EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR EXTERNA 200-05-01-02-0038-2020 DEL 10 DE JULIO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ / CORPOURABA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA El acto aludido arribó a esta Corporación para su control inmediato de legalidad; no obstante, mediante auto de 27 de agosto de 2020, proferido en el proceso radicado bajo el no. 11001-03-15-000-2020-03831-00, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, se resolvió no asumir el conocimiento del asunto, bajo el argumento de que el acto no adoptó medidas de carácter general, por cuanto se dirigieron exclusivamente a los empleados y contratistas de la entidad, y además no se dispuso suspender los términos administrativos ni la prestación de los servicios que presta la entidad.
Al margen de lo expuesto en la providencia de 27 de agosto de 2020, este Despacho considera que la Circular Externa 200-05-01-02-0038- 2020 de 10 de julio de 2020 sí debe ser objeto de estudio a través del presente medio de control, por cuanto su contenido es general en la medida en la que se dirige a un grupo indeterminado de personas en un territorio específico –los usuarios del Salvoconducto Único Nacional en Línea –SUNL-, y tiene conexidad con el estado de excepción, en tanto su finalidad es impedir la extensión del virus Covid-19.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. […] Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.
Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para fallo y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará la sentencia dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO Es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03832-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ –CORPOURABA Demandado: CIRCULAR EXTERNA 200-05-01-02-0038-2020 DEL 10 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El Despacho decide si avoca el control inmediato de legalidad de la Circular Externa 200-05-01-02-0038-2020, proferida por la Secretaria General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –Corpourabá-, mediante la cual se suspende la expedición del Salvoconducto Único Nacional en la sede centro del Municipio de Apartadó, entre el 13 y el 17 de julio de 2020, en atención al cierre de instalaciones ordenado mediante la Circular Interna 0037.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional.
Luego, el Presidente expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.
El 8 de abril de 2020, el Presidente profirió el Decreto 531, mediante el cual, entre otros aspectos, amplió el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día 13 de abril hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
El 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 593, mediante el cual extendió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 27 de abril hasta las cero horas del 11 de mayo del año en curso. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto 636, el Gobierno Nacional amplió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas del 25 del mismo mes y año. Posteriormente, el Gobierno Nacional declaró un segundo estado de emergencia económica, social y ecológica a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
A través de Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 2020 hasta las doce de la noche del 31 de mayo del año en curso. Con el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional extendió la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir del 1º de junio hasta el 1º de julio de 2020, con una serie de excepciones.
La medida de aislamiento preventivo obligatorio se prorrogó hasta el 15 de julio de 2020, por medio del Decreto 878 de 25 de junio de 2020. Mediante el Decreto 1076 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas del 1° de agosto de 2020, hasta las cero horas del 1° de septiembre de 2020.
Recientemente, a través del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional estableció la medida de aislamiento selectivo y distanciamiento individual, desde el 1ª de septiembre hasta el 1ª de octubre de 2020, y derogó el Decreto 1076 de 2020. La Secretaria General de Corpourabá profirió la Circular Externa 200-05-01- 02-0038-2020 de 10 de julio de 2020, dirigida a los usuarios del Salvoconducto Único Nacional en Línea -SUNL- de su jurisdicción, mediante la cual suspendió la expedición de dicho salvoconducto en el municipio de Apartadó, entre el 13 y el 17 de julio de 2020, con motivo del cierre de las instalaciones ordenado por la entidad en la Resolución Interna 100-05- 01-01-0037-2 de 10 de julio de 2020.
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- preceptúa: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa. El trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.
Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para fallo y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará la sentencia dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
En el caso concreto, el Despacho advierte que la Circular Externa 200-05-01- 02-0038-2020 de 10 de julio de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, dado que tiene por objeto suspender el trámite de una de las actividades a su cargo, en el municipio de Apartadó, Antioquia.
Se advierte en este punto que Corporurabá, mediante la Circular Interna 100- 05-01-01-0037-2 de 10 de julio de 2020, dispuso el cierre de sus instalaciones en las sedes central y territoriales, desde el 13 hasta el 17 de julio de 2020, para funcionarios y contratistas, con el fin de evitar la propagación del virus Covid-19 entre sus trabajadores.
Para la prestación del servicio se dispuso la medida de trabajo en casa. El acto aludido arribó a esta Corporación para su control inmediato de legalidad; no obstante, mediante auto de 27 de agosto de 2020, proferido en el proceso radicado bajo el no. 11001-03-15-000-2020-03831-00, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, se resolvió no asumir el conocimiento del asunto, bajo el argumento de que el acto no adoptó medidas de carácter general, por cuanto se dirigieron exclusivamente a los empleados y contratistas de la entidad, y además no se dispuso suspender los términos administrativos ni la prestación de los servicios que presta la entidad.
Al margen de lo expuesto en la providencia de 27 de agosto de 2020, este Despacho considera que la Circular Externa 200-05-01-02-0038-2020 de 10 de julio de 2020 sí debe ser objeto de estudio a través del presente medio de control, por cuanto su contenido es general en la medida en la que se dirige a un grupo indeterminado de personas en un territorio específico –los usuarios del Salvoconducto Único Nacional en Línea –SUNL-, y tiene conexidad con el estado de excepción, en tanto su finalidad es impedir la extensión del virus Covid-19. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional[1]. iii) El acto se expidió en el marco y en desarrollo de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional.
En efecto, la medida consistente en la suspensión de labores fue contemplada por el Decreto legislativo 491 de 2020. Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
Además, mediante Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa 200-05-01-02-0038-2020 de 10 de julio de 2020, proferida por la Secretaria General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –Corpourabá-.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, a la Secretaria General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –Corpourabá-, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
QUINTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control inmediato de legalidad, por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
SEXTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
SÉPTIMO. Una vez vencido el término común de 10 días, sin necesidad de auto previo, correr traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada LSGC/1C con 3 folios digitales. ----------------------- [1] Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional, con autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa. Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E) y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 2003-01749(0398-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.