ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se desconoció la presunción de inocencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configura / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No fue irracional, desproporcionada, arbitraria o ilegal La Sala pone de presente que aunque la parte actora no específicamente el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, del escrito de tutela se infiere que los demandantes cuestionan la sentencia ( ) por cuanto negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa ( ), vulnerando, a su juicio, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia al realizar un nuevo juicio de valor de la conducta pre procesal para concluir que existió culpa exclusiva de quien fue investigado penalmente por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.
( ) la Sala centrará el estudio de la presente tutela en la causal denominada violación directa de la Constitución. ( ) [L]a Sala pone de relieve que los accionantes, equivocadamente, asumen que la razón por la cual se negaron las pretensiones de reparación obedece a haberse encontrado acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Por lo que ellos estiman que se vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia del procesado. Sin embargo, ( ) el juez contencioso no fundamentó su decisión en la aludida causal eximente de responsabilidad, puesto que la sentencia objeto de tutela concluyó que el daño padecido por el señor [L.R.] no era antijurídico. ( ) la Sala concluye que la sentencia enjuiciada no incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución por desconocer la presunción de inocencia del señor [E.L.R.], máxime cuando la autoridad judicial accionada expuso de manera sólida, coherente, motivada y fundamentada en las pruebas allegadas al proceso ordinaria las razones por las cuales la privación de la libertad del señor [L.R.] no era injusta.
Por lo tanto, se negará la presente solicitud de amparo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó por correo electrónico el 13 de marzo de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 5 de octubre de este año. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y veintidós (22) días desde que se notificó la referida providencia. La Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, teniendo en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).
( ) La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04292-00(AC) Actor: ERWIN LÓPEZ RUEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Erwin López Rueda, Lady Tatiana López Flórez, Maritza López Rueda, María Eugenia Claro Sánchez, Ana María López Flórez, Levin Orlando López Rueda, María Mireya López Rueda, Omar López Rueda y Erwin Andrés López Flórez, a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 24 de octubre de 2017 y de 12 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo Los ciudadanos Erwin López Rueda, Lady Tatiana López Flórez, Maritza López Rueda, María Eugenia Claro Sánchez, Ana María López Flórez, Levin Orlando López Rueda, María Mireya López Rueda, Omar López Rueda y Erwin Andrés López Flórez, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos «al debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la igualdad, entre otros», cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 24 de octubre de 2017 y de 12 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004-2013- 00409-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Relataron que el señor Erwin López Rueda «fue sujeto pasivo de una investigación penal que se le adelantó por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
Siendo capturado el 12 de junio de 2011, por miembros de la Policía Nacional y trasladado a las instalaciones de la URI de Valledupar». Manifestaron que «a través del informe pericial No. 2011C-04010303225, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar, Grupo Psicología Forense, realiza la Valoración Psicológica Forense a través del perito psicóloga MILENA CORREA ORTIZ a la menor (…).
El resultado de esa valoración toma conclusión que la declaración de la menor presenta inconsistencias internas como externar (sic), es decir, que se generó al parecer por un error de percepción e interpretación de la menor». Sostuvieron que «el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, realiza audiencia preparatoria en donde se presenta la materia (sic) probatoria recaudados por la Fiscalía y que desvirtúan la acusación por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
Por lo tanto, ese despacho decide REVOCAR la decisión de la medida de aseguramiento por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control d Garantías y ACEPTA la solicitud de PRECLUCIÓN solicitada por la Fiscalía, quedando esta decisión debidamente notificada por Estrado y quedando Ejecutoriada la decisión». Por lo anterior, aseguraron que «nos encontramos ante una privación injusta de la libertad de mi poderdante, toda vez que el ente investigador no se hubiese equivocado mi poderdante no hubiese tenido que sufrir detención preventiva por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS».
Señalaron que, en virtud de lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de Nación, con el propósito de que fuese declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor López Rueda.
El conocimiento de dicho proceso ordinario le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho judicial que, en sentencia de 24 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de los hoy accionantes presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 12 de marzo de 2020, en la que resolvió confirmar la providencia apelada.
Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, no tuvieron en cuenta la decisión penal que absolvió al señor López Rueda del delito por el cual fue privado de la libertad, por lo que se realizó un nuevo juicio de valor de la conducta pre procesal para concluir que existió culpa exclusiva del investigado.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Tutelar los derechos fundamentales de ERWIN LÓPEZ RUEDA y OTROS al debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la igualdad, entre otros y en consecuencia, decidir sobre las siguientes: PETICIONES PRINCIPALES: Única: Solicito a los H. Magistrados declarar que el accionado H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y en consecuencia dejar sin efecto las Sentencias de fecha 12 de marzo de 2020 en segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 en Primera Instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo, ordenándole que revoque los fallos proferidos y acceda a las suplicas de la demandan […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 7 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera, preferiblemente por correo electrónico o, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso objeto de amparo.
