de trabajo. En relación con este asunto, se reitera, el Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que el Decreto 1042 de 1978 establece un régimen salarial y prestacional especial que rige a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y que no es dable trasladar los aspectos beneficiosos de este régimen al que regula la remuneración de los servidores de la Rama Judicial que prestan servicios de control de garantías, pues estos se rigen por una normatividad especial.

De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, no es posible aplicar una norma que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas.

Esto, porque el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. Así las cosas, la Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas del Decreto 1042 de 1978 en relación con la jornada laboral, toda vez que estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos y, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales y la jorna diaria pueden clasificarse de manera diferente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan el caso concreto por parte de la autoridad judicial demandada. 4.2. Desconocimiento del precedente alegado La parte actora manifestó que se desconocieron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-833 de 2012, al no tener en cuenta que trabajo igual lleva consigo igual remuneración, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio respecto de los demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Rama Ejecutiva, esto frente a la jornada laboral de 8 horas.

También reiteró que la decisión atacada desconoció las directrices consagradas en las sentencias SU-332 de 2019 y C-402 de 2013, en las que la Corte Constitucional planteó una interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, para concluir que la misma no se profirió para regular la jornada de los servidores judiciales sino la libertad de los procesados, por lo que existe un vació legal y, en consecuencia, es necesario aplicar la condición más favorable.

Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2002 reconoció que la libertad de configuración del legislador no es ilimitada. Así mismo, alegó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 en la cual se indicó, a juicio del actor, que la Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, decisión aplicable porque se refiere a los criterios objetivos de la norma citada en desarrollo de las normas expedidas con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993. 4.2.1.

Generalidades del desconocimiento del precedente Para esta Sala[9] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, carga argumentativa que se cumplió en el caso concreto.

Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, y aquellas providencias de constitucionalidad o de unificación. 4.2.2. Caso en estudio Al respecto la Sala manifiesta que las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, pues no son proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, razón por la cual representan únicamente criterio auxiliar.

Ahora bien, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la misma no constituye precedente para el caso concreto, pues en aquella ocasión esta Corporación se pronunció frente a una prima especial del 30% a la cual tienen derecho algunos funcionarios, más no estableció alguna regla relacionada con los funcionarios judiciales que prestan sus servicios en control de garantías, como ocurre en el caso concreto.

Dicha diferencia de sustentos jurídicos es relevante, pues la interpretación de las normas implica necesariamente que se tenga en cuenta el contexto del problema jurídico planteado. No es entonces de recibo el argumento expuesto por el demandante al afirmar que, pese a que en el caso en concreto y en la sentencia alegada como desconocida se estudian circunstancias disímiles, esto no es importante, pues se hacer una referencia objetiva de la aplicación de la Ley 4 de 1992 frente a los decretos expedidos con posterioridad al año de 1993.

En relación en la sentencia C-107 de 2002 la Corte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada parcialmente contra el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” y en la providencia SU-332 de 2019 se fijaron reglas sobre la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que dichos precedentes no son aplicables al caso concreto ya que no fijaron reglas relativas a la forma en que se deben remunerar los días trabajados por los funcionarios que prestan servicios de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio. Por último, es del caso estudiar si la decisión atacada vulneró las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013.

En dicha providencia el alto tribunal constitucional estudió la exequibilidad de algunas normas del Decreto 1042 de 1978 y en la cual concluyó: “(…) 11. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial.

Este fue el asunto resuelto por la Corte en la sentencia C-313/03, la cual desestimó el cargo por violación del derecho a la igualdad respecto a la aplicación del Decreto 1278/02 – Estatuto de Profesionalización Docente para el caso de determinados trabajadores, con exclusión de aquellos vinculados al amparo de un régimen anterior. En esa oportunidad, la Sala recopiló el precedente aplicable al asunto objeto de estudio y planteó los siguientes argumentos que, por su importancia en la demanda de la referencia, la Corte considera pertinente transcribir in extenso: “En este orden de ideas la Corte ha aceptado que en materia laboral puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad[15].

Así, como lo ha señalado igualmente la Corporación, desde antiguo existen en el sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares[16]. Frente a esta situación la Corte ha precisado que la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos.

Así, dado que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.

Ha de tenerse en cuenta además, como también ya lo ha señalado la Corte, que si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. (…) En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad. 12.

A partir de las consideraciones siguientes, se tiene que la comparación de prestaciones entre regímenes laborales diversos, dirigida a definir la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, no resulta posible de manera general. Esto debido a que las prestaciones incluidas en cada régimen se comprenden en el marco del sistema normativo en que se inscriben y, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para regular una pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado.

A su vez, uno de los factores de diferenciación entre regímenes laborales, en el caso de los servidores públicos, es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos, lo que inhibiría promover un juicio de igualdad en ese escenario. Es importante insistir, en este sentido, que la imposibilidad expuesta se basa en las dificultades que subyacen a la identificación de un criterio de comparación entre beneficios laborales que pertenecen a regímenes distintos.

Como ha indicado la jurisprudencia, el juicio de igualdad solo es posible cuando se acrediten argumentos relativos a la definición de “(i) “con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”, toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.” (…) Por ende, para que un juicio de igualdad en el escenario planteado sea posible, debe demostrarse que el beneficio laboral correspondiente es extrapolable del régimen en que se encuentra inserto y que, a su vez, no existe ninguna razón constitucionalmente atendible para el tratamiento diferente.

Si estos requisitos no están presentes, se está ante la inexistencia de los presupuestos para la conformación del tertium comparationis, imprescindible para inferir un trato discriminatorio injustificado. (…)” (Negrillas fuera de texto). En atención a la transcripción de la sentencia citada por el demandante, la Sala considera que esta providencia no fue desconocida y, por el contrario, fue aplicada, pues, de acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Arango Hincapié porque, entre otras, no era posible la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los funcionarios de la Rama Judicial, puesto que estos cuentan con un régimen salarial y prestacional especial y, tal y como lo advierte la Corte Constitucional, el estudio del test de igualdad no resulta conducente sobre supuestos de hecho diferentes.

Por lo tanto, no es posible concluir que existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad al no aplicar el Decreto 1042 de 1978 a los servidores públicos que ejercen funciones de control de garantías, en relación con las jornadas laborales, como lo pretende el demandante, porque estos cuentan con un régimen salarial y prestacional especial, esto por la naturaleza de las funciones que desarrollan tanto otros servidores de la Rama Judicial como de la Rama Ejecutiva.

En atención a lo anterior, la sentencia C-402 de 2013 no fue desconocida por la autoridad judicial demandada. En relación con las conclusiones a las que se ha llegado en el presente asunto se pueden consultar las providencias dictadas por la Sala el 20 de noviembre de 2019, expediente número: 11001-03-15-000-2019-04124-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, y el 8 de octubre de 2020, en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2020-03386-00, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Por consiguiente, se confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de junio de 2020, dado que no se encontró acreditada la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2020 a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] La información referida se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202002073011100103 [3] El fallo de primera instancia fue notificado el 24 de septiembre de 2020 a las 6:02 p.m. por lo que se entiende que su notificación se realizó el día hábil siguiente.

Igualmente, se precisa que la impugnación se concedió el 8 de octubre de 2020. [4] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, sentencia T - 367 del 4 de septiembre de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. [9] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.