ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE INDUCCIÓN AL ERROR - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR LAS CERTIFICACIONES SALARIALES Y LABORALES DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL DE YOPAL / CERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIOS ANTERIORES AL AÑO 1995 – La competencia radica en cabeza de la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare [L]a parte accionante señaló que la sentencia ( ) incurrió en inducción al error, el primero sustentado en ( ) la supuesta extralimitación de las funciones del Tribunal por haber ordenado el traslado de todos los documentos relacionados con el Hospital de Yopal que estuvieran en el archivo del Hospital Regional de la Orinoquia; y el segundo, al indicar que los documentos allegados al trámite por parte del Hospital Regional de Orinoquia E.S.E inducían en error al Tribunal, toda vez que pretendían acreditar que los aportes por concepto de pensiones eran realizados por el Servicio Seccional de Salud de Casanare, cuando obran documentos que indican que los correspondientes pagos los hacía el entonces Hospital de Yopal, como entidad autónoma e independiente.
( ) contrario a lo afirmado por la entidad accionante, ( ) se evidenció que el Tribunal no solo basó su decisión en los membretes de la documentación aportada por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E, sino que también se fundamentó en el estudio de otros medios de prueba, junto con la aplicación del marco jurídico vigente para la época y elaboró todo un recuento normativo sobre la naturaleza, personería jurídica, y la autonomía administrativa y patrimonial del Hospital de Yopal.
( ) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR LAS CERTIFICACIONES SALARIALES Y LABORALES DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL DE YOPAL / CERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIOS ANTERIORES AL AÑO 1995 – La competencia radica en cabeza de la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare [E]sta Sala de Subsección concuerda con el a quo en que los análisis realizados por el Tribunal lo llevaron a decidir de manera justificada y razonada que la competencia para expedir las certificaciones laborales del 4 de junio de 1974 al 26 de septiembre de 1995 es del departamento de Casanare a través de la Secretaría de Salud, porque no se evidenció que durante ese tiempo el antes Hospital de Yopal contaba con autonomía administrativa ni financiera.
Así las cosas, el Tribunal ( ) con base en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, declaró que no se acreditó que el Hospital de Yopal contara con la autonomía administrativa y patrimonio propio, y aclaró que la Resolución 653 de 1960 no contienen ninguna información en relación con la autonomía patrimonial y administrativa del Hospital.
( ) esta Sala de Subsección concuerda en que no se encuentra vulneración alguna sobre los derechos fundamentales alegados, ( ) se confirmará la sentencia ( ) que negó la acción de tutela ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 19 DE 1958 ARTÍCULO 20 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1499 DE 1966 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2470 DE 1968 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 654 DE 1974 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02684-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el departamento de Casanare, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el departamento de Casanare contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1 El 4 de junio de 1974, mediante contrato de integración suscrito entre el Ministerio de Salud y la Intendencia de Casanare, se creó el Servicio Seccional de Salud de Casanare, el cual tenía la responsabilidad sobre los servicios de salud de 18 municipios del departamento. Posteriormente, mediante Decreto Ordenanza N° 094 del 22 de julio de 1992 se crea la Secretaria de Salud del departamento de Casanare. 1.2 Indica la parte accionante que en el año 1995 con Ordenanza 060 del 27 de septiembre, el Hospital de Yopal se transformó en una Empresa Social del Estado, configurándose como una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 1.3 El 14 de diciembre de 2018, Colpensiones, a través de la directora de contribuciones pensionales, solicitó la certificación salarial y laboral de las señoras Gloria Vargas Ramírez, Ruth Neyla Silva Barón, María Nelly Montañez Ojeda, Teresa de Jesús Oliveros, Dora Nelcy Zabala Niño, al respecto el actual Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E[1] informó que no le era posible certificar los tiempos anteriores a su creación como Empresa Social Del Estado[2] ya que con anterioridad al 27 de septiembre de 1995, el Hospital dependía de la Secretaría de Salud Departamental, por lo que esa entidad era la competente para resolver los requerimientos. 