MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / REMISIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DERECHO DE ACCIÓN [E]sta Corporación se pronunció [A través de unificación jurisprudencial y] pese a que el magistrado ponente salvó el voto. con el fin de garantizar los derechos de las partes, dará aplicación a la [Dicha] providencia en lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, en virtud de ello, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.
Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen situaciones que impidan ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superadas. (…) [E]l despacho considera que el término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA, corrió entre el (…) y el (…) En definitiva, la acción se encontraba caducada el (…) fecha en que se presentó la demanda.
(…) [E]l despacho advierte que, si bien la parte actora manifestó que no pudo demandar antes de (…) por el desinterés y la apatía de las autoridades frente a las actuaciones de los grupos al margen de la ley, no se evidencia en el expediente ningún medio de prueba que acredite que se encontraban en imposibilidad material de ejercer el derecho de acción dentro del término de caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2020, exp, (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02484-01(63878) Actor: MARÍA CELINA YEPES RUIZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: Acción de reparación directa - apelación auto - caducidad de la acción opera para delitos de lesa humanidad de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033).
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, coadyuvado por la Nación – Presidencia de la República[1]; contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial de 8 de abril de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce las apelaciones de autos que resuelven excepciones previas; y según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistradoponente, dado que esta providencia no se encuentran dentro de aquellas que deba resolver la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. Los recursos de apelación 1. La demanda 1. El 21 de septiembre de 2017[2], María Celina Yepes, Sergio Atehortua Yepes, Mateo Atehortua Yepes, Jesús Atehortua Yepes, Amanda Atehortua Yepes, Ana Libia Atehortua Yepes, Marcos Atehortua Yepes y Alicia Yepes Loaiza; presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la muerte del señor Saulo Arturo Atehortua Yepes, ocasionada por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el municipio de Guarne – Antioquia, el 21 de abril de 2003. 2.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 3. a) El 21 de abril de 2003, varios hombres armados que se identificaron como integrantes de las ACCU – AUC Bloque Metro, llegaron a la Vereda La Pastorcita, ubicada en el municipio de Guarne – Antioquia y, luego de poner al señor Saulo Arturo Atehortua Yepes en situación de indefensión, lo mataron. 4. b) A través del oficio No. 57 de 19 de enero de 2012, la fiscalía le comunicó a la señora María Celina Yepes Ruiz que Wilson Adrián Herrera Montoya alias “Pedro”, miembro de las AUC, se atribuyó la muerte de Saulo Arturo Atehortua Yepes ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 5. c) La parte actora manifestó que hasta el 2017 reclamaron los perjuicios causados, ya que para la época de los hechos no se podía acudir a ninguna autoridad, por el desinterés y la apatía frente a las actuaciones de los grupos al margen de la ley y, por la desconfianza que eso generaba en la población civil. 1.2.
La providencia apelada 6. El 8 de abril de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial, consideró que el caso ofrecía dudas, en relación con la fecha, a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad; y, si se trataba o no, de un delito de lesa humanidad. Por ello, determinó que debía prevalecer el derecho de acción y, que sería en la sentencia donde se verificaría si la demanda fue presentada en oportunidad.
Razón por la cual, no declaró probada dicha excepción en esa etapa procesal. 1.3. Los recursos de apelación 7. Contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, que fue coadyuvado por la Nación – Presidencia de la República.
El primero argumentó que, pese a que se alegó la existencia de delito de lesa humanidad, no se podía aplicar de manera análoga la imprescriptibilidad de la acción penal, al fenómeno de la caducidad del medio de control. Entonces, a juicio del recurrente, si los demandantes conocieron de la muerte de Saulo Arturo Atehortua Yepes desde el 23 de abril 2003, podían presentar la demanda hasta el 24 de abril de 2006. 8.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la muerte del señor Atehortua no debía ser tratada como un delito de lesa humanidad, y que el término de caducidad corría a partir de 2012, cuando se le comunicó a la señora María Celina Yepes Ruiz que Wilson Herrera Montoya alias “Pedro” se atribuyó la muerte y afirmó complicidad de miembros de la fuerza pública.
En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda ya había operado la caducidad del medio de control. 9. La Nación – Presidencia de la República, adujo que no había soporte probatorio para calificar el caso como de lesa humanidad, pues, la declaración de un postulado en el marco de un proceso de justicia y paz no era suficiente para ello y se desconocían pruebas que respaldaran la manifestación de alias “Pedro”. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S 10. Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020[4], y pese a que el magistrado ponente salvó el voto[5], con el fin de garantizar los derechos de las partes, dará aplicación a la referida providencia en lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[6] y, en virtud de ello, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.
Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen situaciones que impidan ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superadas. 11. Al respecto, el despacho observa que en la demanda se señaló (se trascribe): 1. El 21 de abril de 2003 a eso de las ocho de la noche, llegaron a la vereda La Pastorcita del municipio de Guarne – Antioquia-, varios hombres armados, que se identificaron como integrantes de las ACCU – AUC Bloque Metro-, llegaron hasta la residencia de la familia ATEHORTUA YEPES y le pidieron al señor SAULO ARTURO ATEHORTUA YEPES que los acompañara y detrás de la misma casa después de colocarlo en situación de indefensión lo asesinaron de 4 disparos y después amenazaron a la familia para que abandonaran el lugar.
