ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y concreta / DESCUENTO DE LIBRANZA POR NÓMINA EFECTUADO A EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL El ciudadano [E.S.C.O.], ( ) instauró acción de tutela ( ) solicitando que se amparen sus derechos fundamentales “[…] de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso […]”; pues, estima que, las entidades aquí accionadas, han realizado descuentos de libranza por nómina, en el mes de junio de 2020, en virtud de un crédito que asegura no pertenecerle y con destino o en favor del Banco de Bogotá. ( ) se observa que, el Banco de Bogotá no vulneró el derecho de petición del señor [E.S.C.O.], por cuanto dio respuesta a sus distintas solicitudes de manera oportuna, clara, de fondo, congruente y explícita a la solicitud elevada, además, se notificaron al correo electrónico suministrado, para tal fin, por el tutelante.
Cosa distinta es que el accionante no comparta el contenido de la información y de las respuestas a él suministradas; situación que impide al juez de tutela impartir orden alguna, frente al escenario en el cual, ciertamente, no se transgredió garantía fundamental alguna. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HÁBEAS DATA – Realización de procedimientos administrativos para verificación y corrección de información financiera Por otra parte, se considera que tampoco fue conculcado el derecho constitucional fundamental del habeas data, ( ) como bien lo indicó en su momento la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que, efectivamente “[…] el Banco de Bogotá reconoció la existencia de algunas inconsistencias dentro de la información registrada en el crédito de libranza.
( ) lejos de que se acreditara una desidia en las autoridades a responder por la información que tienen en sus archivos sobre las obligaciones financieras del tutelante, que fue reportada a la oficina de pagaduría, o a oponerse a lo que el tutelante solicitó, lo que la Sala evidenció es que estas están efectuando los procedimientos administrativos necesarios para verificar y corregir las inconsistencias advertidas por el actor […]”.
( )Así las cosas, por los motivos anteriormente expuestos, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02760-01(AC) Actor: ÉDGAR STEFAN CHAPARRO ORELLANOS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y BANCO DE BOGOTÁ Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en el caso sub examine.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Banco de Bogotá, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso […]”[2], con ocasión de la realización de descuentos de libranza por nómina[3], efectuados en el mes de junio de 2020 por su entidad empleadora[4], y generados por un crédito que asegura no le pertenece y en el que figura como acreedora la entidad financiera aquí accionada[5].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 2.1. La parte actora, señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos, refirió que trabaja en la Rama Judicial y que, en el mes de junio del año 2019, suscribió un crédito por libranza con el Banco de Bogotá, por el valor de $108.000.000.oo m/cte., desembolsado a un plazo de 110 meses. 2.2.
Señaló que, para el mes de agosto 2019, realizó el pago de $110.8897.994.oo m/cte., en aras de subsanar la obligación adquirida, en virtud de una compra de cartera efectuada por la entidad financiera Banco BBVA. 2.3. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, se le allegó un extracto de crédito que reflejaba los siguientes conceptos, a saber: Saldo a Capital Anterior: $108.000.000.00.
Pago Anterior: $110.887,994.00. Seguro de Vida: $48.416.00. Valor trasladado a la aseguradora: 0%. Interés: 406.998.23. Intereses Corrientes: 3.003.779.77. Abono a Capital: 107.428.800.00. Nuevo saldo a Capital: 164.201.77. Abono a cuotas Futuras: $1.381.934.76. Valor Cuota: $0.00. Días de mora: 0. 2.4. Reseñó que, en el mes de julio de 2019, la oficina de pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DESAJ), había descontado de su nómina la primera cuota, correspondiente al mes de agosto de esa misma anualidad; por valor de $1.766.994.oo m/cte. 2.5.
Aclaro que, la obligación que había adquirido con el Banco BBVA, se contrajo en la modalidad de crédito por libranza y, conforme a ella se convino, un descuento mensual por nómina; por valor de $1.628.914.oo m/cte. 2.6. Esgrimió que, a pesar de que mediante el descuento que realizó la oficina de pagaduría con cargo a la nómina del mes de julio, se abonó al crédito de $108’000.000.oo m/cte. la suma de $1.766.994 pesos “[…] y, no obstante que se abonó también la suma de $110.887.994 pesos con ocasión de la compra de cartera adquirida con BBVA, la obligación a mi cargo con el Banco de Bogotá, aun registra un saldo pendiente por cancelar de $164.201,77 pesos […] Esta circunstancia es injustificada, habida cuenta de que, según el Extracto Informativo Crédito de Libranza del Banco de Bogotá (del 10 de septiembre de 2019), la obligación registraba un saldo a favor de $1’381.934,76 pesos […]”[7]. 2.7.
Relató, también, que el día 12 de noviembre de 2019[8], se comunicó con el Banco de Bogotá, con el fin de solicitar el respectivo paz y salvo y, frente a tal solicitud, le informaron que “[…] el crédito no presentaba mora, que estaba al día, que había finalizado, pero que no era posible acceder a la petición impetrada […] respuesta la cual es inexplicable, en atención a que, debido a la compra que hizo el BBVA de la obligación que se tenía con el Banco de Bogotá (cuando registraba un saldo de $108’000.000 de pesos), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá retiró la libranza a favor del Banco de Bogotá y, desde ese momento, no se ha vuelto a suscribir relación comercial con la entidad financiera […]”[9]. 2.8.