1.4 En consecuencia, en febrero de 2019 el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E remitió dicha petición, junto con otras solicitudes[3] referentes a la obtención de dichas certificaciones, a la Gobernación de Casanare, quien manifestó su imposibilidad de certificar dichos periodos laborados y de responder por las cuotas partes pensionales de las vinculaciones laborales que involucran al Hospital, indicando que (i) en esa secretaría no reposaba la historia laboral de los peticionarios, y que (ii) desde su creación, el Hospital había sido el responsable patronal de los aportes a seguridad social y pensiones de sus trabajadores. 1.5 En consecuencia, la E.S.E Hospital Regional de la Orinoquía propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante el Tribunal Administrativo del Casanare; autoridad que, mediante decisión del 18 de junio de 2019, declaró que la Secretaría de Salud del departamento de Casanare era la autoridad competente para resolver de fondo las peticiones de los trabajadores del entonces Hospital de Yopal. 1.6 Contra la anterior decisión, el departamento de Casanare instauró acción de tutela, al considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, dicha solicitud fue conocida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial accionante, al estimar que el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en defecto procedimental, al omitir la etapa de contradicción probatoria en el curso del procedimiento administrativo de definición de competencias. 1.7 Apelada la decisión, por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal ya había dado cumplimiento al fallo de tutela. 1.8 Por lo anterior, y en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el 18 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Casanare, luego de surtir la etapa probatoria, emitió decisión de reemplazo en la que declaró que la autoridad competente para resolver las certificaciones salariales y laborales, tiempos cotizados, a qué entidad se giraron sus aportes pensionales, según se haya solicitado en cada una de las peticiones, era la Secretaría de Salud del departamento de Casanare, y ordenó a la E.S.E Hospital Regional de la Orinoquía, para que enviara a la Secretaría de Salud de Casanare todos los documentos relacionados con el Hospital de Yopal. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1.- Proteger los derechos fundamentales del DEPARTAMENTO DE CASANARE al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, la CONFIANZA LEGÍTIMA y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE con audiencia y complicidad del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE, al declarar que la competencia para emitir certificación laboral y salarial de los trabajadores del Hospital de Yopal que trabajaron con anterioridad al año 1995 estaba en cabeza de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare y no del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE. 2.- Proteger los derechos fundamentales del DEPARTAMENTO DE CASANARE al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, la CONFIANZA LEGÍTIMA y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE con audiencia (sic) y complicidad del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE, al ordenar que se trasladara a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare todos los archivos y documentos relacionados con el Hospital de Yopal. 3.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE el día 18 de diciembre de 2019 dentro del expediente radicado el consecutivo 85001-2333-000-2019-00063-00, para que en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE realizar una valoración probatoria de acuerdo con la realidad jurídica acerca del proceso de creación del Hospital Regional de Yopal, los aportes patronales y prestaciones realizados de manera independiente al Servicio Seccional de Salud y su transformación en empresa social del estado. 4.- Que se declare por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que el competente para pronunciarse acerca de certificaciones laborales y salariales, tiempos cotizados es el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE y no el DEPARTAMENTO DE CASANARE.»[4] 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo e inducción al error, así: • Defecto sustantivo: toda vez que, consideró que no era procedente que el tribunal declarara que la Secretaría de Salud del departamento de Casanare era la entidad competente para certificar los tiempos de servicios y salarios de los trabajadores del Hospital de Yopal, porque se estaba omitiendo que el Servicio Seccional de Salud no tenía ni tuvo vínculo contractual o relación jurídico negocial alguno con esos trabajadores.
Destacó además que, el Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, es independiente de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare y que toda la documentación que sirve como fundamento para emitir los certificados de los peticionarios se encuentra en el Hospital, por lo que es quien tiene la competencia para adelantar las gestiones requeridas por los peticionarios.
