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11001-03-15-000-2020-01096-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-09-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ministerio Del Interior – Mininterior·Demandado: Resolución Núm. 0363 De 19 De Marzo De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO - Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DEL INTERIOR - Resolución que establece con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores públicos, fijando directrices en relación con el trabajo virtual en casa; el trabajo presencial en la entidad; la actividad de los contratistas de prestación de servicios; los procesos contractuales; el servicio de correspondencia y la recepción de peticiones, quejas y reclamos; las comisiones de servicio y de autorizaciones de desplazamiento; y la duración y efectos de las medidas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales: Competencia / FUNCIONES DEL MINISTRO DEL INTERIOR – En relación con la administración de personal / MINISTRO DEL INTERIOR – Es el representante legal del ente ministerial / COMPETENCIA DEL MINISTRO DEL INTERIOR - Para adoptar medidas para dirigir la administración de personal Para la Sala, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la ministra del Interior se encontraba habilitada para dictar normas para efectos de dirigir la administración de personal conforme a la reglamentación expedida sobre la materia y establecer el horario de trabajo.

De las facultades invocadas por la ministra del Interior, resulta evidente la competencia para expedir los artículos 1° (Trabajo virtual en casa), 2° (Trabajo presencial en la entidad), 5° (Servicio de correspondencia-PQRSD), 6° (Comisiones de servicios y de autorización de desplazamiento) y 7° (Duración y efecto) de la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, al ser materias directamente relacionadas con dirigir la administración de personal y establecer el horario de trabajo.

Por el contrario, las materias reguladas en los artículos 3° (Contratistas de prestación de servicios) y 4° (Procesos contractuales), no pueden deducirse de las facultades invocadas en la resolución objeto de control en la medida en que las normas mencionadas están relacionadas con la continuidad de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión; la evaluación respecto de la suspensión, continuidad o prórroga de los contratos suscritos con personas jurídicas y con cuestiones operativas de los procesos de contractuales, los cuales son aspectos que difieren de la administración de personal y el horario de trabajo.

No obstante, no puede perderse de vista que le corresponde al ministro del interior, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 6° del Decreto Ley 2893 de 2011, ejercer la representación legal del Ministerio del Interior y que, en lo que se refiere a los temas contractuales, se previó dentro de la estructura del ministerio una Subdirección Contractual, […] Teniendo en cuenta que la mencionada subdirección tiene como función la de proyectar los actos administrativos y demás documentos que se originen con ocasión de la gestión precontractual, contractual y poscontractual del Ministerio, como lo puede ser la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 en relación con los precitados artículos, no cabe duda que quien tienen la competencia para expedirlos o suscribirlos no es otro que el ministro del Interior en su condición de representante legal del Ministerio del Interior.

La Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la ministra del Interior en relación con la administración del personal que labora en el Ministerio del Interior y su horario de trabajo, así como en lo atinente a la suerte de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión y de otros contratos suscritos por ese ministerio, lo cual se hace constar especialmente en su parte resolutiva.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO - Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DEL INTERIOR - Resolución que establece con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores públicos, fijando directrices en relación con el trabajo virtual en casa; el trabajo presencial en la entidad; la actividad de los contratistas de prestación de servicios; los procesos contractuales; el servicio de correspondencia y la recepción de peticiones, quejas y reclamos; las comisiones de servicio y de autorizaciones de desplazamiento; y la duración y efectos de las medidas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales [D]el contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas.

En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] al contenido del acto, al asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración. Dicho de otra manera, es lo que se enuncia, dispone o resuelve en la declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento. Es la situación jurídica que contiene. El componente material o el «qué» del acto administrativo […]», como se indicó anteriormente, es el consistente en establecer, con carácter temporal y extraordinario, el horario laboral de los servidores públicos del Ministerio del Interior y, además, una serie de reglas relacionadas con los contratos de prestación de servicios y el funcionamiento del servicio de correspondencia para la recepción y radicación de documentación, objeto que resulta ser posible, lícito y determinado.

En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, esto es, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la llamada parte motiva o considerativa del mismo […]», la ministra del Interior invocó como soporte jurídico del acto (i) el concepto EE 16606 de 26 de febrero de 2010, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública;

(ii) la Circular Externa Núm. 0018 de 2020, expedida por Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública; (iii) la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, expedida por el presidente de la República; (iv) la Circular Núm. 017 de 2020, emitida por el Ministerio del Trabajo;

(v) la Circular 0018 de 2020, expedida por los ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; (vi) la Circular Interna CIR2020-18- DMI-1000 del 12 de marzo de 2020, emitida por la ministra del Interior; y, (vii) el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Presidente de la República.

Si bien son sustento de la resolución objeto de control conceptos, circulares y directivas expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los ministerios de Salud y Protección Social, del Interior y del Trabajo y la presidencia de la República anteriores a la declaratoria del estado de excepción, como se anotó anteriormente, la mención del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológico en todo el territorial, es de suma importancia en la medida en que constituye el reconocimiento de que la expansión del contagio del Covid-19 y la crisis social y económica que ello originó, no pudo ser solucionada mediante el ejercicio de las potestades ordinarias con que cuentan las entidades públicas y que ampararon la expedición de los conceptos, circulares y directivas citados anteriormente.

Así las cosas, la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO - Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DEL INTERIOR - Resolución que establece con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores públicos, fijando directrices en relación con el trabajo virtual en casa; el trabajo presencial en la entidad; la actividad de los contratistas de prestación de servicios; los procesos contractuales; el servicio de correspondencia y la recepción de peticiones, quejas y reclamos; las comisiones de servicio y de autorizaciones de desplazamiento; y la duración y efectos de las medidas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad de la Resolución 0363 de 19 de marzo de 2020 con la emergencia económica, social y ecológica [S]e puede indicar que las medidas generales previstas en los artículos guardan conexidad con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica toda vez que, a fin de garantizar las condiciones necesarias de salud, evitar el contagio de la enfermedad por coronavirus y su propagación, resultaba necesaria la adopción de medidas por parte de las entidades del Estado y de los particulares para restringir el contacto de los habitantes, sin afectar la prestación del servicio público a cargo del Ministerio del Interior.

Es así como la ministra del Interior fijó las reglas bajo las cuales se realizaría el trabajo virtual en casa (artículo 1°) y el trabajo presencial (artículo 2°) estableciendo como criterios para el desarrollo del primero el estado de salud de los servidores públicos y la posibilidad de que la labor pueda ser desarrollada en esas condiciones; y para el segundo, las necesidades del servicio, modificando la jornada laboral y estableciendo que capacitaciones, eventos internos, actividades de seguridad y salud en el trabajo se realizaran de manera virtual, lo cual permite restringir el contacto entre los servidores públicos de la entidad y con ello, la propagación de la Covid-19.

En los artículos 4° y 5° se establecieron directrices relacionadas con la tramitación de los procesos contractuales y el funcionamiento del servicio de correspondencia, privilegiando los canales virtuales. En efecto y frente a los procesos contractuales se decidió (i) la remisión a un correo electrónico allí señalado de los anexos precontractuales;

(ii) que la firma de los contratos se realizaría utilizando medios digitales; y, (iii) que los procesos contractuales se continuarían realizando a través de medios digitales en la medida en que actualmente la contratación se realiza por esos medios, lo cual permite restringir el contacto entre los servidores públicos de la entidad y de ellos con los particulares contratistas y evitaría la propagación de la Covid-19.

En lo atinente al funcionamiento del servicio de correspondencia se ordenó la suspensión de la recepción y radicación de documentos de manera presencial y se garantizó que aquello se realizaría a través de canales virtuales, evitándose de esta manera el contacto entre servidores públicos de la entidad y de ellos con los particulares, lo cual prevendría la propagación de la Covid-19.