Adujo, en su demanda de tutela, que[10]: “[…] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., división de talento humano, retiró la libranza del Banco de Bogotá, en tanto fue comprada por parte de BBVA y desde ahí no he vuelto a tener ninguna otra relación comercial con Banco de Bogotá […]”. 2.9. Indicó que, luego, en el comprobante de nómina correspondiente al mes de junio de 2020, la oficina de pagaduría de la Rama Judicial registró una novedad, consistente en un crédito por valor de $189.068.358.oo m/cte., en favor del Banco de Bogotá, con descuento de una cuota por el valor de $1’757.491.oo m/cte. mensuales; suma que, efectivamente, le fue descontada.
En virtud de lo anterior, y al considerar que había en ello una irregularidad, presentó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). 2.10. Referenció que, también, presentó reclamación a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para exigir la falta de autorización de su parte para el descuento de libranza que se hizo en favor del Banco de Bogotá. Informó que, dicha oficina, trasladó su petición al Banco de Bogotá[11]. 2.11.
Anotó, para finalizar, que[12]: “[…] A consecuencia de lo anterior, mi mínimo vital y el de mi familia se ven gravemente afectados, más aún al tener en cuenta la pandemia, con la inclusión de un descuento de nómina por un crédito espurio de 186’000.000 de pesos, que no se ha contraído con el Banco de Bogotá. […] Si bien la H. Corte Constitucional ha considerado improcedente la acción de tutela para dirimir cuestiones de índole económica, lo cierto es que el asunto cobra especial relevancia cuando está involucrado el derecho fundamental al mínimo vital […]”.
(negrillas de la Sala) III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[13]: “[…] PRIMERA: Se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que se abstenga a aplicar un cobro por nómina del supuesto crédito por $186.000.000.oo, en favor del BANCO DE BOGOTÁ, toda vez que es falso; jamás he pedido esa cantidad y no tengo créditos con esa entidad, de ello se respondan las solicitudes que le he elevado sobre esta anomalía en mi nómina.
SEGUNDA: SE EFECTÚE LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS que llevaron a la inclusión de una obligación falsa de manera irregular en mi nómina […]”. (Destaca la Sala de Decisión) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Banco de Bogotá, notificando a las accionadas dicha decisión para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Así mismo, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia. 4.1. En la misma providencia, se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que informara todo lo relacionado con los descuentos realizados de la nómina del accionante.
También, se requirió al Banco de Bogotá para que indicara: i) las condiciones del crédito de libranza núm. XXX4384, ii) la relación de pagos efectuados, así como iii) el estado del mismo; y, por último, se negó la solicitud de medida provisional impetrada por la parte actora. 4.2. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 2 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. La apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC)[14], en contestación allegada a esta Corporació el día 7 de julio de 2020, solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante. 5.2.
Manifestó que el señor Chaparro Orellanos presentó una queja en contra del Banco de Bogotá, el día 16 de junio de 2020, y que, además, inició un trámite administrativo que a la fecha no había finalizado. 5.3. Esgrimió, en su defensa, que: “[…] los hechos del escrito de tutela, no le constan a la SFC, por cuanto corresponden a pormenores de la relación contractual que aparentemente ostenta el señor Chaparro Orellanos con la vigilada Banco de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que esta Entidad no ha tenido participación alguna. […] Conviene precisar que el procedimiento adelantado por la SFC, no está dispuesto para que nuestros funcionarios, en el ejercicio de sus facultades administrativas, puedan declarar derechos, señalar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver diferencias contractuales o decretar reconocimiento de perjuicios, entre otras; pues dichas pretensiones deberán ser debatidas en otro escenario, concretamente en un proceso de tipo jurisdiccional ante la autoridad competente. […] Sobre el particular, resulta relevante precisar que esta Superintendencia, en ningún momento, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no existe manifestación o prueba alguna que relacione a esta entidad como responsable de la violación de los mismos […]”.
(Negrillas por fuera del texto original) 5.4. Agregó, para finalizar, que toda vez que las pretensiones del accionante se encontraban encaminadas a que la entidad bancaria efectuara la liquidación correcta de un crédito y, además, que se realizara la devolución de unas sumas de dinero que se consideran pagas en exceso, esta situación no resultaba ser exigible a esa Superintendencia. 5.5.
El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante memorial fechado el día 7 de julio de 2020, se limitó a solicitar ampliación del término previsto para efectos de contestar la acción de amparo de la referencia. 5.6. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá[15], descorrió traslado de la acción de tutela el día 13 de julio de 2020, informando que esa entidad dio contestación al requerimiento del accionante, en lo atinente a eliminar el descuento por nómina realizado en favor del Banco de Bogotá. 5.7.
Puso de presente que de la petición a ella presentada el 15 de junio de 2020, por el hoy tutelante, había corrido traslado al Banco de Bogotá, con la advertencia de que la oficina de pagaduría no podía negar “[…] la suscripción de un acuerdo en la modalidad de libranza, y que estaba obligada a realizar el descuento que hubiera sido autorizado por el empleado, y a eliminarlo, una vez fuera aportado el respectivo paz y salvo […]”. 5.8.
Argumento, para finalizar, que el Banco de Bogotá informó, en virtud del anterior traslado, que el señor Chaparro Orellanos tenía una deuda vigente con ocasión del crédito por libranza que adquirió en el mes de mayo de 2019; respuesta que fue puesta en conocimiento del interesado. En ese orden de ideas, manifestó no haber conculcado derecho fundamental alguno. 5.9.
