ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE AYUDAS ECONOMICAS POR ESTADO DE VULNERABILIDAD - En el marco de la emergencia económica ecológica y social derivada del Covid 19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA – Competentes para la asignación de recursos / INGRESO SOLIDARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - Para disponer el pago del ingreso solidario Al respecto, advierte la Sala que, el programa Ingreso Solidario, como se expuso, es un beneficio económico, creado mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, regulado por el Manual Operativo dispuesto en la Resolución 1093 de 2020, consistente en la entrega de una transferencia monetaria no condicionada a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, por valor de $160.000 mensuales.
Si bien en un principio solo se programaron 3 entregas o giros de recursos, recientemente el Gobierno Nacional informó que extenderá el programa hasta el mes de junio de 2021. Así lo anunció el presidente de la República en la instalación de las sesiones del Congreso de la República. (…) En cuanto a los criterios de focalización, el Manual Operativo del Ingreso Solidario estableció que la labor de creación de la Base Maestra de Información para los beneficiarios de Ingreso Solidario, la realiza el Departamento Nacional de Planeación con la información que repose en el Sisbén y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez verificada la base de datos, el DNP remite la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ordenador del gasto, que, a su vez, le solicita a la Banca de las Oportunidades (Bancoldex) el cruce de información con los registros sobre la tenencia de productos financieros. De esta forma, es el Ministerio el que dispone si se realiza el giro directo a las cuentas bancarias de los beneficiarios, o si ese dinero se carga en una de las aplicaciones autorizadas para este fin (…) Así las cosas, es claro que el Departamento Nacional de Planeación no tiene la facultad de disponer de dineros para el pago del ingreso solidario, así como tampoco tiene la competencia para disponer de los mismos ni hacer entrega de estos a las personas que determinó como beneficiarios del programa de Ingreso Solidario, con fundamento en el manual operativo.
De igual forma, se advierte que es el mismo Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que establece los mecanismos de dispersión para la entrega de los subsidios creados recientemente como apoyo económico a la población vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, razón por la cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela determinar el mecanismo mediante el cual se debe hacer dicho pago, como erradamente lo hizo el Tribunal a quo.
Por lo anterior, esta Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia del 4 de junio de 2020, bajo el entendido de que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no el DNP, el que debe realizar los giros correspondientes al programa del Ingreso Solidario del cual es beneficiaria la señora Ana Elizabeth Arce Mora, a través de los mecanismos o plataformas definidas por el Gobierno Nacional para tal fin.
Esto, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía, la entidad responsable de entregarle los recursos del ingreso solidario a la señora Arce Mora determine que es conveniente seguir consignándolos mediante la plataforma de Bancolombia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00453-01 (AC) Actor: ANA ELIZABETH ARCE MORA Demandado: NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el departamento del Meta contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió lo siguiente: Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, según lo expuesto en las consideraciones de la sentencia. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el marco de sus competencias, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas: i) si aún no lo han hecho, realicen el pago completo del auxilio económico del Ingreso Solidario, de acuerdo a las fases previstas para ello, a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, identificada con cédula de ciudadanía 40.340.869, a la cuenta de ahorros No. 40340869 de Bancolombia –siempre que éste producto bancario cumpla con las condiciones de titularidad exigidas por el programa-; o ii) en el caso de haber realizado la transacción, le comuniquen a la actora (celular 3204919791, correo electrónico andreysantossabogalarce@gmail.com y dirección Calle 30 A 10 No. A 21, barrio El Recreo de Villavicencio) el canal, sistema o mecanismo a través del cual se efectuó, indicándole las condiciones y el instructivo para acceder a la transferencia económica; atendiendo también a esta previsión, en caso de que no pueda efectuarse el abono a la cuenta de ahorros que informa la accionante.
Tercero.- NEGAR las demás pretensiones de la Acción de Tutela, conforme a lo analizado en esta providencia. Cuarto.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Quinto.- PREVENIR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional; conforme se explicó en la parte considerativa, así como la inclusión en los programas sociales que implementen o ya existan en la respectiva entidad.
