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11001-03-15-000-2020-04315-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan José Robles Julio·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger el actor actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.

Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, es competente esta Sección para conocerla y fallarla..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04315-00 (A.C) Actor: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2019 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, el señor Juan José Robles Julio, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la participación”.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del auto del 9 de diciembre de 2019, a través del cual se admitió la demanda y se decretó una medida cautelar dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 44001-23-40-000-2019-00175-00, promovido por el señor Carlos Andrés Urbina Morales en contra del acto de elección del actor como alcalde del municipio de Manaure, La Guajira.

Al proceso constitucional le correspondió el radicado 44430-40-89-002-2020- 00527-00, en el que se profirió la sentencia del 13 de enero de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Juan José Robles Julio y, en consecuencia, dejó sin efectos el numeral tercero de la providencia cuestionada, que había ordenado suspender provisionalmente el acto de su elección como alcalde del municipio de Manaure.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Andrés Urbina Morales interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, en la que alegó que (i) no fue vinculado dentro del anterior proceso de tutela a pesar de tener interés directo en su resultado y (ii) que dicha autoridad judicial carecía de competencia para conocer de una solicitud de amparo que estaba dirigida en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira.

Al referido trámite le correspondió el número de radicado 44430-31-89-002- 2020-00022-03 y, por medio de sentencia del 9 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Andrés Urbina Morales, al considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao carecía de competencia para resolver la solicitud de amparo y, además, que no había vinculado a la totalidad de los interesados en las resultas del proceso.

En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente de tutela 44430-40-89-002-2020-00527-00, desde el auto admisorio inclusive, y ordenó la remisión de las diligencias al Consejo de Estado para que se diera el trámite correspondiente. Sometido a nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió a quien ahora funge como ponente, por lo que resulta necesario pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de medida cautelar elevada por el señor Juan José Robles Julio en su escrito inicial de tutela.

El accionante considera que, con la providencia del 9 de diciembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira suspendió provisionalmente su acto de elección como alcalde de Manaure, se vulneró el orden constitucional y atentó en contra del principio de la democracia como pilar de un estado social de derecho. Lo anterior, porque una de las magistradas que conformó la sala de decisión se declaró impedida luego de suscribir el auto cuestionado, bajo la causal de conflicto de intereses.

Así mismo, alega que con la decisión controvertida se atenta contra el electorado del municipio de Manaure, quien mayoritariamente lo eligió como alcalde para el período 2020-2023. Por último, señala que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, inminente, grave y urgente, pues con la materialización de la orden no es posible que ejerza las funciones propias del cargo en cual fue elegido, situación que desconoce sus derechos políticos.

En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger el actor actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.

Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Juan José Robles Julio contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al señor Carlos Andrés Urbina Morales, al registrador nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a los directores de los partidos Conservador Colombiano y Centro Democrático, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto. Solicítese al Tribunal Administrativo de La Guajira que por el medio más expedito y eficaz allegue en calidad de préstamo el expediente número 44001-23-40-000-2019-00175-00, correspondiente al medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Carlos Andrés Urbina Morales en contra del acto de elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del municipio de Manaure, La Guajira, para el período 2020-2023, ya sea en original o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación. Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto. Reconócese personería a la abogada Alejandrina Victoria Ramírez Campo para actuar como apoderada del señor Juan José Robles Julio, en los términos del poder aportado con el escrito de tutela, visible a folios 26 a 27 del expediente 44430-40-89-002-2020-00527-00. Séptimo. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Octavo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora y a su apoderada judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”