ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable del acervo probatorio / PROCESO DISCIPLINARIO - Abogado / FALTA DE DILIGENCIA - Al no subsanar la demanda de exoneración de cuota alimentaria / FUERZA MAYOR - No acreditado [L]a parte accionante que la decisión que se ataca en la presente acción de tutela incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta los argumentos planteados dentro del proceso disciplinario para explicar los hechos en torno a la representación llevada a cabo por el señor [V.J.] en el proceso de exoneración de cuota alimentaria en cuestión. ( ) en la sentencia en cuestión también se hizo una valoración de la afirmación realizada por el señor [V.J.] en relación con que su actuación en el proceso de familia obedeció a que se le presentó un caso de fuerza mayor por tener que atender las audiencias de escrutinio para la conformación del Congreso de la República para la época de los hechos, y se concluyó que tal supuesto carecía de validez, toda vez que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, los casos de fuerza mayor se configuran por un imprevisto que no se puede resistir e impida el cumplimiento de un deber, lo cual no fue probado por el accionante.
Así, por no encontrar prueba alguna que justificara la conducta en la que incurrió el disciplinado, consideraron que infringió la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual atenta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Hasta que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen Frente al defecto orgánico por la falta de competencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura cuyo período constitucional ya venció, esta Sala de Subsección debe reiterar que éstos cumplirán las funciones constitucionales y legales asignadas hasta el día en que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, ( ) Debate que fue igualmente abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2016, en la cual señaló que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
( ) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico u orgánico, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante ( ) se confirmará la sentencia ( ) que negó las pretensiones de la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02895-01(AC) Actor: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Onofre Villar Jiménez en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, in dubio pro disciplinado, buen nombre, trabajo y duda razonable, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Medardo Leal Calderón interpuso una queja disciplinaria en contra del señor Saúl Onofre Villar Jiménez, la cual fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante providencia de 24 de agosto de 2016, dispuso sancionar al accionante por considerar que el abogado incurrió en el tipo disciplinario de falta de diligencia, al no subsanar la demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la señora Rosa Lenis Hernández y su hijo, de que tenía conocimiento el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Contra la decisión precitada, el señor Villar Jiménez presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a través de sentencia de 29 de enero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar una demanda que fue rechazada por ello y que, posteriormente, fue retirada por el abogado el 5 de febrero de 2015, quien no la volvió a interponer pese a tener el poder conferido para ello. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Concederme el AMPARO TRANSITORIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL INDUBIO PRO DISCIPLINADO, EL DERECHO AL TRABAJO, LA DUDA RAZONABLE y otros PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA vulnerados por los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura.
SEGUNDO: ORDENE a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura REHACER EL FALLO de Segunda Instancia en el sentido de REVOCAR LA DECISIÓN emitida en Primera Instancia por los Magistrados (sic) Consejo Seccional de la Judicatura.
TERCERO: Se conceda, como MEDIDA PROVISIONAL, el amparo solicitado AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL INDUBIO PRO DISCIPLINADO, EL DERECHO AL TRABAJO, LA DUDA RAZONABLE y otros PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA y se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos jurídicos de las sentencias atacadas.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, con la expedición de las providencias de 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, respectivamente; incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto orgánico, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: por cuanto se efectuó una indebida valoración de las pruebas aportadas y argumentadas dentro del proceso, ya que sólo se le dio credibilidad a lo manifestado por el quejoso que acomodó a su conveniencia las circunstancias, con el interés de perjudicar su buen nombre y con lo cual se desconoció el principio in dubio pro disciplinado, porque él ya había renunciado a continuar con el proceso de exoneración de alimentos, por lo que no había lugar a aplicar ningún tipo de responsabilidad. • Defecto orgánico: en atención a que dos de los miembros del Consejo de Superior de la Judicatura que integraron la sala que profirió la decisión de segunda instancia, ya terminaron su periodo constitucional, lo cual lleva consigo que la decisión adoptada sea irregular.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 8 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, como accionados, y al señor Medardo Leal Calderón como tercero interesado en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el señor Villar Jiménez fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, después de haberse surtido todo el procedimiento correspondiente.
Explicó que la decisión de primera instancia fue confirmada porque se determinó, con grado de certeza, que el disciplinado desarrolló la conducta establecida en la norma, luego de realizar un adecuado análisis probatorio y al estudiar cada una de las exculpaciones propuestas por el disciplinado. Y que, asimismo, no existe una prueba del perjuicio irremediable alegado por el demandante pues la sola imposición de la sanción disciplinaria no se traduce en la vulneración de los derechos al trabajo y la vida digna del abogado, comoquiera que la misma se produjo en desarrollo de un proceso en el que le fueron garantizadas todas las prerrogativas para controvertir las pruebas recaudadas en el plenario.
Frente a la falta de competencia alegada, expuso que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Legislativo 02 de 2015, los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que dichos funcionarios ejercen sus funciones con plena competencia, y que la Corte Constitucional, en providencias del 9 de julio y 26 de agosto de 2015, decantó el alcance e interpretación de dichas normas estimando que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 5.2.
