ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
(…) Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho» (…) En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04025-00 (AC) Actor: ALEIDA CARACAS CARABALÍ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 6 Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Aleida Caracas Carabalí, Luz Ayda Caracas Carabalí, Luis Miguel Caracas Carabalí, Raúl Caracas Carabalí, Fabiola Caracas Carabalí, María Santos Caracas Carabalí, Clemencia Caracas Carabalí, Roberto Caracas Carabalí, José Deber Ararat Díaz, Idelfonso Ararat Díaz, Lida Aída Ararat Díaz y Leonilde Ararat Díaz, en contra de la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 15759-33-33-002-2016- 00111-01.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo 1. Los ciudadanos Aleida Caracas Carabalí, Luz Ayda Caracas Carabalí, Luis Miguel Caracas Carabalí, Raúl Caracas Carabalí, Fabiola Caracas Carabalí, María Santos Caracas Carabalí, Clemencia Caracas Carabalí, Roberto Caracas Carabalí, José Deber Ararat Díaz, Idelfonso Ararat Díaz, Lida Aída Ararat Díaz y Leonilde Ararat Díaz, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 15759-33-33-002-2016-00111-01[1].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que tales entidades fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del joven soldado regular Sebastián Ararat Caracas. 2.2.
Señalaron que el conocimiento de dicho proceso ordinario le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, despacho judicial que, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria. 2.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó, oportunamente, recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, en sentencia de 25 de junio de 2020, en la que resolvió revocar el ordinal segundo de la providencia apelada «en lo que atiende al reconocimiento de perjuicios materiales para los padres de la víctima y de perjuicios morales para los tíos del joven Sebastián Ararat Caracas». 2.4.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de alzada, vulneró sus derechos fundamentales «porque resolvió sobre asuntos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y, adicional al realizar un estudio para el que no tenía competencia, le da un alcance equivocado a la prueba testimonial para concluir que no sufrimos como tíos de la víctima directa los perjuicios morales, ni los materiales como padres de ésta».
Por lo anterior, consideraron que se configuró un supuesto defecto fáctico y una eminente violación directa a la constitución. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Concédase a nosotros el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 dentro del proceso de reparación directa 15759333300220160011101. 2.
Déjese sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 en dicho proceso, en lo concerniente a los ordinales primero y segundo, solo en cuanto revocó los perjuicios materiales y morales que sufrimos como padres y tíos de Sebastián Ararat Caracas, respectivamente. 3.
En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, confirme íntegramente la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en dicho proceso ordinario. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, así mismo, se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y a los señores Salomón Caracas y María Fabia Carabalí de Caracas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 5.
En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera, preferiblemente por correo electrónico o, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicación número 15759-33-33-002-2016- 00111-01. 6. Finalmente, mediante providencia de 28 de septiembre de 2020, se ordenó a la Secretaria General de la Corporación, publicar un aviso en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar el auto admisorio de 14 de septiembre de 2020 a los señores Salomón Caracas y María Fabia Carabalí de Caracas.
Igualmente, se requirió, por segunda vez, el expediente ordinario objeto de amparo. V. INTERVENCIONES 7. Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, rindieron informe en los siguientes términos: 7.1. V.1. La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Duitama rindió informe en el que indicó que se abstiene «de hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la solicitud [de amparo], en tanto ninguna de ellas se dirige contra este Despacho Judicial». 7.2.
