EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 041 DE 31 DE MARZO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / CREG / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / AUTO QUE REPONE DECISIÓN El Despacho advierte que le asiste razón al Procurador Cuarto delgado ante el Consejo de Estado cuando afirmó que la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020 no desarrolló los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción. Si bien el acto hizo alusión a los Decretos 417 y 457 de 2020, dicha referencia se incluyó con el único fin de resaltar la situación extraordinaria que surgió a raíz de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, en especial, por la orden de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta en todo el territorio nacional.
Empero, no buscó acatar o implementar las medidas establecidas por el Gobierno Nacional para conjurar la posible crisis sanitaria y económica derivada de la pandemia del virus Covid-19, las cuales fueron anunciadas en el citado Decreto 417 e impuestas a través de los subsiguientes decretos legislativos. En ese orden de ideas, dado que no se cumplen las condiciones legales estatuidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020, forzoso resulta revocar el auto de 1° de julio de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. De la norma en comento se desprende que son tres los requisitos que deben reunir los actos administrativos, en orden a ser objeto del control inmediato de legalidad: i) que sean expedidos por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa; ii) que tengan contenido general, y iii) que tengan por objeto desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO [E]s importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02625-00 Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG- Demandado: RESOLUCIÓN 041 DE 31 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado contra el auto de 1° de julio de 2020, mediante el cual se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, “por la cual se modifican unos plazos establecidos en la Resolución CREG 200 de 2019, relacionada con la conexión compartida de generadores al SIN”.
I.
ANTECEDENTES 1. La decisión impugnada En auto de 1° de julio de 2020, este Despacho avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020, a través de la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- modificó los plazos establecidos para que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- y el Consejo Nacional de Operación -CON- cumplieran sus obligaciones de establecer los lineamientos de los acuerdos de conexión energética compartida (parágrafo artículo 4 Resolución CREG 200 de 2019) y definir los ajustes a los procedimientos para la entrada en operación de plantas de generación que se conectan al SIN (artículo 13 ibídem), respectivamente, frente al Sistema Interconectado Nacional-SIN.
Lo anterior, al advertirse que el acto i) fue proferido por una entidad del orden nacional; ii) se expidió en el marco y en desarrollo de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno mediante el Decreto 417 de 2020, y iii) se sustentó en los decretos que “implementaron la medida de aislamiento social preventivo”.
La providencia se notificó por medios electrónicos a los interesados el 8 de julio de 2020; ese mismo día se fijó el aviso a la comunidad. 2. Recurso de reposición El 13 de julio de 2020, el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición contra el auto de 1° de julio de 2020. Consideró que si bien la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020 fue expedida por una autoridad del orden nacional y tiene contenido general, no se ocupó de desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional al amparo del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado en el territorio nacional por cuenta de la pandemia del virus Covid-19.
En su criterio, el acto fue expedido por la CREG dentro del marco ordinario de sus competencias y se remitió a disposiciones ordinarias como las Leyes 142 y 143 de 1994, pero no guarda relación con el estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. La Resolución en cuestión tomó una determinación relacionada con la ampliación de plazos, con motivo de la orden de aislamiento obligatorio preventivo que se estableció en los Decretos 457 y 531 de 2020.
En esa medida, la simple mención del Decreto 417 de 2020 no es suficiente para inferir que el acto desarrolló el estado de excepción, por cuanto en este no se dictaron disposiciones concretas para enfrentar el estado de emergencia económica, social y ecológica II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio de Público, en atención a lo dispuesto en los artículos 136[1] y 242[2] del CPACA. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso El auto que avoca el control inmediato de legalidad sobre un acto administrativo, es una decisión que se profiere por el magistrado o la magistrada ponente en única instancia, en virtud de la competencia asignada al Consejo de Estado. Además, no es uno de los asuntos que se enlistan en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, por lo que no es pasible de los recursos de apelación o súplica.
Como consecuencia, el recurso de reposición es procedente para cuestionar la admisión que se hace, en única instancia, de los controles inmediatos de legalidad. El representante del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición de manera oportuna, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación electrónica, conforme lo establece el artículo 318[3] del CGP.
