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11001-03-15-000-2020-02696-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Onofre Cárdenas Rubio Y Otros.·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera -Subsección “c”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada dejó de valorar en debida forma la pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, el Juzgado absolvió al señor [O.C.R.] del delito de rebelión, por lo que se encontraba probada la privación injusta de la libertad a la que el mismo fue sometido; además, arguyó que la Sección Tercera negó las pretensiones al echar de menos pruebas que debieron ser aportadas por el ente acusador, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2011-00409- 01.

(…) Del anterior conjunto de pruebas arrimadas al proceso, la autoridad judicial accionada encontró probado que, en efecto, el señor fue absuelto del delito de rebelión al no existir prueba suficiente y contundente en su contra, además que, estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006, momento en el cual se le concedió detención domiciliaria y, posteriormente, el 30 de junio de 2006 la libertad provisional por decisión del Juzgado.

No obstante, la Sección Tercera echó de menos algunas pruebas que permitieran acreditar la antijuridicidad del daño alegado, como lo son, la providencia por medio de la cual se realizó la detención o las condiciones en que la misma se presentó y la copia de la orden de captura o demás evidencias que permitieran demostrar que ello fue producto del desconocimiento de las normas o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional.

(…) De lo anterior, se aprecia que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las cuales pudo concluir que no se encontró acreditado que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico, toda vez que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, correspondía a la parte actora acreditar que la detención y las condiciones de la misma se presentaron de forma ilegal.

Es así como la Sala considera que las inconformidades alegadas por los accionantes en cuanto al defecto fáctico, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso; ahora bien, cosa distinta es que no se hayan aportado elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar el carácter antijurídico del daño, carga que correspondía a los actores y no al ente acusador, con el fin de establecer si el actuar de las autoridades en el proceso penal fue abiertamente ilegal y contrayendo la normativa dispuesta para el asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación vigente al momento de proferir el fallo acusado / SENTENCIA DE TUTELA – No tiene los efectos de una sentencia de unificación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a parte actora considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación dentro de las sentencias proferidas por la Sección Tercera, por medio de las cuales accedió a las pretensiones con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva dispuesto para la privación injusta de la libertad.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la providencia cuestionada tuvo como fundamento los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, no basta con acreditar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de la condena, sino que, además, es menester analizar si el daño es o no antijurídico, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

(…) Finalmente, en lo que respecta a la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 invocada como desconocida, la Sala resalta que si bien la misma puede contener la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente frente a esta providencia invocada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02696-01 (AC) Actor: ONOFRE CÁRDENAS RUBIO Y OTROS. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO NI EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de julio de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores ONOFRE CÁRDENAS RUBIO, actuando en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad JSCC; MARÍA MARGARITA VILLAMIZAR MONCADA, actuando en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad RACV; ANA FRANCISCA RUBIO MONCADA, ANTONIO MARÍA, ELÍAS, MARÍA BELÉN y WILMAR CÁRDENAS RUBIO, mediante apoderado especial, instauraron acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[3], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la Fiscalía General de la Nación[4], dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2011-00409- 01.

I.2 Hechos Indicaron que el señor ONOFRE CÁRDENAS RUBIO fue vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía, por el delito de rebelión y, posteriormente, mediante providencia de 8 de marzo de 2005, se le impuso medida de aseguramiento, razón por la que estuvo privado de la libertad entre el 9 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2006.

Adujeron que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta[5], absolvió al acusado del delito de rebelión. Refirieron que debido a lo anterior, promovieron demanda dentro de la acción de reparación directa con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad del señor ONOFRE CÁRDENAS RUBIO.

Manifestaron que la demanda fue identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2011-00409-00, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal que, en sentencia de 28 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las súplicas por considerar que se lograron acreditar los supuestos legales necesarios para declarar responsable a la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor ONOFRE CÁRDENAS RUBIO dentro de la investigación penal por el delito de rebelión, la cual terminó con la absolución decretada por el Juzgado, reconociéndose que no existía prueba alguna que determinara que el mismo realizó la acción antijurídica que se le endilgaba.