V.2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional rindió informe en el que solicitó negar la solicitud de amparo de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente: […] la providencia cuestionada es garante de los derechos de cada una de las partes procesales; sumado a ello, es importante señalar que le asiste la razón a la parte actora al afirmar que los testimonios no fueron cuestionados u objetados por la entidad, pues lo cierto es que no se cuestiona su validez, o que no sean ciertos, simplemente que los mismos no ofrecieron la certeza absoluta, en cuanto a la afectación de quienes demandaron en el medio de control de reparación directa en condición de tíos, pues se reitera cada uno de los demandantes debieron acreditar en el proceso su afectación, pero ello, no aconteció, en la medida que la evidencia testimonial informa algunos sucesos de manera generalizada; ahora bien, si los testimonios no fueron controvertidos en el proceso, fue precisamente en garantía del principio de la buena fe, y lo importante aquí, es que no se está debatiendo lo asegurado por ellos, sino que se repite, de dichas afirmaciones no fluye la certeza en cuanto a la afectación sufrida por cada uno de los tíos del señor SEBASTIAN ARARAT CARACAS (Q.E.P.D), presupuesto necesario, obligatorio para el reconocimiento de los perjuicios morales […]. 7.3.
V.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que «no puede tacharse como vía de hecho, una providencia que no sólo analizó de fondo las inconformidades de quien en esta instancia fungió como recurrente, estudió los elementos obrantes en el proceso y, adicionalmente, contó con apoyo de autoridad para elaborar la interpretación del caso». 7.4.
En ese sentido, agregó que: […] la decisión de este Tribunal, que se acusa de desconocer derechos y principios constitucionales, respondió a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, de una forma razonable, coherente y motivada, sustentada en la interpretación judicial aplicable al caso y, sin la exposición de razones que expresen algún defecto en la misma.
En consecuencia, solicito que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo por no configurarse afectación alguna de las garantías constitucionales de los accionantes […]. 7.5. V.4. Los señores Salomón Caracas y María Fabia Carabalí de Caracas rindieron informe en el que manifestaron que coadyuvaban la presente solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Aleida Caracas Carabalí, Luz Ayda Caracas Carabalí, Luis Miguel Caracas Carabalí, Raúl Caracas Carabalí, Fabiola Caracas Carabalí, María Santos Caracas Carabalí, Clemencia Caracas Carabalí, Roberto Caracas Carabalí, José Deber Ararat Díaz, Idelfonso Ararat Díaz, Lida Aída Ararat Díaz y Leonilde Ararat Díaz, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por los actores, a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al revocar parcialmente el ordinal segundo de la providencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 15759-33-33-002-2016-00111-01, que había accedido al reconocimiento de perjuicios materiales para los padres del joven Sebastián Ararat Caracas y de perjuicios morales para los tíos de la víctima. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7]. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. Los ciudadanos Aleida Caracas Carabalí, Luz Ayda Caracas Carabalí, Luis Miguel Caracas Carabalí, Raúl Caracas Carabalí, Fabiola Caracas Carabalí, María Santos Caracas Carabalí, Clemencia Caracas Carabalí, Roberto Caracas Carabalí, José Deber Ararat Díaz, Idelfonso Ararat Díaz, Lida Aída Ararat Díaz y Leonilde Ararat Díaz, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia», como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 15759-33-33-002-2016- 00111-01. 19.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine 20.
Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[9], que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 21. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[10]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 22.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][11]. 23.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[12]. 24.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 25.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 26. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].[13] 27.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto se pronunció y resolvió aspectos no planteados en el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, incurrió en indebida valoración probatoria.
En tal sentido, en criterio de los accionantes, la decisión cuestionada atentó contra «el principio de congruencia de las decisiones judiciales, así como, también, el debido proceso de la parte que no apeló». 28. Como sustento de lo anterior, indicaron lo siguiente: […] el Tribunal nos desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque resolvió sobre asuntos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y, adicional a realizar un estudio para el que no tenía competencia, le da un alcance equivocado a la prueba testimonial para concluir que no sufrimos como tíos de la víctima directa los perjuicios morales, ni los materiales como padres de ésta […] (subrayas de la Sala) 29.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse de aspectos no consignados en el recurso de apelación, para posteriormente, analizar el supuesto defecto fáctico, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. 30.
En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación[14], el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[15], relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. 31.
Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia[16], para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[17]. 32.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandantes: Roberto Caracas Carabalí y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [10] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Sentencia T-1316 de 2001. [14] Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans [15] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [16] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”. [17] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).