La misma conexidad se encuentra en la medida general adoptada en artículo 6° que ordenó suspender temporalmente las comisiones de servicios al interior y exterior del país y las autorizaciones de desplazamiento excepto las estrictamente necesarias para el cumplimiento de los compromisos institucionales, pues esto evita el contacto entre servidores públicos de la entidad y particulares o servidores públicos de otras entidades, primando el criterio de necesidad del servicio para que sean permitidos.

En lo que guarda relación con el artículo 3° de la resolución objeto de control, resulta menester indicar que la misma está encaminada a mantener la prestación del servicio a pesar de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional producto de la expansión del contagio de la Covid-19, para lo cual consideró pertinente señalar que los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión suscritos por el ministerio del Interior no se suspenderían y que los contratos suscritos con personas jurídicas sería objeto de evaluación para determinar, atendiendo los criterios de prevención de la Covid-19, si debían continuar su ejecución, ser prorrogados o en su defecto ser suspendidos.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO - Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DEL INTERIOR - Resolución que establece con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores públicos, fijando directrices en relación con el trabajo virtual en casa; el trabajo presencial en la entidad; la actividad de los contratistas de prestación de servicios; los procesos contractuales; el servicio de correspondencia y la recepción de peticiones, quejas y reclamos; las comisiones de servicio y de autorizaciones de desplazamiento; y la duración y efectos de las medidas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad: La 0363 de 19 de marzo de 2020, resulta necesaria y proporcional con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 Las medidas señaladas resultan adecuadas para obtener el propósito de prevenir las graves consecuencias para la salud de los servidores públicos y de los particulares si se continuara la prestación del servicio público por parte del ministerio en la forma que ello se venía haciendo, ante la inminente posibilidad de contagio del Covid-19, sin que se viera comprometida gravemente la prestación del servicio.

Asimismo, se considera que las medidas eran necesarias pues resulta evidente que las adoptadas por el ministerio del Interior, en la Circular CIR2020-18-DMI-200 de 12 de marzo de 2020, no resultaban suficientes para proteger la vida y salud de los servidores públicos de la entidad, en tanto que, días después, el Gobierno Nacional procedió, mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a declarar el estado de emergencia social, económica y ecológica, ante la imposibilidad de los mecanismos ordinarios para contener el impacto social, económico y sanitario de la expansión del contagio del Covid-19.

Las medidas ordinarias adoptadas por el Ministerio del Interior en aquella circular se cimentaron en el acuerdo de voluntades con la administración y resultaba imperativo que el Ministerio diera respuesta urgente, eficaz e idónea al estado de emergencia recientemente declarado en el citado decreto legislativo, sin afectar la continuidad de los servicios a su cargo, lo cual efectivamente hizo en la resolución objeto de control.

En todo caso, las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que, como lo indicó el agente del Ministerio Público, la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio a través de unos medios que no impliquen la presencia física de los funcionarios y contratistas de la entidad, lo cual garantiza su derecho a la vida y la integridad personal, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia Es un proceso judicial, esto es, tiene carácter jurisdiccional en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […] Es automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]» En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 199 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 2893 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 417 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0363 DE 2020 (19 de marzo) MINISTERIO DEL INTERIOR (Ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 20 Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01096-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 0363 DE 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 0363 DE 19 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR LA MINISTRA DEL INTERIOR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Interior.

I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]» El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Dicho decreto legislativo autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 0363 de 2020, «Por la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores público (sic) del Ministerio del Interior, y se dictan otras disposiciones», expedida por la ministra del Interior.

I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA MINISTRA DEL INTERIOR […] en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, numeral 17) artículo 6 Decreto 2893 de 2011 y […]

CONSIDERANDO

Que mediante concepto EE 16606 del 26 de febrero de 2010, el Departamento Administrativo de la Función Pública, indica que los Jefes de las Entidades están facultados para adecuar la jornada laboral, teniendo en cuenta las necesidades de las mismas, para lo cual establecerán los horarios durante los cuales prestarán los servicios y que deberá respetar la jornada establecida.

Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19, aplicables principalmente a los ambientes laborales.

Que mediante la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19. Que la Circular No. 017 de febrero de 2020, emitida por el Ministerio del Trabajo, en la cual establece los lineamientos mínimos a implementar, de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-10 (antes denominado Coronavirus) (sic).

Que en cumplimiento de la Circular 0018 de marzo del 2020, emitida por los Ministros de Salud y Protección Social, Ministro de Trabajo y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP, sobre las acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.

Que mediante Circular Interna CIR2020-18-DMI-1000 del 12 de marzo de 2020, emitida por la Ministra del Interior, se expidieron directrices transitorias para trabajo virtual en casa por el COVID-19 para todo el personal de servidores públicos del Ministerio del Interior y entidades adscritas y vinculadas el sector interior. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, el Presidente de la República declaró un estado de emergencia, económica, social y ecológico en todo el territorio nacional. […]

RESUELVE

Artículo 1. Trabajo virtual en casa. Cumplir con las determinaciones efectuadas mediante Circular CIR2020-18-DMI-1000 del 12 de marzo de 2020, directrices transitorias para trabajo virtual en casa por el COVID-19. Los Viceministros, Directores, Subdirectores y Jefes de Oficina, deberán establecer un medio de comunicación eficaz con los funcionarios para hacer seguimiento a los temas de salud, cumplimiento de metas y compromisos laborales.

Parágrafo 1. Se autoriza el trabajo virtual en casa, especialmente para los siguientes funcionarios: a. Personal Mayor de 60 años b. Personal con algún diagnóstico de enfermedad respiratoria de base (Asma, EPOC, bronquitis crónica, entre otras) c. Personal con enfermedades de alto riesgo, inmunosupresión o inmunodeficiencia, así como enfermedades concomitantes tales como: diabetes mellitus, cáncer, VIH, enfermedades cardiovasculares, insuficiencia renal crónica e insuficiencia hepática. d. Otros servidores que lo soliciten voluntariamente, y que, sus funciones puedan ser realizadas de manera virtual transitoriamente.

En todo caso, estos diagnósticos deben contar con certificación de la EPS, la cual debe ser allegada a la Subdirección de Gestión Humana, para la formalización del trabajo virtual en casa, la cual será vigente hasta tanto se supere la contingencia de salud pública. Parágrafo 2. Madres y Padres que tengan a su cargo personas en edad escolar o adultos mayores que ameriten el cuidado de un adulto, es de resaltar que estos colaboradores pueden realizar un acuerdo de apoyo familiar para establecer las condiciones para el trabajo virtual en casa.

Parágrafo 3. Son responsabilidades de los funcionarios cuidar la salud, cumplir con las metas establecidas en los compromisos y en los términos acordados con los jefes inmediatos, mantener contacto permanente con el jefe inmediato o quien este delegue para tal fin. Parágrafo 4. Se podrán convocar comités, reuniones, elecciones internas, aprobación de planes y comisión de personal, a través de correo electrónico indicando fecha, plazos y hora, y desarrollarse a través de los medios virtuales.

Artículo 2. Trabajo presencial en la entidad. Los Viceministros, Directores, Subdirectores y Jefes de Oficina, que requieran la presencia de los funcionarios en las instalaciones del Ministerio, deberán informar mediante listado a la Subdirección de Gestión Humana mediante correo electrónico gestionhumana@mininterior.gov.co. El trabajo presencial en las instalaciones del Ministerio, debe obedecer a la necesidad del servicio, siempre se debe propender por la prevención del COVID-19, por consiguiente, se deberá continuar implementando las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional y las establecidas internamente por el Ministerio del Interior.

Las reuniones presenciales se deberán reducir, en su lugar, realizar las mismas de manera virtual, a través de las plataformas definidas por parte del Grupo de Sistemas de la Oficina de Información Pública del Interior. Parágrafo 1. Se autoriza la modificación de los horarios laborales, así: a. De 7:00 am a 3:00 pm en jornada continua b. 9:00 am a 5:00 pm en jornada continua Parágrafo 2.

