IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela [L]a Sala advierte que la providencia de segunda instancia cuestionada se notificó electrónicamente el 8 de octubre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se radicó electrónicamente el 30 de junio de 2020.
Conforme a lo anterior, no se observa un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente ocho meses. ( ) tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni siquiera en el estado de emergencia generado por el Covid 19, como lo consideró el a quo, ( ) se precisa que si bien el aludido Consejo ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde un inicio, con los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518, exceptuó de tal medida el trámite, la decisión y la notificación de la acción de tutela y, los habeas corpus, respectivamente.
De manera que, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura desde un inicio de la emergencia sanitaria mantuvo exceptuadas de tal medida para la contabilización de términos a las acciones de tutela, por lo que, el accionante podía promoverla dentro del aludido término de los seis meses bajo el uso de medios electrónicos y sin la necesidad de transgredir el confinamiento obligatorio decretado a nivel nacional.
( ) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado ( ) para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02892-01(AC) Actor: MARIO DAVID BELTRÁN FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de vinculada, en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito enviado electrónicamente el 30 de junio de 2020[1], el señor Mario David Beltrán Fuentes, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2017-00397-01, por medio de la cual la referida autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia que accedió a la reliquidación pensional demandada con inclusión de la prima de riesgo y, en su lugar, declaró configurado el fenómeno de cosa juzgada.
En consecuencia, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la providencia demandada y, en su lugar, se dicte una de reemplazo, así: «… 2. Se deje sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Se ordene al mencionado tribunal que profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015 dentro del proceso 25000 – 23 -42 – 000- 2012 – 01645 – 01 actor: MARIA GRACIELA COPETE COPETE y que adopte la tesis de la Sección Segunda en Sala Plena, proferida en la sentencia, también de unificación, de 10 (sic) de agosto de 2013 dentro del proceso radicado con el número 44001 2331 000 2008 00150 01 actor: Héctor Enrique Duque Blanco.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 5 de marzo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2005 y que, su último cargo fue el de detective especializado 207 – 10. Precisó que adquirió el estatus de pensionado el 4 de marzo de 2003, por lo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 14492 del 21 de julio de 2004 le reconoció su pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales.
Añadió que si bien en cumplimiento de una orden judicial, dicha entidad reliquidó la referida prestación con la Resolución UGM 009754 del 23 de septiembre de 2011, no tuvo en cuenta en la liquidación la prima de riesgo. Afirmó que esa decisión correspondió a la sentencia del 26 de marzo de 2009, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de primera instancia[2], que accedió a la reliquidación pensional, pero sin incluir la aludida prima de riesgo[3].
Indicó que este expediente se identificó con el radicado 11001-33-31-011-2007-00175-01. Agregó que solicitó a la UGPP que con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013[4], le reliquidaran la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo; sin embargo, tal petición fue negada a través del auto ADP 002328 del 23 de marzo de 2017.
Señaló que nuevamente presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de dicho auto y que se le incluyera en la liquidación pensional la prima de riesgo que había devengado periódicamente. Mencionó que este proceso se identificó con el radicado 11001-33-35-014-2017-00397-01.
Refirió que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones, así: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto ADP 002328 de 23 de marzo de 2017 expedido por la UGPP que negó la reliquidación de la parte demandante, por lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Mario David Beltrán Fuentes… teniendo en cuenta como factor salarial, además de los ya reconocidos, la prima de riesgo percibida durante el último año de servicios, conforme se dejó explicado en precedencia.» Manifestó que la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la citada decisión y, que en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 29 de agosto de 2019, la revocó bajo el sustento de que se configuró el fenómeno de cosa juzgada ante la identidad de partes, objeto y causa, a partir de lo cual concluyó lo siguiente: «…considera la Sala que si bien en las dos controversias puestas al conocimiento de esta jurisdicción se solicita la nulidad de actos administrativos diferentes, ambos versas (sic) sobre la misma pretensión, esto es, la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima especial de riesgo y otros factores, dando aplicación al régimen especial previsto en los Decreto (sic) 1047 de 1978 y 1933 de 1989, aspectos que ya fueron debatidos y decididos mediante sentencia de 26 de marzo de 2009.» Afirmó que dicha providencia se notificó electrónicamente el 8 de octubre de 2019. 3.
