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11001-03-15-000-2020-01389-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25Auto2020-09-17

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Centro De Antioquia·Demandado: Resolución 040-Res2004-1803 Del 13 De Abril De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 040-RES2004-1803 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA / CORANTIOQUIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA [E]l mandato estatutario a que se refiere el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, bajo el cual se indica que el control inmediato de legalidad será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los actos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales; esta distinción del legislador, intrínsecamente se soporta en la diferenciación entre el actuar de entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional o aquellas autoridades que perteneciendo a otras ramas del poder público obren en desarrollo de una función administrativa, versus el actuar de las entidades territoriales, en todos sus niveles administrativos, sin precisión de aquellos entes y organismos estatales sujetos a régimen especial, como son, entre otros, el Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, según definición que hace el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, caso en el cual el control de los actos se definirá, como se hace en este caso, por la jurisdicción -nacional o local- en la que están llamados a proyectar sus actos.

Por las razones expuestas, el despacho declarará la falta de competencia para adelantar el control inmediato de legalidad de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, y ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 151 y 168 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [E]l artículo 136 del CPACA, consagró el medio de control judicial automático dirigido a examinar la legalidad de los actos administrativos expedidos bajo las condiciones del artículo 20 de la Ley 137 de 1994; se trata, entonces, de un medio de control que se activa ante la expedición de un acto emanado de una autoridad pública, siempre que sea (i) de carácter general, (ii) se profiera en ejercicio de la función administrativa, y (iii) corresponda al desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados de excepción. Las citadas normas identifican con nitidez que el objeto del control inmediato de legalidad recae sobre el acto administrativo expedido en tales condiciones y, por lo mismo, a este se vinculan, a su vez, los criterios legales que definen la competencia de esta jurisdicción. […] En estos términos, en la definición de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer el control inmediato de legalidad, se deben distinguir dos esferas en que este factor se materializa; por un lado, estarán los actos expedidos en la jurisdicción en la cual ejerce competencia la respectiva autoridad, correspondiendo su escrutinio al órgano judicial del territorio respectivo; y, de otra parte, estarán los actos de orden nacional que, al carecer de un ámbito particular en la organización territorial, son de competencia del Consejo de Estado, entendiendo, por ello, que han sido expedidos por una autoridad nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / NATURALEZA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Podría decirse que, desde su aparición en nuestro sistema legal y constitucional, las Corporaciones Autónomas Regionales han ostentado distintas posiciones en relación con su ubicación en la estructura del Estado.

Esto es así en la medida que, por su naturaleza, funciones y finalidad, estos organismos no compartían las características de las entidades territoriales, como tampoco las de los entes de la administración central; por ello, más allá de una denominación simplemente semántica, fueron catalogadas bajo el nombre de Corporaciones Autónomas. […] [P]ara efectos del control inmediato de legalidad, los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales se sujetan a la regla de competencia del lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario catalogar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993. […] Con lo dicho no se desatiende el supuesto a que se refiere el artículo 136 del CPACA y el 20 de la Ley 137 de 1994, a propósito de que será el Consejo de Estado el encargado de efectuar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, pues como bien se ha precisado, las CAR, son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones, cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la ley como autoridades nacionales se proyecte como elemento que le imprima una generalidad o presencia en su actuar para todo el territorio nacional, caso único en el que esta Corporación está llamada a activar su competencia para controlar la legalidad por la vía de los mandatos ya citados.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01389-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Demandado: RESOLUCIÓN 040-RES2004-1803 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Mediante auto del 4 de agosto de 2020, el despacho avocó conocimiento de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos definida mediante Resolución 040- RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, para los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA”; lo anterior con el fin adelantar su control inmediato de legalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

Surtida la notificación del citado auto a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, y efectuada la solicitud de antecedentes a dicha entidad –ambas actuaciones adelantadas el 13 de agosto de 2020, según constancia secretarial– se fijó el aviso a la comunidad en la misma fecha por el término establecido en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, y el 9 de septiembre de 2020 se recibió el concepto del Ministerio Público.

Sería del caso en este momento procesal avanzar en la emisión de la respectiva sentencia, de no ser porque del análisis que se viene realizando y de acuerdo con el artículo 136 del CPACA, con base en recientes pronunciamientos de esta Corporación[1], se advierte la falta de competencia de esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos proferidos por las CAR; lo anterior impone seguir el camino procesal indicado en los artículos 168 del CPACA, y 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa según dispone el artículo 306 del CPACA, y remitir las actuaciones al juez competente, conservando la validez de todo lo actuado, de conformidad con las siguientes consideraciones y análisis: I. CONSIDERACIONES 1.

Objeto del control inmediato de legalidad y factor de competencia 1.1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 dispone que las “medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”. 1.2.