Adicionalmente indicó que, el Tribunal se extralimitó en su decisión, generando una carga administrativa y presupuestal importante para el departamento, al ordenar el traslado a la Gobernación de toda la documentación existente en esa institución que tuviera relación con el Hospital de Yopal, alejándose así del objeto principal de la petición el cual era definir la entidad competente para certificar el salario y tiempo laborado de los trabajadores del hospital. • Inducción al error: esto con razón a que el Hospital Regional de Orinoquia E.S.E indujo en error al Tribunal al allegar documentos que acreditaban que los aportes por concepto de pensiones eran realizados por el Servicio Seccional de Salud de Casanare, cuando la verdad es que existen otros documentos que certifican que los pagos los hacia el entonces Hospital de Yopal como entidad autónoma e independiente.
Y que, por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare, fundó la tesis central de su fallo en los membretes de las certificaciones de pago aportadas por el Hospital, aun sabiendo que en esa época se remitía una sola papelería para toda la Intendencia de Casanare, y que dicha papelería ya contaba con el sello del servicio seccional de salud, además que lo anterior no significaba que se tratara de una actuación subordinada hacia el Hospital Regional de Yopal.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante los autos del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare como accionado, y al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E y a los señores Gloria Vargas Ramírez, Ruth Neyla Silva Barón, María Nelly Montañez Ojeda, Teresa de Jesús Oliveros, Dora Nelcy Zabala Niño, Sandra Lucía Duarte Durán, Aura María Sanabria de Guecha, Jairo Daniel Jiménez Orjuela, Luz Stella Gutiérrez Monroy, Olga Lucía Orjuela López, Luz América Reina Saavedra, Ana Victoria Díaz Moreno, Julio Enrique Murillo Torres, Betsabe Ortiz Rojas, María Cristina Bastos de Cipagauta y José Edilberto Pacheco Serrano, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1 El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto de la magistrada ponente Aura Patricia Lara Ojeda, rindió informe y solicitó se rechace por improcedente la acción de la referencia, al considerar que en el pronunciamiento objeto de tutela se realizó un estudio integral de los medios de prueba aportados por las autoridades administrativas en conflicto, y se analizaron sus argumentos, sin que se evidenciara vulneración alguna de los derechos de las partes, sino tan solo el simple desacuerdo con la decisión. 5.2.
El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales incoados, argumentando que la decisión de la autoridad judicial accionada está ajustada a derecho y que existió una adecuada valoración de los medios de prueba allegados al proceso, cuyo contenido acreditó que los aportes eran realizados por el Hospital de Yopal en su calidad de unidad funcional del Servicio Seccional de Salud de Casanare, y que la decisión cuestionada estuvo acorde con la normatividad vigente y el procedimiento administrativo se surtió con pleno respeto de las formalidades procesales.
Por otro lado, advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, sino que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate legal y probatorio ya concluido, pero cuya decisión fue adversa los intereses de la accionante. Expresó su desacuerdo con el cargo de inducción en error, pues la documentación que fue aportada por el Hospital de la Orinoquía obedece a un decreto de pruebas realizada por el juez de la causa y estos documentos no contienen información alterada que sustente la causal invocada. 5.3.
El señor Julio Enrique Murillo Torres, en calidad de tercero con interés, solicitó que se ordene a la autoridad competente expedir los bonos y certificaciones pensionales, al indicar que los pagos por prestaciones sociales los hacía la gobernación de Casanare, antes denominada Intendencia Nacional de Casanare, pues el hospital no contaba con recursos para tal cometido.
Advirtió que la acción de tutela no es escenario para aportar nuevas pruebas, como lo pretende el apoderado del departamento, dado que no es una instancia adicional al mecanismo ordinario dispuesto para tal fin. Además, señaló que al Servicio Seccional de Salud de Casanare era a quien le correspondía la administración de todos los recursos, hasta la expedición de la Ordenanza 060 de septiembre de 1995, momento en el que antiguo Hospital de Yopal empezó a asumir directamente los pagos de las prestaciones sociales. 5.4.