Las notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 16 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, rindieron informe en los siguientes términos: V.1. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la decisión aquí acusada no es arbitraria ni contraria a derecho.
En ese sentido, añadió lo siguiente: […] Debe hacerse claridad que dado el carácter especial del delito cometido, y el grado de afectación capaz de generar en el interés superior de la menor de edad como sujeto privilegiado en nuestro Estado Social de Derecho, se imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales que se encontraban en juego eran la dignidad, intimidad y desarrollo de la personalidad, por tanto es dable indicar que el material probatorio allegado permite concluir que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra ERWIN LÓPEZ RUEDA no fue injusta, aun habiéndose absuelto de responsabilidad por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del hoy demandante, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada, como cualquier otro ciudadano frente al que se le haya una acusación directa de tal magnitud.
Por tanto, sí existieron elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al procesado, quedando demostrado con ello que las demandadas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, razón por la cual la Corporación procedió a confirmar la decisión adoptada en primera instancia […] (negrillas de la Sala).
V.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía y mediante escrito de 19 de octubre de 2020, solicitó a esta Corporación que declare que la acción de amparo resultaba improcedente. Como fundamento de lo anterior, expuso, en síntesis, que la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 no era aplicable al caso del señor López Rueda porque sus efectos eran inter partes y no inter comunis.
V.3. Las demás entidades y autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Erwin López Rueda, Lady Tatiana López Flórez, Maritza López Rueda, María Eugenia Claro Sánchez, Ana María López Flórez, Levin Orlando López Rueda, María Mireya López Rueda, Omar López Rueda y Erwin Andrés López Flórez, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por los actores, a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Si ello es así, determinar: b) Si las sentencias de 24 de octubre de 2017 y de 12 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004- 2013-00409-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Erwin López Rueda, Lady Tatiana López Flórez, Maritza López Rueda, María Eugenia Claro Sánchez, Ana María López Flórez, Levin Orlando López Rueda, María Mireya López Rueda, Omar López Rueda y Erwin Andrés López Flórez, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos «al debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la igualdad, entre otros», cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 24 de octubre de 2017 y de 12 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004-2013- 00409-00. 19.
En este punto, la Sala debe precisar que, tendiendo que la decisión que puso fin al conflicto judicial fue la sentencia de 12 de marzo de 2020, solo se analizará si la referida decisión incurrió o no en los defectos alegados por el actor constitucional. Así las cosas y conforme con los parámetros planteados en el acápite anterior, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) Se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso y la igualdad. ii) La parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Corporación accionada. iii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó por correo electrónico el 13 de marzo de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 5 de octubre de este año. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y veintidós (22) días desde que se notificó la referida providencia. La Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, teniendo en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).
Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se restringió el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros.
La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto; vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que aunque la parte actora no específicamente el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, del escrito de tutela se infiere que los demandantes cuestionan la sentencia de 12 de marzo de 2020 por cuanto negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004-2013-00409-00, vulnerando, a su juicio, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia al realizar un nuevo juicio de valor de la conducta pre procesal para concluir que existió culpa exclusiva de quien fue investigado penalmente por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.
Por lo anterior, la Sala centrará el estudio de la presente tutela en la causal denominada violación directa de la Constitución. VI.4.2.3. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[8].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[9].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación «que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»[10]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[11].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial «no existe un límite indivisible» y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[12].
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[13].
Descendiendo al caso objeto de estudio, y de acuerdo con lo alegado por la parte accionante, sus derechos fundamentales fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas por las siguientes razones: […] Tanto el Juez de Primera como de Segunda instancia conculca de manera patente el derecho de Presunción de Inocencia de ERWIN LOPEZ RUEDA por cuanto no tienen en cuenta la decisión penal en la cual su conducta pre procesal fue juzgada, evaluada concluyendo que era inocente de los cargos endilgados.
Y decimos que no tuvo en cuenta esa decisión, porque realiza un nuevo juicio de valor de esa conducta pre procesal, para concluir que existía culpa exclusiva del demandante, cuando ya sobre este tópico ya existía un pronunciamiento por parte del Juez penal. Consideramos que con este actuar de los Jueces administrativos se conculca ese derecho que venimos precisando, porque se están emitiendo dos juicios sobre el mismo hecho que son claramente contradictorio: Mientras el Juez Penal concluye que el procesado es INOCENTE, el Juez Administrativo le endilga culpabilidad en su conducta […] (negrillas de la Sala).