Sexto.- Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. Séptimo.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En el mes de mayo de 2020 (fls. 1 a 23, expediente digital -2.) la señora Ana Elizabeth Arce Mora, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda.
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 14, expediente digital -2.): a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Ana Elizabeth Arce Mora manifestó que, debido al aislamiento preventivo obligatorio por el estado de emergencia económica, social y ecológica, decretado en todo el territorio nacional por la pandemia de COVID-19, actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que no tiene empleo, es madre cabeza de hogar con tres menores de edad a su cargo, de modo que carece de ingresos y no puede garantizar las necesidades básicas de su núcleo familiar.
Expresó que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional durante el confinamiento obligatorio no son suficientes, no son claras, no son accesibles a todas las personas que lo necesitan y, finalmente, no garantizan los derechos fundamentales invocados, por lo que la amenaza sobre los mismos continua y se agrava, pues no hay recursos efectivos para la población vulnerable.
Así lo expuso: a. La destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, dinero que es claramente insuficiente. b. La suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses no pagos, serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas. c. Se crea el fondo de mitigación de emergencias, una línea de crédito en Bancoldex, que destina un capital para algunos programas sociales, sin embargo, mientras que al sector financiero se les entregan 18 billones vía FAE y FONPES (numerales 3 al 6 del artículo 4 del decreto 444 de 2020) y 70 billones mediante la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, los programas sociales reciben apenas 300 mil millones de pesos de manera directa. d. Se crea el Programa de Ingreso Solidario para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, sin embargo y como es de conocimiento público, se han podido evidenciar irregularidades y errores en este programa, como lo aceptó el propio presidente Duque. e. La pretensión de que los trabajadores usen sus cesantías para suplir necesidades durante el aislamiento obligatorio, viola garantías laborales pues esta prestación social está destinada a ser un ahorro del trabajador utilizable en otras situaciones, como en caso de quedar sin empleo, para fines de vivienda o educación. f. No se han emitido disposiciones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y sostener los puestos de trabajo durante la crisis; no se adoptan medidas para garantizar el mínimo vital al grueso de la población, entre otras. g. La reconexión gratuita del servicio de acueducto a las familias que lo tienen suspendido por no pago, deja entrever que en el país no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias.
Finalmente, adujo que, si bien el pasado 14 de abril varios congresistas radicaron un proyecto de ley destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en el SISBÉN, con el fin satisfacer las necesidades básicas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, lo cierto es que dicha situación «también puede ser promulgada como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público, representado en los accionados en la presente tutela».
En virtud de lo expuesto, la señora Ana Elizabeth Arce Mora solicitó que, por vía de tutela, se les ordene a las entidades demandadas reconocer y pagarle «una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y dispuso la vinculación de las entidades a través de las cuales se han otorgado los auxilios económicos durante el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; entre ellas el municipio de Villavicencio, el departamento del Meta y del el Departamento de la Prosperidad Social – DPS. 2.1.
La Presidencia de la República señaló que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID- 19, respecto de las cuales realizó un resumen y destacó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; la creación del programa Ingreso Solidario por medio del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, para personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, este último beneficio implementado con el Decreto 535 del 10 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas – IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Expuso, además, que la acción de la referencia es improcedente, dado que no existe carga desproporcionada alguna respecto de los demás ciudadanos, quienes también atraviesan momentos difíciles por cuenta de la actual situación de emergencia. 2.2. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de la accionante. 2.3.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por medio de la directora regional del Meta, expresó que, en conversación telefónica con la accionante del 19 de mayo de 2020, se verificó que tiene 3 hijos menores de edad a su cargo, de los cuales, una vez verificado el Sistema de Información Misional, se evidenció que solo se ha solicitado cupo en uno de los programas ofertados por dicha institución en el 2017 para el menor de sus hijos, por lo que expuso los requisitos que se deben cumplir para acceder a los programas actuales que tiene esa entidad.
