CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE - De los demás procesos por ser el más antiguo el asignado a este despacho / AVOCA CONOCIMIENTO - De actos administrativos que enmarcan el mismo objeto / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE COHERENCIA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD [E]n el presente caso, el Despacho observa que se cumplen a cabalidad todos los requisitos que la norma exige para proceder a la acumulación de procesos, toda vez que la Resolución 170 de 12 de junio de 2020 derogó la Resolución 130 de 13 de abril de 2020, la cual a su vez también derogó la Resolución 126 de 25 de marzo de 2020, encontrando que tienen una relación inescindible por tratarse de la misma materia.
Igualmente, se evidencia que las tres resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional -Fondo de Adaptación-, versan sobre los mismos temas -suspensión de términos, contratación pública, gestión contractual, trámite de pagos, atención al público y trabajo en casa-, y guardan total conexidad en tanto la una resulta ser la modificación de la otra, precisamente para ajustarse a las nuevas realidades que se presentan con el desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica.
Además, estos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y, de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-15- 000-2020-01194-00, 11001-03-15-000-2020-01508-00 y 11001-03-15-000-2020- 02733-00 cumplen todos los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada para efectos de que se disponga su acumulación, lo cual garantiza los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, al tiempo que evita decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia.
(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, (…) no queda duda que el proceso más antiguo, (…) es el que ya está siendo aquí conocido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acumulación de procesos de control de legalidad, consultar providencias de 21 de abril de 2020, Exp. 2020-01174- 00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; de 28 de abril de 2020, Exp. 2020- 01406-00, C.P. Alberto Montaña Plata; de 30 de abril de 2020, Exp. 2020- 01494-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 5 de mayo de 2020, Exp. 2020- 01473-00, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 170 DE 12 DE JUNIO DE 2020 - Avoca conocimiento / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FONDO DE ADAPTACIÓN / PROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dar trámite [E]n el presente asunto, (…) como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto [Resolución 170 de 12 de junio de 2020] sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 2004 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01194-00(CA)B Acumulado 11001-03-15-000-2020-01508-00 11001-03-15-000-2020-02733-00 Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN 0126 DEL 25 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 130 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 170 DEL 12 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a analizar si resulta procedente decretar la acumulación de los procesos radicados con los números 11001-03-15-000-2020- 01194-00, 11001-03-15-000-2020-01508-00 y 11001-03-15-000-2020-02733-00, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”[1]. 2.
Con la Resolución No. 0126 de 25 de marzo de 2020, el Fondo de Adaptación estableció medidas administrativas extraordinarias por motivos de salud pública, con fundamento en la declaratoria del estado de excepción y en distintos decretos dictados a su amparo. 3. En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través del Oficio No. E-2020-002354 de 30 de marzo de 2020, fue recibida una copia de la citada resolución y este Despacho mediante auto de 23 de abril de 2020 avocó el conocimiento del asunto. 4.
Posteriormente, el Fondo de Adaptación expidió la Resolución No. 130 de 13 de abril de 2020 "Por la cual se deroga la Resolución 0126 del 25 de marzo de 2020 y se establecen medidas administrativas extraordinarias por motivos de salud pública”, la cual fue remitida a esta Corporación para que se adelante el respectivo control inmediato de legalidad, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2020-01508-00 y repartida al despacho del Consejero Cesar Palomino Cortés, el cual avocó conocimiento mediante providencia de 30 de abril de 2020. 5.
El 12 de junio de 2020, el Fondo de Adaptación emitió la Resolución No. 170, “Por la cual se deroga la Resolución 130 de 2020 y se establecen medidas administrativas extraordinarias por motivos de salud pública”, la cual también fue enviada al Consejo de Estado para su estudio. El proceso fue radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-02733-00 y asignado al Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, quien mediante auto de 26 de junio de 2020 dispuso remitirla al despacho del Consejero Cesar Palomino Cortés, con el fin de que se estudiara su admisión y posible acumulación al expediente 11001-03-15-000-2020-01508-00. 6.
A continuación, mediante auto de 30 de junio de 2020, el Consejero César Palomino Cortés remitió los dos procesos de Control Inmediato de Legalidad de las Resoluciones 130 y 170 dictadas por el Fondo de Adaptación a este Despacho, con el fin de que se analice la posibilidad de acumularlos al expediente de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1.
Sobre la acumulación de procesos 1.1. En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 1.2.
Pues bien, en el presente caso, el Despacho observa que se cumplen a cabalidad todos los requisitos que la norma exige para proceder a la acumulación de procesos, toda vez que la Resolución 170 de 12 de junio de 2020 derogó la Resolución 130 de 13 de abril de 2020, la cual a su vez también derogó la Resolución 126 de 25 de marzo de 2020, encontrando que tienen una relación inescindible por tratarse de la misma materia.
