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11001-03-15-000-2020-02785-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-22

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Elkin Darío Vanegas·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso sub examine / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO PARA PRESENTAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Un año a partir de la ejecutoria del fallo cuestionado A partir de todo lo anterior, la Sala concuerda con la autoridad judicial accionada, dado que, efectivamente, el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy accionante fue interpuesto de forma extemporánea, esto es, por fuera del término de un (1) año previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto, en la medida en que el referido recurso fue radicado el 5 de septiembre de 2016 y la sentencia objeto del recurso, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014, quedando ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014, razón por la cual el término para interponer el recurso vencía el 16 de septiembre de 2015.

Significa lo anterior que, tal como se evidenció en los proveídos aquí censurados, el recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy accionante fue presentado por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, lo que imponía que al estudiar su admisión se declarara su rechazo, lo que no aconteció en el auto de 16 de febrero de 2017.

Como no sucedió así, resulta claro que el auto 16 de febrero de 2017 que admitió el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es ilegal y, por lo tanto, no tiene fuerza vinculante, pues así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación «los autos que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada».

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, no se observa que la autoridad judicial accionada se hubiere apartado del procedimiento establecido para ello, en el entendido que el auto revocado se fundamentó en una interpretación equivocada en la norma, por lo que las decisiones aquí censuradas no pueden ser consideradas como transgresoras de garantías iusfundamentales.

(…) De otro lado, en cuanto al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala considera que no le asiste razón a la parte accionante, tanto en que en este caso, la autoridad judicial accionada acogió el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 12 de agosto de 2014, consistente en que el «término de caducidad del recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del fallo cuestionado», el cual actualmente es prevalente en esta Corporación, en relación con el término que debe tenerse en cuenta para establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión (…) Ahora bien, como es apenas natural, el cargo por violación directa de la Constitución invocado no está llamado a prosperar, por cuanto su motivación está intrínsicamente asociada a la configuración de los otros defectos invocados.

Además, en el caso concreto no se advierte que el juez contencioso haya desobedecido las reglas y principios contenidos en la Constitución Política, o que haya aplicado dichas reglas o principios con un alcance diferente, o que se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

Por lo antes expuesto, se tiene que, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados y tampoco vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por lo que resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de abril de 2020, en cuanto resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, negar la presente solicitud de amparo tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02785-01 (AC) Actor: ELKIN DARÍO VANEGAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano Elkin Darío Vanegas, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Elkin Darío Vanegas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de julio de 2019 y de 2 de marzo de 2020, mediante las cuales se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, identificado con radicado nro. 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879).

II. LOS HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo son los siguientes: 2.1. Señaló que junto con los señores Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.2.

Indicó que, en primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación. 2.3.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014 y al desatar el recurso de apelación interpuesto, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En tal sentido, afirmó que la referida decisión quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2014. 2.4. Sostuvo que la parte demandante del proceso ordinario promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que estaba incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 2.5.

Refirió que el conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de febrero de 2017, admitió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.6.

Manifestó que, mediante auto de 24 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió dejar sin efectos la providencia de 16 de febrero de 2017 y, en consecuencia, dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión objeto de amparo, al considerar que había sido presentado de forma extemporánea. 2.7.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado por los demás integrantes de la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.8. Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al revocar el auto de 16 de febrero de 2017 que admitió el recurso, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.9.

Explicó, en sustento de la anterior aseveración, que el ordenamiento jurídico colombiano no le otorgaba al juez la potestad de revocar sus propios autos, mucho menos si se tenía en cuenta que habían quedado en firme. En ese sentido, puso de presente que habían transcurrido dos años y medio desde la firmeza del auto que había admitido el recurso, por lo que, a su juicio, no existía inmediatez o un término razonable, entre este y el auto de 24 de julio de 2019 que lo dejaba sin efectos. 2.10.

Arguyó que en las providencias acusadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto en la medida en que se actuó al margen del procedimiento establecido, toda vez que ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso tenían prevista la revocatoria de autos interlocutorios ejecutoriados como fórmula procesal válida para que los jueces reformaran lo decidido en sus propias providencias. 2.11.