De otra parte, señaló que la tutela es improcedente respecto del ICBF, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni de su núcleo familiar. Agregó que la demandante no ha presentado ninguna solicitud formal ante esa entidad y que los menores actualmente no cumplen con los requisitos que regulan los programas ofertados, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia. 2.4.
El departamento del Meta, por conducto del secretario social, expresó que esa entidad carece de fundamentos jurídicos para resolver las solicitudes de la actora, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela. Expuso que en el conjunto de documentos físicos y electrónicos no obra memorial alguno que demuestre que la accionante hubiese solicitado ante la administración departamental algún tipo de ayuda humanitaria o subsidio y que, aun así, se le entregó un mercado con alimentos de primera necesidad, para lo cual aportó la constancia de entrega. 2.5.
El Departamento Nacional de Planeación - DNP, por medio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener a su cargo la prestación de servicios, la realización de encuestas del SISBÉN, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, por lo que el objeto tutelado desborda su ámbito de competencia, razón por la cual solicitó su exclusión de la presente acción. Señaló que, una vez revisada la base nacional consolidada de datos, se verificó que la señora Arce Mora se encuentra reportada en la base certificada del SISBÉN, por lo que dicha entidad no tiene ningún trámite por resolverle.
En cuanto al programa de ingreso solidario, informó que, consultada la base de datos del programa, el hogar de la accionante es beneficiario del programa ingreso solidario y «el beneficio fue pagado a través de MOVII, se evidencia estado de pago asignado»; además, de presentarse algún inconveniente debe solicitarse aclaración sobre el monto o pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo 518 de 2020.
Finalmente, expuso que lo pretendido por la parte actora es competencia de las entidades territoriales, a quienes se debe exhortar para que adelanten un proceso dirigido a identificar, censar y determinar la existencia de carencias económicas y demás condiciones de vulnerabilidad, para establecer los beneficiarios de las ayudas como mercados, que deben proporcionar a la población que se estime vulnerable por el COVID-19, mientras dura el confinamiento. 2.6.
El municipio de Villavicencio, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela de la referencia y manifestó que es el Departamento Nacional para la Prosperidad Social – DPS, conforme al Decreto 2094 de 2016, que se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos de las personas vulnerables.
Señaló que, el 28 de mayo de 2020, se le entregó ayuda alimentaria a la señora Arce Mora, como un alivio de subsistencia de su familia, lo que evidencia un actuar diligente de esa entidad territorial, por lo que solicitó que se le desvinculara del proceso de tutela. 2.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada judicial, manifestó que no puede pronunciarse sobre la inclusión o no de la accionante o los miembros de su grupo familiar en los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, o de la compensación sobre el impuesto sobre las ventas IVA, o cualquiera de los programas implementados por las entidades territoriales con el fin de proteger a la población vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria, pues la entidad no tiene a cargo la administración de esos programas, los cuales están a cargo de otras entidades y/o secciones del presupuesto que cuentan con autonomía e independencia. Informó sobre las gestiones que ha realizado en relación con el ingreso solidario y las demás medidas tendientes a contrarrestar la crisis ocasionada por el COVID -19 y señaló que esa entidad no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Elizabeth Arce Mora, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia frente a ese ministerio. 2.8.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Departamento de Prosperidad Social guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 4 de junio de 2020 (fls. 1 a 31, expediente digital -3.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia, para lo cual realizó un estudio sobre los subsidios y programas del Gobierno Nacional que benefician a las familias en situación de vulnerabilidad, ante la declaratoria de Estado de Emergencia; verificó la situación actual de la accionante y de sus hijos y señaló que pertenecen al régimen subsidiado con una calificación del SISBÉN de 22,92, de lo que, según dijo, se infiere que no cuenta con solvencia económica.