Señalaron que inconformes con lo anterior las partes del proceso interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera mediante providencia de 28 de octubre de 2019, en el sentido de revocar la decisión dictada en primera instancia, al considerar que quien solicita indemnización por perjuicios por estimar que su privación de la libertad fue injusta, no solo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó en sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que además debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron en forma ilegal, toda vez que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba recae sobre el demandante.

I.3. Fundamentos de derecho La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar en debida forma la pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, el Juzgado absolvió al señor ONOFRE CÁRDENAS RUBIO del delito de rebelión, por lo que se encontraba probada la privación injusta de la libertad a la que el mismo fue sometido; además, arguyó que la Sección Tercera negó las pretensiones al echar de menos pruebas que debieron ser aportadas por el ente acusador.

Añadieron que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que pasó por alto el régimen de responsabilidad objetiva dispuesto para la privación injusta de la libertad por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6]. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: “[…] REVOCAR el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección “C”, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestros patrocinados de forma justa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes […]”.

I.5. Defensa I.5.1. La Sección Tercera solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no reúne el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues pese a que la parte actora presenta una carga argumentativa, no revela una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión cuestionada, pues lo que se evidencia es la insatisfacción de sus intereses y su intención de reabrir el debate surtido por el juez natural del asunto.

Sostuvo que en caso de encontrarse cumplidos los requisitos generales, se declare que no se demuestra una causal específica o defecto que conlleve la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la postura expuesta en la sentencia presuntamente desconocida fue reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la administración únicamente encuentra lugar ante la configuración de los elementos dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, que además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad, así como la imputación a la entidad pública, por lo que en la privación injusta de la libertad se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo se apegaron o no a los cánones legales y constitucionales; e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

Añadió que la parte actora no allegó copia de la providencia a través de la cual se realizó la detención y las condiciones en que aquella se presentó, esto es, el proveído mediante el cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de Seguridad Pública resolvió imponerle medida de aseguramiento, por medio del cual se pueda realizar el análisis respectivo para determinar si la detención y las condiciones en que se presentó se realizaron de forma ilegal.

Finalmente, advirtió que el argumento esgrimido por la parte actora, respecto del cual sostuvo que la no contestación del ente acusador en el proceso de reparación directa constituye un grave indicio que desconoció el fallador, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de la lectura del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil lo que se desprende es una facultad del juez para que aprecie la no contestación de la demanda como un indicio grave contra el demandado, más no implica que sea algo imperativo o que ello conlleve al allanamiento de las pretensiones, tal como se dispuso en sentencia de 4 de junio de 2020[7].

I.6. Intervinientes I.6.1. El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su lugar, se denieguen las pretensiones respecto de esa autoridad judicial, pues no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados. I.6.2. La Fiscalía General de la Nación - Coordinación de la Unidad de Defensa Jurídica, luego de rendir informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en razón a que la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de tutela, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Resaltó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien las anunció de manera general, no logró identificar de manera real la afectación de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la providencia cuestionada no desconoció en forma alguna los derechos fundamentales alegados, más aun si se emitió bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de julio de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA denegó la solicitud de amparo por considerar que no se incurrió en los defectos endilgados. Respecto a las sentencias invocadas como “precedente horizontal desconocido”, sostuvo que las mismas no tienen tal categoría, en tanto que no son sentencias de unificación ni constituyen una línea pacífica decisional, por lo que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la providencia cuestionada se ajustó a la tesis jurisprudencial pacífica y vigente para ese momento, sin que existiera motivo alguno para que la autoridad judicial accionada se apartara de la misma.

Ahora, frente al defecto fáctico endilgado, refirió que del contenido de la providencia acusada, se evidencia que se realizó un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, pues cosa distinta fue la ausencia de material probatorio que permitiera determinar que la medida restrictiva de la libertad del señor ONOFRE CÁRDENAS desconoció los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Finalmente, señaló que no se evidencia inconformidad alguna frente al resultado de la valoración probatoria efectuada por el juez natural del asunto, por lo que no es de recibo que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, fundamentándolo en el hecho de que el a quo no guardo simetría fáctico – legal y jurisprudencial con la realidad de los hechos puestos a su consideración, pues pasó por alto la línea de unificación jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado aludida, que por demás, desconoce el bloque de Constitucionalidad.

Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y por medio de las cuales se evidenciaba que el señor ONOFRE CÁRDENAS RUBIO fue absuelto del delito de rebelión. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal[10], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2011-00409-01.

La parte actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, de un lado, al dejar de valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, el Juzgado absolvió al señor ONOFRE CÁRDENAS RUBIO del delito de rebelión, por lo que se encontraba probada la privación injusta de la libertad a la que el mismo fue sometido; y de otro, porque las pretensiones de la demanda de reparación directa fueron denegadas con fundamento en unas pruebas que debieron ser aportadas por el ente acusador.

Añadieron que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que pasó por alto el régimen de responsabilidad objetiva dispuesto para la privación injusta de la libertad por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11]. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, en sentencia de 21 de julio de 2020, denegó la solicitud de amparo por considerar que no se incurrió en los defectos endilgados.

De un lado, sostuvo que las providencias invocadas como precedente horizontal desconocido, no tenían tal categoría, en tanto que no son sentencias de unificación ni constituyen una línea pacífica, y de otro, porque la autoridad judicial accionada realizó un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso. Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

Además, señaló que el a quo no guardó simetría fáctico – legal y jurisprudencial con la realidad de los hechos puestos a su consideración, pues pasó por alto la línea de unificación jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado aludida, que por demás, desconoce el bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2011-00409-01 La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23- 31-000-2011-00409-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[13], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[14]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[15].

Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”[16] No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[17].

Caso concreto Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada dejó de valorar en debida forma la pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, el Juzgado absolvió al señor ONOFRE CÁRDENAS RUBIO del delito de rebelión, por lo que se encontraba probada la privación injusta de la libertad a la que el mismo fue sometido; además, arguyó que la Sección Tercera negó las pretensiones al echar de menos pruebas que debieron ser aportadas por el ente acusador, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23- 31-000-2011-00409-01.

Para resolver el cargo planteado por la parte actora, es necesario traer a colación los hechos que encontró acreditados la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] Se encuentra probado que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, se absolvió al señor Onofre Cárdenas Rubio del delito de Rebelión. Como fundamento de dicha absolución, el Juzgado sostuvo: “En consecuencia, este Despacho considera que no se cuenta con prueba documental o testimonial que indique con certeza que los hermanos CARDENAS RUBIO aquí procesados, se encuentren incursos en la conducta de REBELIÓN denunciada por el señor ALEXANDER SÁNCHEZ PINEDA, pruebas que al tenor de lo dispuesto en el artículo 232, inciso 2º del CPP son necesarias para poder dictar sentencia condenatoria.

A la anterior conclusión se llega por cuanto tal como se ha venido señalando, las afirmaciones del denunciante y el presunto testigo no arrojan certeza alguna sobre la materialidad del hecho y la participación de los procesados ONOFRE CARDENAS RUBIO, LUIS ANDULFO CARDENAS RUBIO y ANTONIO MARÍA CARDENAS RUBIO en el mismo, por el contrario, lo que existen es un sinnúmero de dudas que emanan del mismo hecho de que no existe evidencia siquiera de que tanto el testigo como el denunciante conozcan el sector, transiten por él o realmente conozcan a los acusados, en la medida que ninguno de los testigos oriundos de la región o que han laborado en esa localidad tienen noticias de éstos.”[18] Se demostró mediante certificación del 30 de mayo de 2011 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que el señor Onofre Cárdenas Rubio estuvo privado de la libertad en el establecimiento de reclusión “EPCMS CUCUTA” desde el 9 de marzo de 2005 al 13 de febrero de 2006, fecha en la que se le concedió la detención domiciliaria, y que el 30 de junio de 2006 se le concedió la libertad provisional[19] […]”.

Del anterior conjunto de pruebas arrimadas al proceso, la autoridad judicial accionada encontró probado que, en efecto, el señor ONOFRE CÁRDENAS RUBIO fue absuelto del delito de rebelión al no existir prueba suficiente y contundente en su contra, además que, estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006, momento en el cual se le concedió detención domiciliaria y, posteriormente, el 30 de junio de 2006 la libertad provisional por decisión del Juzgado.