Adicionalmente, acusó que se presentaba un desconocimiento del precedente judicial «pues han sido muchas las providencias judiciales que han establecido que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico, y por ello, en virtud del principio de legalidad y la seguridad jurídica, no es plausible para la autoridad judicial actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha concedido». 2.12.

Por último, señaló que con los autos acusados se desconocía directamente la Constitución Política, en cuyo artículo 29 se establece claramente el derecho al debido proceso, en virtud del cual las autoridades judiciales no pueden crear formas jurídicas o realizar actuaciones que no le estén claramente atribuidas, tales como revocar sus propios actos y mucho menos hacerlo en cualquier momento.

III. PRETENSIONES 3. El apoderado judicial de la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. 2). Se deje sin efecto auto mediante el cual se decidió dejar sin efecto auto anterior que había el recurso extraordinario de revisión, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, en el medio de control bajo radicado 05001-33-31- 000-2010-00180-01 (57879), auto que fue confirmado mediante auto del 2 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de súplica oportunamente interpuesto. 3).

Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta el principio de legalidad y seguridad jurídica, y con ello garantizando el debido proceso, y por ende abstenerse de revocar su propio auto interlocutorio notificado el 16 de febrero de 2017 mediante el cual admitió el recurso extraordinario de revisión, y en su lugar continuar con el trámite del mencionado recurso, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879) […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso de la referencia, mediante auto de 14 de julio de 2020 admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a las señoras Claudia Patricia Cárdenas Vanegas, Ruth Estela Cárdenas Vanegas, Marleny del Socorro Cárdenas Vanegas y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas como terceras interesadas en el proceso y dispuso la respectiva notificación de la decisión para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Asimismo, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las personas vinculadas, como consta en los correos enviados el 24 de julio de 2020 por la Secretaría General de la corporación, arrimados al expediente, se tiene que estas guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: 6.1. Inició por señalar que se evidenciaba que la parte accionante acudió a la tutela con el propósito de que se analizara nuevamente si la autoridad judicial accionada estaba facultada para proferir la providencia de 24 de julio de 2019 mediante la cual resolvió i) dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014; y ii) rechazar el recurso extraordinario de revisión, por haberse presentado de manera extemporánea, cuando lo cierto era que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comportaba una tercera instancia. 6.2.

Explicó que lo anterior, resultaba aún más claro si se tenía en cuenta que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos (vulneración del derecho fundamental al debido proceso), que motivaron el recurso de súplica presentado en contra de la referida decisión de 24 de julio de 2019, en la que se estableció que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea. 6.3.

Concluyó que, la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda era continuar con el debate propuesto al promoverse el recurso de súplica –establecer si se podía dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2014–, asunto que había sido analizado y definido por el juez competente, que al resolver el recurso de súplica, estableció que una decisión ilegal no vinculaba al juez, por lo que procedía la revocatoria del auto ilegal de 16 de febrero de 2017. 6.4.

Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Elkin Darío Vanegas. VII. LA IMPUGNACIÓN 7. El apoderado judicial del señor Elkin Darío Vanegas, a través de memorial de 7 de septiembre de 2020, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su inconformidad en que la acción de tutela presentada cumplía con todos los requisitos generales de procedencia lo que hacía viable su estudio de fondo, para lo cual expuso lo siguiente: 7.1.

Señaló que en el presente caso se pretendía el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para ello en el proceso ordinario se había hecho uso del recurso de súplica que la ley le otorgaba y, por no existir recurso adicional acudió a la acción de tutela. Adujo que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios era un requisito de procedencia del mecanismo de amparo, lo que desvirtuaba la motivación esgrimida por el fallador de primera instancia. 7.2.

Frente al requisito de relevancia constitucional sostuvo que era importante analizar el derecho fundamental vulnerado frente a situaciones similares estudiadas y decididas por la Corte Constitucional, en especial al referirse a la inmediatez. En ese sentido, citó la sentencia T-1274 de 2005, de la que transcribió lo siguiente: […] [E]l despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas.