De esta manera, pidió a la Sección Tercera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.10. Por su parte, el extremo accionante, señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos, presentó un memorial el día 9 de julio de 2020, informando que recibió una respuesta emitida el 6 de julio de 2020 (por parte de Seguros de Vida Alfa S.A.), en la que se le indicó lo siguiente: “[…] Una vez realizadas las validaciones del caso, evidenciamos que por una novedad operativa procedimos con la activación de la Póliza Seguros de Accidentes Personales Libranzas, por tal motivo, le informamos que hemos efectuado las retroalimentaciones pertinentes para que este tipo de situaciones no se vuelvan a presentar.
Por lo anterior, le manifestamos que se realizó la cancelación de la póliza desde la fecha de emisión el día 31 de mayo de 2019, efectuando el reintegro del 100% de la prima recaudada, suma que será abonada al capital de su producto financiero aplicado como “Devolución Segundo Cancelado” en el corte de su extracto […]”. 5.11. Luego, la misma parte actora, el día 10 de julio de 2020 presentó escrito de ampliación de la demanda de tutela, en el que expresó la realización anómala de un nuevo descuento por nómina en el mes de julio, por concepto de un crédito que no autorizó y que reducirá su salario aproximadamente a $1.500.000.oo m/cte., suma que afirmó que no le alcanzaría para sufragar sus gastos (cuota de vehículo, cuota de apartamento, mercado, pensión para su hija menor), que ascendían a 3.000.000.oo m/cte.
En esta ocasión, adjuntó constancia de haber radicado una reclamación por novedad no autorizada, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5.12. Posteriormente, el señor Chaparro Orellanos, mediante mensaje remitido por correo el día 14 de julio de 2020, allegó al expediente constitucional una copia de la respuesta que en la misma fecha le remitió el Banco de Bogotá, en la que la entidad financiera le indicó lo siguiente: “[…] En atención a su manifestación en la cual, indica que revisando el sistema de su pagaduría se evidencia un crédito por valor de $186’000.000, mencionados que la obligación de la cual usted es titular se desembolsó por valor de 108’000.000,00, como se evidencia en los extractos del crédito y en nuestros aplicativos.
En consecuencia, se hace necesario que realice la indagación del valor del crédito ante la pagaduría de su empresa, con el fin de subsanar esta inconsistencia […]”. 5.13. Posteriormente, el demandante, mediante correo fechado el 15 de julio de 2020, dio alcance al mensaje indicado en precedencia, arribando al plenario una nueva respuesta del Banco de Bogotá en la que se reconoció la existencia de una inconsistencia informada por esa entidad crediticia, a la oficina de pagaduría, para su respectiva corrección. 5.14.
Finalmente, el extremo accionante, presentó un último memorial el día 16 de julio de 2020 en el que señaló, en líneas generales, que “[…] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no atendió la solicitud del Banco de Bogotá, en lo relacionado a la supresión de los descuentos por nómina que se efectúan […]”. 5.15.
Por su parte, el Banco de Bogotá optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 31 de julio de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[16], denegó las pretensiones de la acción de amparo promovida por el señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos, luego de afirmar la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. 6.1.
Para ello, la referida Sección Tercera, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho constitucional fundamental de petición, iii) la garantía iusfundamental atinente al Habeas Data y iv) el derecho al mínimo vital, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de su procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora. 6.3. Puso de presente, en su sentencia de tutela de primer grado, que: “[ ] conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá respondió al tutelante las peticiones del 15 de junio y 15 julio de 2020, en la medida en que, por un lado, le informó que el descuento por nómina del mes de junio del mismo año estaba relacionado con el crédito por libranza desembolsado por el Banco de Bogotá en mayo de 2019; y, por otro lado, le explicó que era necesario que la entidad financiera emitiera el respectivo paz y salvo para poder eliminar la obligación. Es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no vulneró el derecho fundamental de petición de Édgar Stefan Chaparro, por cuanto le dio respuesta de forma clara y de fondo a lo pedido, y dicha contestación fue puesta en conocimiento del interesado dentro del término previsto para tal fin; razones suficientes para que la Sala proceda a negar la acción de tutela en cuanto a este cargo […]”.
(negrillas de la Sala) 6.4. Igualmente señaló lo siguiente: “[ ] En lo que respecta a la presunta vulneración al derecho al Habeas Data del accionante, la Sala encuentra que el Banco de Bogotá reconoció la existencia de algunas inconsistencias dentro de la información registrada en el crédito de libranza núm. 00457624384. Además, que la entidad financiera le informó, por un lado, de la ejecución que había hecho de algunas medidas correctivas como la devolución de dineros a favor del señor Chaparro y de la extensión a la oficina de pagaduría correspondiente de suspender cualquier tipo de descuento con destino al mencionado crédito; solicitud que deberá ser atendida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Además, le comunicó que actualmente se encuentra realizando los ajustes de rigor para cancelar la obligación y expedir el correspondiente paz y salvo.