Igualmente, se evidencia que las tres resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional -Fondo de Adaptación-, versan sobre los mismos temas -suspensión de términos, contratación pública, gestión contractual, trámite de pagos, atención al público y trabajo en casa-, y guardan total conexidad en tanto la una resulta ser la modificación de la otra, precisamente para ajustarse a las nuevas realidades que se presentan con el desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica.
Además, estos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y, de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-15-000-2020-01194-00, 11001-03-15- 000-2020-01508-00 y 11001-03-15-000-2020-02733-00 cumplen todos los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada para efectos de que se disponga su acumulación, lo cual garantiza los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, al tiempo que evita decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[2]. 1.3.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, mientras en el proceso 11001-03-15-000-2020-01194-00 este Despacho avocó conocimiento mediante providencia que fue debidamente notificada el 23 de abril de 2020, en el expediente 11001-03-15-000-2020- 01508-00 el auto que avocó el conocimiento se notificó el 4 de mayo de 2020, mientras que el proceso 11001-03-15-000-2020-02733-00 aún está pendiente la decisión respecto de su admisión, por lo que no queda duda que el proceso más antiguo, en los términos antes indicados, es el que ya está siendo aquí conocido.
En este escenario, y para efectos de poder adoptar las decisiones a que haya lugar, corresponde ahora analizar si hay lugar a avocar conocimiento de la Resolución No. 170 de 12 de junio de 2020 para darle trámite al mecanismo de control inmediato de legalidad; en otros términos, si se cumplen los requisitos previstos en las normas que regulan la materia para estos efectos. 2.
Sobre la admisibilidad del expediente 2020-02733-00 (Resolución 170 de 2020) 2.1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2.2. De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 2.3.
Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: (i) Para dar por satisfecha esta exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de función administrativa. En este contexto, por tratarse de un establecimiento público[5] y conforme con lo establecido en el artículo 1 del Decreto-Ley 4819 de 2010[6] y en el literal c) del literal C del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[7], se concluye que, evidentemente, el Fondo de Adaptación es una autoridad del orden nacional.
Además, al revisar el texto de la Resolución 170 de 12 de junio de 2020, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de funciones administrativas en tanto se relaciona con la organización de la entidad y la prestación del servicio. ii) Pero, además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que está dirigida a todos aquellos sujetos vinculados a los procesos disciplinarios, a los trámites contractuales sancionatorios, de gestión predial y de contratación pública.
En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Igualmente, se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, ya que se trata de un acto proferido en el marco del estado de excepción declarado con los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de mayo de 2020.
Además, su fundamento, según allí mismo se adujo, se encuentra en los Decretos Legislativos 491 de 28 de marzo de 2020, 537 de 12 de abril de 2020 y 539 de 13 de abril de 2020. Por lo demás, de la revisión preliminar del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de sus preceptos. 2.4.
Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
Adicionalmente, y de acuerdo con las consideraciones señaladas en acápite anterior de esta providencia, se dispondrá la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2020-01194-00, 11001-03-15-000-2020-01508-00 y 11001-03-15- 000-2020-02733-00, a fin de que se tramiten conjuntamente, con suspensión de las actuaciones que se encuentren más adelantadas hasta tanto las tres se encuentren en el mismo estado.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la acumulación de los expedientes 11001-03-15-000-2020- 01508-00 y 11001-03-15-000-2020-02733-00 al 11001-03-15-000-2020-01194-00 que cursa en este Despacho, a fin de que se tramiten conjuntamente. En consecuencia, DISPONER LA SUSPENSIÓN de los procesos mas adelantados hasta tanto todos se encuentren en el mismo estado procesal.
SEGUNDO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad 11001-03-15-000-2020-02733-00, contentivo de la Resolución 170 de 12 de junio de 2020 suscrita por el Fondo de Adaptación. Por tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.
TERCERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE de la decisión adoptada en el numeral anterior a la autoridad que profirió el acto, esto es al Fondo de Adaptación, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.
CUARTO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia del proceso 11001- 03-15-000-2020-02733-00, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
QUINTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del proceso 11001-03-15-000-2020-02733-00, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 170 de 12 de junio de 2020, expedida por el Fondo de Adaptación.
SEXTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del CPACA.
SÉPTIMO. INVITAR a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a las Universidades Javeriana, UPTC de Boyacá y a la Universidad Industrial de Santander para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de la Resolución 170 de 12 de junio de 2020, expedida por el Fondo de Adaptación.
OCTAVO. REQUERIR al Fondo de Adaptación para que remita los documentos que dan cuenta tanto de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad, como de los hechos y las razones que llevaron a la expedición de la Resolución 170 de 12 de junio de 2020, para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.
NOVENO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto relativo al expediente 11001-03-15-000-2020- 02733-00 al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.
DÉCIMO. Vencido el término anterior, DISPONER que este asunto regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.
UNDÉCIMO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, COMUNICAR la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia a los despachos de los Consejeros César Palomino Cortés y Luis Alberto Álvarez Parra.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P13 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2011. [6] “Artículo 1°. Creación del Fondo. Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(…)” [7] “Artículo 38: La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) a) Los establecimientos públicos; (…)”.