En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente […]. 7.3.

Ese orden de ideas adujo que la Corte Constitucional había sido clara al indicar que los autos interlocutorios no podían ser revocados por quien los profirió, pues el ordenamiento jurídico no se lo permitía; asimismo, afirmó que, en la misma providencia anteriormente referenciada, se sostenía que en algunas hipótesis y obrando con criterios de inmediatez, podía el juez considerar modificar sus propios autos. 7.4.

Descendiendo al caso bajo estudio, reiteró que entre la decisión dejada sin efectos (auto de 16 de febrero de 2017), y el auto acusado (24 de julio de 2019), habían transcurrido más de 29 meses, por lo que no se estaba frente a una actuación oportuna, justa o razonable. 7.5. Esgrimió que, en un caso similar, en sentencia de 3 de julio de 2020, expediente 2020-00713-01, el Consejo de Estado al resolver sobre este punto había indicado lo siguiente: […] [P]ara la Sala el Tribunal accionado incurrió en un grave defecto procedimental, de aquellos que imponen su intervención en el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto le impartió un trámite completamente diferente a la solicitud de desistimiento elevada por el extremo demandante, al introducir reglas no previstas en la ley para quien legítimamente opta por renunciar a su derecho de acción, lo cual, se insiste, luce deleznable a la luz de la firmeza y ejecutoria de las providencias judiciales, pues no tiene ningún tipo de presentación que, transcurridos nueve meses, haya decidido revocar el auto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento formulado por la parte actora y se decidió no darle trámite al recurso de apelación presentado por la Rama Judicial […]. 7.6.

De la lectura del aparte anterior, concluyó que, si el término de 9 meses no resultaba razonable para el caso atendido en la sentencia antes citada, mucho menos lo sería el de 29 meses que había transcurrido entre el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión y el que lo dejó sin efectos y, en su lugar, rechazó el recurso. 7.7.

Finalmente, sostuvo que el auto revocado, esto es, el auto de 16 de febrero de 2017 fue legalmente proferido y, que la decisión de dejarlo sin efectos (auto de 24 de julio de 2019), se fundamentó «en un análisis realizado a una norma, de varios análisis posibles, lo que claramente no lo hace ilegal sino que simplemente ese auto inicial se fundamentó un estudio de la norma aplicable realizado por la titular del despacho al momento de proferirlo, lo que claramente no lo hace ilegal». 7.8.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano Elkin Darío Vanegas, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema jurídico 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[1], la Sala debe establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En caso de encontrarlos satisfechos, procederá la Sala a determinar: 2. Si las providencias de 24 de julio de 2019[2] y de 2 de marzo de 2020, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, al haber dejado sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017[3] dictado en el interior del recurso extraordinario de revisión con radicado nro. 05001-33-31-000-2010- 00180-01 (57879). 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos resulta pertinente, de manera previa, pronunciarse sobre i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; para posteriormente pasar a iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6]. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si, en el caso objeto de análisis, se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»[7] que encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.

El caso concreto 19. El ciudadano Elkin Darío Vanegas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de julio de 2019 y de 2 de marzo de 2020, mediante las cuales se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, identificado con número de radicación 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879).

VIII.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 20. La Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en el caso objeto de estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que: 21. La acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, por cuanto la última decisión recurrida, esto es, el auto que resolvió el recurso de súplica en contra del auto de 24 de julio de 2019, fue proferido el 2 de marzo de 2020 y notificado por estado el 13 de marzo de 2020 y, la presente acción de tutela fue promovida el 23 de junio de 2020, es decir, 3 meses y 10 días después de la notificación de la decisión cuestionada (inmediatez). 22.

El accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas, en tanto que agotó los recursos ordinarios a su alcance, esto es, el recurso de súplica que procedía contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 23.

La acción de tutela no está siendo promovida en contra de una sentencia de tutela; las partes tampoco alegan una irregularidad procesal y los hechos causantes de la vulneración alegado fueron debidamente identificados. 24. Ahora bien, respecto del requisito de relevancia constitucional, señalado como ausente en el presente asunto por el a quo, pone de relieve la Sala que este se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9]. 24.1.

Frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales[10], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11]. 24.2.

En ese sentido, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2020[12] precisó lo siguiente: […] [D]e conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales […]. 24.3.

En suma, se tiene que de acuerdo con la referida sentencia de 12 de marzo de 2020[13], reiterada en decisión de 16 de abril de 2020[14], esta Sala ha establecido que un asunto reviste relevancia constitucional cuando se reúnen 3 requisitos a saber: i) que el accionante en el escrito de tutela invoque la vulneración de un derecho fundamental y lo identifique; ii) que el accionante haya expuesto los motivos por los que considera que se configuró la vulneración de la garantía constitucional, y iii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucren derechos fundamentales[15]. 24.4.

Conforme lo anterior, procede la Sala analizar si la acción de tutela promovida por el ciudadano Elkin Darío Vanegas cumple con el requisito de relevancia constitucional. 24.5. En primer lugar, destaca la Sala que la parte accionante en su escrito de tutela estima que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante decisiones de 24 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2020, vulneró la garantía constitucional al debido proceso. 24.6.

A su juicio, la vulneración obedeció a que: i) el ordenamiento jurídico no le otorgaba al juez la competencia para revocar sus propios autos, mucho menos si se tenía en cuenta que ya habían quedado en firme; ii) se desconoció el precedente judicial según el cual no era posible la revocatoria de autos interlocutorios ejecutoriados, y que iii) por contera se vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política. 24.7.

Visto lo anterior, la Sala considera que el asunto puesto a consideración es de relevancia constitucional, por cuanto se encuentran plenamente acreditados los elementos para que su configuración, en tanto que: 24.7.1. El accionante identificó la garantía constitucional que alega desconocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo es el derecho al debido proceso. 24.7.2.

El accionante no se limitó a invocar el derecho constitucional vulnerado, sino que la presunta vulneración fue explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior. 24.7.3. La discusión planteada en la presente acción de tutela no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad de las decisiones atacadas, sino que involucra el derecho fundamental al debido proceso del señor Elkin Darío Vanegas. 25.

Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a estudiar de fondo el asunto de la referencia. VIII.5.1. La caracterización del defecto procedimental absoluto 26. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir su decisión o durante sus actos o en diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables. 27.

Es decir, que se presenta cuando: i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 28.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 29.

Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso».

VIII.5.2. La caracterización del defecto desconocimiento del precedente 30. La jurisprudencia[16] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 31.

La jurisprudencia hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 32.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 33. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 34.

Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir; ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. 35.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[17]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][18] […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][19].

VIII.5.3. Caracterización de la causal de violación directa de la Constitución 36. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales».

VIII.6. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice 37. El apoderado judicial del accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo por desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución Política, por cuanto las decisiones acusadas se profirieron al margen del procedimiento establecido y de la jurisprudencia citada sobre la imposibilidad de la revocatoria de autos interlocutorios ejecutoriados por no estar prevista en el ordenamiento jurídico, así como por no hacerse en un término razonable. 38.

Al respecto, la Sala que advierte que existe una estrecha relación entre los argumentos de los defectos invocados por el accionante, por lo que se estudiarán y resolverán de forma conjunta. 39. Para resolver los defectos invocados por el accionante, la Sala estima pertinente precisar, previamente, lo siguiente: 39.1. El señor Elkin Darío Vanegas y otras personas presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El reparto del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 39.2. La sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó a través de edicto fijado el 5 de septiembre de 2014 y el término de su ejecutoria se extendió hasta el día 15 del mismo mes y año. 39.3.