Estas circunstancias permiten concluir que, en el caso concreto, no hay una afectación del derecho fundamental al Habeas Data, por cuanto, lejos de que se acreditara una desidia en las autoridades a responder por la información que tienen en sus archivos sobre las obligaciones financieras del tutelante, que fue reportada a la oficina de pagaduría, o a oponerse a lo que el tutelante solicitó, lo que la Sala evidenció es que estas están efectuando los procedimientos administrativos necesarios para verificar y corregir las inconsistencias advertidas por el actor. [ ] Por último, Édgar Stefan Chaparro Orellanos afirmó que, si la oficina de pagaduría realiza de nuevo el descuento por nómina reprochado, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital, dado que el restante de su salario no le alcanzaría para sufragar sus gastos personales como las cuotas de su vehículo y su apartamento, el mercado y la pensión para su hija menor, que ascienden a 3’000.000 de pesos.
En el sub lite, la Sala revisó las pruebas obrantes en el proceso y no encontró acreditados los gastos antes mencionados. Además, el tutelante no explicó ni probó en qué forma la satisfacción de sus necesidades básicas se ve afectada a partir de una posible afectación en sus ingresos. Ahora, el Banco de Bogotá hizo la devolución del dinero deducido de la nómina de junio del actor (por lo que materialmente no se vieron afectados sus ingresos), y reportó la novedad a la oficina de pagaduría con el fin de cesar cualquier tipo de descuentos.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Édgar Stefan Chaparro Orellanos, en relación con los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas anteriormente […]”. (negrillas y subrayas por fuera del texto) 6.5. En ese orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Édgar Stefan Chaparro Orellanos, por las consideraciones de esta providencia […]”. 6.6. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 2 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte actora, señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos impugnó oportunamente la sentencia de 31 de julio de 2020, señalando que, en su sentir, sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos por las entidades aquí accionadas; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su decisión apelada. 7.1.
En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[ ] Dentro del plenario de tutela, muy ciertamente se estima que no existe una vulneración al DERECHO DE PETICIÓN por parte de la DESAJ, empero, no se realiza el análisis propio de dicha garantía entratándose del Banco de Bogotá, nótese que en todo sentido es contradictoria la información dada, por otra parte, se considera que no se encuentra vulnerado el derecho al HABEAS DATA, empero uno de los pilares fundamentales del habeas data es la veracidad de los datos; situación que no sucede en el presente, veamos: En la respuesta extendida por el Banco, tanto a su Despacho como a este ciudadano, se hace saber que efectivamente existe una inconsistencia en la aplicación del crédito y que, a final del mes de agosto, se estaría emitiendo el paz y salvo de la obligación, sin embargo, el Banco, enterado de las resultas de la acción constitucional, procede (sic) emitir una certificación de saldo, poniendo de presente que no existe razón para un paz y salvo y que supuestamente presento saldo en mora, por lo cual extendiéndoles la notificación que me hicieran llegar en la que admiten el error cometido y se comprometen a sanear el crédito y darme mi paz y salvo, la única respuesta que recibo es que me encuentro en mora, de suerte que, no me queda duda que la entidad independientemente de sus funcionarios y la división de competencias, de MANERA DOLOSA extendió una información falsa al H. Consejo de Estado; con el ánimo de obtener para sí, una resolución judicial favorable a sus intereses, así para ello, tuviera que quebrantar la recta y eficaz administración de justicia. De lo anterior, solicito muy cordialmente, se REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar se ORDENE al Banco de Bogotá que, extienda una respuesta real y acorde con lo evidenciado sin incurrir en maniobras engañosas tendientes al fraude procesal, así mismo que se AMPARE mi derecho al Habeas Data y se rectifique la información financiera pues, no es cierto como el mismo Banco lo admitió, que, en la actualidad, tenga crédito vigente alguno [ ]”.
(negrillas y subrayas por fuera del texto original) 7.2. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[17], en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[18] y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[19], que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema Jurídico 9. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[20], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco de Bogotá vulneraron los derechos constitucionales fundamentales “[…] de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso […]”, invocados por el extremo accionante, con ocasión de la realización de descuentos de libranza por nómina, efectuados por su entidad empleadora, en el mes de junio de 2020, por un crédito que asegura no pertenecerle y con destino o en favor de la entidad financiera aquí accionada. 9.1.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo en el caso objeto de estudio; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Las generalidades de la acción de tutela 10.
La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[21] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[22]. 10.1. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[23]. 10.2.
El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10.3.
De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[24].
VIII.4. El caso concreto 11. El ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, quien actúa en nombre y causa propia, instauró acción de tutela el día 23 de junio de 2020[25], solicitando que se amparen sus derechos fundamentales “[…] de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso […]”[26]; pues, estima que, las entidades aquí accionadas, han realizado descuentos de libranza por nómina, en el mes de junio de 2020, en virtud de un crédito que asegura no pertenecerle y con destino o en favor del Banco de Bogotá. VIII.4.1.
El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio 12. La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo instaurada, en razón a que: i) La acción de tutela fue presentada, en causa propia, por la persona que señala como vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, esto es, el ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos (legitimación en la causa por activa). ii) La acción se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco de Bogotá, entidades que, ciertamente, son quienes administran la información que el accionante consideró es errónea y que omiten acceder a sus solicitudes, vulnerando así sus garantías constitucionales (legitimación en la causa por pasiva). iii) Los hechos narrados por el señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos, en su escrito petitorio, tornan evidente que la presunta vulneración alegada es actual y gira alrededor de sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso (inmediatez y relevancia constitucional). iv) La acción constitucional fue presentada, porque no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, para efectos de la consecución de las pretensiones elevadas en esta instancia (subsidiariedad). 12.1.
Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala de Decisión a estudiar el fondo del asunto. VIII.4.2. Estudio de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados, en el caso sub examine 13. En el caso que nos ocupa, se tiene que, en efecto, el señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos se encuentra vinculado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y, afirmó que, el día 15 de junio de 2020, al revisar su sistema de nómina “Kactus”, evidenció una novedad de crédito en favor del Banco de Bogotá por la suma de $186.000.000.oo millones de pesos.
Por tal motivo, efectuó la reclamación respectiva ante la DESAJ, pues asegura que se trata de un crédito de libranza que no ha adquirido ni mucho menos consentido, tratándose de una posible falsedad. 13.1. Indicó que, al revisar su desprendible de nómina, el cual reflejaba un nuevo crédito por la suma de $186.000.000.oo m/cte. y un descuento por $1.723.000.oo m/cte., procedió a comunicarse con el Banco de Bogotá, entidad que adujo desconocer de dicha obligación y que, también, aseguró no tener relación contractual sobre un crédito de tal cuantía. 13.2.
Ahora bien, en sede de impugnación, la parte actora, argumentó: i) que sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron conculcados por las autoridades accionadas; ii) que en el fallo de primera instancia nada se dijo respecto de la vulneración a su derecho de petición por parte del Banco de Bogotá; y, además, iii) que la entidad financiera[27], extendió de manera dolosa una información falsa a esta Corporación, con el ánimo de obtener para sí una “resolución judicial favorable a sus intereses”; conculcando de esta manera su garantía al habeas data y a la autenticidad de su información financiera. 13.3.
Así pues, la Sala de Decisión estima necesario poner de presente que los argumentos que expone el accionante en su escrito de impugnación dan cuenta de la vulneración, por un lado, del derecho de petición, en la medida en que el actor afirma que el Banco de Bogotá transgredió tal garantía; y por otro lado, de la transgresión al derecho al habeas data, puesto que el interesado cuestionó la veracidad y la transparencia de la información registrada, en relación con el crédito de libranza que asumió y pagó, por parte de las entidades aquí accionadas. 13.4.
Sin embargo, con el propósito de contextualizar la problemática que nos ocupa, se considera pertinente hacer alusión a las distintas peticiones elevadas por el accionante y a las respectivas respuestas dadas a las mismas. En tal sentido, se observa que, del material probatorio obrante en el plenario constitucional, se tiene que el señor Chaparro Orellanos envió un mensaje por correo electrónico el día 15 de junio de 2020 (dirigido a la oficina de Talento Humano de la DESAJ), para efectos de reclamar la falta de autorización de su parte para el descuento de libranza que se hizo en favor del Banco de Bogotá, relacionada con la satisfacción de un crédito por valor de más de 180 millones de pesos.
Tal solicitud se elevó en los siguientes términos: “[…] Asunto: RECLAMACIÓN SOBRE NOVEDAD NO AUTORIZADA. Cordial Saludo, Como es común en cada mes en mi nómina alguna irregularidad, me permito elevar la reclamación sobre la "novedad" de un descuento por libranza con el Banco de Bogotá, que yo no he autorizado, figura por más 180.000.000 millones con una cuota de 1.700.000 y dice incluir descuento.
Desde ya denuncio que, yo no tengo productos con el Banco de Bogotá, no he adquirido, ni tramitado libranzas con ese banco, la única libranza que tengo es con BBVA. […] REITERO NO TENGO LIBRANZAS CON BANCO DE BOGOTÁ, SI SE RADICO UNA SOLICITUD DE DESCUENTO O LIBRANZA ES FALSA. De otra parte, ruego que, si en efecto se radicó una solicitud de descuento por libranza del Banco de Bogotá, se me permita acceso a los documentos para proceder ante las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación […] Sin otro particular, de usted me suscribo con el mayor comedimiento […]”. 13.5.
La referida oficina, por su parte, dio traslado de esa petición al Banco de Bogotá (por medio de correo electrónico enviado el 16 de junio de 2020), en el que le advirtió que “[…] no tenía la competencia para modificar los descuentos […]”, e igualmente invitó a la entidad crediticia para que, si lo encontraba procedente y pertinente (al tenor de lo normado en el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012[28]), efectuara las devoluciones que fueran del caso. 13.6.
Por su parte, el Banco de Bogotá, en respuesta fechada el 17 de junio de 2020, informó a la mencionada entidad como al petente, lo que a continuación se enseña: “[…] Asunto: RECLAMACIÓN POR DESCUENTO DE CRÉDITO NO SOLICITADO. Importancia: Alta. Buenas tardes, gracias por la ampliación de la información; revisando el cliente no ha pagado la totalidad de la deuda y presenta un saldo pendiente por pagar sobre una libranza que tomó con nosotros en mayo de 2019.
Entonces, deseo conocer sobre el paz y salvo del Banco de Bogotá que presentó el cliente sobre la obligación contraída con Banco de Bogotá, y que dio origen para retirar el descuento de Banco: | | | | | | |ÉDGAR | | | | | |STEFAN |C.C. No: | | | | |CHAPARRO |1023877210 |31/05/2019 | | | |ORELLANOS | | |$659.580 |Tel: | | | | | |321253416| | | | | |3 | Dado lo anterior, el cliente se encuentra con obligación vigente y con saldo a la fecha.
