MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: CÓDIG GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, mediante auto del 25 de junio de 2014, exp.49299, C.P. Enrique Gil Botero PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN ¿La providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, en el efecto devolutivo o suspensivo? [L]a providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 226 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, exp.
D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DERECHO A LA DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía procede cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante.
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. (…) [E]n relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al presentarla, por lo que, este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía. (…) [C]onsidera este Despacho que la solicitud de llamamiento, en primer lugar, no cumple con el tercer requisito del artículo 125 del CPACA, consistente en indicar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el mismo, así como tampoco demostró, siquiera sumariamente, el vínculo contractual o legal existente entre ambos (…) Así las cosas, encuentra el Despacho que la demandada, en su solicitud de llamamiento en garantía, no cumplió con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no le asistía razón al A quo para aceptar el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital (…) frente al médico (…) Por lo anterior, el despacho procederá a revocar, la providencia impugnada, en relación con el llamamiento en garantía del médico (…) y su lugar, se negará dicha vinculación por no cumplir con los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 172 / C.P.A.C. A – ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, consultar, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58078, C.P.: Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00051-01(65719) Actor: DAYANA MILENA BAQUERO SUÁREZ Y OTRO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Virgilio Echenique Jiménez, en contra del auto del 26 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital San Jerónimo de Montería frente al impugnante.
I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de junio de 2014 (fls. 1-62, c.1), los señores Enrique Galarcio Padilla, Isaac David Galarcio Baquero, Dayana Milena Baquero Suárez, Minerva Rosa Suárez de Baquero, Roberto Baquero Hernández, Ana Beatriz, Arnovi Adolfo, Carlos César, Julio César y Patricia Estela Baquero Suárez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Sandra Milena Baquero Suárez, en hechos que ocurridos entre el 7 y el 14 de abril de 2012, debido a la presunta negligencia en la revisión pos-quirúrgica de la referida señora, lo que ocasionó que su estado de salud presentara una serie de complicaciones y finalmente concluyera con su fallecimiento.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 6 de marzo de 2017 (fl.178, c. 1), decisión que se notificó por estado electrónico el 7 de marzo siguiente. 2. El llamamiento en garantía El 5 de octubre de 2018, la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería contestó la demanda; se opuso a sus pretensiones y llamó en garantía a la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda., al médico Virgilio Echenique Jiménez y a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A (fls. 188-201, c. 1).
Para fundamentar su solicitud, manifestó que para la época de los hechos tenía una relación contractual vigente con la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda., para lo cual allegó la copia del contrato 125 de 2012, y que en razón de dicho contrato adquirieron dos pólizas, la primera para garantizar el cumplimiento del contrato y la segunda de responsabilidad civil extracontractual.
Frente a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., señaló que entre la E.S.E. San Jerónimo de Montería y esa compañía aseguradora existía una relación contractual originada en el contrato de seguro contenido en la póliza 2032712 para el cumplimiento del contrato, con fecha de expedición “2012-03-29 / vigencia 2012-03-29 a 2012-09-29” y la póliza 405865 de responsabilidad civil extracontractual de fecha de expedición “2012-03-29 / vigencia 2012-03-29 a 2012-05-31”.
En cuanto al médico Virgilio Echenique Jiménez manifestó que la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería tenía un contrato con la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda. y que esta, a su vez, contrató al referido profesional de la salud para prestar sus servicios como médico especialista en ginecología en la mencionada Empresa Social del Estado.
Indicó que en caso de una eventual condena a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, debía ser el señor Echenique Jiménez quien respondiera por los posibles daños y perjuicios ocasionados por la atención brindada a la señora Sandra Milena Baquero Suárez, con fundamento en el artículo 225 del CPACA. 3. El auto apelado Mediante auto de 26 de agosto de 2019 (fls. 527-528, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó los llamamientos en garantía formulados por la entidad demandada.
Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: Para el Despacho, el llamamiento en garantía solicitado cumple con los requisitos de ley (…) y más importante aún, se encuentra demostrado sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta para llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., los cuales son ‘Póliza Única de Seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales N° 2032712 y 405865’ (F. 212-213), la primera tomada para garantizar el cumplimiento del contrato, calidad del servicio en el desarrollo del contrato 125 de 2012, referente a la gestión y ejecución de procesos asistenciales especializados en ginecología y obstetricia (fol. 212); y la segunda ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado referente a la gestión y ejecución de procesos asistenciales especializados en ginecología y obstetricia (fls. 213.).
En virtud de lo anterior, solicita que se admita el llamamiento en garantía de la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda., para que respondan por los posibles daños y perjuicios ocasionados por la atención brindada a la señora Sandra Milena Baquero Suárez, teniendo en cuenta que para la época de los hechos el contrato N° 125 de 2012 se encontraba vigente entre la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y la mentada sociedad, dentro del cual adquirieron dos pólizas de seguro; la primera póliza 2032712 para el cumplimiento del contrato con fecha de expedición 29-03-2012 hasta 29-09-2012 (fol. 212); la segunda póliza 408565 de responsabilidad civil extracontractual de fecha 29-03-2012 hasta 31-05-2013 (fol. 213-214), de igual forma, allegaron certificado de disponibilidad presupuestal y compromiso presupuestal durante la vigencia del año 2012 (fol. 216-217), razón por la cual también cumple con los requisitos exigidos por la norma en cita.
Asimismo, solicitó que se admita el llamamiento en garantía del médico especialista en ginecología Virgilio Echenique Jiménez, por los posibles daños en la atención brindada a la señora Sandra Baquero Suárez, ya que para la época de los hechos la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería tenía vigente el contrato 125 de 2012 con la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda., que a su vez contrató al doctor Virgilio Echenique Jiménez para prestar sus servicios como médico especialista en ese recinto, para tal efecto, allegaron certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Ginecobstetras Asociados Ltda. en el cual consta que el doctor Echenique Jiménez se encontraba vinculado a dicha sociedad sumado a que de los hechos de la demanda también se demuestra que el mismo atendió a la señora Sandra Milena Baquero Suárez en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 17 de octubre de 2019, la apoderada del referido médico interpuso recurso de apelación (fls.288-295, c. ppal). Como sustento de su inconformidad, manifestó que la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, en calidad de llamante, debió demostrar los fundamentos de hecho y de derecho que le otorgaban la facultad de llamar en garantía al médico Virgilio Echenique Jiménez, para que respondiera por los eventuales perjuicios que llegare a sufrir la citada E.S.E.; sin embargo, la llamante se limitó a señalar que tenía un contrato vigente con la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda. y que esta, a su vez, contrató al doctor Echenique Jiménez para que prestara los servicios de ginecología en el referido hospital, lo que dejaba claro que entre el referido profesional de la salud y la entidad demandada, no existía un vínculo legal ni contractual para la fecha de acaecimiento de los hechos.
Por lo anterior, indicó que la solicitud de llamamiento no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA y 64 del Código General del Proceso, así como tampoco con las exigencias de la Ley 678 de 2001, referentes al llamamiento en garantía con fines de repetición, toda vez que, en el escrito de contestación de la demanda y de solicitud de llamamiento en garantía, no se señaló cual era el supuesto de hecho en el que el médico pudo haber incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa.
Recalcó que el llamante no había allegado prueba sumaria de la actuación dolosa o gravemente culposa del doctor Virgilio Echenique Jiménez, en la atención prestada a la señora Sandra Baquero Suárez, así como tampoco se había demostrado el vínculo contractual o legal existente entre este y el Hospital San Jerónimo de Montería, por lo que solicitó revocar el auto que aceptó el llamamiento en garantía. II.
CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de junio de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia de la Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[3], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[4] del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia.