Mediante auto de 16 de febrero de 2017 la magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión. En lo concerniente al término para su presentación manifestó que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión debía regirse por las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso iniciado bajo esa codificación. 39.4.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso extraordinario de revisión, el nuevo Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz titular del despacho al que se asignó el conocimiento del asunto, en providencia de 24 de julio de 2019, consideró que contrario a lo señalado en el auto de 16 de febrero de 2017, debía aplicarse el término previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la interposición del recurso, aduciendo para el efecto lo siguiente: […] 4.1.- Como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CCA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CPACA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de este último código. 4.2.- En el presente caso la sentencia adquirió ejecutoria el 15 de septiembre de 2014, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CPACA. 5.- En atención a que en el presente caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el Despacho concluye que éste fue presentado extemporáneamente porque: 5.1.- De acuerdo con el artículo 251 ibídem, el recurso debe interponerse <<(…) dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)>>. 5.2.- La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014, razón por la cual el término para interponer el recurso venció el 16 de septiembre de 2015. 5.3.- La parte recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 5 de septiembre de 2016, y, en consecuencia, fue interpuesto por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 251 CPACA […]. 39.5.

Razones por la cuales resolvió dejar sin efecto el auto de 16 de febrero de 2017 y, en su lugar, rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el señor Elkin Darío Vanegas y otros, resaltando que, inconforme con tal decisión, el señor Elkin Darío Vanegas interpuso recurso de súplica en contra del auto de 24 de julio de 2019. 39.6. La Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de marzo de 2020, resolvió confirmar el auto suplicado, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] 11.

Del estudio de la providencia impugnada y el recurso de súplica interpuesto, la Sala encuentra dos circunstancias para estudiar, la primera de ellas, definir cuál es el régimen legal aplicable al presente recurso extraordinario de revisión, para así determinar si se interpuso en oportunidad; y en segundo término, establecer si el despacho del magistrado Martín Bermúdez podía dejar sin efectos un auto interlocutorio ejecutoriado. 12.

Respecto al primer punto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios, y no una instancia adicional; por lo tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, según el cual, dicho recurso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa. 13.

Como consecuencia de lo anterior, es decir, dado que el recurso extraordinario de revisión se considera un nuevo proceso, el término para interponerlo se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo, tal y como lo ha señalado esta Corporación […] 14. De este modo, la Sala encuentra que la sentencia objeto de debate se notificó a través de edicto fijado el 5 de septiembre de 2014, por consiguiente, quedó ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011, lo que permite concluir que esta última es la normatividad aplicable al presente asunto. 15.

Ahora bien, como la causal que se alegó fue la contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, que hoy se encuentra en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, el recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como lo dispone el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2015.

Sin embargo, este fue radicado el 5 de septiembre de 2016, momento para el cual ya había fenecido la oportunidad procesal, tal y como se señaló en el auto suplicado. 16. Una vez aclarado dicho punto, procede la Sala a analizar si en virtud de lo anterior, podía el despacho dejar sin efectos el Auto de 16 de febrero de 2017, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión. 17.

La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, pueden ser revocados por el juzgador, inclusive de oficio, de manera excepcional, cuando éstos no se ajustan al ordenamiento jurídico, pues las providencias ilegales no atan al juez, ni lo obligan a seguir incurriendo en yerros […] 18.

Dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado, quien ha señalado que “( ) las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.” 19.

Así pues, dado que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión no debió ser admitido, ni tramitado, debido a que su interposición fue extemporánea, lo pertinente era no decidirlo, dejando sin efecto las providencias que lo impulsaron ilegalmente, tal y como se ordenó en el auto suplicado […]. 40. A partir de todo lo anterior, la Sala concuerda con la autoridad judicial accionada, dado que, efectivamente, el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy accionante fue interpuesto de forma extemporánea, esto es, por fuera del término de un (1) año previsto en el artículo 251[20] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto, en la medida en que el referido recurso fue radicado el 5 de septiembre de 2016 y la sentencia objeto del recurso, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014, quedando ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014, razón por la cual el término para interponer el recurso vencía el 16 de septiembre de 2015. 41.

Significa lo anterior que, tal como se evidenció en los proveídos aquí censurados, el recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy accionante fue presentado por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, lo que imponía que al estudiar su admisión se declarara su rechazo, lo que no aconteció en el auto de 16 de febrero de 2017. 42.