En cuanto a la orden de reconocimiento y transferencia del denominado ingreso solidario, el a quo expuso que con ese programa se garantizaba su derecho fundamental al mínimo vital y su procedencia la fundó en lo siguiente: [E]s posible concluir que a la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA le asiste derecho al reconocimiento de la transferencia que corresponde al programa de Ingreso Solidario, al cumplir con los supuestos exigidos por la misma normatividad que regula dicho alivio económico, pues i) se encuentra en el registro del Sisbén con puntaje de 22,92; ii) no es beneficiaria de los programas de los programas de Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor, como se infiere del reporte de Compensación del IVA aportado por el Departamento Nacional de Planeación; y iii) sobre ella, el DNP no indicó alguna causal de exclusión de la base maestra.
Respecto del llamado que le realizó al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, el Tribunal Administrativo del Meta expuso lo siguiente: [E]n lo que concierne a los beneficios alimentarios entregados por las entidades territoriales, considera la Sala que dentro del marco de su autonomía deberán definir la continuidad de esta ayuda a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan de dichos recursos, con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional, teniendo de presente que la accionante es beneficiaria del programa de Ingreso Solidario.
Y en cuanto a la pretensión concreta de la parte actora, relacionada con el reconocimiento de una «renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más», el a quo señaló que dicha solicitud implica que se modifique la política de los subsidios que ha diseñado el Gobierno Nacional para mitigar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción declarado, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. 4.
Impugnaciones 4.1. El departamento del Meta impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 6, expediente digital -4.), para lo cual solicitó que se revocaran las órdenes impartidas a ese ente territorial. Como fundamento de su petición, señaló que el 28 de mayo se le hizo entrega a la señora Arce Mora de un kit de alimentos y que dar cumplimiento a la orden de tutela resulta imposible, física y jurídicamente, pues dicho ente territorial no tiene los recursos económicos para tal efecto. 4.2.
El Departamento Nacional de Planeación – DNP (fls. 1 a 7, expediente digital -16.) impugnó la sentencia del 4 de junio de 2020, para que se excluyera a esa entidad de la orden contenida el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, frente a lo cual expuso que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad pagadora y responsable de garantizar el giro del Ingreso Solidario.
Y agregó que el DNP solo tiene la competencia para definir la metodología de focalización de beneficiarios del Ingreso Solidario, mas no realizar la entrega efectiva de estos recursos. De otra parte, señaló que, una vez consultada la base de información del Ingreso Solidario, verificó que la señora Ana Elizabeth Arce Mora es potencial beneficiaria del mismo, pero que no había descargado la aplicación Movii –canal asignado para realizar el pago del beneficio–, así concluyó: En este orden, al Departamento Nacional de Planeación le correspondió definir la metodología técnica para realizar la focalización de beneficiarios y en este caso, la señora Ana Elizabeth Arce en efecto cumple con dichos criterios establecidos en el Decreto 518 del 4 de abril de 2020 y es beneficiaria, pero se reitera respetuosamente, el pago efectivo de estos recursos no es competencia de este Departamento Administrativo, pues lo único que podemos hacer es realizar reporte a las entidades involucradas (telefonía celular) de los datos de los beneficiarios de dicho programa […]. 5.
Tramite en segunda instancia Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de junio de 2020 (fl. 1, expediente digital -1.)[1], el Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente digital de la acción de tutela presentada por la señora Ana Elizabeth Arce Mora, radicada con el número 50001-23-33-000-2020-00453-01, contentivo de 6 archivos adjuntos así: i) el escrito de tutela en 23 folios; ii) fallo de primera instancia en 31 folios; iii) correo electrónico con la impugnación presentada por el departamento del Meta contra la sentencia de primera instancia en 6 folios; iv) auto del Tribunal Administrativo del Meta del 16 de junio de 2020, por medio del cual se concedió la impugnación en 1 folio; v) correo electrónico del 17 de junio de 2020, mediante el cual se realizó la notificación del auto anterior, en 1 folio; y vi) el oficio remisorio a la Secretaría General del Consejo de Estado en 3 folios.