En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[5], porque el recurso de apelación que ahora se resuelve fue interpuesto antes de que entrara en vigencia la norma enunciada, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la norma vigente al momento de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[6] modificado por el artículo 265 del C.G.P. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[8]. En el caso bajo estudio, mediante auto del 26 de agosto de 2019, se aceptaron los llamamientos en garantía formulados por la demandada E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, de ahí que proceda el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, se advierte que el auto apelado se notificó por estado electrónico el 27 de agosto de 2019; sin embargo, a la parte recurrente, esto es, al médico Virgilio Echenique Jiménez, el proveído le fue notificado por aviso recibido el 11 de octubre de 2019, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 15 y 17 del mismo mes y año[9] y como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas, es claro que resulta oportuno. Por último, se observa que la parte recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la demandada E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería al médico Virgilio Echenique Jiménez, o si, por el contrario, se debe revocar el auto apelado y en su lugar, negar tal solicitud. 5.
Caso concreto 5.1. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El llamamiento en garantía procede cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[10].
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Según la norma antes citada, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…). Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[11].
De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al presentarla, por lo que, este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía. En el presente asunto, la demandada no solo no argumentó en el llamamiento en garantía las razones por la cuales solicita que el médico Virgilio Echenique Jiménez sea vinculado al presente proceso, sino que además, manifestó que para la época de los hechos tenía un contrato vigente con la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda., para lo cual allegó copia del mismo, y que dicha sociedad había contratado al referido profesional de la salud para que prestara sus servicios como médico especialista en ginecología en la antes mencionada Empresa Social del Estado.
De esta manera, es claro que entre la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda. existe una relación de carácter contractual, lo cual se puede evidenciar con el contrato 125 del 29 de febrero de 2012, cuyo objeto fue la gestión y ejecución de procesos asistenciales especializados en ginecología y obstetricia, situación que le otorga el derecho al referido hospital de llamar en garantía a dicha sociedad.
Ahora bien, la razón principal, por la cual la llamante realiza su solicitud de llamamiento frente al médico Echenique Jiménez, se hace consistir en que el mismo fue contratado por la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda. para que prestara sus servicios como especialista en ginecología en el hospital demandado, situación que pone en evidencia que, en este caso, no existe una relación de carácter legal ni contractual entre llamante (E.S.E. San Jerónimo de Montería) y llamado (médico Virgilio Echenique Jiménez), toda vez que las relaciones contractuales que se acreditaron son, por una parte, la existente entre la referida sociedad y el hospital y, por otra, la existente entre la sociedad y el mencionado médico, pero, no se demostró la existencia de relación legal o contractual entre el médico y el hospital demandante.
Por lo anterior, considera este Despacho que la solicitud de llamamiento, en primer lugar, no cumple con el tercer requisito del artículo 125 del CPACA, consistente en indicar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el mismo, así como tampoco demostró, siquiera sumariamente, el vínculo contractual o legal existente entre ambos, es más, ni siquiera, realizó la afirmación de tener una relación legal o contractual con el señor Echenique Jiménez, toda vez que se limitó a decir que como el referido médico había sido contratado por la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda. y que esta, a su vez, tenía un contrato con la E.S.E., debía ser vinculado al proceso y responder por una eventual condena originada de los daños y perjuicios ocasionados con la atención médica brindada a la señora Sandra Milena Baquero Suárez.
Así las cosas, encuentra el Despacho que la demandada, en su solicitud de llamamiento en garantía, no cumplió con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no le asistía razón al A quo para aceptar el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería frente al médico Virgilio Echenique Jiménez.
Por lo anterior, el despacho procederá a revocar, la providencia impugnada, en relación con el llamamiento en garantía del médico Virgilio Echenique Jiménez, y su lugar, se negará dicha vinculación por no cumplir con los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 26 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Negar la solicitud de llamamiento en garantía efectuada por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería frente al médico Virgilio Echenique Jiménez, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, SE DEVOLVERÁ el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] Artículo 125.
De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [4] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…). [5] “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [6] “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [7] Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). [8] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [9] Los días 12, 13 y 14 fueron inhábiles por ser sábado, domingo y lunes festivo. [10] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [11] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón.