CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PROCESALES / SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. [E]l legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO PARA DEMANDAR – No admite renuncia y su extinción debe ser declarada Juez Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 136 -numeral 8- del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos) establecía (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO SUJETO A REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / HECHO GENERADOR DEL DAÑO – Deber de cumplimiento de sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo de extinción de dominio [E]l hecho generador del daño consiste en la supuesta omisión, por parte de las entidades demandadas, de restituir el predio (…), a pesar de que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 1998, declaró la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se declaró a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio sobre los predios de propiedad de dicho ciudadano. (…) En la citada sentencia, se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de la inscripción hecha de los actos administrativos declarados nulos,(…) Por consiguiente, entiende la Sala que desde el momento en que se decretó la nulidad de las resoluciones que declararon la extinción del derecho de dominio, surgió la obligación de restituir el inmueble a su propietario, que es lo que al final de cuentas indica haber reclamado infructuosamente el ahora demandante.
Bajo este encuadramiento de los hechos, una vez venció el término que tienen las entidades para ejecutar la sentencia ya referida -sin que se haya entregado el predio a su propietario-, se generó el daño antijurídico, cuya prolongación en el tiempo -pues aún no se le ha devuelto el predio-, le habilita para acudir al aparato jurisdiccional del Estado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO SUJETO A REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – El hecho que la omisión se mantenga no impide el conteo de la caducidad Conviene señalar que, el hecho de que se trate de una actuación continuada no impide que se compute el término de caducidad ni cambia la forma de su contabilización, pues este debe contarse desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia del mismo.
(…) Así, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió el hecho dañoso, a pesar de que sus efectos se extiendan en el tiempo o que se presenten de forma reiterada o continuada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO SUJETO A REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / SENTENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Como en el expediente no obra constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia (…) debe tenerse en cuenta que el artículo 173 del CCA, norma vigente para la época en que ocurrió el hecho dañoso, prescribe que las sentencias se notificarán por edicto, si no es posible notificarlas personalmente dentro de los tres días siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 331 del CPC dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si contra ellas no proceden recursos o no se interponen los procedentes.
Revisado el expediente, se advierte que, contra la sentencia del 26 de marzo de 1998 proferida por el Consejo de Estado en única instancia, no procedía recurso ordinario alguno ni se presentó solicitud de aclaración o complementación -no se aportó prueba de ello-; por consiguiente y contabilizando los seis días de notificación (personal y por edicto) más los tres días de ejecutoria, puede concluirse que aquella quedó ejecutoriada el 15 de abril de 1998.
Ahora, dado que el artículo 176 del C.C.A. prevé que “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”, el INCORA tenía hasta el 29 de mayo de 1998, para dar cumplimiento a la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO SUJETO A REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / SENTENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó cuando había operado la caducidad [S]in reparar acerca de si el medio de control que procedía ante el incumplimiento de la sentencia realmente debió ser el de la reparación directa, concretados al objeto de la providencia que se recurre, la demanda debió presentarse hasta el 30 de mayo de 2000, pero como ello ocurrió el 22 de octubre de 2019, se deduce de manera diáfana que la acción está caducada, debiéndose reiterar, una vez más, que la fecha antes indicada se ha determinado a partir de la probable fecha en que la sentencia fue notificada, de manera que aún en el caso de que tal fecha no coincida con exactitud, sin duda, el amplio margen de tiempo que transcurrió entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda, hacen improbable que la conclusión sea distinta a la que se ha presentado.
Así mismo, debe señalarse que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante el 9 de julio de 2019 no tenía la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que, para la fecha en que se radicó, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS- No se encontraba trabaja la litis El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, los demandados no se encontraban vinculados al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que al no haberse trabado la Litis estas no se causaron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00431-01 (65716) Actor: FRANCISCO TAMAYO RUSELL Demandado: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 22 de octubre de 2019, el señor José Francisco Tamayo Russell presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente): “1.
Que se declare civil, administrativamente y extracontractualmente responsables a La Nación - Ministerio De Agricultura, Agencia de Desarrollo Rural ADR, Agencia Nacional de Tierras, por la ocupación y consecuentemente por omisión a la entrega del predio con matricula inmobiliaria 368-0010596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de marzo de 1998 de la Sección Tercera de la sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 10526 del Consejo de Estado.
“2. Como consecuencia de lo anterior se dé cumplimiento a la restitución del predio identificado con la Matricula Inmobiliaria 368- 0010596 … ubicado en jurisdicción del Municipio de Coyaima … en el predio de mayor extensión denominado Viana y que fuera ordenado con sentencia de fecha 26 de marzo de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 10526 del Consejo de Estado por las entidades La Nación - Ministerio De Agricultura, Agencia de Desarrollo Rural ADR, Agencia Nacional de Tierras; de no ser posible la restitución del predio se ordene el pago del mismo … “3.