Sustento de la petición Manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Señaló que con la providencia acusada se desconoció el criterio establecido en el auto del 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación[5], en el expediente 25000-23-42-000- 2012-01645-01(0932-14), relacionado con la configuración de la cosa juzgada cuando lo demandado son prestaciones de carácter periódico. 4.
Trámite en primera instancia El 10 de julio de 2020 el a quo admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal demandado. A su vez, se dispuso la vinculación del juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Asimismo, que se le comunicara al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado De igual manera, se requirió copia del expediente ordinario y, se reconoció personería al apoderado del actor. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial indicó que se remitía a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia. 5.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta entidad vinculada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, luego de considerar que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno, ya que se dictó con fundamento en la ley y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de sus notificaciones electrónicas, guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado accedió a la solicitud de tutela, así: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del señor Mario David Beltrán Fuentes, acorde con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR que dicte una nueva providencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. …» El a quo motivó su decisión en los siguientes argumentos: Precisó que debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid 19 y el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, resultaba «…desproporcionado exigirle al accionante que interpusiera la acción de tutela dentro del plazo de los seis meses».
Y agregó, respecto de los demás presupuestos generales, lo siguiente: «Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La parte actora no tiene otro medio de defensa judicial; (ii) la irregularidad manifestada concierne al defecto por desconocimiento del precedente;
(iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.» Hizo referencia a la providencia invocada como desconocida, esto es, al auto proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, que en un caso de contornos similares, revocó la providencia apelada, al considerar que no existía cosa juzgada respecto de las mesadas pagadas con posterioridad a la primera sentencia, pues se trataba de un asunto de un derecho pensional, con naturaleza periódica y que, por tanto, podía demandarse cuantas veces quisiera el interesado.
Destacó que, conforme a lo anterior, el Tribunal demandado incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente toda vez que el auto proferido el 13 de mayo de 2015 guardaba identidad fáctica y jurídica con el asunto debatido en la acción de tutela, a saber: i) En los dos eventos lo pretendido es que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo. ii) La situación fáctica en ambos casos se trata de empleados del extinto DAS que habían promovido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo y con posterioridad adelantaron nuevamente dicho medio de control. iii) También existe identidad respecto del fundamento normativo por cuanto en los dos asuntos se aludió al régimen especial dispuesto en el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 y a la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 1° de agosto de 2013[6]. iv) Aunado a lo anterior, el precedente invocado por el actor es posterior a la sentencia que negó la inclusión de la prima de riesgo, es decir, la proferida el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Concluyó que, de conformidad con el auto que se invocó como precedente, el accionante podía pedir nuevamente la reliquidación de la pensión respecto de aquello que se haya causado con posterioridad a la providencia del 26 de mayo de 2009, en atención a que se trataba de una prestación periódica. Advirtió que la providencia que dictó la autoridad judicial demandada debe atender lo señalado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación[7] en relación con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales se haya cotizado al sistema. 7.
Impugnación Por escrito electrónico enviado el 16 de octubre de 2020, la UGPP, en calidad de vinculada, impugnó el fallo de tutela de primera instancia[8], solicitó que se revoque y, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado por la parte actora, por los siguientes motivos: Sostuvo que con la providencia demandada no se incurre en ningún defecto susceptible de protección constitucional en razón a que su decisión no solo se ajustó a lo probado, a la ley y a los precedentes jurisprudenciales que regían la situación del tutelante lo que torna en improcedente esta acción ante la inexistencia de violación a derecho fundamental alguno. Precisó que la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor, con inclusión de la prima de riesgo, no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión reconocida por Cajanal, con lo cual se prueba la inexistencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Añadió que la acción es improcedente porque lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.
Reforzó lo manifestado anteriormente, así: i) El juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) El actuar de dicho operador judicial no podría ser otro, pues acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. iii) La presente tutela contra el fallo judicial es improcedente, porque como es de conocimiento del despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aun, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia. iv) Por otro lado, tampoco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, situación que resalta de la sola lectura del escrito. v) Además, no hay argumentación que demuestre cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial. vi) Asimismo, dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra fallos judiciales, es sabido que también se deben cumplir los requisitos generales de la tutela.