El señor José Edilberto Pacheco Serrano, en calidad de tercero con interés, rindió informe y solicitó que no fueran tenidas en cuenta las pretensiones del departamento de Casanare, toda vez, que en el curso del procedimiento administrativo se garantizó el debido proceso de las partes y que en cada una de las etapas del proceso hubo la posibilidad de participación tanto para el Hospital como para el departamento de Casanare por lo que no es de recibo que se acuse una vulneración al acceso a la administración de justicia. De igual modo, indicó que la valoración de los medios de prueba hecha por el Tribunal no se puede juzgar de irregular sólo porque el resultado del proceso no fue acorde con los intereses de la parte accionante, porque este no es argumento suficiente para considerar que la decisión este viciada o errada. 5.5.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 20 de agosto de 2020, negó la acción de tutela de la referencia por considerar que la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Sostuvo el a quo que el Tribunal realizó un análisis exhaustivo respecto de las tesis de competencia expuestas por las autoridades en conflicto las cuales fueron ponderadas a la luz de las normas aplicables y del acervo probatorio allegado, de lo que concluyó de manera razonada y motivada que le correspondía al departamento de Casanare –Secretaría de Salud, expedir las certificaciones solicitadas por los peticionarios.
Además, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo complementario del procedimiento administrativo ni jurisdiccional, pues no fue creada como una instancia adicional para reabrir los asuntos que se le atribuyeron a otras autoridades judiciales y que tampoco es un escenario para exponer los desacuerdos (sean administrativos o judiciales) que no le resultan favorables al interesado, ni menos aún, le corresponde al juez de tutela realizar un examen de corrección a las decisiones con el objeto de imponer la forma en que debió resolver el asunto puesto a su conocimiento, pues su competencia está fijada en clave de violación de derechos fundamentales y no de diferencias de juicio o de opinión. Por otra parte, manifestó que la valoración del material probatorio correspondía al Tribunal Administrativo de Casanare como autoridad competente para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado, de manera que, expuesta esta consideración del departamento de Casanare, como en efecto lo hizo, le correspondía tener en cuenta esta información al momento de valorar las pruebas de manera individual y en conjunto.
Por todo lo anterior, el a quo indicó que, le asiste razón a la autoridad accionada al concluir que la competencia para expedir las certificaciones laborales del personal que prestó su servicio en el Hospital de Yopal del 4 de junio de 1974 al 26 de septiembre de 1995, era del departamento de Casanare a través de la Secretaría Departamental de Salud, dado que no encontró prueba alguna que permitiera establecer que durante ese periodo el entonces Hospital de Yopal gozara de autonomía administrativa y financiera.
Finalmente, en lo que refería al alegado pronunciamiento extra petita, la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que el tribunal exhortó al Hospital Regional de la Orinoquía para que remitiera a la Secretaría de Salud los documentos que reposan en sus archivos relacionados con el Hospital de Yopal, con el propósito de que las certificaciones expeditadas por el departamento de Casanare se encontraran debidamente justificadas en el principio de colaboración armónica y en la necesidad de que los peticionarios. 7.
IMPUGNACIÓN El departamento de Casanare, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, a través de escrito en el cual reiteró los mismos fundamentos que en la acción de tutela relacionados al defecto sustancial e indicó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta se limitó a señalar las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, y que no profundizó ni hizo alusión a los reparos efectuados al conflicto de competencia. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[5], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Casanare, al expedir la sentencia de 18 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia interpuesto por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E en contra del departamento de Casanare, incurrió en un defecto sustantivo e inducción al error y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la respectiva acción constitucional, ii) el estudio de los defectos sustantivo e inducción al error y iii) el caso concreto sobre el conflicto negativo de competencia. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[6] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[7], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Casanare con la providencia de 18 de diciembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 18 de diciembre de 2019 (notificada el 19 de febrero de 2020)[8] y la acción se interpuso el 18 de junio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[9], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[10], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[11].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[12].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[13].
3.3. ERROR INDUCIDO De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[14], el error inducido ocurre cuando una providencia judicial «en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados.
Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa[15], que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales»[16]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos: «a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental»[17].