Quedamos atentos […]”. (Se destaca) 13.7. De manera posterior, el Banco de Bogotá, dando alcance a la respuesta fechada el 17 de junio de 2020 (atinente a la reclamación sobre novedad no autorizada), comunicó al peticionario -el día 14 de julio de 2020- lo que a continuación se anota: “[…] Respetado(a) Cliente. En el Banco de Bogotá, el compromiso primordial es la satisfacción de nuestros clientes y usuarios con los productos y servicios que ofrecemos.
Por ello, es muy importante dar respuesta a la reclamación contenida en su solicitud que nos fue trasladada para su atención. Una vez revisada su comunicación le informamos que usted registra un endeudamiento por la obligación de libranza número ******4384, la cual a la fecha se encuentra al día en sus pagos. Sobre el particular, nos permitimos relacionar las condiciones del crédito en mención: | | | |Línea de Crédito |Libranza Convenios | | |Mensual | | | | |Fecha desembolso |31/05/2019 | | | | |Fecha Finalización |05/08/2028 | | | | |Monto desembolsado |$108,000,000.00 | | | | |Plazo |110 meses | | | | |Tasa interés corriente |12.12% Corriente Nominal | | | | |(Capital + Intereses |$1,694,778.00 | |Corrientes) | | | | | |Seguro de vida |$48,416.00 | | | | |Seguro voluntario |$23,800.00 | | | | |Total cuota mensual |$1,766,994.00 | | | | |Vencimiento Cuota |05 de cada mes | | | | |Estado |Al día | La información a la que se refiere el presente documento es la que se encuentra en las bases de datos del Banco a la fecha de corte de la información. Referente a la reclamación presentada en su comunicación relacionada con la aplicación de los pagos efectuados para la cancelación de la obligación, nos permitimos mencionar que el Banco procedió a revisar los aplicativos y bases de datos evidenciando que la obligación objeto de reclamo fue desembolsada por un valor de $108.000.000, a un plazo de 110 meses, así las cosas, el monto entregado fue de $107.250.056, debido al valor del seguro voluntario prima única denominada “Accidentes personales”, por $571.200.oo, y los gastos generados al crédito objeto de reclamo como se detalla a continuación: […] Así mismo, mencionamos que el 26 de agosto de 2019, se recibieron y aplicaron recursos por parte de la pagaduría “Rama Judicial Bogotá y Cundinamarca”, por valor de $1.766.994.oo, correspondiente al descuento de nómina de julio 2019, no obstante, con el fin de aplicar dicho valor a la fecha de corte del crédito objeto de reclamo, se procedió a realizar ajuste de reversión del pago mencionado y a reaplicar con fecha 05 de agosto de 2019, al crédito ******4384.
Ahora bien, indicamos que el 22 de agosto de 2019, la obligación objeto de reclamo registro un pago por valor de $109.121.000, el cual se aplicó a la cuota de octubre 2019 y el valor restante a capital. Después de realizado el pago mencionado, se generó un saldo pendiente de cancelación por valor total de $162.340.76, por concepto de seguro voluntario.
Como se puede evidenciar, a la fecha la obligación objeto de reclamo presentaba dicho valor a cancelar por lo cual por este pago no se presentaron saldos a favor. Dado lo anterior, el Banco procedió a realizar el trámite correspondiente ante la compañía aseguradora solicitando la devolución de dicho seguro el cual fue reintegrado y aplicado al crédito.
Para su verificación adjuntamos la relación de pagos efectuados donde se evidencia la aplicación de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el crédito no se ha cancelado por el saldo pendiente mencionado, la obligación está causando seguro de vida el cual se procederá a realizar la devolución de las primas de dicho seguro de vida cobradas en la obligación en cuestión desde el mes de septiembre de 2019 hasta el mes de junio de 2020.
Es importante mencionar que esta devolución se realizara a finales del mes de agosto del año en curso, siendo aplicados a la obligación. Por lo anterior, le notificaremos al momento de que ya se encuentre ajustada la obligación con el fin de expedir el correspondiente paz y salvo. De otra parte, en atención a su manifestación en la cual indica que revisando el sistema de su pagaduría se evidencia un crédito por valor de $186.000.000.oo, mencionamos que la obligación de la cual usted es titular se desembolsó por valor de $108.000.000.oo, como se evidencia en los extractos del crédito y en nuestros aplicativos.
En consecuencia, se hace necesario que realice la indagación del valor del crédito ante la pagaduría de su empresa, con el fin de subsanar esta inconsistencia. Con esta respuesta esperamos haber atendido su solicitud […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) 13.8. Igualmente se tiene que el Banco de Bogotá, el día 15 de julio de 2020, dio un nuevo alcance a las respuestas anteriormente señaladas, y le indicó al peticionario lo siguiente: “[…] Respetado(a) Cliente.
En el Banco de Bogotá, el compromiso primordial es la satisfacción de nuestros clientes y usuarios con los productos y servicios que ofrecemos. Por ello es muy importante dar respuesta a la reclamación contenida en su solicitud que nos fue trasladada para su atención. Una vez revisada su comunicación le informamos que usted solo ha registrado la obligación de libranza número ******4384.