Una vez recibidos los mencionados documentos, la Secretaría General del Consejo de Estado procedió a cargarlos en el aplicativo web SAMAI[2], por medio del cual se gestionan y controlan los expedientes digitales a cargo de esta Corporación y, posteriormente, realizó el respectivo reparto, entrando el proceso al despacho de la magistrada ponente el 24 de junio de 2020 (fl. 1, expediente digital -9.).
Teniendo en cuenta que en el expediente digital cargado en el SAMAI únicamente obraba el escrito de impugnación presentado por el departamento del Meta, esta Sala resolvió la controversia, mediante fallo del 3 de julio de 2020, centrando su análisis a la inconformidad expuesta por el referido ente territorial (fls. 1 a 12, expediente digital -10.).
El 15 de julio de la presente anualidad (fls 1 y 2, expediente digital -13.), el Departamento Nacional de Planeación formuló incidente de nulidad (fls 1 y 7, expediente digital -14.), por la configuración de las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual señaló que, en la sentencia del 3 de julio de 2020, no se tuvo en cuenta la impugnación oportunamente presentada por dicha entidad contra la sentencia de primera instancia, la cual fue igualmente concedida en auto del 16 de junio de 2020, por lo que, en su criterio, se pretermitió íntegramente la respectiva instancia. Por auto del 21 de julio (fl. 1, expediente digital -18.), notificado por la Secretaría General de esta Corporación el 23 de julio de 2020 (fls. 1 a 24, expediente digital -19.), se corrió traslado a las partes, por el término de 3 días, con el fin de que, si a bien lo consideraban, se pronunciaran respecto del incidente de nulidad.
Sin embargo, estas guardaron silencio. Mediante providencia del 13 de agosto de 2020 (fls. 1 a 7, expediente digital -24.) se declaró la nulidad del fallo proferido por esta Subsección el 3 de julio de 2020, en el proceso de tutela de la referencia, decisión que fue debidamente notificada a las partes y terceros vinculados, razón por la cual el expediente regresó al despacho de la magistrada ponente el 3 de septiembre del año en curso, para proferir nuevamente el fallo de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De conformidad con las impugnaciones interpuestas, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar los ordinales segundo y quinto de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante los cuales se resolvió lo siguiente: Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el marco de sus competencias, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas: i) si aún no lo han hecho, realicen el pago completo del auxilio económico del Ingreso Solidario, de acuerdo a las fases previstas para ello, a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, identificada con cédula de ciudadanía 40.340.869, a la cuenta de ahorros No. 40340869 de Bancolombia –siempre que éste producto bancario cumpla con las condiciones de titularidad exigidas por el programa-; o ii) en el caso de haber realizado la transacción, le comuniquen a la actora (celular 3204919791, correo electrónico andreysantossabogalarce@gmail.com y dirección Calle 30 A 10 No. A 21, barrio El Recreo de Villavicencio) el canal, sistema o mecanismo a través del cual se efectuó, indicándole las condiciones y el instructivo para acceder a la transferencia económica; atendiendo también a esta previsión, en caso de que no pueda efectuarse el abono a la cuenta de ahorros que informa la accionante […].
Quinto.- PREVENIR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional; conforme se explicó en la parte considerativa, así como la inclusión en los programas sociales que implementen o ya existan en la respectiva entidad. 3.
Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se tiene que, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana Elizabeth Arce Mora demandó a la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda, con la implementación y ejecución de políticas públicas sobre un beneficio económico para la población vulnerable que actualmente se encuentra ante la imposibilidad de generar ingresos para suplir sus necesidades básicas.
Al respecto, precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público»[3], les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999[4].
En relación con la actual contingencia sanitaria por la pandemia mundial del Covid -19, en ejercicio de las potestades legislativas que le concede el Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha diseñado una serie de políticas públicas de apoyo económico, consistentes en subsidios que se entregan a algunos de los hogares más vulnerables, entre los cuales se encuentra el programa denominado Ingreso Solidario, creado a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas –de giros de $160.000 mensuales, hasta el mes de diciembre de 2020- con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.