Para el cumplimiento de este mandato, el artículo 136 del CPACA[2] consagró el medio de control judicial automático dirigido a examinar la legalidad de los actos administrativos expedidos bajo las condiciones del artículo 20 de la Ley 137 de 1994; se trata, entonces, de un medio de control que se activa ante la expedición de un acto emanado de una autoridad pública, siempre que sea (i) de carácter general, (ii) se profiera en ejercicio de la función administrativa, y (iii) corresponda al desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados de excepción. 1.3.

Las citadas normas identifican con nitidez que el objeto del control inmediato de legalidad recae sobre el acto administrativo expedido en tales condiciones y, por lo mismo, a este se vinculan, a su vez, los criterios legales que definen la competencia de esta jurisdicción. Así, al tenor del artículo 136 del CPACA, se dispone que este medio de control será “ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código” (subrayado fuera del texto). 1.4.

En estos términos, en la definición de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer el control inmediato de legalidad, se deben distinguir dos esferas en que este factor se materializa; por un lado, estarán los actos expedidos en la jurisdicción en la cual ejerce competencia la respectiva autoridad, correspondiendo su escrutinio al órgano judicial del territorio respectivo; y, de otra parte, estarán los actos de orden nacional que, al carecer de un ámbito particular en la organización territorial, son de competencia del Consejo de Estado, entendiendo, por ello, que han sido expedidos por una autoridad nacional. 1.5.

Al compás de esta regla, el factor de competencia de este medio de control recibe las notas distintivas del criterio material y formal de los actos administrativos, de manera que el lugar de expedición del acto se corresponde con el nivel que ocupa la respectiva entidad en la estructura del Estado, ya sea en el orden territorial o en el nacional; al paso que, dichos actos, materialmente solo producen decisiones con efectos jurídicos en el ámbito de la jurisdicción donde la entidad pública que lo emite ejerza sus competencias, ya sea en la esfera local o nacional, completando de esta manera un silogismo basado en la plena coincidencia de estos factores y criterios, a partir del cual la determinación del juez competente no debería revestir mayor discusión. 1.6.

Sin embargo, existen casos en que la definición de la competencia judicial, en principio, no se revela de manera tan precisa, como ocurre en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales –CAR– pues expiden actos administrativos circunscritos a la jurisdicción que la ley les ha fijado y, no obstante ello, han sido consideradas por la jurisprudencia constitucional como autoridades de orden nacional para ciertos efectos; razón por la cual no siendo concordante la limitada jurisdicción en la que ejercen sus competencias, con la clasificación que de ellas se ha hecho en el orden nacional, este despacho procede a analizar la competencia en relación con el control inmediato de legalidad de los actos expedidos por las CAR, -de creación legal- para, a partir de tal entendimiento, fijar una determinación frente al competente para adelantar el control del acto arriba identificado. 2.

Las Corporaciones Autónomas Regionales 2.1. Podría decirse que, desde su aparición en nuestro sistema legal y constitucional, las Corporaciones Autónomas Regionales han ostentado distintas posiciones en relación con su ubicación en la estructura del Estado. Esto es así en la medida que, por su naturaleza, funciones y finalidad, estos organismos no compartían las características de las entidades territoriales, como tampoco las de los entes de la administración central; por ello, más allá de una denominación simplemente semántica, fueron catalogadas bajo el nombre de Corporaciones Autónomas. 2.2.

Su historia en nuestro ordenamiento jurídico, como lo registra la exposición de motivos de la Ley 99 de 1993, señala cómo en 1954 se creó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, introduciendo un modelo similar [al] estadounidense en cuanto al desarrollo regional, diferenciado del político – administrativo” el cual retomó la experiencia de TVA (Tennesy Valley Autority) con funciones predominantes de planificación en materia de recursos naturales para el desarrollo integral del Valle del Alto Cauca.

Luego, en la década de los años sesenta y con los mismos fines, fueron creadas cinco Corporaciones Autónomas Regionales más, como fue Cordechocó, Corpourabá, CAR, entre otras. 2.3. Con la reforma administrativa de 1968 se suprimió la competencia en materia de recursos a las corporaciones existentes a esa fecha, excepto a la del Valle del Cauca, y se creó el Inderena como ente rector del manejo y administración de los recursos naturales con jurisdicción nacional.

En 1976 se restructuró el sector agropecuario y los establecimientos públicos quedaron a cargo de las funciones asociadas al sector, incluyendo la autorización para delegar estas funciones en otras entidades de derecho público. Para los años ochenta proliferó la creación de estas Corporaciones, siendo consideradas como "Instrumentos para la descentralización y el desarrollo regional [con] capacidad técnica para desarrollar tareas de planeación intra e inter-regional, coordinación y ejecución de obras de inversión", como lo registra la exposición de motivos ya aludida. 2.4.

Finalmente, con la expedición de la Carta Política de 1991, el constituyente asignó al Congreso, entre otras, la función de “[d]eterminar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía (…)”, tal como lo dispone el artículo 150.7 del estatuto superior. 2.5.

Bajo este marco constitucional fue expedida la Ley 99 de 1993, por la cual “se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”[3]; definiendo, entre otros aspectos, la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, su régimen, conformación, así como la jurisdicción en la que cada una ejerce sus competencias. 2.6.

Sobre la jurisdicción de las CAR, es importante señalar, como lo expresa la exposición de motivos de la Ley 99 de 1993, que se responde a “la necesidad de desarrollar un manejo integrado de las distintas cuencas hidrográficas existentes en nuestro país, para lo cual el manejo y la administración de los recursos naturales y el ambiente se ejecutaría a través de corporaciones regionales o territoriales”, teniendo en cuenta que las zonas en las que se fija su jurisdicción comparten relaciones “físicas, sociales, económicas y culturales al interior y exterior del escenario de planificación” cuya finalidad es “[p]oner en marcha una gestión institucional que concerte el desarrollo interdepartamental, departamental y municipal, con la conservación y manejo del sistema natural en sus diferentes dimensiones espaciales” 2.7.

Así, el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, estableció para cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales una jurisdicción limitada, circunscrita a una porción definida del territorio nacional, cuya naturaleza invariable demarca el ámbito en el ejercicio de sus competencias. Esta circunscripción se constituye, entonces, en el área dispuesta por la ley para el ejercicio de las funciones de las CAR, incluida la expedición de sus actos administrativos, lo que pone en evidencia que las medidas que adopten no corresponden al ámbito integral del territorio nacional. 2.8.

El propósito de hacer encajar a las Corporaciones Autónomas Regionales en los niveles tradicionales de la organización territorial –local o nacional– ha llevado a dificultar, por momentos, la aplicación de algunas figuras procesales, como ocurre con las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de cara al ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos expedidos por las CAR.

Esta situación, a juicio del despacho, proviene del intento permanente de forzar la inclusión de estos organismos en las categorías nacional o territorial en que se divide la organización política del país, cuando desde su origen estas Corporaciones han revelado su carácter propio, así como su especial naturaleza inscrita en el modelo de Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, cuyas funciones están asociadas de manera esencial, al cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución Política. 2.9.

De esta manera, es necesario distinguir entre las entidades territoriales –en sus niveles regional, departamental o municipal– y las Corporaciones Autónomas Regionales, pues estas últimas, por su estructura y finalidades, constituyen formas u organismos administrativos, reconocidos por la Constitución Política, orientados a la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente, que responden a un criterio de organización funcional para la gestión de ecosistemas comunes, cuyas atribuciones se aplican a un espacio territorial plenamente identificado.

Esta noción supera los niveles fijados en la división política del territorio, pues las CAR tienen su propia jurisdicción de orden estrictamente funcional, de la que emerge su carácter autónomo y especial. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido a las Corporaciones Autónomas Regionales una naturaleza jurídica sui generis, “sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial”[4].

Y en sus análisis, el alto Tribunal Constitucional “ha sostenido que si bien las CAR son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, no están adscritas a un ministerio o departamento administrativo, sino que se trata de organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente”[5] (subrayado fuera del texto). 2.10.

Así las cosas, entiende el despacho que los efectos para los cuales las CAR han sido consideradas como entidades del orden nacional responden genéricamente a dos aspectos centrales: (i) la función que se les ha conferido: relacionada con la preservación del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, dentro del Sistema Nacional del Ambiente y de Recursos Naturales; y (ii) el origen de su creación: pues el Constituyente, en el artículo 150.7 de la Carta Política[6], defirió en el Congreso la atribución de crearlas a través de una ley de la República, sin que ello signifique que sus competencias y jurisdicción se corresponda con la naturaleza de su acto de origen[7]. 2.11.

Precisamente el Congreso, mediante la Ley 99 de 1993, definió la naturaleza jurídica de estos organismos y le atribuyó una jurisdicción específica a cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente” (subrayado fuera del texto). 2.12.

De cara a la existencia de una jurisdicción aplicable a las CAR, el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, señaló que “(…) Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual: (…) “- Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA: tendrá su sede principal en la ciudad de Medellín; su jurisdicción comprenderá los municipios del Departamento de Antioquia, con exclusión del territorio de los municipios que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, CORPOURABA, y de la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Ríonegro y Nare, CORNARE;”. 2.13.

