Micelio
11001-03-15-000-2020-02120-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-08-25

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fondo Rotatorio De La Policía Nacional·Demandado: Resolución 177 Del 8 De Mayo De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 177 DEL 8 DE MAYO DE 2020 DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONTRATACIÓN PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SENTENCIA QUE DECLARA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN La Sala concluye que el Decreto 537 de 2020, autorizó a las entidades públicas a suspender los procesos de selección, en el marco de la emergencia sanitaria, finalidad que a su vez coincide con los principios que rigen la contratación estatal para asegurar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva del futuro contratista, que con ocasión de la emergencia se ven seriamente afectados.

En consecuencia, la Resolución 177 del 8 de mayo de 2020 desarrolló los postulados del Decreto Legislativo 637 de 2020, al amparo de la autorización prevista por el artículo 3º del Decreto 537 de 2020, al suspender el proceso de licitación LP 003-2020. A su vez, la vigencia de la medida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 537 de 2020.

En el contexto del Decreto 537 de 2020, la Sala encuentra que i) el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional está facultado para suspender el proceso licitatorio a través del acto aquí estudiado; ii) la medida adoptada a través del acto administrativo objeto de control se enmarca en las funciones atribuidas por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993; iii) esta cobijada por el Decreto 637 de 2020 y por las disposiciones que en materia de contratación estatal implementó el Decreto 537 que desarrolló a su vez el decreto de emergencia. El propósito de la suspensión del proceso de licitación pública coincide con la finalidad de los decretos legislativos de emergencia y por ello se declarará ajustado a la legalidad tanto en el aspecto formal como material, el acto administrativo objeto de control.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JURÍDICO / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).

A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.

Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 12 Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02120-00 Actor: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 177 DEL 8 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 177 del 8 de mayo de 2020, de la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, “por la cual se suspende el proceso contractual de licitación pública n.° LP 003-2020”.

I.

ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control 1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaría General de esta Corporación. El texto de la resolución es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN N°177 de 2020 (08 may 2020) “Por la cual se suspende el proceso contractual de licitación pública n.° LP 003-2020” EL DIRECTOR GENERAL DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA En ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, el artículo 3º del Decreto Legislativo 537 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política en su artículo 209, regula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este código y las leyes especiales.

Que las actuaciones administrativas se desarrollan, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el día once (11) de marzo de 2020, declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles brotes y tratamiento de los casos demostrados, así como la adopción de medidas preventivas que permitan la mitigación del contagio.

Que mediante Resolución N° 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, y se adoptaron medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el país. Que mediante Circular N° 0018 del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias, adoptando medidas temporales y excepcionales tales como la adopción de horarios flexibles, autorización de teletrabajo, disminución en el número de reuniones y evitar áreas o lugares con aglomeraciones; dicha Circular fue dirigida tanto a organismos y entidades del sector púbico como del sector privado.

Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la organización mundial de la salud como una pandemia, lo cual generó una emergencia en salud pública para la humanidad de enormes proporciones. Que a través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró a Colombia en estado de emergencia económica, ecológica y social, a causa de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que dentro del declarado estado de emergencia, en materia de contratación estatal, fue expedido el Decreto Legislativo 537 de 2020, norma que en su artículo 3º estableció: (…) SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS Y REVOCATORIA DE LOS ACTOS DE APERTURA. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades públicas podrán como consecuencia de la Emergencia Sanitaria suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos.” Que mediante Decreto 637 de 2020, nuevamente el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social en todo el territorio, motivándola, entre otros, en la extensión del aislamiento social obligatorio y en la imposibilidad de las empresas de seguir continuando con su actividad comercial e industrial.

Que el Fondo Rotatorio de la Policía, de manera previa a la declaración de la emergencia sanitaria y del estado de emergencia económica, ecológica y social en Colombia, viene adelantado (sic) el proceso contractual N° LP 003- 2020, que tiene por objeto “SUMINISTRO DE TELAS PARA LA CONFECCIÓN Y PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS ELABORADOS EN LA FÁBRICA DE CONFECCIONES DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA”, proceso surtido bajo la modalidad de selección de Licitación Pública.