Sin embargo, tal como se expuso, las políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. Esa, la de la expedición de una ley o de una norma con fuerza de ley y la posterior implementación por parte del Gobierno Nacional, y no la de la acción de tutela, es la vía que el ordenamiento jurídico ha previsto para las políticas públicas que demandan no solo la disposición de recursos públicos, sino ingentes esfuerzos presupuestales, dado que tienen como propósito cubrir las necesidades básicas de un importante grupo poblacional, como lo es el de las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad.
No se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad[5] y aún en los estados de excepción[6], están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas.
En la sentencia C-772 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo: Cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso.
Cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale. Ciertamente, al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas con impacto fiscal.
De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia, por más noble y altruista que sea su móvil, como lo es, en este caso, el de satisfacer las necesidades básicas de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad durante el tiempo que dure la crisis que se busca conjurar con la declaratoria del estado de emergencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional acotó lo siguiente: [M]ediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política[7].
Y en punto de la improcedencia de la acción de amparo cuando su ejercicio de alguna forma busca producir modificaciones en la política fiscal o la intervención del juez en la dirección económica del Estado, la misma Corte ha señalado que: La intervención del juez de tutela en la política fiscal en educación no está constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir el déficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social de derecho, no existe una razón válida que haga procedente la acción de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la Constitución Política.
De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser una iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución. En consecuencia, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente para controvertir las directrices del Estado en la política fiscal.
En esa medida, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se efectué un desembolso extra dentro del presupuesto destinado a la educación pública para las próximas vigencias fiscales a partir de 2020. De ahí que, como ya se explicó, dicha función corresponde a una prerrogativa del ejecutivo dentro del proceso legislativo[8].
En suma, como acertadamente concluyó el a quo, no es procedente, por vía de la acción de tutela, ordenar el reconocimiento de la renta básica de emergencia, en los términos pretendidos por la parte actora. Ahora, en cuanto a las actuales medidas normativas e institucionales adoptadas por el Gobierno Nacional, se observa que, en la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta realizó un estudio de las mismas y concluyó que si bien la señora Ana Elizabeth Arce Mora no cumple con los criterios de focalización para ser incluida en el programa de «Familias en acción» y afines, lo cierto es que, de conformidad con el reporte suministrado por el Departamento Nacional de Planeación, sí es beneficiaria del programa de «Ingreso Solidario», pero que, al no estar bancarizada ni tener una cuenta en el aplicativo Movii, no había podido recibir dichos recursos, por lo que, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo ordenó lo siguiente: [A]l DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el marco de sus competencias, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas: i) si aún no lo han hecho, realicen el pago completo del auxilio económico del Ingreso Solidario, de acuerdo a las fases previstas para ello, a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, identificada con cédula de ciudadanía 40.340.869, a la cuenta de ahorros No. 40340869 de Bancolombia –siempre que éste producto bancario cumpla con las condiciones de titularidad exigidas por el programa-; o ii) en el caso de haber realizado la transacción, le comuniquen a la actora (celular 3204919791, correo electrónico andreysantossabogalarce@gmail.com y dirección Calle 30 A 10 No. A 21, barrio El Recreo de Villavicencio) el canal, sistema o mecanismo a través del cual se efectuó, indicándole las condiciones y el instructivo para acceder a la transferencia económica; atendiendo también a esta previsión, en caso de que no pueda efectuarse el abono a la cuenta de ahorros que informa la accionante.
Inconforme con lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que esa entidad solo tiene la competencia para definir la metodología de focalización de beneficiarios del Ingreso Solidario, mas no para realizar la entrega efectiva de estos recursos. Al respecto, advierte la Sala que, el programa Ingreso Solidario, como se expuso, es un beneficio económico, creado mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, regulado por el Manual Operativo dispuesto en la Resolución 1093 de 2020[9], consistente en la entrega de una transferencia monetaria no condicionada a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, por valor de $160.000 mensuales.