En suma, en el marco de esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no se reprocha la actuación del juez, en cuanto a algún asunto de forma, competencia o argumentación, pues el vicio proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se profiere[18].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el departamento de Casanare en contra del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, Buna fe, Confianza legítima y acceso a la administración de justicia. En el sub juice, el Hospital Regional de la Orinoquia, antes Hospital de Yopal, presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare conflicto negativo de competencias contra el departamento de Casanare, con el fin de que dicha autoridad judicial resolviera a cuál de las dos entidades le correspondía realizar las certificaciones salariales y laborales de los trabajadores al servicio del Hospital de Yopal, de los años anteriores al 27 de septiembre del año 1995.
En primera medida, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 18 de junio de 2019, declaró que la entidad competente para resolver las solicitudes, expidiendo las certificaciones laborales y salariales de los tiempos cotizados, era el departamento de Casanare, en esa misma decisión se exhortó al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E, para que enviaran todos los documentos que reposan en el archivo, relacionados con el Hospital de Yopal, a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare.
Inconforme con la decisión, el departamento de Casanare presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, que, en sentencia del 24 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante en relación con el defecto procedimental, dejando sin efecto la providencia del 18 de junio de 2019 y ordenando al Tribunal Administrativo de Casanare para que reabriera la etapa probatoria y profiriera nueva sentencia. El 18 de diciembre de 2019, el Tribunal profirió sentencia de reemplazo en la cual volvió a declarar que a la entidad a la que le correspondía la expedición de dichas certificaciones era al departamento de Casanare – Secretaria de Salud, toda vez que no se probó que antes de la Ordenanza 060 del 27 de septiembre de 1995, el Hospital de Yopal contaba con autonomía administrativa ni presupuestal.
Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante señaló que la sentencia de 18 de diciembre de 2019 incurrió en un defecto sustantivo e inducción al error, el primero sustentado en los mismos argumentos que el departamento de Casanare expuso en el trámite del conflicto de competencias administrativas y en la supuesta extralimitación de las funciones del Tribunal por haber ordenado el traslado de todos los documentos relacionados con el Hospital de Yopal que estuvieran en el archivo del Hospital Regional de la Orinoquia; y el segundo, al indicar que los documentos allegados al trámite por parte del Hospital Regional de Orinoquia E.S.E inducían en error al Tribunal, toda vez que pretendían acreditar que los aportes por concepto de pensiones eran realizados por el Servicio Seccional de Salud de Casanare, cuando obran documentos que indican que los correspondientes pagos los hacía el entonces Hospital de Yopal, como entidad autónoma e independiente.
Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver el conflicto negativo de competencia interpuesto en contra del departamento de Casanare, realizó los siguientes razonamientos: «(…) De tal manera que como el Decreto 654 de 1974 en su artículo 7, estableció que la dirección del sistema a nivel seccional se constituía por los servicios seccionales de salud que funcionaron en cada departamento o intendencia, es clara la posibilidad de formalizar la relación entre los niveles nacional y regional de salud a través de contratos, que a su vez en los términos del artículo 20 de la ley 19 de 1958, permitió descentralizar el servicio público de la salud y fue eso lo que ocurrió en la Intendencia de Casanare con la suscripción del contrato de constitución del servicio de salud.»[19] «(…) Al examinar el contenido del contrato de constitución del servicio de salud de la Independencia de Casanare, suscrito el 4 de junio de 1974, entre el Ministerio de Salud Pública quien actuó en representación de la Nación y el intendente de Casanare, en cuya cláusula primera, se determinó como objeto: “crear el Servicio Seccional de Salud de Casanare, como el organismo de dirección, a nivel seccional, de la organización básica para la dirección del sistema nacional de salud, como tal, el Servicio Seccional de Salud será una dependencia administrativa de la Independencia y dependerá única y exclusivamente del Ministerio” (el texto inmediato resulta ilegible.
(fl.147 y 147 vto). En su cláusula segunda se dispone: “RECUROS EJECUTIVOS DE SALUD- El Servicio Seccional comprenderá todos los recursos de salud existentes en su territorio tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, Agencias de Salud de las entidades descentralizadas, demás instituciones y las que se establezcan en el futuro; a este nivel seccional corresponderá ejecutar todos los planes y programas de la salud pública de su jurisdicción” (negrilla fuera de texto).