Que en desarrollo de la citada Licitación Pública N° LP 003-2020, la misma se ha visto afectada en el marco de la emergencia sanitaria, puesto que, conforme con lo manifestado por diversos interesados en la contratación, se ha dificultado la consecución de documentos y muestras requeridos para participar en la Licitación Pública, lo que ya ha llevado a postergar la presentación de ofertas y su diligencia de cierre.

Que según las disposiciones del gobierno nacional y de los gobiernos locales, los sectores de la construcción y de la manufactura, entre otros, tendrán una reactivación paulatina y controlada a partir del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), esto conforme con lo determinado en el Decreto 593 de 2020; medida que ha cobijado también a la industria textil colombiana.

Que el Fondo Rotatorio de la Policía, en observancia de los principios de transparencia y economía en materia de contratación administrativa; facilitando a los interesados en la Licitación Pública la estructuración completa de sus ofertas; propendiendo por la pluralidad de oferentes y concurrencia al proceso de selección, avizorando la reactivación productiva y económica en el país; con fundamento en el citado artículo 3 del Decreto Legislativo 537 de 2020; y asegurando la legalidad de su etapa precontractual; considera procedente suspender la Licitación Pública N° LP 003-2020.

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER el proceso contractual de Licitación Pública N° LP 003-2020, que tiene por objeto “SUMINISTRO DE TELAS PARA LA CONFECCIÓN Y PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS ELABORADOS EN LA FÁBRICA DE CONFECCIONES DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA”, a partir del nueve (09) de mayo de dos mil veinte (2020) y hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinte (2020), en la fase en que se encuentre; de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR mediante adenda y en la plataforma electrónica transaccional SECOP II, el cronograma de la Licitación Pública N° LP 003- 2020 en cuanto al plazo para la diligencia de cierre y recibo de ofertas, y demás fases subsiguientes del proceso de selección.

ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, conforme con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 537 de 2020.

ARTÍCULO CUARTO: Publicar esta Resolución en la plataforma electrónica SECOP II.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y surte efectos desde su publicación. Dada en Bogotá D.C. a los 08 may 2020 |(firmado) | |Coronel José Ignacio Vásquez Ramírez | |Director General Fondo Rotatorio de | |la Policía | 2. Actuación procesal surtida 2. El magistrado sustanciador, mediante auto del 5 de junio de 2020, avocó el conocimiento y ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control, también corrió traslado al Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 8). 3.

Concepto del Ministerio Público 3. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo el 3 de julio de 2020 (fl. 29). Luego de explicar el marco constitucional y legal, así como la noción y las características del control inmediato de legalidad, señaló que en este caso no hay duda que la Resolución n.° 077 del 8 de mayo de 2020 es un acto administrativo de carácter general sometido al control inmediato de legalidad. 4.

De otro lado, el representante del Ministerio Público encontró reunidos los requisitos atinentes a la competencia y la forma, en tanto la Resolución objeto de control fue expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, facultado por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo n.° 012 del 5 de diciembre de 2011, “por la cual se adopta el estatuto interno del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”. 5.

Destacó que el acto administrativo invocó el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, no obstante, para la fecha en que se expidió, el referido decreto legislativo ya había perdido su vigencia, como quiera que habían pasado los 30 días calendario por los cuales fue declarado. 6. Frente al examen material del acto objeto de control, el Representante del Ministerio Público advirtió conexidad con los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, con las normas convencionales que limitan a los Estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, con las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, con la ley estatutaria de estados de excepción. Frente al Decreto legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, el Ministerio Público encontró que la decisión de suspender el proceso contractual de Licitación pública LP003-2020 a partir del 9 de mayo y hasta el 17 de mayo de 2020” no desborda las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y resultan en todo, consonantes con aquellas encaminadas a enfrentar la grave situación económica que atraviesa el país por razón y causa de la pandemia derivada del COVID-19.

Además, indicó que resulta proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar al Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Legislativo 637 de 2020, en tanto pretende enfrentar los obstáculos que de manera transitoria afectan el proceso contractual licitatorio LP-003-2020, a consecuencia de la grave emergencia sanitaria que surgió del Covid-19, lo cual a su vez limita la pluralidad de oferentes y la libre concurrencia de las personas naturales y jurídicas interesadas en participar en el proceso de selección. 7.

En consecuencia, el Ministerio Público concluyó que la Resolución n.° 177 de 8 de mayo de 2020, aquí en estudio, no viola ninguna norma convencional, constitucional o legal y cumple con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva declarar su legalidad. II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 8.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 9.

Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la Resolución n.° 177 de 8 de mayo de 2020 corresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a los potenciales participantes del proceso de licitación pública que pretende seleccionar contratista para el suministro de telas “para la confección y producción de elementos elaborados en la fábrica de confecciones del Fondo Rotatorio de la Policía”.

En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultad prevista por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, de ordenar y dirigir celebración de licitaciones para escoger contratistas, en cabeza del jefe o representante de la entidad, en este caso, el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía[1]. 10.

En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues quien la expidió fue el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[2]. 11.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que, en este caso particular, la Resolución n°. 177 del 8 de mayo de 2020, informa en su parte motiva que desarrolla el Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional[3] y el artículo 3º del Decreto Legislativo 537 de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República dictó disposiciones en materia de contratación estatal. 12.

En consecuencia, es claro que el acto administrativo en cuestión es sujeto de control por parte de esta Corporación. 7. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional 13. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). 14.

Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia. 15.

A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.

En ese marco, también se expidió el Decreto 537 de 2020, cuyo artículo 3º sirvió de fundamento para la resolución sometida a estudio en esta oportunidad. 8. Alcance del control de legalidad 16. La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). 17.

A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción 18.

El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. 19.

Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[4] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo  de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. 20.

Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. 21.

Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.

En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. 22. Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. 8.

Caso concreto 23. En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que la Resolución n.° 177 del 8 de mayo de 2020, por medio de la cual se suspendió el proceso contractual de licitación pública n.° LP 003- 2020, que tiene por objeto el “suministro de telas para la confección y producción de productos elaborados en la fábrica de confecciones del Fondo Rotatorio de la Policía”, en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 537 de 2020, cumple con los requisitos de forma, como quiera que fue expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, facultado por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el artículo 17 del Acuerdo 012 del 15 de diciembre de 2001, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. 24.

A su vez el acto administrativo objeto de control tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la individualización de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quienes lo suscriben. 25. Superado dicho estudio, procede la Sala a analizar la Resolución n.° 177 del 8 de mayo de 2020, por medio de la cual el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER el proceso contractual de Licitación Pública N° LP 003-2020, que tiene por objeto “SUMINISTRO DE TELAS PARA LA CONFECCIÓN Y PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS ELABORADOS EN LA FÁBRICA DE CONFECCIONES DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA”, a partir del nueve (09) de mayo de dos mil veinte (2020) y hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinte (2020), en la fase en que se encuentre; de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR mediante adenda y en la plataforma electrónica transaccional SECOP II, el cronograma de la Licitación Pública N° LP 003-2020 en cuanto al plazo para la diligencia de cierre y recibo de ofertas, y demás fases subsiguientes del proceso de selección.

ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, conforme con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 537 de 2020.

ARTÍCULO CUARTO: Publicar esta Resolución en la plataforma electrónica SECOP II.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y surte efectos desde su publicación. 26. La Sala advierte que la referida resolución, para suspender el proceso contractual de licitación pública, citó como fundamento normativo: 1. El artículo 209 de la Constitución Política. 2. La Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.

El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorial nacional. 4. El Decreto Legislativo 537 de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República, adoptó medidas en materia de contratación estatal.

Especialmente, para el tema que concierne al acto objeto de control, el artículo 3º del Decreto 537 dispuso: Artículo 3. Suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de apertura. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades públicas podrán como consecuencia de la Emergencia Sanitaria suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos.

En caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades públicas podrán revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado fecha para la presentación ofertas. Contra este administrativo no proceden recursos. (negrillas de la Sala). 5.

El Decreto 637 de 2020, expedido por el Presidente de la República, a través del cual se declaró nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorial nacional. 7. Al realizar un estudio de los fundamentos normativos citados por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en el acto administrativo objeto de control y al cotejarlo con los postulados constitucionales y las disposiciones legales y reglamentarias que orientan la actividad contractual del Estado, especialmente la selección de contratistas es posible concluir, que esta actividad se rige por los principios de transparencia, economía, responsabilidad y los postulados que rigen la función administrativa[5]. 8.

En ese orden, el artículo 209 constitucional consagra el ejercicio de la función administrativa al servicio de los intereses generales, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que además exige coordinación entre autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado. 9.

Ahora bien, por mandato legal la competencia para dirigir la celebración de licitaciones y para seleccionar contratistas está en cabeza del representante de cada entidad[6]. Para el caso del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, del Director General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 012 del 15 de diciembre de 2001, proferido por el Consejo Directivo del Fondo que lo faculta como representante legal, para celebrar en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto y funciones de la entidad. 0.

A partir de la motivación expuesta en el acto administrativo objeto de control, la Sala observa que el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional respecto a la licitación pública N° LP 003- 2020, en cuyo propósito la entidad pretende seleccionar el contratista para el “suministro de telas para la confección y producción de productos elaborados en la fábrica de confecciones del Fondo Rotatorio de la Policía”, advirtió que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada para mitigar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, los potenciales participantes en el proceso de selección no han logrado obtener los documentos y muestras requeridas para presentar sus ofertas de manera integral, lo que ha llevado a postergar la diligencia de cierre. 1.

Para el representante de la entidad, la suspensión de la licitación ha considerado el periodo que el Gobierno Nacional dispuso mediante Decreto 593 de 2020, para la reactivación paulatina de los sectores de la construcción y la manufactura, que cobija igualmente a la industria textil, obedece a los principios de transparencia y economía en materia de contratación e igualmente se contempló para asegurar la pluralidad de oferentes y su concurrencia al proceso de selección. 2.

En tal sentido, al amparo del Decreto 637 de 2020, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, a su vez, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 537 de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, que autorizó a las entidades públicas a suspender los procedimientos de selección de contratistas, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19, el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dispuso la suspensión de la licitación pública LP 003-2020, en el acto objeto de control. 3.

La Sala concluye que el Decreto 537 de 2020[7], autorizó a las entidades públicas a suspender los procesos de selección, en el marco de la emergencia sanitaria, finalidad que a su vez coincide con los principios que rigen la contratación estatal para asegurar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva del futuro contratista, que con ocasión de la emergencia se ven seriamente afectados. 4.

En consecuencia, la Resolución 177 del 8 de mayo de 2020 desarrolló los postulados del Decreto Legislativo 637 de 2020, al amparo de la autorización prevista por el artículo 3º del Decreto 537 de 2020, al suspender el proceso de licitación LP 003-2020. A su vez, la vigencia de la medida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 537 de 2020[8]. 5.

En el contexto del Decreto 537 de 2020, la Sala encuentra que i) el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional está facultado para suspender el proceso licitatorio a través del acto aquí estudiado; ii) la medida adoptada a través del acto administrativo objeto de control se enmarca en las funciones atribuidas por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993; iii) esta cobijada por el Decreto 637 de 2020 y por las disposiciones que en materia de contratación estatal implementó el Decreto 537 que desarrolló a su vez el decreto de emergencia. 6.

El propósito de la suspensión del proceso de licitación pública coincide con la finalidad de los decretos legislativos de emergencia y por ello se declarará ajustado a la legalidad tanto en el aspecto formal como material, el acto administrativo objeto de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 177 del 8 de mayo de 2020, proferida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional se ajusta al ordenamiento jurídico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por el medio más expedito y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 012 del 15 de diciembre de 2001, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía será el representante legal y celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto y funciones de la entidad. [2] Artículo 3º del Acuerdo 012 del 15 de diciembre de 2001, “por el cual se adopta el estatuto interno del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”. [3] Decreto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Expediente RE-232. [4] Artículo 20.

Control de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [5]Al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [6] Artículo 11 Ley 80 de 1993. [7] Decreto legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-181 del 17 de junio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, expediente RE-270. [8] El artículo 11 señala: Este decreto rige a partir del 16 de abril 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por Ministerio Salud y Protección con ocasión la pandemia derivada del Coronavirus COVID­19.