En cuanto a este punto, en particular, sostuvo: «…en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, de lo cual no puede existir duda y menos que sea objeto de algún tipo de defecto.» Concluyó que, para el caso concreto, la pretensión de reliquidación pensional para que se incluyera la prima de riesgo ya había sido resuelta por el Tribunal demandado en otra actuación judicial y que, en su momento, también le fue negada al demandante; por lo que, tal situación hace que se configure la cosa juzgada, razón por la cual no resulta procedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[9], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues no se presenta ninguno de los requisitos generales y tampoco específicos para que proceda la acción de tutela.
Por tanto, se estudiará si se cumplen o no los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si con la providencia acusada no se desconocieron las garantías constitucionales que invocó el actor, pues a juicio de la parte impugnante, la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente, según el cual, no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales posteriores a la decisión judicial inicial sobre la cual se estudia la configuración de tal figura.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[12] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Por tanto, como el cumplimiento de los requisitos generales fue cuestionado por la parte impugnante, se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 4.2.
Tutela contra sentencia de tutela De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un proceso ordinario. Por lo que, se cumple con el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 4.3. Subsidiariedad Este requisito también se cumple puesto que la parte actora no cuenta con recursos de naturaleza ordinaria ni extraordinaria para demandar la sentencia acusada.
En lo particular, se advierte que si bien la parte actora invocó como desconocida una providencia –auto- de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que en el presente asunto no se cumple con la cuantía establecida en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.4.
Inmediatez Al respecto, la Sala estima pertinente indicar que tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto. Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[14].
De manera que, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses. Lo anterior, debido a que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación[15], tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Además de lo anterior, la Corte Constitucional[16] ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.
Sin embargo, la Corte Constitucional[17] y esta Sala[18] han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En lo particular, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia cuestionada se notificó electrónicamente el 8 de octubre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se radicó electrónicamente el 30 de junio de 2020. Conforme a lo anterior, no se observa un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente ocho meses.
Adicionalmente, tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni siquiera en el estado de emergencia generado por el Covid 19, como lo consideró el a quo, por los siguientes motivos: El Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020, a través de los cuales suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la Covid 19.
Así, con los mencionados actos, el Consejo pretendió conjurar la situación actual respecto de las actuaciones judiciales y, en ellos estableció la utilización de forma preferente de los medios tecnológicos «evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias», así como que los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico, de manera que se prescindiera de las presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.
Al respecto, se precisa que si bien el aludido Consejo ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde un inicio, con los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518, exceptuó de tal medida el trámite, la decisión y la notificación de la acción de tutela y, los habeas corpus, respectivamente.
De manera que, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura desde un inicio de la emergencia sanitaria mantuvo exceptuadas de tal medida para la contabilización de términos a las acciones de tutela, por lo que, el accionante podía promoverla dentro del aludido término de los seis meses bajo el uso de medios electrónicos y sin la necesidad de transgredir el confinamiento obligatorio decretado a nivel nacional.
Finalmente, tampoco se observa que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y, tampoco que la situación desfavorable sea continua y actual. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que había accedido a la protección invocada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en el presente asunto no se cumple con el presupuesto general de procedencia de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo impugnado que accedió a la solicitud de tutela promovida por el señor Mario David Beltrán Fuentes, a través de apoderado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con fallo del 25 de agosto de 2008. [3] Así: «Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) dentro del proceso promovido por el señor Mario David Beltrán Fuentes contra la Caja Nacional de Previsión Social, aclarando que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante deberá efectuarse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios legales devengados en el último año de servicio, incluyendo además de los reconocidos por la entidad demandada, la doceava parte de la prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de servicios (1/12), como se ha dicho en la parte motiva …». [4] Expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11).
Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 13 de mayo de 2015. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. [6] Expediente radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11). Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. [7] Expediente radicación 52 001 23 33 000 2012 00143 01 C.P. César Palomino Cortés. [8] Quien se notificó electrónicamente el 14 de octubre de 2020. [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Ibidem. [13] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [14] El artículo 86 de la Carta prevé que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…». [15] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. [16] Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. [17] Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. [18] Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.