ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CARRILES EXCLUSIVOS O PRIORITARIOS PARA EL TRÁNSITO DE BICICLETAS – Facultad de autoridades locales para determinar su ubicación Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el accionante [J.E.P.Q] basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto fáctico, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para afirmar que aquel vicio existió. Es más, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que, pese a la inconformidad con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, se encuentra soportada y respaldada en los distintos medios de pruebas obrantes en el plenario ordinario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela.
(…) Por ende, del análisis del material probatorio obrante en el proceso ordinario era dable colegir que la banda preferencial para bicicletas habilitada en la avenida Santander del municipio de Manizales cumplía con los lineamientos técnicos mínimos para ser puesta en marcha, esto es, el carril exclusivo se encuentra delimitado, con un acho superior a un (1) metro y la autoridad municipal dispuso que le carril disponible para transitar era el derecho, sin que ello implique, como bien lo consideró el Tribunal accionado, un desconocimiento o incumplimiento del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, puesto que esta disposición solo regula “[…] las reglas que deben observar los ciclistas en su movilidad […]”..
Además, no puede pasarse por alto que el parágrafo primero del artículo 68 de la Ley 769 de 2002, faculta a las autoridades de tránsito locales establecer carriles exclusivos o prioritarios para el tránsito de bicicletas, sin que necesariamente, cuando se trate de un carril, tenga que ser el lado derecho o izquierdo de la vía, sino el que la autoridad estime pertinente atendiendo a las condiciones de seguridad de los usuarios.
(…) En este estado de cosas, se destaca que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisión aquí censurada, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de naturaleza iusfundamental.
Todo lo anterior se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial.
(…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico, toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una causal específica de procedibilidad, devela más bien su inconformidad con la decisión adoptada en el trámite del proceso ordinario objeto de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04253-00 (AC) Actor: JORGE ENRIQUE PAVA QUICENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno, en contra de la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno, actuando en causa propia, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la vida, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, con ocasión de la providencia judicial dictada el 10 de septiembre de 2020, en el interior del medio de control de cumplimiento con radicación núm. 17001-33-39-007- 2020-00115-01[1].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[2]: 2.1. Señaló que el municipio de Manizales (Caldas) no cuenta con una cicloruta y/o ciclo vía, como un carril exclusivo para el transporte en bicicleta; y que, en su lugar, se demarcó una banda referente a lo largo de la Avenida Santander. 2.2.
Refirió que, dicha banda y/o carril compartido, debe ir por el lado derecho de la vía (carril lento) y, en ningún momento, por el carril izquierdo; por ser considerado un carril de mayor velocidad. Sostuvo, así, que “[…] la medida del carril diseñado para los ciclistas no cumple con la normativa vigente que recomienda mínimo 1.20 metros de ancho.
Lo anterior se agrava, aún más, con la presencia de la señalización, conos, bombonas y barricadas […]”. 2.3. Relató que tampoco se respetan los sesenta (60) centímetros de resguardo de seguridad entre el ciclista y los vehículos; a lo que añadió que “[…] La banda ciclo preferente en la ciudad de Manizales, se puso en funcionamiento en virtud de la Resolución N° 048 del 26 de mayo de 2020; en la que se determinó una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, por la Avenida Santander, que es de carácter principal […]”. 2.4.
También puso de presente que la Avenida Santander cuenta con 6.50 metros de ancho para dos carriles, por lo que con la banda preferente quedó un carril de 2.25 y otro de 3.25 metros de ancho; pues la banda tiene un (1) metro de ancho contra el separador central. 2.5. Por lo anterior promovió demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, en contra del municipio de Manizales, con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…]
PRIMERO: Se ordene al Municipio de Manizales, en cabeza de su alcalde, dé cumplimiento al artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que establece que las bicicletas solo pueden transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público.
SEGUNDO: Se dé cumplimiento al POT, el cual señala que el ancho mínimo de una ciclo vía es de 1.80 metros y, una vía arteria, deber tener siete (7) metros como mínimo […]”. 2.6. Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, accedió al petitum de la demanda por él incoada. 2.7.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del municipio de Manizales interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, en la que resolvió revocar la sentencia de primer grado y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones incoadas por el hoy actor. 2.8.
En su demanda constitucional impetrada, anotó que[3]: “[…] Se solicita el amparo constitucional, para que se re-estudie (sic) la decisión judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS (que revoca la decisión del Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales), para que se analice y sea en sede de tutela (máxima instancia del Contencioso Administrativo) la encargada de proceder; pues es flagrante la omisión de ANÁLISIS PROBATORIO que conlleva a una violación al derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]”.
(Se subraya) 2.9. Argumentó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, con su providencia judicial fechada el 10 de septiembre de 2020, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto que[4]: “[…] Es también cierto que el juez, al no analizar de fondo la totalidad de las PRUEBAS presentadas por las partes, tergiversar la ley objeto de la acción de cumplimiento, y fallar con base en esa tergiversación, está incurriendo en una violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. […] Las vías de hecho por DEFECTO FÁCTICO como consecuencia de la indebida interpretación de las normas jurídicas, no pueden ser avistadas como el yerro que no logra subsanarse en el desarrollo de las etapas del proceso legal que se adelante previas al fallo, o presentadas en el mismo; son procedentes cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales derivados de un actuar caprichoso del funcionario judicial que conozca del asunto […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[5]: “[…] PRIMERA: Se me TUTELEN los derechos al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO, vulnerados tal y como queda demostrado en la presente acción, y A LA SALUD y A LA VIDA como bici usuario; que me he visto obligado a transitar por un carril de la avenida Santander de Manizales, carente de las especificaciones técnicas y legales.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que el Honorable Consejo de Estado, REVOQUE el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Nro. 17001-33-39-007-2020-00115-01, del 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020 […]”. (Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de octubre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al municipio de Manizales y, por ultimo, al Ministerio Público para lo de su competencia. 5.
De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de cumplimiento con radicación No. 17001-33- 39-007-2020-00115-01. 6.
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 6 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 7.1. Mediante memorial allegado el 8 de octubre de 2020 ante esta Corporación, la apoderada judicial del municipio de Manizales dió contestación a la presente acción de amparo, argumentando que, en su sentir, esa entidad no había cercenado ni vulnerado derecho constitucional alguno en el caso que nos ocupa. 7.2 Esgrimió, adicionalmente, que: “[…] La banda ciclopreferente que nos ocupa, ha pasado el examen judicial en más de una ocasión, como ocurrió en el proceso con radicación No. 2020-00115-01, y que, también se probó, que no se afecta la seguridad por cuanto hubo una reducción en la velocidad de hasta 30 kilòmetros por hora en la avenida Santander; razón por la cual debe concluirse, sin lugar a dudas, que la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho. […] En el presente asunto no se produce DEFECTO FÁCTICO, porque ni se dejó de valorar una prueba, ni se denegó la práctica de alguna sin justificación. Tampoco se vislumbra que la decisión de segunda instancia se tomara sin que las circunstancias fácticas del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina.
Tampoco la decisión censurada se tuvo como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, tampoco se vislumbra una apreciación irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba; o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios […]”. (Negrillas por fuera de texto) 7.3. Aseveró, para finalizar, lo siguiente: “[…] Por el contrario, la decisión de segunda instancia se basó en los documentos y pruebas legalmente decretadas, en especial la decisión se basó en el estudio técnico decretado como prueba de oficio por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito, y aportado por el Municipio de Manizales, a través del cual se logró determinar que el ancho de la ciclo banda es de 1,20 metros.
Otra circunstancia muy distinta, es que la valoración de los documentos y pruebas allegadas al proceso, no fuese del agrado de la parte actora; razón que no configura a la luz de la jurisprudencia el DEFECTO FÁCTICO para la procedencia de la acción de tutela alegado por el actor […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) 7.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, al estimar que la providencia objeto de tacha constitucional no está afectada de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. 7.5.
Por su parte, los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, así como el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[8], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora, al revocar la decisión de 18 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el interior del medio de control de cumplimiento con radicación núm. 17001-33-39-007-2020-00115- 01, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[11]. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que se encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 18. El ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno presentó acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la vida, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[13] y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 18 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el interior del medio de control de cumplimiento con radicación núm. 17001-33-39-007-2020-00115-01. 19.
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 20. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 21.
La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la vida, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[14]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia[15], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[16], pues la solicitud de amparo se radicó el 1° de octubre de 2020[17], la decisión de la Corporación judicial accionada fue adoptada el día 10 de septiembre de 2020[18] y fue notificada electrónicamente el día 14 de septiembre de 2020[19]; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 22. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante.
Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico, en el caso de marras. VI.4.2.1. La caracterización del defecto fáctico 23. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.
Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[20]. 24. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[21]. 25.
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[22]. 26.
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[23]. 27.
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[24].
VI.5. Análisis de la configuración del defecto específico alegado en el caso sub examine 28. Ahora bien, la Sala puede observar que el demandante, señor Jorge Enrique Pava Quiceno, para efectos de sustentar el supuesto defecto fáctico, en contra de la providencia enjuiciada de 10 de septiembre de 2020, argumentó que[25]: “[…] Es flagrante la omisión de ANÁLISIS PROBATORIO que conlleva a una violación al derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Las vías de hecho por DEFECTO FÁCTICO como consecuencia de la indebida interpretación de las normas jurídicas, no pueden ser avistadas como el yerro que no logra subsanarse en el desarrollo de las etapas del proceso legal que se adelante previas al fallo, o presentadas en el mismo; son procedentes cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales derivados de un actuar caprichoso del funcionario judicial que conozca del asunto. […] El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, revoca la sentencia del Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, sin tener en cuenta la totalidad de hechos y pruebas expuestas por el accionante, y alterando significativamente la literalidad de la ley que se pide cumplir para terminar el proceso, y con base en ello, fallando en contra del accionante a quien se le vulneró, además, con estos actos, el acceso a la administración de justicia. Igualmente, con el fallo adverso, persiste la vulneración del derecho a la salud y a la vida de los usuarios de la cicloruta o banda ciclo preferente, y las demás garantías constitucionales, consignadas en la demanda de tutela […]”.
(Destacado por fuera del texto original) 29. Al efecto, es preciso destacar que en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio y/o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche, en detrimento de las garantías constitucionales[26]. 30.
Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente referirse a algunas de las consideraciones y raciocinios efectuados por el juez natural en la sentencia de segunda instancia (fechada el 10 de septiembre de 2020); que fue dictada en el interior del proceso de acción de cumplimiento con radicación No. 17001-33-39-007-2020-00115-01.
En ese sentido se destaca lo siguiente: 30.1. El hoy accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, en contra del municipio de Manizales, con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…]
PRIMERO: Se ordene al Municipio de Manizales, en cabeza de su alcalde, dé cumplimiento al artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que establece que las bicicletas solo pueden transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público.
SEGUNDO: Se dé cumplimiento al POT, el cual señala que el ancho mínimo de una ciclo vía es de 1.80 metros y, una vía arteria, deber tener siete (7) metros como mínimo […]”. 30.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, accedió al petitum de la demanda por él incoada.
Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial del municipio de Manizales. 30.3. El Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el interior del proceso objeto de amparo estableció como problema jurídico el siguiente: “[…] ¿Incumplió el Municipio de Manizales los preceptos señalados en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, con la instalación del carril preferencial para bicicletas en la avenida Santander? [ ]”. 30.4.
Para resolver el anterior problema jurídico la corporación judicial aquí accionada tuvo en cuenta el material probatorio que se enseña a continuación: “[…] • Por medio de la Resolución n° 048 del 26 de mayo de 2020 se dispuso el límite de velocidad en la avenida Santander de 30 kilómetros por hora, entre las calles 33 y 70 en virtud de la puesta en operación de la banda ciclo preferencial que ocupa una porción del trayecto indicado.
(pág. 13 del expediente electrónico de primera instancia). • Mediante petición fechada 23 de junio de 2020 se presentó escrito al Municipio de Manizales para cumplir con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento (pág. 14 a 20, del expediente electrónico de primera instancia). • Mediante Oficio STT.0945-2020 del 9 de julio de 2020 la Secretaría de Transito de Manizales dio respuesta a la petición elevada por el actor, informando que la banda preferencial demarcada en la avenida Santander está conforme a la legislación vigente (pág. 21 a 22 ibídem). • Por medio de un escrito del 5 de mayo de 2020 la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Manizales presentó las bases para la implementación de una banda ciclo preferencial temporal por la avenida Santander, informando que la misma obedece a la reglamentación vigente y a un estudio de conveniencia de la banda, además de que se instaura como una medida necesaria de transporte en medio de la emergencia suscitada con ocasión del Covid-19 (pág.34 a 87, ibídem). • Por parte del municipio de allega un escrito donde consta una consultoría para la elaboración del Plan Maestro de Movilidad de Manizales integrado al Plan Maestro de Espacio Público desarrollado por la ciudad y la pre-factibilidad de dos (2) líneas de cable, en el cual se consigna que uno de los objetivos es promover el uso de medios de transporte no motorizados, suscitando la movilidad para los peatones y ciclistas mediante el establecimiento de ciclo rutas (pág. 88 a 154, ibídem). • Se presenta por parte de la entidad territorial un escrito respecto de la banda ciclo-preferencial temporal en la Avenida Santander, en donde se señala los beneficios de la misma (pág. 155 a 194, ibídem). • Se allega un estudio técnico donde se informa que los carriles de la avenida Santander tienen las siguientes dimensiones, sin tener en cuenta el separador central, antes y después de la instalación de la ciclo banda: […] • Conforme al registro fotográfico la ciclo banda preferente de circulación de bicicletas está ubicada en el carril izquierdo (pág. 206 a 25 ibídem) […]”. 30.5.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal enjuiciado efectuó las siguientes consideraciones que se citan in extenso: “[…] El actor discute que el Municipio no ha dado cumplimiento artículo 94 de la Ley 769, sin embargo, evidencia esta Sala en un primer momento, que esta norma regula es la manera legal o ajustada a las normas de tránsito de cómo deben transitar los ciclistas, sin que en momento alguno establezca los requisitos que los entes territoriales deben cumplir en la construcción e implementación de ciclo rutas o bandas preferenciales para el tránsito de las bicicletas.
De otro lado, y revisado el texto de la norma cuyo cumplimiento se solicita se evidencia que la misma establece que, las bicicletas deben transitar por el lado derecho a una distancia no menor de 1 metro de la acera, quedando igualmente establecido que deben hacerlo por aquellas vías que les este permitido y por donde se disponga su tránsito, es decir que deben transitar por aquellos carriles que la autoridad competente destine para ello.
De acuerdo a lo probado en el expediente, encuentra esta Sala de Decisión que, en el municipio de Manizales como medida transitoria, se ha implementado una banda preferencial para el tránsito de ciclistas en la avenida Santander, la cual se encuentra delimitada y tiene 1.20 de ancho; de igual manera se ha dispuesto la disminución de velocidad en las partes de dicha avenida en donde se encuentra ubicada la banda.
Así mismo, se encuentra probado que dicha implementación tiene soporte en un estudio previo que se realizó por parte de la administración pública, en donde se indicaba la viabilidad de la instalación de la banda preferencial para el tránsito de bicicletas de manera transitoria y como una medida para facilitar el transporte de los ciudadanos en la pandemia generada por el Covid-19 a efectos de evitar el uso del transporte público.
Ahora bien, como el actor sostiene es el incumplimiento por parte del municipio del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, el objeto de la litis se centra a determinar cuál es el contenido de esa norma y velar por que se cumpla, como esta disposición en momento alguno establece condición alguna para la implementación de carriles o bandas preferenciales para el tránsito de bicicletas, no es la disposición que a juicio de la parte actora se debe cumplir para su objetivo.