Así las cosas, es posible, a través de un análisis normativo sistemático, aplicar al caso concreto el factor de competencia que prevé el artículo 136 del CPACA, pues más allá de que las CAR no pertenezcan al orden nacional ni al territorial, lo cierto es que sí es posible identificar el lugar de expedición del acto administrativo objeto de control, y por lo mismo la competencia judicial de este mecanismo, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de dicho lugar.

Al hilo de esta regla, el numeral 14 del artículo 151 del CPACA señala que los tribunales administrativos, conocerán “[d]el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan” (subraya fuera de texto). 2.14.

Por lo anterior se concluye que, para efectos del control inmediato de legalidad, los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales se sujetan a la regla de competencia del lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario catalogar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993. 2.15.

En apoyo de lo dicho, hay que señalar, en todo caso, que la jurisprudencia constitucional no ha dejado de reconocer el factor de competencia de estas entidades, circunscrito a la jurisdicción fijada por el legislador; pues en sus diversos pronunciamientos ha señalado que las CAR son “organismos autónomos encargados de la protección del medio ambiente en su jurisdicción”[8], y por sus características, según la Ley 99 de 1993, “constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica que cuentan con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, cuyo objetivo es el de ejecutar, dentro del área de su jurisdicción los programas y políticas sobre el ambiente y los recursos naturales” (subrayado fuera del texto). 2.16.

Con lo dicho no se desatiende el supuesto a que se refiere el artículo 136 del CPACA y el 20 de la Ley 137 de 1994, a propósito de que será el Consejo de Estado el encargado de efectuar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, pues como bien se ha precisado, las CAR, son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones[9], cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la ley como autoridades nacionales se proyecte como elemento que le imprima una generalidad o presencia en su actuar para todo el territorio nacional, caso único en el que esta Corporación está llamada a activar su competencia para controlar la legalidad por la vía de los mandatos ya citados. 2.17.

Precisa aún más lo anterior, el mandato estatutario a que se refiere el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, bajo el cual se indica que el control inmediato de legalidad será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los actos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales; esta distinción del legislador, intrínsecamente se soporta en la diferenciación entre el actuar de entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional o aquellas autoridades que perteneciendo a otras ramas del poder público obren en desarrollo de una función administrativa, versus el actuar de las entidades territoriales, en todos sus niveles administrativos, sin precisión de aquellos entes y organismos estatales sujetos a régimen especial, como son, entre otros, el Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, según definición que hace el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, caso en el cual el control de los actos se definirá, como se hace en este caso, por la jurisdicción -nacional o local- en la que están llamados a proyectar sus actos. 2.18.

Por las razones expuestas, el despacho declarará la falta de competencia para adelantar el control inmediato de legalidad de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, y ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 151[10] y 168 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría general, remitir el expediente, en forma inmediata, al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. Lo actuado hasta la fecha conservará validez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Específicamente los autos de 3, 11 y 24 de agosto de 2020 proferidos dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2020-01762-00, 11001-03-15-000- 2020-03477-00 y 11001-03-15-000-2020-01959-00 [MP.

José Roberto Sáchica Méndez], respectivamente. [2] “CPACA. Artículo 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)”. [3] Los motivos en que se fundó la expedición de esta norma atienden la necesidad de establecer una política ambiental para el desarrollo sostenible, que evite la contaminación y degradación de los recursos naturales producida por los asentamientos humanos en desarrollo de sus actividades productivas, industriales, o de aprovechamiento exagerado de los recursos naturales, que rompen el equilibrio en la relación entre el ser humano y su entorno natural. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-578/99 [MP Antonio Barrera Carbonell], reiterada en la Sentencia C-035/16 [MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado]. [5] Corte Constitucional, Sentencia T- 338 /17, MP. Cristina Pardo Schlesinger [6]

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”. [7] Sobre este último aspecto hay que señalar brevemente, que si bien la creación de las CAR corresponde al Legislativo, sus competencias no son ejercidas a nivel nacional, ni su jurisdicción muta a tan amplio horizonte, pues aun considerando la categoría sui generis que busca encajar, a veces de manera forzada, a estos organismos en la estructura del Estado, la misma Carta Política desarrolla “la organización territorial” bajo el Título XI, donde además del régimen departamental y municipal, incluye como cuarto capítulo el denominado “del régimen especial” del que hacen parte las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras entidades. [8] Corte Constitucional, Sentencia C- 127/18. [9] A_`tu{°±³Âáäïþ þ ÿ ¿ÀÁÐî123T_}ÌêëìïLas CAR, (i) no pertenecen al sector central de la administración -son organismos autónomos- (artículo 150 de la carta Política);

(ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central; y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial. [10] “CPACA.

Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.