Se Condene a las entidades demandadas Nación - Ministerio De Agricultura, Agencia de Desarrollo Rural ADR, Agencia Nacional de Tierras al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la ocupación del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 368- 0010596 … por lucro cesante que se estima en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($3.456’000.000.oo) representados en lo que mi mandante ha dejado de percibir por furtos del predio injustamente despojado, desde que el INCORA mediante resolución No. 05781 del 29 de noviembre de 1994 declaró que ‘… se ha extinguido a favor de la nación el derecho de dominio privado sobre parte del predio rural denominado Viana … Consolidando de paso la ocupación ilegal del predio por parte de los colonos’ hasta la fecha …”[1]. 1.2.
Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó: 1.2.1. La señora María Lucy Moncaleano vendió al señor José Francisco Tamayo Russell una extensión -11 lotes- del predio denominado “Hacienda Viana”. El contrato de compraventa se protocolizó en la escritura pública 43 del 24 de enero de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Melgar. 1.2.2.
El INCORA, a través de la Resolución 05781 del 29 de noviembre de 1994, declaró que “se ha extinguido a favor de la nación el derecho de dominio privado sobre parte del predio rural denominado Viana ubicado en jurisdicción del municipio de COYAIMA, en el departamento del TOLIMA. Consolidando de paso la ocupación ilegal del predio por parte de los colonos”, decisión que fue aprobada mediante Resolución 057 del “29 de noviembre de 1994”.
Esta última resolución se notificó al señor Tamayo Russell el 15 de diciembre de 1994. 1.2.3. El señor José Francisco Tamayo Russell presentó “acción de revisión”, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 05781 y 057 de 1994. Así, mediante providencia del 26 de marzo de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de las citadas resoluciones, pero solo respecto de los lotes -desenglobados- de propiedad del demandante y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima) cancelar la inscripción hecha de las resoluciones anuladas. 1.2.4.
Para obtener la restitución material de los predios, cuyo reconocimiento fue hecho en la sentencia del Consejo de Estado, el señor José Francisco Tamayo Russell intentó conciliar con el INCORA, pero ello no fue posible. 1.2.5 El 26 de septiembre de 2000, el señor Tamayo Russell fue víctima de secuestro extorsivo por parte de integrantes de las FARC.
Mediante Resolución 2014-403933 del 28 de febrero de 2014, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se decidió “Incluir en el Registro Único de Víctimas al señor JOSE FRANCISCO TAMAYO RUSSEL y reconocer junto con los miembros de su hogar los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza, abandono forzado de bienes muebles y secuestro”. 1.2.6.
A pesar de lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia del 26 de marzo de 1998, mediante Resolución 0131 (sic) del 5 de agosto de 2004, el INCODER declaró de “utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terreno, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas dentro de la zona de embalse de la presa Zanja Honda Proyecto de Adecuación de Tierras Triángulo del Tolima”, decisión en la cual fueron incluidos los 11 predios de propiedad del señor Tamayo Russell. 1.2.7.
En fecha no precisada, el señor José Francisco Tamayo Russell solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional de Purificación (Tolima) que le informara si continuaba la anotación de “Falsa Tradición” sobre los predios de la finca “Viana”, para lo cual la entidad, a través de la Resolución 097 del 28 de octubre de 2005, contestó que “No existe Falsa Tradición sobre los predios de la finca Viana, lo que existe es una comunidad constituida por el señor JOSÉ FRANCISCO TAMAYO y la Nación”[2]. 1.2.8.
Se manifestó en la demanda que, “a pesar de lo ordenado por el Alto Tribunal desde el 26 de marzo de 1998, no ha sido posible que a mi mandante se le restituyan los predios tomados por la Nación, ni se han efectuado las anotaciones correspondientes por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación, el señor JOSE FRANCISCO TAMAYO RUSSELL ha elevado múltiples peticiones, sin que a la fecha se haya resuelto de manera definitiva su situación …”[3].
(subrayas fuera de texto) 1.2.9. A través de oficio 3010 del 18 de diciembre de 2006, el INCODER le informó al señor José Francisco Tamayo Russell que “el derecho de dominio del predio VIANA la tiene usted en común y proindiviso con la nación coloambi8an (sic) y en proporción del 50% y para poder ‘devolverle’ la propiedad a que tiene derecho para el predio VIANA, es necesario que se proceda a dividir al (sic) comunidad que existe entre la nación y el señor Francisco Tamayo”[4]. 1.2.10.
El INCODER, mediante Resolución 1613 del 21 de marzo de 2014, declaró “de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terreno y/o mejoras de propiedad particular o de entidades públicas dentro de las zonas de construcción y ocupación del Distrito de riego Triangulo del Tolima Proyecto de Adecuación de Tierras Triángulo de Tolima ‘Embalse Zanja Honda’”[5], en la cual se incluyeron los 11 predios de propiedad del señor Tamayo Russell. 2.
Auto materia de recurso El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 6 de diciembre de 2019, rechazó la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, manifestó que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse desde el 16 de diciembre de 1994, día siguiente a aquel en que se le notificó al señor Francisco Tamayo Russel la Resolución 05781 del 29 de noviembre de ese mismo año, a través de la cual se declaró la extinción de dominio de sus predios.