(…) 3. La muerte de SAULO ARTURO ATEHORTUA YEPES fue realizada por varios integrantes de las ACCU – AUC-, Bloque Metro-, hecho que reconoció el postulado Wilson Adrián Herrera Montoya alias “PEDRO”; grupo armado ilegal que operó por varios municipios del oriente antioqueño, de manera sistemática y selectiva, sin ninguna oposición de autoridad legalmente constituida (…). 7.5.
Hechos que tuvieron lugar por una clara omisión de las autoridades constitucional y legalmente creadas para garantizar el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado Colombiano frente a sus asociados, pues durante varios años estas autoridades permitieron la presencia y expansión de los Paramilitares por todo el País, y en muchos eventos miembros del ejército y la policía nacional participaron directamente o facilitaron el accionar paramilitares, como como en el presente caso, y así lo reconoce el paramilitar alias “PEDRO”. 12.
De conformidad con lo anterior, se advierte que, si bien el 21 de abril de 2003 las personas que ingresaron a la Vereda la Pastorcita y ocasionaron la muerte del señor Saulo Arturo Atehortua Yepes, se identificaron como miembros de las AUC; únicamente hasta el 19 de enero de 2012 se corroboró esta situación, con la comunicación dirigida a María Celina Yepes sobre la confesión de Wilson Herrera Montoya alias “Pedro” ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz[7]. 13.
Así las cosas, el despacho considera que el término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA, corrió entre el 20 de enero de 2012 y el 20 de enero de 2014. En definitiva, la acción se encontraba caducada el 21 de septiembre de 2017, fecha en que se presentó la demanda. 14. Finalmente, el despacho advierte que, si bien la parte actora manifestó que no pudo demandar antes de 2017 por el desinterés y la apatía de las autoridades frente a las actuaciones de los grupos al margen de la ley, no se evidencia en el expediente ningún medio de prueba que acredite que se encontraban en imposibilidad material de ejercer el derecho de acción dentro del término de caducidad[8]. 15.
Por las razones aquí expuestas, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia se declarará probada la excepción de caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión de 8 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial, resolvió no declarar probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]A propósito de la Presidencia de la República, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1784 de 2019, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Adicionalmente, tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales. [2] Folio 1- 74 del cuaderno No. 1. [3] Folio 856 – 861 del cuaderno del Consejo de Estado. [4]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020.
No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). [5] El magistrado sustanciador salvó el voto de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, Rad. 61.033, entre otros argumentos, por los siguientes: “En primer término, desconoció la fuerza vinculante de una Sentencia de la Corte Interamericana mediante la aplicación de una especie de margen de apreciación nacional estricto, que es ajeno al sistema interamericano de derechos humanos. En segundo lugar, estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional y el resto de potenciales demandantes de responsabilidad estatal (…) que no han padecido la barbarie de la guerra.
(…) La Sala sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas de crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa a ese tipo de hechos, sobre el argumento de su similitud con la regla de la imprescriptibilidad penal”. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria unificó las reglas jurisprudenciales frente a la caducidad de las acciones promovidas por las víctimas de crímenes atroces y, por respeto al sistema, en esta providencia se tuvieron en cuenta esas reglas para resolver la excepción de caducidad; pese a que, su aplicación atrapa a esta Corporación en una corriente jurisprudencial regresiva, contra-convencional e inconstitucional, y la pone en alto riesgo de desconocer el estándar vigente en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces, e impiden a la Subsección determinar si quienes acudieron como demandantes podían ser también víctimas de tales crímenes.
Ese análisis era esencial porque ante la probabilidad razonable de estar ante este tipo de víctimas, la Subsección no podía omitir que, para ellas, el acceso a la justicia es la única posibilidad de demostrar su condición y, en consecuencia, hacer valer sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. [6]“Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [7]En dicha comunicación, que obra a Folio 46 del cuaderno No. 1 se lee: “Medellín, Enero 19 de 2012, Señora María Celina Yepes Ruiz (…) De manera atenta me permito comunicarle que la Fiscal de apoyo a la Fiscalía 45 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, con fundamento en el reporte del hecho y la confesión del Postulado WILSON ANDRES HERRERA MONTOYA, alias “PEDRO” “JUAN DIEGO”, “JUAN ESTEBAN” quien en la versión del día 24 de noviembre de 2011, siendo las 09:47, manifestó su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio en la Persona de SAULO ARTURO ATEHORTUA YEPES (…) Es de advertirle que el reconocimiento que se le ha hecho a usted como víctima del grupo armado organizado al margen de la Ley - Bloque Metro de las AUC, es de carácter provisional (…))”. [8]Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033): “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción ( ).