Por efectos de la contingencia de la emergencia sanitaria, queda suspendida la compensación del tiempo para acceder a “Turnos de descanso compensado por Semana Santa 2020” establecido en el memorando MEM2020-5979-SEC-4000 del 20 de febrero de 2020, para lo cual los servidores públicos que se acogieron a este beneficio disfrutarán del mismo, teniendo en cuenta la programación inicial y una vez superada la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional se continuará con la compensación del tiempo faltante.

Parágrafo 3. Las capacitaciones, eventos internos, actividades de seguridad y salud en el trabajo, se podrán realizar de manera virtual, para ello se informará por correo electrónico fecha, hora y dirección de conexión. Artículo 3. Contratistas de prestación de servicios. Los contratos de prestaciones de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, suscritos por el Ministerio del Interior, no se suspenderán, los supervisores de los contratos, deberán establecer un cronograma y plan de ejecución de obligaciones contractuales, en el cual se especifiquen las responsabilidades, fechas de entrega de productos con sus respectivas evidencias.

En cuanto a los contratos suscritos con personas jurídicas, corresponde al supervisor evaluar y solicitar la suspensión, continuidad o prórroga de los mismos, atendiendo a los criterios de prevención del COVID.19, impartidos por el Ministerio. Artículo 4. Procesos contractuales. Los Viceministros, Directores, Subdirectores y Jefes de Oficina son responsables de remitir únicamente por medio digital al correo electrónico valerie.sangregorio@mininterior.gov.co, todos los anexos precontractuales escaneados en forma individual y numerados en debida forma según lo indicado en la hoja de control “Requisitos precontractuales, contractuales y postcontractuales” de acuerdo con al procedimiento (sic) GCP2 Versión 10 para el desarrollo de procesos de selección, elaboración, perfeccionamiento y legalización de contratos y convenios, así mismo la Subdirección de Gestión Contractual controlara los documentos, procesos y organizada.

Una vez se supere la situación de salud pública decretara (sic) en el país, los Viceministros, Directores, Subdirectores y Jefes de Oficina remitirán mediante memorando a la Subdirección de Gestión Contractual, junto con los documentos originales, organizados conforme a los establecido (sic) en el procedimiento antes indicado. La firma de los contratos se realizará utilizando medios digitales y que las fechas de suscripción e inicio se informarán oportunamente a cada dependencia para los fines pertinentes.

Se continuará realizando los procesos a través de medios digitales toda vez que actualmente la contratación se realiza por canales virtuales. Artículo 5. Servicio de correspondencia-PQRSD. La recepción y radicación de documentos de manera presencial queda suspendida a partir de la fecha hasta que se imparta nueva directriz ministerial al respecto.

Se garantizará la recepción de documentos por los canales virtuales, por tanto el ciudadano podrá optar por UN SOLO MEDIO VIRTUAL. https://pqrsd.mininterior.gov.co ó servicioalciudadano@mininterior.gov.co ó mesadeentrada@mininterior.gov.co. Si el ciudadano opta por enviar la correspondencia a través de mesadeentrada@mininterior.gov.co, lo remitido a este correo debe contener la siguiente información: a) Nombre completo de peticionario, cédula de ciudadanía o documento de identidad, teléfono de contacto, correo electrónico a donde responderle, asunto objeto de la petición de manera sucinta, clara y precisa. b) Adjuntar los documentos prioritarios que soporten la petición en formato PDF.

Artículo 6. Comisiones de servicios y de autorización de desplazamiento. Suspender temporalmente las comisiones de servicios al interior y exterior del país y autorización de desplazamiento excepto las estrictamente necesarias para el cumplimiento de compromisos institucionales aprobadas por los Viceministros. Artículo 7. Duración y efecto.

El término de duración de estas medidas se comunicará oportunamente de acuerdo a los lineamientos que emita la Presidencia de la República […]» I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 24 de abril de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Realizadas las notificaciones correspondientes al Ministerio del Interior, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- El Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, actuando a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Sandra Jeannette Faura Vargas, intervino dentro de este proceso y manifestó que la Resolución Núm. 363 de 19 de marzo de 2020 se encuentra ajustada a derecho.

Señaló que, en primer lugar, la Resolución Núm. 363 de 2020 no puede ser objeto de control inmediato de legalidad por cuanto no adopta ninguna medida que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas y, por el contrario, estableció, con carácter temporal y extraordinario, el horario laboral para los servidores públicos del Ministerio del Interior.

En segundo lugar, toda vez que, si bien guarda identidad con los móviles de la expedición de los decretos legislativos, lo cierto es que no desarrolla su contenido normativo, puesto que «[…] se limita a dar cumplimiento a la Circular CIR2020-18-DMI-200 de 12 de marzo de 2020, sobre las directrices transitorias para trabajo virtual en casa por el COVID-19 […]».

De acuerdo con lo anterior, la resolución objeto de control está dirigida a los funcionarios del Ministerio del Interior y contiene decisiones administrativas internas para el manejo del personal en cumplimiento de las medidas preventivas, establecidas de conformidad con las facultades legales y reglamentarias con las que cuenta la ministra de dicha cartera.

Se refirió al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a los antecedentes de la Resolución Núm. 363 de 19 de marzo de 2020, a las características del control inmediato de legalidad, para luego señalar que «[…] LA RESOLUCIÓN 0363 DE 19 DE MARZO DE 2020, CUMPLE LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES […]».

Destacó, entonces, que la resolución está suscrita por la ministra del Interior pues se refiere al horario laboral para los servidores públicos de esa cartera ministerial con ocasión de la actual epidemia ocasionada por la enfermedad por coronavirus; que tiene los elementos suficientes para su identificación como: «[…] el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones, el articulado y la firma de quien los suscribe (…) Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo […]» Frente a los requisitos formales, subrayó, en lo atinente a la competencia para proferir la Resolución Núm. 363 de 19 de marzo de 2020, lo siguiente: «[…] La Resolución 0363 de 19 de marzo de 2020, fue expedida por la ministra del Interior, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 17) (sic) artículo 6 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018 […] Demuestra lo anterior que el acto fue expedido por la autoridad pública investida de competencia y, por ende, se encuentra cumplido el requisito […]» Además, manifestó que la resolución fue publicada en la página web del Ministerio del Interior.

Explicó que la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 se encuentra conforme con el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y con las normas que fueron señaladas como sustento de este, en la siguiente forma: «[…] La Resolución 0363 del 19 de marzo de 2020 pone de presente la Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se impartieron instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19, complementarias a las impartidas en la Circular 0017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio del Trabajo, aplicables principalmente a los ambientes laborales.

La mencionada circular señala como los organismos y entidades del sector público y privado, en el marco de los Sistemas de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, deben diseñar medidas específicas y redoblar los esfuerzos en esta nueva fase de contención del COVID-19, tomando acciones para i) minimizar los efectos negativos en la salud los organismos y entidades del sector público y privado, ii) establecer medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo dentro de las cuales se destaca el teletrabajo, la adopción de horarios flexibles, la disminución del número de reuniones, iv) las obligaciones de los servidores, trabajadores y contratistas, y v) la responsabilidad de las Administradoras de Riesgos Laborales.

Atendiendo la Circular No. 017 de febrero de 2020, del Ministerio del Trabajo, la ministra del Interior emitió la circular CIR2020-18-DMI- 1000 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual estableció directrices transitorias, para el desarrollo del TRABAJO VIRTUAL en casa, con el fin de proteger la salud de los funcionarios, y favorecer el desarrollo eficiente de las funciones encomendadas, garantizando la adecuada prestación del servicio.

A su turno el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Con posterioridad, el presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 la Carta Política y la Ley 137 de 1994, a través del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.