El señor Medardo Leal Calderón rindió informe y ratificó todas las afirmaciones efectuadas en la queja que interpuso en contra del accionante, la cual está contenida en el expediente número 11001-11-02-000-2015-04707- 01. Señaló que su hermana fue quien le ayudó a darle todos los insumos al abogado y radicó algunos oficios en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, debido a que a la fecha no le han otorgado el paz y salvo, siendo este indispensable para que otro profesional del derecho continué con el caso, por lo que la omisión del señor Saúl Onofre Villar Jiménez sigue causándole perjuicios económicos, toda vez que el embargo sólo fue levantado con un auto del 27 de agosto de 2019, y a la fecha ha sido imposible obtener el reembolso de los montos deducidos. 5.3.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 20 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En primer lugar, consideró que no se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la parte accionante no cumplió con la carga de demostrar cuales de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración de los jueces disciplinarios, así como tampoco indicó la razón por la que las autoridades judiciales demandadas se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
En segundo lugar, frente al defecto orgánico por la falta de competencia de los magistrados que integraron la sala que decidió el proceso en cuestión, indicó que el mismo no se configura en atención a que según el acto legislativo 02 de 2015, los actuales miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Controversia que, a su vez, también fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2016. Finalmente, señaló que lejos de existir alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante o de los principios constitucionales, se evidenció que las autoridades judiciales demandadas encontraron debidamente acreditada la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada, lo que le acarreaba una sanción de conformidad con las normas aplicables al caso en estudio. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra la decisión precitada, a través de escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de las providencias de 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, que sancionaron disciplinariamente al señor Saúl Onofre Villar Jiménez, incurrieron en un defecto fáctico y orgánico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, in dubio pro disciplinado, buen nombre, trabajo y duda razonable de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencia, ii) los requisitos procedibilidad y iii) el estudio de los defectos en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de las providencias de 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 29 de enero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DEL DEFECTO ORGÁNICO En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643 de 2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado sólo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.[8] Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU-072 de 2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[9].
Según la Corte Constitucional[10], este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.[11]
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Onofre Villar Jiménez en contra de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, in dubio por disciplinado, buen nombre, trabajo y duda razonable, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, respectivamente.
Para resolver, la Sala de Subsección advierte que realizará el estudio de los defectos alegados sólo con respecto a la sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser ésta la decisión que puso fin al proceso. 4.1. Considera la parte accionante que la decisión que se ataca en la presente acción de tutela incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta los argumentos planteados dentro del proceso disciplinario para explicar los hechos en torno a la representación llevada a cabo por el señor Villar Jiménez en el proceso de exoneración de cuota alimentaria en cuestión. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, al momento de estudiar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario, indicó que: «La Sala no comparte el planteamiento esbozado por el recurrente en el escrito de alzada con relación, a que, al haber renunciado en el mes de marzo de 2014 al poder otorgado por el quejoso para tramitar la demanda de exoneración de cuota alimentaria no lo hace responsable de una sanción disciplinaria, toda vez que como lo indicó el a quo dentro del infolio no aparece prueba que efectivamente de credibilidad a lo manifestado por el disciplinado, por el contrario a lo manifestado por el Dr. Villar (sic) Jiménez, en el oficio No. 1112 de fecha 3 de junio de 2016 remitido por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá al Magistrado a la Sala de Instancia, se señaló: “…informándole que en el proceso de Exoneración de cuota alimentaria 2014 – 0972 de MEDARDO CALDERÓN contra CRISTIAM ANDRÉS LEAL HERNÁNDEZ fue retirado por el apoderado del demandante Dr. SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ (…) el 5 de febrero de 2015”, o sea, que la respuesta enviada por el Juzgado Segundo de Familia al a quo permite observar que el inculpado no renunció al poder otorgado como éste lo manifestó, y no tiene explicación, que el disciplinado manifieste que renunció al poder en marzo de 2014, cuando en la respuesta enviada por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá al Magistrado de Instancia, se indicó que el proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado 2014 – 0972, fue retirado por el disciplinado el día 5 de febrero de 2015.» En ese mismo sentido, en la sentencia en cuestión también se hizo una valoración de la afirmación realizada por el señor Villar Jiménez en relación con que su actuación en el proceso de familia obedeció a que se le presentó un caso de fuerza mayor por tener que atender las audiencias de escrutinio para la conformación del Congreso de la República para la época de los hechos, y se concluyó que tal supuesto carecía de validez, toda vez que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, los casos de fuerza mayor se configuran por un imprevisto que no se puede resistir e impida el cumplimiento de un deber, lo cual no fue probado por el accionante.
Así, por no encontrar prueba alguna que justificara la conducta en la que incurrió el disciplinado, consideraron que infringió la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual atenta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.2.
Frente al defecto orgánico por la falta de competencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura cuyo período constitucional ya venció, esta Sala de Subsección debe reiterar que éstos cumplirán las funciones constitucionales y legales asignadas hasta el día en que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, a saber: «ARTÍCULO 19.
El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.» (Negrillas fuera de texto). Debate que fue igualmente abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2016, en la cual señaló que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela[12] En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico u orgánico, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por la corporación accionada en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Se debe prescindir, entonces, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Saul Onofre Villar Jiménez en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Saul Onofre Villar Jiménez en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU072-2018. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU072-2018. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-267-2013. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-267-2013. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2016. Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.