Queda entonces claro que el servicio Seccional de Salud de Casanare es una dependencia administrativa de la antes Intendencia de Casanare, encargada de manejar todos los recursos de salud existentes en su territorio entre los que incluye a los hospitales, sin que se haga ninguna exclusión o se exceptúe al Hospital de Yopal ( )»[20] «(…) Habiendo entonces una interpretación sistemática de las normas transcritas: Decreto 1499 de 1966 artículo 18, Decreto 2470 de 1968 artículo 32 y de la Ley 19 de 1958 artículo 20, se colige que los hospitales de la época constituían entidades operativas totalmente dependientes del servicio Seccional de Salud, naturaleza en la que estaba inmerso el Hospital de Yopal (…)».[21] A partir de ello, abordó el análisis del caso concreto, así: «(…) al verificar el contenido de los documentos aportados, se observa que los recibos de Caja por aportes patronales con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, concepto de cuotas de afiliación, cuotas periódicas y sobretasa Ley 4 de 1966 del hospital de Yopal y por descuentos efectuados al personal de nómina de Hospital Regional de Yopal durante los años 1978 hasta el 30 de septiembre de 1994, fueron expedidos por el Servicio Seccional de Salud de Casanare (fls.233 a 250 y 257, 250, 260, 263, 264, 266, 268, 270 a 272, 278 del cuaderno principal Tomo ii).
(Énfasis fuera del texto) Igualmente se evidencia que la nómina para el pago de sueldos del 1 al último de octubre, de último de noviembre y último de diciembre de 1984, aparecen expedidas por “Intendencia Nacional de Casanare.- SERVICIO SECCIONAL DE SALUD-HOSPITAL YOPAL” (fls. 251-255). El reporte y comprobante de nómina de 1 de enero a 30 de septiembre de 1994, del Hospital Regional de Yopal, también fue emitido por “SERVICIO SECCIONAL DE SALUD CASANARE” (fl.279 del cuaderno principal Tomo II) (…)»[22] «( ) la descentralización que por servicios otorga competencias o funciones de la administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada, que se traduce en la existencia de las entidades creadas por ley o bajo su autorización, dentro de las que se encuentran las empresas sociales del Estado y cuyo objeto principal es la prestación de servicios públicos con personería jurídica, es decir, con capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones que le permitan desarrollar de manera autónoma la actividad que le ha sido confiada; autonomía administrativa, para que pueda organizarse, creando dependencias, empleos y establecer reglamentos propios para la actividad que desarrollan y patrimonio propio, esto es, tener un patrimonio del Estado, que puedan manejar según sus necesidades.[23] (Énfasis fuera del texto).
Con fundamento en lo anterior y revisada la Resolución 653 de 1960, se advierte que con la misma no se confirman los presupuestos de autonomía administrativa y financiera del Hospital de Yopal. Adicionalmente, según la norma que soporta la aludida Resolución (Decreto 1326 de 1922), la facultad para reconocer personería jurídica radicaba en cabeza en el Ministerio de Gobierno y no en la Gobernación de Boyacá. En consecuencia, no se demuestra la descentralización por servicios de la mencionada entidad hospitalaria, para que se asevere que el Hospital Regional de la Orinoquia deba emitir certificaciones salariales y tiempos cotizados.
(Énfasis fuera del texto). (…) solo hasta el 27 de septiembre de 1995, cuando se profiere la Ordenanza 060, se crea el Hospital de Yopal, como una empresa social del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (fl. 161-181) y por ello se colige que, con anterioridad a la mencionada fecha, la entidad hospitalaria previamente citada no tenía facultad alguna para adquirir derechos y obligaciones de índole prestacional.» «(…) De lo anterior, claramente se desprende que el Servicio Seccional de Salud de Casanare, remitió el listado de los servidores del Hospital Regional de Yopal para el pago de su pasivo prestacional, actuación que sólo cumple quien efectivamente tiene a cargo el hospital, fungiendo éste último como simple entidad operativa.