Con fundamento en lo anterior, la ministra del Interior expidió la Resolución 0363 de 19 de marzo de 2020, a través de la cual estableció con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores públicos del Ministerio del Interior, fijando directrices en relación con el trabajo virtual en casa (artículo 1°); el trabajo presencial en la entidad (artículo 2°); la actividad de los contratistas de prestación de servicios (artículo 3°); los procesos contractuales (artículo 4°); el servicio de correspondencia y la recepción de peticiones, quejas y reclamos (artículo 5°); las comisiones de servicio y de autorizaciones de desplazamiento (artículo 6°); y la duración y efectos de las medidas (artículo 7°).

Lo anterior, dando cumplimiento al Decreto legislativo (sic) N° 491 del 28 de marzo de 2020, respecto de la continua prestación de los servicios a cargo de las entidades utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

Así las cosas, es evidente que existe relación de conexidad entre la Resolución 0363 de 19 de marzo de 2020, objeto del presente control, los motivos y fundamentos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social […]» I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, inicialmente, consideró que la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Interior no reunía los supuestos que dan lugar al control automático de legalidad por parte del Consejo de Estado y agregó, que en caso de que decida adelantar el control automático de legalidad de esta, debería declararse ajustada a derecho.

Formuló como cuestión previa la procedencia del control inmediato de legalidad para indicar que, si bien la resolución objeto de control es un acto de contenido general y fue expedida en ejercicio de la función administrativa, no desarrollaba ninguno de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República durante el estado de excepción declarado mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 2020, puesto que: «[…] Como se desprende del texto del acto objeto de control, este se expidió atendiendo la situación extraordinaria que, aún a la fecha, enfrenta el país en relación con el COVID-19, y más específicamente, previa mención del Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política.

Ahora bien, pese a esa alusión al Decreto 417 de 2020 como uno de los antecedentes de la resolución que hoy es objeto de control de legalidad, lo que aparentemente lo convierte en uno de sus fundamentos legales, a juicio de esta Delegada, en realidad la resolución 00363 del 19 de marzo de 2020 no desarrolla este decreto legislativo, ni tampoco ninguno otro expedido dentro del marco del estado de emergencia económica y social.

Esta conclusión se deriva del hecho de que, de una parte, la resolución que se analiza tiene como fundamento de su expedición diversas normas legales y reglamentarias, y no el (entonces) recién iniciado estado de emergencia económica y social, y de otra, que por su naturaleza de acto declaratorio del estado excepcional, este decreto no es susceptible de ser desarrollado por ninguna autoridad administrativa distinta al Presidente de la República, único funcionario que por efecto de tal declaración resulta transitoriamente investido de función legislativa.

En esas condiciones, ese tercer elemento no se configura, puesto que si bien el acto objeto de control es una norma que aborda importantes aspectos complementarios para el manejo de la actual contingencia, no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos durante el estado de emergencia económica y social. Es así como no se cumplen los presupuestos para su estudio de fondo […]» Procedió, posteriormente, al análisis de la cuestión de fondo en la medida en que la Sala Especial de Decisión podría considerar procedente adelantar el control inmediato de legalidad de la citada resolución. Subrayó, frente a los aspectos formales, que se encontraban cumplidos, por lo que continuó con el examen material de la norma demandada.

Señaló, entonces, que la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Interior, estableció directrices en relación con el trabajo virtual en casa; el trabajo presencial en la entidad; la actividad de los contratistas de prestación de servicios; los procesos contractuales; el servicio de correspondencia; la recepción de peticiones, quejas y reclamos; las comisiones de servicio y de autorizaciones de desplazamiento; y la duración y efectos de las medidas.

Explicó que esa resolución no vulneró ni limitó el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, lo que pretende es garantizar su efectividad, al organizar la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones de aislamiento social que se recomiendan con ocasión de la propagación de la enfermedad por coronavirus y agregó, en relación con la necesidad, que: «[…] el evento en que pudiera interpretarse que el Decreto 417 de 2020 ha sido desarrollado por la resolución que se estudia, y ante la necesidad de controlar la situación de salud originada en el COVID 19, se evidencia entonces la opción de que el Ministerio del Interior expidiera el acto administrativo con la urgente misión de tomar una serie de medidas en materia de salubridad con el fin de controlar la pandemia […] Es así como se hacía necesario implementar medidas como el trabajo en casa, y regular el trabajo presencial en la entidad, la actividad de los contratistas de prestación de servicios, los procesos contractuales, el servicio de correspondencia, la recepción de peticiones, quejas y reclamos, así como otras situaciones administrativas […]» Destacó, frente a la finalidad de las medidas adoptadas en la resolución controlada que tienen como principal y único objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y una relación directa con la situación presentada con la enfermedad por coronavirus en la medida en que se requieren para evitar la propagación del virus.

Mencionó, frente al criterio de proporcionalidad, que la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, expedida por la ministra de Interior: «[…] regula aspectos muy puntuales que permiten garantizar la prestación del servicio, el cual no se suspende, sino que se busca permitir el cumplimiento de las funciones de la entidad a través de otros métodos, que no implican la presencia de todos los funcionarios en la sede de la entidad, pero que de todas maneras garantizan la prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones de la entidad.

Por último, la resolución objeto de control no contiene ninguna disposición discriminatoria, como tampoco incurre en ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. Pues bien, realizando un análisis del marco legal y constitucional, se puede concluir que el fundamento de la norma demandada se encontraría en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, en la medida en que es de su competencia dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia.

En esa línea de pensamiento, siguiendo el desarrollo del acto objeto de control automático, se observa que durante la emergencia la entidad establece la modalidad de trabajo virtual en casa, modalidad que no se opone a lo que hasta ahora se ha regulado por parte del Gobierno Nacional. Si bien es claro que no nos encontramos ante la situación que específicamente se ha denominado teletrabajo, sí resulta válido que ante las nuevas y apremiantes circunstancias que exigen aislamiento social, se implementen novedosas modalidades que permitan prestar el servicio, cumplir las funciones de la entidad y estar acorde con los nuevos desafíos que se exigen con el COVID19.

Puede concluirse entonces que las anteriores medidas no contradicen los mandatos legales y constitucionales pues se trata de una regulación expedida en virtud de la atribución de competencias de del (sic) Ministerio del Interior, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, norma que señala los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas durante los estados de excepción. Es así como se encuentra que, desde la perspectiva de los elementos de análisis ya expuestos, a juicio del Ministerio Público el acto objeto de control, resulta ajustado a derecho […]».

II. Consideraciones de la Sala II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.

A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, con anterioridad al planteamiento del problema jurídico deberá establecer si la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, expedida por la ministra de Interior, pueden ser enjuiciada por el control inmediato. De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: i) que se trate de medida generales; ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Lo primero que debe decirse es que la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 establece medidas generales e impersonales, de carácter temporal, en relación con el horario laboral de todos los servidores públicos del Ministerio del Interior, fijando directrices en relación con el trabajo virtual en casa (artículo 1°); el trabajo presencial en la entidad (artículo 2°); la actividad de los contratistas de prestación de servicios (artículo 3°); los procesos contractuales (artículo 4°); el servicio de correspondencia y la recepción de peticiones, quejas y reclamos (artículo 5°); las comisiones de servicio y de autorizaciones de desplazamiento (artículo 6°); y la duración y efectos de las medidas (artículo 7°).

Estas medidas generales evidentemente crean y modifican situaciones jurídicas determinadas en forma directa e inmediata sobre la prestación del servicio a cargo de los servidores públicos y contratistas de la entidad, en forma temporal, atendiendo el agravamiento de la crisis social, económica y sanitaria derivada de la expansión del contagio del Covid-19, contrario a lo afirmado por el Ministerio del Interior en su intervención. De igual forma, no se limitan, como lo expuso la mencionada cartera, «[…] a dar cumplimiento a la Circular CIR2020-18-DMI-200 de 12 de marzo de 2020, sobre las directrices transitorias para trabajo virtual en casa por el COVID-19 […]», puesto que dicha circular se cimenta sobre el acuerdo individual entre la administración y los servidores públicos del Ministerio del Interior, mientras que la resolución objeto de control impone, como regla general, el trabajo en casa y, como excepción, el trabajo presencial, que deberá responder a las necesidades del servicio, como lo demuestran los siguientes apartes de la Circular CIR2020-18-DMI-1000 de 12 de marzo de 2020, así: «[…] A. RESPONSABILIDAD DEL JEFE INMEDIATO […] El jefe inmediato de cada dependencia es quien determinará la factibilidad de desarrollar el trabajo virtual en casa, previo visto bueno de la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio o de la dependencia respectiva en las entidades adscritas y vinculadas antes de tramitar la solicitud y acuerdo individual, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1.