Si bien en un principio solo se programaron 3 entregas o giros de recursos, recientemente el Gobierno Nacional informó que extenderá el programa hasta el mes de junio de 2021. Así lo anunció el presidente de la República en la instalación de las sesiones del Congreso de la República, que se llevó a cabo el pasado 20 de julio: Ese programa lo habíamos concebido para estar vigente por tres meses y lo extendimos hasta diciembre de este año. Pero, entendiendo los retos de tantas familias, hoy, ante ustedes, materializo que estará con nosotros como mínimo hasta junio del año 2021.
Con ese programa, con la devolución del IVA, con las Familias en Acción, Jóvenes en Acción, con Colombia Mayor, estamos llegando con ingresos básicos a la universalidad de la población vulnerable en cumplimiento de nuestro objetivo: la equidad y la justicia social[10]. En cuanto a los criterios de focalización, el Manual Operativo del Ingreso Solidario estableció que la labor de creación de la Base Maestra de Información[11] para los beneficiarios de Ingreso Solidario, la realiza el Departamento Nacional de Planeación con la información que repose en el Sisbén y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez verificada la base de datos, el DNP remite la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ordenador del gasto, que, a su vez, le solicita a la Banca de las Oportunidades (Bancoldex) el cruce de información con los registros sobre la tenencia de productos financieros. De esta forma, es el Ministerio el que dispone si se realiza el giro directo a las cuentas bancarias de los beneficiarios, o si ese dinero se carga en una de las aplicaciones autorizadas para este fin.
Así lo estableció el artículo 1° del Decreto en mención: Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
El Departamento Nacional de Planeación -DNP determinará mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad.
En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación –DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, este Departamento Administrativo estará facultado para entregar o compartir dicha información a las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas de que trata el presente Decreto Legislativo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como la única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores. Con base en esto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras.
En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas (se resalta).
Así las cosas, es claro que el Departamento Nacional de Planeación no tiene la facultad de disponer de dineros para el pago del ingreso solidario, así como tampoco tiene la competencia para disponer de los mismos ni hacer entrega de estos a las personas que determinó como beneficiarios del programa de Ingreso Solidario, con fundamento en el manual operativo.
De igual forma, se advierte que es el mismo Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que establece los mecanismos de dispersión para la entrega de los subsidios creados recientemente como apoyo económico a la población vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, razón por la cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela determinar el mecanismo mediante el cual se debe hacer dicho pago, como erradamente lo hizo el Tribunal a quo.
Por lo anterior, esta Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia del 4 de junio de 2020, bajo el entendido de que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no el DNP, el que debe realizar los giros correspondientes al programa del Ingreso Solidario del cual es beneficiaria la señora Ana Elizabeth Arce Mora, a través de los mecanismos o plataformas definidas por el Gobierno Nacional para tal fin.
Esto, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía, la entidad responsable de entregarle los recursos del ingreso solidario a la señora Arce Mora determine que es conveniente seguir consignándolos mediante la plataforma de Bancolombia[12]. Ahora, en cuanto a la impugnación presentada por el departamento del Meta, precisa la Sala que, una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se evidenció que las mismas tienen un fin económico y que ninguna se dirige contra el departamento del Meta ni el municipio de Villavicencio, los cuales fueron vinculados como terceros con interés en el auto admisorio del 22 de mayo de 2020, por el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, al considerar que por su conducto se habían otorgado los auxilios económicos durante el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Como respuesta a dicha vinculación, el departamento del Meta señaló que, el 28 de mayo de la presente anualidad, a la hoy accionante se le entregó un mercado con alimentos de primera necesidad, como un alivio de subsistencia de su familia, lo que evidenciaba su actuar diligente. Por tal razón, solicitó que se le desvinculara del proceso de tutela.