Sobre el particular nos permitimos relacionar las condiciones en la cuales fue desembolsado el crédito en mención: | | | |Línea de Crédito |Libranza Convenios | | |Mensual | | | | |Fecha desembolso |31/05/2019 | | | | |Fecha Finalización |05/08/2028 | | | | |Monto desembolsado |$108,000,000.00 | | | | |Plazo |110 meses | | | | |Tasa interés corriente |12.12% Corriente Nominal | | | | |(Capital + Intereses |$1,694,778.00 | |Corrientes) | | | | | |Seguro de vida |$48,416.00 | | | | |Seguro voluntario |$23,800.00 | | | | |Total cuota mensual |$1,766,994.00 | | | | |Vencimiento Cuota |05 de cada mes | La información a la que se refiere el presente documento es la que se encuentra en las bases de datos del Banco a la fecha de corte de la información. En relación al descuento efectuado en su comprobante de nómina del mes de junio de 2020, indicamos que revisando nuestros aplicativos se estableció que por una inconsistencia en el reporte a la pagaduría se efectúo un descuento por valor de $1.595.150.94, valor que fue reintegrado con fecha 14 de julio de 2020, a su cuenta de ahorros número 033170820, como se detalla a continuación: | | | | | | | | | | | | | | | | |16 |14/07/20| | | |Abono dispersión|1,595,150.9| | |20 |0331 | | |pago a |4 | | | | |0000 |0160 |proveedores - | | | | | | | |otros | | Dalo lo anterior, señalamos que el Banco procedió a reportar la novedad de eliminación de descuento ante la pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., con el fin que cese cualquier tipo de descuento.
Ahora bien, dado a que el crédito a la fecha no se encuentra cancelado contablemente por la causación del seguro de vida asociado, el Banco se encuentra realizando el trámite de reintegro correspondiente ante la compañía aseguradora, una vez reintegre los rubros respectivos se procederá al ajuste del crédito emitiendo el respectivo paz y salvo.
Con esta respuesta esperamos haber atendido su solicitud […]”. (Destaca la Sala) 13.9. La Sala también encuentra que la oficina de Talento Humano de la DESAJ, remitió al señor Chaparro Orellanos, el 15 de julio de 2020, la respuesta emitida por la entidad financiera en esa misma fecha, en la que informó sobre la existencia de una deuda insoluta en relación con el crédito de libranza desembolsado en el mes de mayo de 2019. 13.10.
La parte actora, en esa misma fecha (15 de julio de 2020), envió un nuevo mensaje vía correo electrónico a la mencionada oficina de Talento Humano, con la finalidad de que se le diera a conocer la carta que le había sido extendida por el Banco de Bogotá. 13.11. La oficina de Talento Humano le respondió, mediante correo de 16 de julio del mismo año, que el documento aportado por la entidad financiera no equivalía a un paz y salvo y, explicó que dicho finiquito no había sido emitido debido a que el crédito a su cargo no había sido cancelado.
La comunicación en cita es del siguiente tenor: “[…] Buenas tardes, El escrito allegado por usted como respuesta por parte del banco no equivale a un paz y salvo y en el entendido estricto de lo comunicado, le procedo a trascribir el texto del BANCO DE BOGOTÁ, donde ilustra que no se emite paz y salvo de la obligación; pues informa que no se ha cancelado, y una de las funciones de esta entidad no es conceptuar respecto a una comunicación por parte de cualquier entidad financiera, es simplemente incluir o eliminar del sistema y para hacer esta última, es necesario el paz y salvo, o comunicación donde indique expresamente que ya termino con la obligación adquirida.
Cordial saludo. “(…) Ahora bien, dado a que el crédito a la fecha no se encuentra cancelado contablemente por la causación del seguro de vida asociado, el Banco se encuentra realizando el trámite de reintegro correspondiente ante la compañía aseguradora, una vez reintegre los rubros respectivos se procederá al ajuste del crédito emitiendo el respectivo paz y salvo”.
Con esta respuesta esperamos haber atendido su solicitud (…)”. […]”. (negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 13.12. Ahora bien, luego de dictado y notificado el fallo de tutela de primera instancia fechado el 31 de julio de 2020[29], la Sala encuentra que el Banco de Bogotá remitió a esta Corporación copia de la comunicación calendada el 21 de septiembre de 2020, donde informó al señor Chaparro Orellanos lo siguiente: “[…] INFORMACIÓN DE SALDO El Banco de Bogotá, manifiesta por medio de este documento que, el Sr. Chaparro Orellanos Édgar Stefan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023877210, registra como deudor principal de la obligación a continuación relacionada, la cual a la fecha registra la siguiente información: | | | |Obligación Nro. |******4384 | | | | |Estado |Vencido | | | | |Saldo |$288,863.00 | Si el pago de las obligaciones no lo ha realizado usted, total o parcialmente, debe tomar nota y tener en cuenta dicha circunstancia. Se advierte que, si alguno de los créditos citados está amparado por el Fondo Nacional de Garantías u otra persona similar, el saldo no contiene las sumas de dinero que cualquier garante haya pagado al Banco de Bogotá y, por ende, debe incrementarse con dichos pagos más sus accesorios.
En caso de error en cualquier liquidación de los créditos, se podrán hacer las correcciones en los términos del artículo 880 del Código de Comercio, de lo cual se dará aviso al (los) deudor (es) por cualquier medio idóneo para los fines pertinentes. Se aclara que si alguna de las obligaciones esta al cobro, el saldo no incluye las costas, gastos y honorarios que se causen con ocasión de la cobranza.
Las anteriores sumas son saldos a la fecha, no incluyen gastos, comisión del FNG/FAG ni honorarios de cobranza y se modifican diariamente de conformidad con los intereses causados. Esperamos de esta forma haber atendido su solicitud y lo invitamos a seguir disfrutando de los beneficios de su tarjeta de crédito del Banco de Bogotá. En caso de presentar alguna inquietud adicional puede comunicarse con nuestras líneas de atención al cliente, en Bogotá al 3820000 y a nivel nacional a la línea 018000518877.