Servidores públicos que voluntariamente lo soliciten y que desempeñen actividades intelectuales, que no requieran obligatoriamente la presencia del funcionario y puedan transmitirse por las redes de comunicación utilizando las herramientas TIC como medio o fin para realizar la actividad laboral y establecer presencia virtual con la entidad. 2.

El jefe inmediato es responsable de realizar la concertación, seguimiento, verificación y cumplimiento de las obligaciones laborales de los servidores públicos que se acojan a la medida transitoria de trabajo virtual en casa; para lo cual deberá realizarse con el funcionario un acuerdo individual con las condiciones sobre las metas, objetivos, tareas que deberá enviar el funcionario en los tiempos pactados. […] B. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS: […] 5.

Si el trabajador presenta enfermedades respiratorias o si tiene indicios de haber contraído COVIC – 19 (sic), podrá acogerse a realizar trabajo virtual en casa, así mismo debe requerir el servicio de salud (EPS o 123) en los términos establecidos por las directrices del Gobierno nacional (sic) y remitir la evidencia de la incapacidad respectiva al jefe inmediato y a la Subdirección de Gestión Humana a través del correo electrónico: gestionhumana@mininterior.gov.co o en el que determine cada entidad adscrita o vinculada. […] El formato de solicitud y Acuerdo Individual de trabajo virtual en casa debidamente diligenciado y firmado deberá ser entregado a la Subdirección de Gestión Humana o la respectiva dependencia en las entidades adscritas y vinculadas, para proceder a su aval […]» (Subrayado y resaltado fuera de texto) Sumado a lo anterior, la resolución regula otros aspectos de la prestación del servicio del ministerio que no fueron abordados en aquella, tales como, la continuidad de los contratos de prestación de servicios, el desarrollo de los procesos de contratación, el funcionamiento del servicio de correspondencia, recepción y radicación de documentos y las comisiones de servicios y de autorización de desplazamiento, por lo que no puede entenderse que aquella sea apenas un apéndice de la Circular CIR2020-18-DMI- 1000 de 12 de marzo de 2020.

En segundo lugar, la misma fue dictada en ejercicio de la función administrativa, toda vez que de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, norma relativa a la jornada de trabajo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo, a lo que se suma que es función del ministro del Interior, entre otras y de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2893 de 2011[1], la de dirigir la administración de personal conforme a las normas sobre la materia (numeral 17).

Ahora bien, la ministra del Interior, para proferir la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, en ejercicio de las anteriores funciones, tuvo en cuenta: (i) la Circular Núm. 0017 de 24 de febrero de 2020, expedida por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección Encargado del Despacho del Ministro de Trabajo; (ii) la Circular Externa Núm. 0018 de 10 de marzo de 2020, expedida por los ministros de Salud y Protección Social, Trabajo y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública[2];

(iii) la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud[3]; (iv) la Directiva Presidencial Núm. 2 de 12 de marzo de 2020, expedida por el presidente de la República; (v) la Circular Interna CIR2020-18-DMI-1000 del 12 de marzo de 2020, proferida por la misma ministra del Interior[4]; y (vi) el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el presidente de la República.

En tercer término y tal y como se señaló en el auto que avocó el conocimiento de este control inmediato de legalidad, el ministerio del Interior es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, lo quiere decir que es una autoridad del orden nacional.

Finalmente, y en cuanto al último requisito, la Sala evidencia que la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 se soportó en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Frente a los argumentos del agente del Ministerio Público expuestos con anterioridad, cabe recordar que el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 es un decreto legislativo, naturaleza a la cual se ha referido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia C-004 de 1992, sostuvo que la denominación de «decreto legislativo» no se limitaba a los decretos que desarrollan los estados de excepción, en tanto que comprende a estos últimos.

En efecto señaló que: «[…] 2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a los que declaran uno de tales estados excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma.

Como se ve, no hace excepción alguna al respecto. Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación [decreto legislativo], comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] En este mismo sentido, la Corporación, en la sentencia C-179 de 1994, señaló que: «[…] Como se ha reiterado, es deber del Gobierno Nacional exponer en los decretos legislativos declarativos de los estados de excepción, las razones que justifican tal determinación, todo ello con el fin de que esta Corporación pueda deducir la conexidad de las medidas que se adoptan con las causas que originaron la perturbación, al igual que facilitar el debido análisis de la proporcionalidad de las medidas y la eficacia de las mismas […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] La Corporación, en la Sentencia C-466 de 2017, reiteró lo expuesto con anterioridad, así: «[…] Tercero, habida cuenta del antecedente previsto en el Acto Legislativo 1 de 1968[5], la Constitución de 1991 estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, los cuales están desarrollados en los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.

La jurisprudencia constitucional ha definido los criterios a la luz de los cuales se ejerce este control, tal como se desarrollará en la última sección de esta sentencia, y, ha establecido que, en todo caso, este control constitucional no solamente abarca los decretos legislativos de desarrollo sino también los decretos legislativos de declaratoria[6] […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] Ahora bien, no debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional.

Bien lo consideró esta Corporación en sentencia de 14 de julio del año en curso[7], cuando señaló: «[…] Pero no se trata de un decreto legislativo cualquiera. Su expedición marca el punto de inflexión de la anormalidad, en la que, entre otras, el poder legislativo pasa a ser desarrollado temporalmente por parte del Gobierno. No obstante, su misión no se agota en esta declaración, pues se ha reconocido que en su contenido puede anunciar algunas de las medidas necesarias para la conjuración de las causas de la crisis, sobre las que recae igualmente el control constitucional de la Corte a través del juicio de suficiencia[8], con el que se determina la aptitud global de las medidas en aras de superar las circunstancias que llevan a la declaratoria de los estados de excepción […]» Nótese que si bien es cierto que las medidas que se anuncian en el decreto que declara el estado de excepción son desarrolladas principalmente por decretos legislativos, también lo es que puede igualmente ser objeto de desarrollo a través de actos administrativos.

Así, en la sentencia precitada, la Sala Especial de Decisión Núm. 4, después de ratificar su competencia para conocer del control inmediato de legalidad señaló: «[…] Ahora bien: debe manifestarse que, aunque las medidas anunciadas en el decreto de declaración de la situación de anormalidad son, principalmente, objeto de desarrollo por parte de los decretos legislativos que con posterioridad son dictados por el Presidente de la República y sus ministros, nada obsta para que éstas medidas sean desarrolladas directamente por parte de las autoridades administrativas, tal y como ha sido admitido por la jurisprudencia[9] del Consejo de Estado, al concluir que la materialización de los postulados del decreto declarativo mediante la expedición de actos generales permite a esta Corporación conocer de la legalidad de estas medidas a través del control inmediato de legalidad […]»[10] Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, al ser expedida como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020.