La interpretación sistemática de las disposiciones previamente citadas, junto con los documentos allegados, permiten a la Sala concluir que compete al departamento de Casanare – Secretaría Departamental de Salud, expedir las certificaciones laborales del personal que prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre el 4 de junio de 1974, fecha en que se suscribió el convenio de constitución del servicio de salud de la Intendencia de Casanare hasta el 26 de septiembre de 1995, fecha inmediatamente anterior a la Ordenanza 060 expedida el 27 de los mismos mes y año, por medio de la cual se creó el Hospital de Yopal como una empresa social del orden departamental, en cuyo artículo 2 se le dota de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa en aplicación del artículo 29 de la mencionada ordenanza ya le corresponde directamente responder por el régimen de personal a partir de la fecha de su snción (fl. 162 cuaderno principal Tomo I) La anterior conclusión se soporta en tres pilares: a. El contrato de constitución del servicio de salud de la intendencia de Casanare, celebrado el 4 de junio de 1974, cuyo objeto fue crear el Servicio Seccional de Salud, como el organismo de dirección a nivel seccional, como una dependencia administrativa de la intendencia, cuyos recursos comprendieron entre otros, los hospitales existentes en su territorio y que dentro de sus funciones tenía el manejo de personal, presupuestos y demás asuntos administrativos del servicio. b. La certificación emitida por la directora general de Descongestión y Desarrollo Territorial, en donde consta que mediante oficio DA- OP No. 219 del 9 de diciembre de 1994, la Dirección Seccional de Salud de Casanare remirió al Ministerio de Salud, la información de los funcionarios y exfuncionarios del Servicio Seccional de Salud y del Hospital Regional de Yopal (…) c. Indeterminación de la naturaleza jurídica del hospital de Yopal, pues como ya se explicó, no se acreditó que le aludido hospital contara con autonomía administrativa y patrimonio propio, máxime la Resolución 653 de 1960 a la que hizo referencia el apoderado del departamento de Casanare, no señala nada respecto a que el hospital de Yopal contara con los dos citados presupuestos, aunado a que dicho acto administrativo no fue proferido por el Ministerio de Gobierno, en virtud del Decreto 1326 de 1992.
Adicional a lo anterior, se trae a colación la clausula décima primera del contrato de constitución del servicio de salud de la intendencia de Casanare (…). Con fundamento en lo anterior, se colige que la obligación de emitir certificaciones de índole prestacional y pensional, corresponde al Servicio Seccional de salud desde el 4 de junio de 1974 y hasta el 27 de septiembre de 1995, pues se repite, no existe prueba alguna que determine que durante dicho periodo, el Hospital de Yopal, hubiese tenido personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
(Énfasis fuera del texto). (…) si bien el ente departamental – Secretaría de Salud Departamental es quien debe proferir las certificaciones, el hospital debe poner a su disposición los archivos que reposen en esta entidad, respecto a los documentos del que fuera el Hospital de Yopal, pues dando aplicación al principio de colaboración armónica, debe auxiliar al departamento remitiéndole toda la información que tenga en sus archivos, con el propósito de garantizar que los peticionarios obtengan respuestas de fondo que les permita acceder al beneficio pensional.
Precisando que el departamento de Casanare – Secretaría departamental de Salud debe dar respuesta a las referidas peticiones en los términos previstos por el Decreto 1755 de 2015 (…)»[24] (Énfasis fuera del texto). «(…) precisa, que aspectos relacionados con el responsable de pagar aportes, emitir bonos o atender pasivos pensionales, no constituye el núcleo de la presente decisión, porque de conformidad con el parámetro determinado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, que alude al Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud (…)»[25] Así las cosas, de la anterior transcripción es claro para la Sala que el Tribunal hizo un estudio detallado sobre i) la normatividad aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos, ii) la expedición de las Ordenanzas y los contratos efectuados, iii) el material probatorio allegado por cada una de las partes y iv) el manejo, del hoy, Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y declarar que el departamento de Casanare es quien debe expedir las certificaciones solicitadas, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un ejercicio de interpretación probatoria, normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso.