En la impugnación, el departamento del Meta sostuvo que la prevención que allí se realizó, para que los entes territoriales, «en el marco de su autonomía», definieran si era viable o no dar continuidad a la entrega de los beneficios alimentarios o mercados a la aquí actora, no era procedente. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que el exhorto que realizó en a quo en el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, no cumple con las finalidades ni la naturaleza de la acción de tutela, i) porque en la demanda no se hizo referencia a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades territoriales; ii) porque la señora Arce Mora y su núcleo familiar recibieron un kit o donación alimentaria;
(iii) porque un llamado, en los términos que lo hizo el tribunal, no tendría ningún efecto práctico, en cuanto deja a los entes territoriales en libertad de definir la continuidad del hogar del aquí demandante en sus programas y, sobre todo, (iv) porque al haberse negado el amparo solicitado, tras encontrar que la demandante y su familia han sido beneficiados con ayudas y asistencia de distintas entidades del Estado, no resulta procedente hacer ese tipo de prevenciones o llamados.
En esos términos, la Sala modificará el ordinal segundo, en el sentido de excluir al DNP de la orden impartida, de tal manera que quede el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (que no impugnó) como único destinatario de la misma. Adicionalmente, revocará el ordinal quinto de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y confirmará las demás órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, respecto de las cuales debe entenderse que no existe ninguna inconformidad de las partes o de los terceros.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 4 de junio de 2020, el cual quedará así: Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, realizar los pagos correspondientes al auxilio económico del Ingreso Solidario, de acuerdo con las fases previstas para ello y por el mecanismo o plataforma tecnológica que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto para tal fin, a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, identificada con cédula de ciudadanía 40.340.869.
SEGUNDO. Revocar el ordinal quinto de la sentencia del 4 de junio de 2020, por medio del cual se realizó una prevención o llamado al municipio de Villavicencio y el departamento del Meta.
TERCERO. Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Correo electrónico remitente: tadmin04met@notificacionesrj.gov.co [2] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/utiles/WPreguntasF: «SAMAI es un aplicativo web, a través del cual se puede gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación, involucrando la firma electrónica de documentos y la participación de sujetos procesales autorizados.
Permite la gestión judicial y judicial administrativa, incorpora la totalidad de la base de datos justicia XXI cliente-servidor e interopera con otros sistemas de información incluyendo los de la corporación. SAMAI significa conexión o vinculo universal, que conlleva a un aprendizaje continuo, es una palabra de origen indígena del pueblo INGA». [3] Departamento Nacional de Planeación. Guía Metodológica para la Formulación de indicadores. 2009. [4] «Definidas las pautas de la justicia distributiva por parte del Legislador, la ejecución de una política de esta naturaleza, corresponde a la función administrativa, la cual debe adelantarse con estricto acatamiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209).
Agotada la necesaria fase legislativa en lo que concierne a la legítima disposición de recursos públicos para promover una actividad constitucionalmente digna de estímulo, se impone la necesidad de que la actuación administrativa, dentro del marco de la ley, concrete y asigne los estímulos autorizados con sujeción a los referidos principios». [5] Ver, entre otras disposiciones, los artículos 150.3, 154, 339 y 346 de la Constitución Política y la Ley 152 de 1994. [6] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. [7] Sentencia SU-1052 de 2000. [8] Sentencia T-324 de 2019. [9] Por la cual se establecen los beneficiarios del programa Ingreso Solidario y se adopta el Manual Operativo «Programa Ingreso Solidario». [10] Información obtenida de la página web de la Presidencia de la República: https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Presidente- Duque-anuncia-que-Ingreso-Solidario-se-extendera-hasta-junio-de-2021- 200720.aspx. [11] Artículo 2 de la Resolución 1093 de 2020. [12] En comunicación telefónica del 25 de septiembre del año en curso, la señora Ana Elizabeth Arce Mora manifestó que los giros del ingreso solidario se los han venido realizando a través de la aplicación «Bancolombia a la mano».