Y aunque la conexidad existente entre este decreto legislativo y el acto administrativo objeto de análisis es un asunto que se relaciona con el fondo de esta providencia, la Sala, considera que la mención del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 no es una formalidad o un simple recuento normativo. Por el contrario, la alusión al decreto legislativo es el reconocimiento por parte de las autoridades administrativas de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuenta para hacer frente a la crisis económica y social originada por el contagio del Covid-19 y que se recrudeció por la expansión de la enfermedad en todo el territorio colombiano, máxime si una de las medidas de rango legislativas prevista en el mencionado decreto legislativo es la consistente en: «[…] Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario […]» En suma, en la medida en que el artículo 136 del CPACA no distinguió, para efectos del control inmediato de legalidad, la clase de decreto legislativo expedido durante el estado de excepción sobre el cual ejercería tal control y que las autoridades administrativas, en uso de sus facultades, pueden dictar medidas generales en ejercicio de la función administrativa sustentadas en el decreto legislativo mediante el cual se declara el estado de excepción, lo cual no las convierte en legislativas, no le asiste razón al agente del Ministerio Público en sus alegaciones relacionadas con la improcedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto.

En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. II.3.- El problema jurídico El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, expedida por la ministra del Interior, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado excepción que dio lugar a su expedición. II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta Corporación[11] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un proceso judicial, esto es, tiene carácter jurisdiccional en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.

Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».

Es automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[12] […]»[13].

Es integral y esto implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […]»[14]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.

II.5.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[15] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]»[16].

Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[17].

En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[18]. II.6.- Control formal de la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 Para iniciar el control formal en lo atinente a la competencia de la ministra del Interior para expedir la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, se debe indicar que la Ley 199 de 22 de julio de 1995[19], en su artículo 1°, señaló que: «[…] ARTÍCULO 1º.

Modificación del Ministerio de Gobierno en el Ministerio del Interior. El Ministerio de Gobierno se modificará de conformidad con los principios y reglas generales que se fijan en la presente Ley. Se denominará en adelante el Ministerio del Interior, guardará el orden de precedencia de aquél, y hará las veces del mismo para todos los efectos legales en los aspectos que no contraríen su objeto y funciones establecidas en esta Ley […]» Posteriormente se expidió la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002[20], cuyo artículo 3° dispuso la fusión del: «[…] Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados […]» Luego se expidió la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011[21], mediante el cual ser ordenó la escisión: «[…] del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo […]».

En ejercicio de la facultad extraordinaria prevista en el literal c) del artículo 18 de la Ley 144 de 4 de mayo de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2893 de 11 de agosto de 2011 (citado en el acto objeto de control), mediante el cual modificó los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integró el sector administrativo del interior.

El artículo 6° del citado decreto ley estableció, en relación con las funciones del despacho del ministro del Interior, lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 6°. Funciones del Despacho del Ministro del Interior. Son funciones del Ministro del Interior, además de las señaladas por la Constitución Política y el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: […] 17.

Dirigir la administración de personal conforme a las normas sobre la materia […]» En el mismo sentido la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, en su artículo 61, indicó que dentro de las funciones asignadas a los ministros se encuentran, entre otras, la siguiente: «[…]

ARTICULO

61. FUNCIONES DE LOS MINISTROS. Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes: […] g) Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia […]». La precitada función es concordante con la prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que al tenor indica: «[…]

ARTÍCULO  33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]». Para la Sala, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la ministra del Interior se encontraba habilitada para dictar normas para efectos de dirigir la administración de personal conforme a la reglamentación expedida sobre la materia y establecer el horario de trabajo.

De las facultades invocadas por la ministra del Interior, resulta evidente la competencia para expedir los artículos 1° (Trabajo virtual en casa), 2° (Trabajo presencial en la entidad), 5° (Servicio de correspondencia-PQRSD), 6° (Comisiones de servicios y de autorización de desplazamiento) y 7° (Duración y efecto) de la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, al ser materias directamente relacionadas con dirigir la administración de personal y establecer el horario de trabajo.

Por el contrario, las materias reguladas en los artículos 3° (Contratistas de prestación de servicios) y 4° (Procesos contractuales), no pueden deducirse de las facultades invocadas en la resolución objeto de control en la medida en que las normas mencionadas están relacionadas con la continuidad de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión; la evaluación respecto de la suspensión, continuidad o prórroga de los contratos suscritos con personas jurídicas y con cuestiones operativas de los procesos de contractuales, los cuales son aspectos que difieren de la administración de personal y el horario de trabajo.

No obstante, no puede perderse de vista que le corresponde al ministro del interior, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 6° del Decreto Ley 2893 de 2011, ejercer la representación legal del Ministerio del Interior y que, en lo que se refiere a los temas contractuales, se previó dentro de la estructura del ministerio una Subdirección Contractual, cuya función se limitó, de acuerdo con el mencionado decreto a: «[…]

ARTÍCULO 22. Subdirección de Gestión Contractual. Son funciones de la Subdirección de Gestión Contractual, las siguientes: 1. Coordinar y adelantar todos los trámites y procedimientos relacionados con la gestión contractual del Ministerio, del Fondo Nacional para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana, el Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia, el Fondo de Protección de Justicia y el Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas. 2.

Elaborar los términos de referencia o pliegos de condiciones para los procesos de contratación que lo requieran, y los contratos y convenios que requiera el Ministerio o sus fondos, y velar por su perfeccionamiento, legalización y liquidación, en coordinación con las demás dependencias del Ministerio. 3. Elaborar y presentar los informes que le sean solicitados a nivel interno o por las distintas entidades u organismos del Estado. 4.

Proyectar los actos administrativos y demás documentos que se originen con ocasión de la gestión precontractual, contractual y poscontractual del Ministerio y sus fondos. 5. Proyectar las respuestas a consultas y derechos de petición en materia contractual, sin perjuicio de la obligación que le asiste a los supervisores de los contratos del Ministerio. 6.

Apoyar a los supervisores de los contratos en el análisis jurídico de las actuaciones que deben desarrollar en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. 7. Revisar los informes de supervisión, la vigencia de las garantías contractuales, y adelantar las actuaciones correspondientes para propender por la adecuada ejecución de los contratos, en el marco de sus competencias. 8.

Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. 9. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 10. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta que la mencionada subdirección tiene como función la de proyectar los actos administrativos y demás documentos que se originen con ocasión de la gestión precontractual, contractual y poscontractual del Ministerio, como lo puede ser la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 en relación con los precitados artículos, no cabe duda que quien tienen la competencia para expedirlos o suscribirlos no es otro que el ministro del Interior en su condición de representante legal del Ministerio del Interior.

La Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la ministra del Interior en relación con la administración del personal que labora en el Ministerio del Interior y su horario de trabajo, así como en lo atinente a la suerte de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión y de otros contratos suscritos por ese ministerio, lo cual se hace constar especialmente en su parte resolutiva.

Por otro lado, del contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] al contenido del acto, al asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración. Dicho de otra manera, es lo que se enuncia, dispone o resuelve en la declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento.

Es la situación jurídica que contiene. El componente material o el «qué» del acto administrativo […]»[22], como se indicó anteriormente, es el consistente en establecer, con carácter temporal y extraordinario, el horario laboral de los servidores públicos del Ministerio del Interior y, además, una serie de reglas relacionadas con los contratos de prestación de servicios y el funcionamiento del servicio de correspondencia para la recepción y radicación de documentación, objeto que resulta ser posible, lícito y determinado.

En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, esto es, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la llamada parte motiva o considerativa del mismo […]»[23], la ministra del Interior invocó como soporte jurídico del acto (i) el concepto EE 16606 de 26 de febrero de 2010, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública;

(ii) la Circular Externa Núm. 0018 de 2020, expedida por Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública; (iii) la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, expedida por el presidente de la República; (iv) la Circular Núm. 017 de 2020, emitida por el Ministerio del Trabajo;

(v) la Circular 0018 de 2020, expedida por los ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; (vi) la Circular Interna CIR2020-18- DMI-1000 del 12 de marzo de 2020, emitida por la ministra del Interior; y, (vii) el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Presidente de la República.

Si bien son sustento de la resolución objeto de control conceptos, circulares y directivas expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los ministerios de Salud y Protección Social, del Interior y del Trabajo y la presidencia de la República anteriores a la declaratoria del estado de excepción, como se anotó anteriormente, la mención del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológico en todo el territorial, es de suma importancia en la medida en que constituye el reconocimiento de que la expansión del contagio del Covid-19 y la crisis social y económica que ello originó, no pudo ser solucionada mediante el ejercicio de las potestades ordinarias con que cuentan las entidades públicas y que ampararon la expedición de los conceptos, circulares y directivas citados anteriormente.