Se expide en Bogotá el lunes, 21 de septiembre de 2020 […]”. (Negrillas por fuera del texto) 13.13. Frente a tal información, se observa que el señor Chaparro Orellanos, a través de escrito de fecha 21 de septiembre de 2020, enviado vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, informó lo siguiente: “[…] Por medio del presente me permito manifestar que la información suministrada por el Banco de Bogotá al H. Consejo de Estado, en la acción constitucional de la referencia, resultó ser falsa, comoquiera que llegada la fecha en que supuestamente tendría el paz y salvo de la obligación, como me lo habían aducido en el oficio del 14 de julio de 2020, comoquiera que ante la solicitud de ese paz y salvo, se me informa por parte de la misma persona que suscribe el informe inicial, que la obligación está en mora, por otra parte, informo que, la Dirección Ejecutiva Seccional, mantiene la novedad de descuento en mi nómina […]”. 13.14.
Por último, la Sala también encuentra que en el expediente obra una segunda comunicación adiada el 5 de octubre de 2020, por medio de la cual el Banco de Bogotá reiteró al peticionario la misma información ya consignada en la ya citada comunicación de fecha 21 de septiembre de 2020. 13.15. De lo reseñado en precedencia y al tenor de las pruebas que obran en el plenario de amparo, esta Sala de Decisión considera que el fallo impugnado (proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado), debe ser confirmado en todas sus partes, en tanto que, en el caso sub examine, no existió transgresión ni vulneración alguna a los derechos fundamentales que se dicen conculcados por el extremo accionante. 13.16.
En efecto, se observa que, el Banco de Bogotá no vulneró el derecho de petición del señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos, por cuanto dio respuesta a sus distintas solicitudes de manera oportuna, clara, de fondo, congruente y explícita a la solicitud elevada, además, se notificaron al correo electrónico suministrado, para tal fin, por el tutelante.
Cosa distinta es que el accionante no comparta el contenido de la información y de las respuestas a él suministradas; situación que impide al juez de tutela impartir orden alguna, frente al escenario en el cual, ciertamente, no se transgredió garantía fundamental alguna. 13.17. Por otra parte, se considera que tampoco fue conculcado el derecho constitucional fundamental del habeas data, en tanto que, si bien el extremo demandante presentó solicitud al Banco de Bogotá, relacionada con la información relativa a los créditos a su cargo, la Sala observa que esa entidad financiera dirigió a aquel varias comunicaciones y respuestas, de manera oportuna, en las que se indica todo lo relacionado con los detalles del estado del crédito núm.*******4384; los pagos realizados; la forma en que fueron aplicados; así como los saldos pendientes de tal obligación. 13.18.
En ese sentido, y como bien lo indicó en su momento la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que, efectivamente “[…] el Banco de Bogotá reconoció la existencia de algunas inconsistencias dentro de la información registrada en el crédito de libranza núm. *******4384. Además, que la entidad financiera le informó, por un lado, de la ejecución que había hecho de algunas medidas correctivas como la devolución de dineros a favor del señor Chaparro y de la extensión a la oficina de pagaduría correspondiente de suspender cualquier tipo de descuento con destino al mencionado crédito, solicitud que deberá ser atendida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Además, le comunicó que actualmente se encuentra realizando los ajustes de rigor para cancelar la obligación y expedir el correspondiente paz y salvo […] no hay una afectación del derecho fundamental al Habeas Data, por cuanto, lejos de que se acreditara una desidia en las autoridades a responder por la información que tienen en sus archivos sobre las obligaciones financieras del tutelante, que fue reportada a la oficina de pagaduría, o a oponerse a lo que el tutelante solicitó, lo que la Sala evidenció es que estas están efectuando los procedimientos administrativos necesarios para verificar y corregir las inconsistencias advertidas por el actor […]”.
(Subrayas de la Sala) 13.19. Así las cosas, por los motivos anteriormente expuestos, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de julio de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. [2] Folio 1 de la demanda de tutela. [3] De acuerdo con el desprendible de nómina aportado por el accionante, la Rama Judicial le descuenta dos (2) créditos, con códigos Nos. 2611 y 2659, para el Banco de Bogotá y el Banco BBVA. [4] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. [5] El Banco de Bogotá. [6] Folios 2 a 5 del expediente de amparo constitucional. [7] Folio 4 de la demanda de amparo constitucional. [8] Momento en el que ya no le realizaban descuentos de nómina dirigidos a la obligación núm.*******4384. [9] Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. [10] Ibidem, folio 4. [11] A través de correo electrónico enviado el 16 de junio de 2020, con copia al interesado. [12] Folio 5 del expediente constitucional. [13] Folios 5 a 6 del expediente de tutela de la referencia. [14] Doctora Laura Viviana Vega Higuera. [15] Doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño. [16] Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. [17] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [18] "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [19] "Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [20] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [21] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [22] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [23] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [24] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.
No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [25] Tal y como consta en el acta individual de reparto del expediente de tutela de la referencia. [26] Folio 1 de la demanda de tutela. [27] El Banco de Bogotá. [28] Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones” (…) Artículo
6. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
PARÁGRAFO 2. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido”. [29] Por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.