Como no sucedió así, resulta claro que el auto 16 de febrero de 2017 que admitió el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es ilegal y, por lo tanto, no tiene fuerza vinculante, pues así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación «los autos que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada»[21]. 43.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, no se observa que la autoridad judicial accionada se hubiere apartado del procedimiento establecido para ello, en el entendido que el auto revocado se fundamentó en una interpretación equivocada en la norma, por lo que las decisiones aquí censuradas no pueden ser consideradas como transgresoras de garantías iusfundamentales. 44.

De otro lado, en cuanto al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala considera que no le asiste razón a la parte accionante, tanto en que en este caso, la autoridad judicial accionada acogió el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 12 de agosto de 2014[22], consistente en que el «término de caducidad del recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del fallo cuestionado», el cual actualmente es prevalente en esta Corporación, en relación con el término que debe tenerse en cuenta para establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión. 45.

Asimismo, frente al reproche consistente en el desconocimiento de los antecedentes referidos por la parte accionante (de 3 de mayo de 2012, expediente nro. 42954; 3 de julio de 2020, expediente nro. 2020-00713-01, proferidos por la Sección Tercera, y la sentencia T-1274 de 2005 proferida por la Corte Constitucional), que, a su juicio, prohíben al juez revocar sus propios autos, más aún si estos se encontraban ejecutoriados, encuentra la Sala que no esta llamado a prosperar, pues en ese sentido, el Consejo de Estado[23] y la Corte Suprema de Justicia[24], de vieja data, han construido una jurisprudencia pacífica y reiterada en la que se ha fijado como criterio uniforme que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico y, por ende, no atan al juez ni a las partes, pudiendo el juzgador apartarse de sus efectos en cualquier momento. 46.

Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no debió ser admitido, ni tramitado, lo pertinente era dejarlo sin efecto, como se dispuso en las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que tal determinación haya desconocido las sentencias que se aducen desatendidas. 47.

Ahora bien, como es apenas natural, el cargo por violación directa de la Constitución invocado no está llamado a prosperar, por cuanto su motivación está intrínsicamente asociada a la configuración de los otros defectos invocados. Además, en el caso concreto no se advierte que el juez contencioso haya desobedecido las reglas y principios contenidos en la Constitución Política, o que haya aplicado dichas reglas o principios con un alcance diferente, o que se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[25]. 48.

Por lo antes expuesto, se tiene que, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados y tampoco vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por lo que resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de abril de 2020, en cuanto resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, negar la presente solicitud de amparo tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, NEGAR las pretensiones del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | (P:19) ----------------------- [1] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. [2] Consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz. [3] Consejera ponente Stella Conto Díaz Del Castillo. [4] Radicación nro. 2009-01328-01(IJ), Consejera ponente María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. [6] […] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política […]. [7] Corte Constitucional, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Donde se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido, ver sentencias T- 075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 12 de marzo de 2020, radicación nro. 11001-03-15-000-2020-00365-00, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Al respecto también puede consultarse Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicación nro. 2012-02201-01, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Al respecto la citada sentencia dice: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2020, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación nro. 11001-03-15-000-2019-05084-01(AC). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2015 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2015-00283-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2016-002244- 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2016-01063-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2016- 02862-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación nro. 2016-03249-00. [16] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. […] La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […].

Sentencia T-812 de 2006, Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 2007, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 2015, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] T-102 de 25 de febrero de 2014, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] T-292 de 6 de abril de 2006, Magistrado ponente Manuel José Cepeda Vargas. [19] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter. [20] […]

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación nro. 05001-23-31-000- 2006-01233-01. Ver también decisiones de 30 de agosto de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación nro. 11001-03-15-000-2012-00117- 01(AC), Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno y de 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Tercera, radicación nro. 25000-23-26-000-2004- 00662-01(37068), Consejera ponente María Adriana Marín. [22] Providencia de agosto de 2014, expediente nro. 2013-02110-01, Magistrado ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. [23] Expediente nro. 0334. [24] Auto de 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pág. 850, CSJ AC de 19 de noviembre de 2004, radicación 7644. [25] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.