Así las cosas, la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.

II.7.- El control material de la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 La Sala procederá al estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. II.7.1.- La conexidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]»[24]. En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, como se indica en la Sentencia C-145 de 2020, que al tenor resolvió: «[…] Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” […]».

El decreto tuvo como presupuestos fácticos: (i) la salud pública y (ii) los aspectos económicos, en el ámbito nacional e internacional. El presupuesto fáctico de salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y la escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza tanto en el mundo como en el país y determinó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.

En lo que se refiere a los aspectos económicos, se subraya que, en el ámbito nacional, el vertiginoso escalamiento del brote de la enfermedad por coronavirus tiene afectaciones en el sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, toda vez que: (i) el sistema de salud, al no encontrarse físicamente preparado para atender una emergencia de salud de esta magnitud, requiere un apoyo fiscal urgente;

(ii) la actividad económica de los colombianos se ve repentinamente afectada y restringida por las medidas para controlar la epidemia que produce reducciones significativas en sus ingresos; (iii) la caída sorpresiva y abrupta de los precios internacionales del petróleo produce efectos en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América y en los ingresos de la Nación; y (iv) los sectores del turismo y la aeronáutica han tenido una inmensa afectación por la restricción de los viajes domésticos e internacionales y el arribo de cruceros.

En lo que se refiere al ámbito internacional, se hizo referencia al recorte que realizó la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, al deterioro de los mercados financieros internacionales, la menor demanda global y la caída en las perspectivas de crecimiento mundial. Respecto del presupuesto valorativo y siguiendo para el efecto la Sentencia C-670 de 2015, el decreto subrayó que la expansión del brote de la enfermedad por coronavirus tiene grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del estado de emergencia, haciendo precisión respecto de las vidas humanas que podrían perderse si no se adoptan medidas inmediatas y efectivas de contención y mitigación, así como las afectaciones de los mercados nacionales e internacionales y del mercado laboral que debe ser atendidas con medidas extraordinarias.

Como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se resaltó la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus, que hace necesaria la adopción de medidas, se reitera, extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis.

Es así como la adopción de medidas de rango legislativo busca el fortalecimiento de las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los colombianos y la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. El decreto establece algunas medidas que pretende adoptar el Gobierno Nacional, no obstante, su artículo 3° señala que: «[…] El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo […]».

En el anterior contexto se puede indicar que las medidas generales previstas en los artículos guardan conexidad con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica toda vez que, a fin de garantizar las condiciones necesarias de salud, evitar el contagio de la enfermedad por coronavirus y su propagación, resultaba necesaria la adopción de medidas por parte de las entidades del Estado y de los particulares para restringir el contacto de los habitantes, sin afectar la prestación del servicio público a cargo del Ministerio del Interior.

Es así como la ministra del Interior fijó las reglas bajo las cuales se realizaría el trabajo virtual en casa (artículo 1°) y el trabajo presencial (artículo 2°) estableciendo como criterios para el desarrollo del primero el estado de salud de los servidores públicos y la posibilidad de que la labor pueda ser desarrollada en esas condiciones; y para el segundo, las necesidades del servicio, modificando la jornada laboral y estableciendo que capacitaciones, eventos internos, actividades de seguridad y salud en el trabajo se realizaran de manera virtual, lo cual permite restringir el contacto entre los servidores públicos de la entidad y con ello, la propagación de la Covid-19.

En los artículos 4° y 5° se establecieron directrices relacionadas con la tramitación de los procesos contractuales y el funcionamiento del servicio de correspondencia, privilegiando los canales virtuales. En efecto y frente a los procesos contractuales se decidió (i) la remisión a un correo electrónico allí señalado de los anexos precontractuales;

(ii) que la firma de los contratos se realizaría utilizando medios digitales; y, (iii) que los procesos contractuales se continuarían realizando a través de medios digitales en la medida en que actualmente la contratación se realiza por esos medios, lo cual permite restringir el contacto entre los servidores públicos de la entidad y de ellos con los particulares contratistas y evitaría la propagación de la Covid-19.

En lo atinente al funcionamiento del servicio de correspondencia se ordenó la suspensión de la recepción y radicación de documentos de manera presencial y se garantizó que aquello se realizaría a través de canales virtuales, evitándose de esta manera el contacto entre servidores públicos de la entidad y de ellos con los particulares, lo cual prevendría la propagación de la Covid-19.

La misma conexidad se encuentra en la medida general adoptada en artículo 6° que ordenó suspender temporalmente las comisiones de servicios al interior y exterior del país y las autorizaciones de desplazamiento excepto las estrictamente necesarias para el cumplimiento de los compromisos institucionales, pues esto evita el contacto entre servidores públicos de la entidad y particulares o servidores públicos de otras entidades, primando el criterio de necesidad del servicio para que sean permitidos.

En lo que guarda relación con el artículo 3° de la resolución objeto de control, resulta menester indicar que la misma esta encaminada a mantener la prestación del servicio a pesar de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional producto de la expansión del contagio de la Covid-19, para lo cual consideró pertinente señalar que los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión suscritos por el ministerio del Interior no se suspenderían y que los contratos suscritos con personas jurídicas sería objeto de evaluación para determinar, atendiendo los criterios de prevención de la Covid-19, si debían continuar su ejecución, ser prorrogados o en su defecto ser suspendidos.

II.7.2.- La proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]»[25]. Como se indicó anteriormente, las medidas generales previstas en los artículos responden a la finalidad de garantizar la prestación del servicio público prestado por el Ministerio del Interior, bajo las condiciones necesarias de salud, evitar el contagio de la enfermedad por coronavirus y su propagación, circunstancias que derivaron en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020.

Los medios elegidos por el Ministerio del Interior para cumplir con la finalidad precitada fueron: a. Privilegiar el trabajo virtual en casa especialmente para servidores públicos que se encuentran en condiciones de salud que los hacen susceptibles a la enfermedad por coronavirus y aquellos que lo solicitaran voluntariamente y cuya actividad se pudiera realizar de manera virtual (artículo 1°). b. Admitir excepcionalmente el trabajo presencial teniendo como criterio la necesidad del servicio y propendiendo por la prevención de la Covid-19, modificando para ello los horarios laborales (artículo 2°). c. La continuidad de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión y la evaluación de los contratos suscritos con personas jurídicas por parte del supervisor de estos a fin de solicitar su suspensión, continuidad o prórroga, atendiendo a los criterios de prevención de la Covid-19, impartidos por la misma cartera (artículo 3°). d. El adelantamiento de los procesos contractuales y firma de los contratos por medios digitales (artículo 4°). e. La recepción y radicación de documentos por canales virtuales y la suspensión de esta actividad de manera presencial.

(artículo 5°). f. La suspensión temporal de las comisiones de servicio al interior y exterior del país y autorización de desplazamiento excepto en cuanto se requiera para el cumplimiento de compromisos institucionales (artículo 6°). Las medidas señaladas resultan adecuadas para obtener el propósito de prevenir las graves consecuencias para la salud de los servidores públicos y de los particulares si se continuara la prestación del servicio público por parte del ministerio en la forma que ello se venía haciendo, ante la inminente posibilidad de contagio del Covid-19, sin que se viera comprometida gravemente la prestación del servicio.

Asimismo, se considera que las medidas eran necesarias pues resulta evidente que las adoptadas por el ministerio del Interior, en la Circular CIR2020-18-DMI-200 de 12 de marzo de 2020, no resultaban suficientes para proteger la vida y salud de los servidores públicos de la entidad, en tanto que, días después, el Gobierno Nacional procedió, mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a declarar el estado de emergencia social, económica y ecológica, ante la imposibilidad de los mecanismos ordinarios para contener el impacto social, económico y sanitario de la expansión del contagio del Covid-19.