En este tipo de acciones, no le es dable al Juez, hacer un rastreo de toda la legislación existente para determinar si hay alguna que se esté incumpliendo, debe limitarse su estudio a la esgrimida por la parte actora. De otro lado, otro de los cargos que señala el actor en la demanda, es que manifiesta que con la implementación de la banda preferencial para el tránsito se incumple con el POT, frente a este cargo, se debe señalar que, al hacerse de manera muy general, sin especificar la disposición específica, no es posible que este Juez pueda determinar el incumplimiento de la misma, pues acarrearía un trabajo de rastreo de norma por norma del POT, para ver cuál vulnera, lo que no es dable en este tipo de acciones.
Así las cosas, no evidencia esta Sala de Decisión que el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 está siendo incumplida por parte del municipio de Manizales con la instalación de una banda preferencial para el tránsito de bicicletas en la avenida Santander, pues se insiste, dicha normativa no regula lineamientos técnicos para la instalación de carriles o bandas preferenciales para el tránsito de bicicletas, regulando de tal manera las reglas que deben observar los ciclistas en su movilidad.
Todo lo anterior lleva a que esta Sala de Decisión, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de agosto de 2020, dentro de la presente acción de cumplimiento instaurada por JORGE ENRIQUE PAVA QUICENO contra EL MUNICIPIO DE MANIZALES y en consecuencia se negarán las pretensiones incoadas […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 31. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el accionante Jorge Enrique Pava Quinceno basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto fáctico, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para afirmar que aquel vicio existió. Es más, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que, pese a la inconformidad con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, se encuentra soportada y respaldada en los distintos medios de pruebas obrantes en el plenario ordinario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela. 32.
Por ende, del análisis del material probatorio obrante en el proceso ordinario era dable colegir que la banda preferencial para bicicletas habilitada en la avenida Santander del municipio de Manizales cumplía con los lineamientos técnicos mínimos para ser puesta en marcha, esto es, el carril exclusivo se encuentra delimitado, con un acho superior a un (1) metro y la autoridad municipal dispuso que le carril disponible para transitar era el derecho, sin que ello implique, como bien lo consideró el Tribunal accionado, un desconocimiento o incumplimiento del artículo 94 de la Ley 769 de 2002[27], puesto que esta disposición solo regula “[…] las reglas que deben observar los ciclistas en su movilidad […]”. 33.
Además, no puede pasarse por alto que el parágrafo primero del artículo 68 de la Ley 769 de 2002, faculta a las autoridades de tránsito locales establecer carriles exclusivos o prioritarios para el tránsito de bicicletas, sin que necesariamente, cuando se trate de un carril, tenga que ser el lado derecho o izquierdo de la vía, sino el que la autoridad estime pertinente atendiendo a las condiciones de seguridad de los usuarios.
La referida norma es del siguiente tenor: “[…] Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente […]”.
(Negrillas de la Sala) 34. En este estado de cosas, se destaca que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisión aquí censurada, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de naturaleza iusfundamental. 35.
Todo lo anterior se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional78, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: […]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]. 36.
En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico, toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una causal específica de procedibilidad, devela más bien su inconformidad con la decisión adoptada en el trámite del proceso ordinario objeto de tutela. 37.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida, en causa propia, por el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada, en causa propia, por el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Accionante: Jorge Enrique Pava Quiceno. Accionado: Nación – Municipio de Manizales. [2] Folios 2 a 23 del expediente de amparo. [3] Folio 34 del expediente de tutela. [4] Folio 35 de la causa de amparo constitucional. [5] Folios 37 a 38 del expediente de tutela de la referencia. [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Folio 1 de la demanda de tutela. [14] Previstos en los artículos 11, 29 y 229 de la Carta Superior. [15] Bajo el radicado No. 17001-33-39-007-2020-00115-01. [16] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [17] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [18] Folios 95 a 104 del expediente de tutela. [19] Tal y como consta en el folio 104 del expediente de acción de amparo de la referencia. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [21] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que, desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [22] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [23] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [24] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [25] Folios 34 a 36 del expediente de tutela. [26] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp.
No. 11001-03-15-000-2020- 00596-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [27] “[…]
ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo […]” (Negrillas de la Sala)