Como sustento adicional, citaron in extenso la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14] para concluir que se desconoció la presunción de inocencia del sobreseído. Por otra parte, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia de 12 de marzo de 2020, señaló lo siguiente: […] Está demostrado para la Sala que el señor ERWIN LÓPEZ RUEDA, estuvo privado de la libertad, recluido en Establecimiento Penitenciario desde el día 16 de junio de 2011 hasta el 2 de septiembre de 2011, fecha en la que se recobró su libertad, por órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, tras haber acogido la solicitud de preclusión planteada por la Fiscalía ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, toda vez que la valoración realizada a la menor por psiquiatría forense ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, concluyó que el relato de la menor posee escasa coherencia interna y externa, y que dichas inconsistencias respaldaban la hipótesis de que al parecer se generó un error de percepción e interpretación de la menor.
(…) Ahora bien, con lo expuesto, es menester acotar que estudiado el material probatorio válidamente aportado al proceso como lo manda la nueva tesis jurisprudencial, y respetando la presunción de inocencia establecida a favor del demandante a partir de la decisión que precluyó la investigación que se seguía en su contra por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, proferida por el Juez Penal de quien es la competencia exclusiva de valorar la conducta preprocesal de los imputados.
Considera esta Corporación, que indiscutiblemente la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en razón a que la privación de la libertad en la que permaneció el señor ERWIN LÓPEZ RUEDA no puede calificarse como injusta y desproporcionada, debido a que del material probatorio allegado al proceso se evidencia que si bien la investigación fue precluida por el Juez Penal del Circuito de Valledupar, pues no pudo ser desvirtuada su presunción de inocencia, su detención estaba justificada en la denuncia que hiciera el señor DAVID ELÍAS BARRIOS ARIZA, padre de la menor probable víctima del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, tal como lo relata la menor en la entrevista que le fue realizada por el defensor de familia.
En efecto, observa la Sala que existe en el expediente del proceso penal aportado por el accionante, elementos probatorios que condujeron al ente investigador a solicitar la captura y la posterior medida aseguramiento de los vinculados al proceso penal, los cuales fueron analizados y debidamente estudiados por el juez de control de garantías quién accede a la petición de la Fiscalía 9 Seccional URI Valledupar en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desplegó su conducta, máxime cuando el presunto posible involucró a una menor de 14 años, quién es sujeto de protección especial por parte del Estado.
Con fundamento anterior, se debe precisar que confluyeron elementos como la gravedad del delito, la edad que ostenta la menor, el relato del padre y de la propia víctima, los cuales condujeron a adoptar las decisiones tomadas en su momento por los jueces y fiscales encargados de conocer el proceso penal. Esta Sala de Decisión debe hacer claridad, de que con estas precisiones realizadas en presidencia y con la cita textual de las piezas procesales transcritas, no se busca afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que resolvió precluir la investigación penal a favor del demandante, decisión que goza efectos de cosa juzgada, lo que se pretende en esta instancia es fundamentar la posición que adopta la sala frente a la privación de la libertad de que fue objeto el señor ERWIN LÓPEZ RUEDA, con lo cual se infiere que no tiene carácter de injusta, arbitraria ni desproporcional, por tanto, no se puede atribuir a las accionadas ningún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de indemnización alguna a favor de los accionantes, pues no se evidencia la causación de un daño antijurídico endilgable a ellas.
(…) Por tanto, sí existían elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al procesado, quedando demostrado con ello que las demandas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, razón por la cual esta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar […].
Visto lo anterior, se advierte que las circunstancias que llevaron al juez contencioso a absolver a las entidades demandadas de la reparación del daño no se encuentran relacionadas con el actuar culposo del investigado penalmente. Tal pronunciamiento es consecuencia de que el daño producido al mismo no revestía el carácter de antijurídico porque no se advirtió, de acuerdo al material probatorio recaudado, que la medida privativa de la libertad haya sido irracional, desproporcionada, arbitraria o ilegal; por ende, resultaba imposible concluir que la pérdida de la libertad del señor López Rueda haya sido injusta.
En este contexto, la Sala pone de relieve que los accionantes, equivocadamente, asumen que la razón por la cual se negaron las pretensiones de reparación obedece a haberse encontrado acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo que ellos estiman que se vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia del procesado.
Sin embargo, como se pude advertir del texto transcrito, el juez contencioso no fundamentó su decisión en la aludida causal eximente de responsabilidad, puesto que la sentencia objeto de tutela concluyó que el daño padecido por el señor López Rueda no era antijurídico debido a que las consideraciones previamente expuestas. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia enjuiciada no incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución por desconocer la presunción de inocencia del señor Erwin López Rueda, máxime cuando la autoridad judicial accionada expuso de manera sólida, coherente, motivada y fundamentada en las pruebas allegadas al proceso ordinaria las razones por las cuales la privación de la libertad del señor López Rueda no era injusta.
Por lo tanto, se negará la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por los ciudadanos Erwin López Rueda, Lady Tatiana López Flórez, Maritza López Rueda, María Eugenia Claro Sánchez, Ana María López Flórez, Levin Orlando López Rueda, María Mireya López Rueda, Omar López Rueda y Erwin Andrés López Flórez, en contra del Tribunal Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva Voto P. (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.
No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.