Las medidas ordinarias adoptadas por el Ministerio del Interior en aquella circular se cimentaron en el acuerdo de voluntades con la administración y resultaba imperativo que el Ministerio diera respuesta urgente, eficaz e idónea al estado de emergencia recientemente declarado en el citado decreto legislativo, sin afectar la continuidad de los servicios a su cargo, lo cual efectivamente hizo en la resolución objeto de control.

En todo caso, las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que, como lo indicó el agente del Ministerio Público, la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio a través de unos medios que no impliquen la presencia física de los funcionarios y contratistas de la entidad, lo cual garantiza su derecho a la vida y la integridad personal, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994[26].

II.7.3.- Conclusión Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, encontrándose las disposiciones de la mencionada Resolución conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020, “Por la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores público (sic) del Ministerio del Interior, y se dictan otras disposiciones”, expedida por la ministra del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución Núm. 0363 de 19 de marzo de 2020 pueda ser cuestionada acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado Consejero de Estado (E) Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto P(4) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 20 ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01096-00 Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Control Inmediato de Legalidad Acto demandado: Resolución Número 0363 de 19 de marzo de 2020, «Por la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores público (sic) del Ministerio del Interior, y se dictan otras disposiciones», expedida por la ministra del Interior SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los motivos que me separan de la posición adoptada por la mayoría al momento de resolver de fondo el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 0363 de 19 de marzo de 2020 dictada por la ministra del Interior, en el sentido de declarar que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de conformidad con las razones que expongo a continuación: Si bien coincido con el análisis de la Sala en el sentido que, la citada Resolución establece medidas generales e impersonales, en relación con el horario laboral de todos los servidores públicos del Ministerio del Interior, fijando directrices en relación con el trabajo virtual en casa (artículo 1°); el trabajo presencial en la entidad (artículo 2°); la actividad de los contratistas de prestación de servicios (artículo 3°); los procesos contractuales (artículo 4°); el servicio de correspondencia y la recepción de peticiones, quejas y reclamos (artículo 5°); las comisiones de servicio y de autorizaciones de desplazamiento (artículo 6°), y la duración y efectos de las medidas (artículo 7°), además que, fue dictada en ejercicio de la función administrativa, toda vez que de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, norma relativa a la jornada de trabajo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo, a lo que se suma que es función del ministro del Interior, entre otras y de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2893 de 2011, la de dirigir la administración de personal conforme a las normas sobre la materia (numeral 17), lo cierto es que, en mi opinión, no desarrolla un Decreto legislativo expedido durante el estado de excepción, por lo que esta medida no era pasible de control inmediato de legalidad como lo dispuso la Sala.

En efecto, si bien en los considerandos del acto sujeto a control se dijo que este “se soportó en el Decreto Legislativo número 417 de 17 de marzo de 2020”, además que, la Corte Constitucional en las sentencias que se mencionan en el proyecto, ha considerado que el decreto declarativo del estado de emergencia es legislativo, esa no es la terminología utilizada en la Constitución Política, que en sus artículos 212 y siguientes se refiere únicamente a la declaración, que realiza el Presidente con la firma de todos sus ministros, sin especificar un nombre específico para tal acto; luego, establece que los “decretos legislativos” que dicte el Gobierno, suspenderán las leyes incompatibles, regirán temporalmente, y tendrán “relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de excepción” (arts. 212 inc. 3º, 213 inc. 3º, y 214 num. 1º); y, en el caso específico de los estados de emergencia, la Constitución dispuso que los “decretos con fuerza de ley, [están] destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos” (art. 215).

No se desprende, pues, del texto de la Constitución, la extensión del control al acto de declaración del estado de excepción. Por otra parte, como en el mismo proyecto se menciona, el efecto del acto de declaración del estado de emergencia consiste en habilitar al Gobierno para la emisión de normas con rango legal, con lo que se produce una excepción al régimen político vigente en circunstancias de normalidad.

Su desarrollo, por tanto, solo puede efectuarse a través de decretos legislativos. Las circunstancias tenidas en cuenta para declarar el estado de excepción, así como las medidas necesarias enunciadas no constituyen normas jurídicas objeto de desarrollo, sino los supuestos requeridos para la declaración del Estado en cuya verificación se enfoca el control que la Corte Constitucional efectúa, para que determinar si la declaración es exequible.

Además, el sistema de control creado con la Constitución de 1991 busca garantizar que derechos y libertades no sean desconocidas con el ejercicio de facultades vigentes únicamente bajo las circunstancias de excepción, lo que no ocurre en este asunto. De otro lado, vale la pena recordar que la facultad de modificar los contratos es una de las denominadas cláusulas exorbitantes que se encuentran previstas en la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación-, que también prevé la forma de ejercerla.

Con los artículos 3 y 4 del acto sujeto a control no se están ejerciendo esas facultades y, si así fuera, dichas disposiciones serían inválidas, por no haberse expedido de conformidad con la Ley 80 ni hacer siquiera mención a la norma que habilita la modificación. Con esas normas, se están adoptando directrices internas, para que los administradores de contratos no los suspendieran, acordaran un plan de ejecución, analizaran las solicitudes y se produjera la remisión electrónica documentos en actuaciones internas de la entidad.

Por lo tanto, fueron expedidos con base en las facultades de la ministra del Interior dirigir la gestión de la entidad, con base en las cuales se expidieron los demás artículos. No cabe, por lo demás, extraer funciones implícitas ni asumir que el acto se dictó con base en normas que no son mencionadas en su motivación siquiera de forma indirecta.

Observo, igualmente, que no se analiza el carácter necesario y proporcional de la medida adoptada en el parágrafo 2º del artículo 2 con el que fue suspendido la compensación del tiempo para acceder a turnos de descanso por la semana santa de 2020, establecido en un memorando del 20 de febrero de 2020. Este memorando no está disponible online, por lo que no se podría definir posición con total certeza.

Además, la temporalidad es uno de los elementos de juicio en el control inmediato de legalidad, que en este caso queda abierto en el artículo 7º ejusdem. En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ----------------------- [1] “(…) Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior (…)”. [2] “(…) ASUNTO: ACCIONES DE CONTENCIÓN ANTE EL COVID-19 Y LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES ASOCIADAS AL PRIMER PICO EPIDEMIOLÓGICO DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS (…)”. [3] “(…) Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus (…)”. [4] Mediante la cual se expidieron directrices transitorias para trabajo virtual en casa por el COVID-19 para todo el personal de servidores públicos del Ministerio del Interior y entidades adscritas y vinculadas el sector interior. [5] Acto Legislativo 1 de 1968.

Art. 42, parágrafo: “…El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este Artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento…”. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-216 de 2011. “…De ahí que el control de constitucionalidad deba ser estricto y riguroso para evitar la eventual vulneración de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo. La Corte ha sido constante en establecer que el control de constitucionalidad de los estados de excepción debe ser riguroso, estricto y de carácter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos formales y materiales que se establecen en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), Ley 137 de 1994, y en los tratados y convenios internacionales sobre el tema firmados y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son el parámetro de constitucionalidad del control de la declaratoria…” [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4.

Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01140-00. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2009. MM.PP. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decision Especial N°. 2. Rad. 11001-03-15-000-2020-01013-00. M.P. César Palomino Cortés. Acto administrativo estudiado: Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 19 de mayo de 2020. [10] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4.

Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01140-00. [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [12] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [13] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [14] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [15] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [16] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4. Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [18] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [19] “(…) Por la cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones (…)”. [20] “(…) Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración públicas y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República (…)”. [21] “(…) por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones (…)”. [22] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.

Pág. 97. [23] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 99-100. [24] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [26] «ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

PARÁGRAFO 1 o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

PARAGRAFO 2 o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica <aparte final INEXEQUIBLE>».