Por consiguiente, el Despacho se ocupará de analizar los argumentos de disenso presentados contra el auto de 1° de julio de 2020. 3. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, es pasible del control inmediato de legalidad, concretamente, por desarrollar las normas contenidas en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del virus Covid-19.
En el recurso de reposición se afirmó que el acto aludido no se fundamentó ni desarrolló ninguna de las disposiciones expedidas con motivo del estado de excepción; por el contrario, se limitó a proferir una decisión en el ejercicio de funciones ordinarias, con la finalidad de extender un plazo que podía verse afectado con la orden de aislamiento obligatorio preventivo dispuesta por el Gobierno Nacional.
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. De la norma en comento se desprende que son tres los requisitos que deben reunir los actos administrativos, en orden a ser objeto del control inmediato de legalidad: i) que sean expedidos por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa; ii) que tengan contenido general, y iii) que tengan por objeto desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. La inconformidad del impugnante se centra en el último requisito, por lo que el estudio del Despacho se limitará a ese único aspecto.
Analizado el contenido de la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- se tiene que su objetivo consistió en extender el plazo concedido al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- y al Consejo Nacional de Operación -CON- para el cumplimiento de las siguientes labores definidas en la Resolución 200 de 26 de diciembre de 2019, expedida por esa misma autoridad: Con el propósito de que los acuerdos que se suscriban tengan los mismos lineamientos en su contenido, en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencias de esta resolución, el ASIC publicará una propuesta para la elaboración de ellos, que recoja los requisitos señalados en esta resolución y los adicionales que el ASIC considere necesarios.
En la propuesta se debe dar la posibilidad de incluir los anexos adicionales que los generadores participantes convengan hacer parte del acuerdo. El CNO en un plazo de cuatro meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución definirá los ajustes requeridos a los acuerdos expedidos por este Consejo o, de considerarlo necesario, aprobar nuevos acuerdos, relacionados con los procedimientos para la entrada en operación de plantas de generación que se conectan al SIN o para la ejecución de pruebas, con el propósito de incluir los aspectos adicionales que conlleva la aplicación del esquema previsto en esta resolución. Las decisiones están relacionadas con el esquema establecido por la CREG para la suscripción de acuerdos por parte de los generadores interesados en compartir los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional -SIN-.
En la parte considerativa del acto se mencionó que la decisión se adoptaba con el ánimo de mitigar los efectos que la declaratoria del estado de excepción y la orden de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas en los Decretos 417 y 457 de 2020, pudiera causar en el sector de energía eléctrica. Se indicó, así mismo, que la medida se fundaba en la necesidad de garantizar el abastecimiento de la demanda de electricidad, de forma eficiente, continua e ininterrumpida, mediante el aprovechamiento adecuado de los recursos energéticos, conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994.
El Despacho advierte que le asiste razón al Procurador Cuarto delgado ante el Consejo de Estado cuando afirmó que la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020 no desarrolló los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción. Si bien el acto hizo alusión a los Decretos 417 y 457 de 2020, dicha referencia se incluyó con el único fin de resaltar la situación extraordinaria que surgió a raíz de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, en especial, por la orden de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta en todo el territorio nacional.
Empero, no buscó acatar o implementar las medidas establecidas por el Gobierno Nacional para conjurar la posible crisis sanitaria y económica derivada de la pandemia del virus Covid-19, las cuales fueron anunciadas en el citado Decreto 417 e impuestas a través de los subsiguientes decretos legislativos. En ese orden de ideas, dado que no se cumplen las condiciones legales estatuidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020, forzoso resulta revocar el auto de 1° de julio de 2020.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO. REPONER el auto de 1° de julio de 2020, mediante el cual se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución 041 de 31 de marzo de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-.
SEGUNDO. Como consecuencia, no avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 041 del 31 de marzo de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministro de Minas y Energía y al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SEXTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada LSGC/1C con 17 folios digitales. ----------------------- [1] Artículo 136. Control inmediato de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Artículo 242. Reposición. “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [3] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”.