No obstante, la Sección Tercera echó de menos algunas pruebas que permitieran acreditar la antijuridicidad del daño alegado, como lo son, la providencia por medio de la cual se realizó la detención o las condiciones en que la misma se presentó y la copia de la orden de captura o demás evidencias que permitieran demostrar que ello fue producto del desconocimiento de las normas o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional.

En efecto, la Sección Tercera para arribar a tal conclusión, realizó el siguiente análisis de las pruebas aportadas al plenario: “[…] En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Onofre Cárdenas Rubio, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta se absolvió a Onofre Cárdenas Rubio del delito de Rebelión porque no existía prueba suficiente y contundente en su contra; y ii) que estuvo recluido en establecimiento carcelario por cuenta del proceso No. 101239 desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006 cuando se le concedió por orden del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta la detención domiciliaria, y el 30 de junio de 2006 la libertad provisional por decisión del mismo juzgado.

En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. En efecto, no obra en el proceso copia del proveído mediante el cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de Seguridad Pública resolvió la situación jurídica del señor Onofre Cárdenas Rubio imponiéndole medida de aseguramiento, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional tal como se expuso en el numeral 6.2 de ésta sentencia. Adicionalmente, tampoco reposa copia de la orden de captura ni la captura misma que de cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor Cárdenas Rubio, así como tampoco de la resolución de acusación proferida en su contra de la que se pueda inferir también cuáles fueron los motivos y pruebas que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento y acusarlo del delito de Rebelión. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[20], de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Así en el sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda […]”.

De lo anterior, se aprecia que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las cuales pudo concluir que no se encontró acreditado que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico, toda vez que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, correspondía a la parte actora acreditar que la detención y las condiciones de la misma se presentaron de forma ilegal.

Es así como la Sala considera que las inconformidades alegadas por los accionantes en cuanto al defecto fáctico, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso; ahora bien, cosa distinta es que no se hayan aportado elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar el carácter antijurídico del daño, carga que correspondía a los actores y no al ente acusador, con el fin de establecer si el actuar de las autoridades en el proceso penal fue abiertamente ilegal y contrayendo la normativa dispuesta para el asunto.

Ahora, en cuanto al segundo defecto alegado en el caso sub examine, es menester precisar que la parte actora considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación dentro de las sentencias proferidas por la Sección Tercera[21], por medio de las cuales accedió a las pretensiones con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva dispuesto para la privación injusta de la libertad.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la providencia cuestionada tuvo como fundamento los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[22], según la cual, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, no basta con acreditar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de la condena, sino que, además, es menester analizar si el daño es o no antijurídico, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018[23], respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En ese orden de ideas, la postura aplicable al caso en concreto, era la dispuesta en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, jurisprudencia vigente para ese momento y no la providencia de 14 de marzo de 2018, como erradamente lo estimó la parte actora, máxime cuando en esta última se accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los elementos probatorios contenidos en el expediente, los cuales precisamente la autoridad judicial accionada en el asunto sub examine echó de menos para acreditar la antijuridicidad del daño. Finalmente, en lo que respecta a la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 invocada como desconocida, la Sala resalta que si bien la misma puede contener la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente frente a esta providencia invocada.

De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alegan, por lo que en consecuencia son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la decisión del a quo de denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 8 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante la Sección Tercera. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante la Fiscalía. [5] En adelante el Juzgado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 14 de marzo de 2018, identificada con número único de radicación 54001-23-31-000-2011-00366-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2020, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00264-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [10] En adelante el Tribunal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 14 de marzo de 2018, identificada con número único de radicación 54001-23-31-000-2011-00366-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [15] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [16] Ídem. [17] Ver sentencia T-292 de 2006. [18] Fl. 40 a 58, C. 1. [19] Fl. 379 a 380, C. 1. [20] “[A] RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 14 de marzo de 2018, identificada con número único de radicación 54001-23-31-000-2011-00366-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2010 00235 01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [23] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.