Así las cosas, con relación al defecto sustancial del cual recalca su inconformidad la entidad accionante en el escrito de impugnación, en lo que refiere al supuesto pronunciamiento extra petita por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, en el que se solicitó al Hospital Regional de la Orinoquía que remitiera a la Gobernación de Casanare - Secretaría de Salud todos los documentos relacionados con el Hospital de Yopal, esta Sala considera que dicha solicitud guarda relación con la decisión de competencia emitida por el tribunal, y se encuentra debidamente justificada, tal como lo señaló el a quo, en el principio de colaboración armónica y en la necesidad de que los peticionarios obtengan una respuesta pronta sobre sus solicitudes, las cuales ya han tenido demora en razón a la multiplicidad de procesos que ha interpuesto el departamento del Casanare.
Por otra parte, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, con relación a la inducción en error, se evidenció que el Tribunal no solo basó su decisión en los membretes de la documentación aportada por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E, sino que también se fundamentó en el estudio de otros medios de prueba, junto con la aplicación del marco jurídico vigente para la época y elaboró todo un recuento normativo sobre la naturaleza, personería jurídica, y la autonomía administrativa y patrimonial del Hospital de Yopal.
Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección concuerda con el a quo en que los análisis realizados por el Tribunal lo llevaron a decidir de manera justificada y razonada que la competencia para expedir las certificaciones laborales del 4 de junio de 1974 al 26 de septiembre de 1995 es del departamento de Casanare a través de la Secretaría de Salud, porque no se evidenció que durante ese tiempo el antes Hospital de Yopal contaba con autonomía administrativa ni financiera.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Casanare, con base en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, declaró que no se acreditó que el Hospital de Yopal contara con la autonomía administrativa y patrimonio propio, y aclaró que la Resolución 653 de 1960 no contienen ninguna información en relación con la autonomía patrimonial y administrativa del Hospital.
De este modo, esta Sala de Subsección concuerda en que no se encuentra vulneración alguna sobre los derechos fundamentales alegados, sino que lo que se pretende por los accionantes es cuestionar la interpretación dada por el juez administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Por tanto, de acceder a lo pretendido en la presente acción de tutela, implicaría realizar nuevos pronunciamientos sobre todo el proceso que resolvió el conflicto de competencia, en orden a llegar a obtener una decisión favorable para el departamento de Casanare en el trámite de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado realizó un estudio pormenorizado sobre todas y cada una de las pruebas allegadas al trámite, tendientes a resolver de manera pronta las solicitudes de los peticionarios.
En este orden de ideas, al no advertirse la configuración de los defectos señalados por la parte accionante, ni violación alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el Departamento en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el Departamento de Casanare, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Quien anteriormente se denominaba Hospital de Yopal. [2] Mediante la Ordenanza Nº 060 de septiembre de 1995. [3] Las señoras Sandra Lucía Duarte Durán, Aura María Sanabria de Guecha, Luz Stella Gutiérrez Monroy, Olga Lucía Orjuela López, Luz América Reina Saavedra, Ana Victoria Díaz Moreno, Betsabé Ortiz Rojas, María Cristina Bastos de Cipagauta y los señores Jairo Daniel Jiménez Orjuela, Julio Enrique Murillo Torres, y José Edilberto Pacheco Serrano. [4] Fol. 5 escrito de tutela [5] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [7] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [8] Fol. 194 – 197 del expediente de conflicto de competencia. [9] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [14] Corte Constitucional, sentencia T-273-17. [15] Ver Sentencias T-590 de 2009 y SU-917 de 2013 (…). [16] Corte Constitucional, sentencia T-273-17. [17] Corte Constitucional, sentencia T-863-13. [18] Corte Constitucional, sentencia T-487-18. [19] Fol. 176 expediente del conflicto de competencia. [20] Fol. 178 expediente del conflicto de competencia. [21] Fol. 179 expediente del conflicto de competencia. [22] Fol. 180-182 expediente de conflicto de competencia. [23] Fol. 22 sentencia del 5 de diciembre de 2019. [24] Fol. 185 a 187 expedientes del conflicto de competencias. [25] Fol. 187 expediente del conflicto de competencia.