Así las cosas, adujo que la parte actora tenía hasta el 16 de diciembre de 1996 para interponer la demanda de reparación directa, pero esto ocurrió el 22 de octubre de 2019, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que el término de caducidad no puede contabilizarse desde el 15 de diciembre de 1994, por cuanto no se trata de una “conducta instantánea realizada en la fecha anotada … se trata de un acto continuado que aún hoy, 12 DE DICIEMBRE DE 2019 permanece en el tiempo, luego entonces no puede hacerse cómputos de caducidad”[6].
Adujo que ha presentado peticiones ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, CORTOLIMA, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, el INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, el INCORA y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que “hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la sentencia [del 26 de marzo de 1998] lo que sin lugar a dudas ha venido generando un grave perjuicio que aún se mantiene …, pues no se reclama de manera alguna la ocupación de los predios, pues no cabe duda que ésta se produce en un solo acto, lo que se reclama es que a pesar de haberse ordenado la devolución, restitución e inscripción de la propiedad a nombre del señor JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSSELL en los folios de matrícula, ninguna (sic) de las (sic) obligados ha realizado gestión alguna para cumplir con la orden judicial impartida …”[7].
II. CONSIDERACIONES 1. Caducidad del medio de control de reparación directa Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.
Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.
Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 136 -numeral 8- del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos) establecía: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 2.
Caso concreto En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por (i) “la ocupación[8] y (ii) consecuentemente por la omisión a la entrega del predio con matrícula inmobiliaria 368-0010596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de marzo de 1998”.
Esta precisión se hace necesaria en tanto la demanda reporta un cúmulo de situaciones que obligan a identificar la voluntad de quien acude a activar el aparato jurisdiccional del Estado. De acuerdo con lo indicado, el actor reclama el daño antijurídico derivado de tal ocupación que en su criterio se tornó como ilegítima a partir del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia ya referida.
En el recurso de apelación, el demandante manifiesta que lo que se reclama “ … es que a pesar de haberse ordenado la devolución, restitución e inscripción de la propiedad a nombre del señor JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSSELL en los folios de matrícula, ninguna (sic) de las (sic) obligados ha realizado gestión alguna para cumplir con la orden judicial impartida”, para indicar que el daño alegado se ha causado de manera continua; por ende, considera que no es posible contar el término de caducidad desde la notificación de la Resolución del INCORA -que declaró a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio sobre una parte del predio denominado “Hacienda Viana”-.
Así, reitera que lo que se discute es que no se haya devuelto su predio, a pesar de la decisión del Consejo de Estado. Pues bien, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y de lo expuesto en el recurso de apelación por el recurrente, se tiene que el hecho generador del daño consiste en la supuesta omisión, por parte de las entidades demandadas, de restituir el predio identificado con matrícula inmobiliaria 368-0010596, al señor José Francisco Tamayo Russell, a pesar de que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 1998, declaró la nulidad de las resoluciones[9] a través de las cuales se declaró a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio sobre los predios de propiedad de dicho ciudadano. En efecto, se encuentra que, mediante sentencia del 26 de marzo de 1998 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 10.526, correspondiente a la acción de revisión del procedimiento de extinción interpuesta por el señor José Francisco Tamayo Russel contra el INCORA, se declaró la nulidad de las Resoluciones 05781 y 057 de 29 de noviembre de 1994, expedidas por la demandada, a través de las cuales se declaró a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre parte del predio rural denominado Hacienda Viana, ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima) -que incluyó los 11 lotes de propiedad del señor Tamayo Russell-.
Al respecto, se dijo: “De lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la actuación objeto de revisión viola las disposiciones de orden superior a las cuales deben ajustarse algunas de rango constitucional, como la que regula el debido proceso, los principios orientadores de las actuaciones administrativas, que se consagran y desarrollan en los artículos 2º ss del Código contencioso Administrativo, los artículos 3º, 12, 13 y 23 del Decreto 1577 de 1974, el inciso 3º del art. 23 y el inciso 5º del Parágrafo del Art. 54 de la Ley 135 de 1961 … “(…) “Desvirtuada la presunción legal de validez que amparaba a los actos acusados al haber demostrado que se profirieron con desconocimiento de la normatividad positiva, deviene como consecuencia obligada la prosperidad de las súplicas, propias de la acción de revisión, impetradas en el libelo introductor del proceso, pero únicamente en lo concerniente a los 11 lotes cuyo copropietario es el demandante desenglobados del lote de mayor extensión denominado VIANA”[10].
En la citada sentencia, se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de la inscripción hecha de los actos administrativos declarados nulos, tanto en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de mayor extensión (folio matriz 368- 0001109), como en los de los 11 lotes desenglobados de propiedad del señor José Francisco Tamayo Russell.
Por consiguiente, entiende la Sala que desde el momento en que se decretó la nulidad de las resoluciones que declararon la extinción del derecho de dominio, surgió la obligación de restituir el inmueble a su propietario, que es lo que al final de cuentas indica haber reclamado infructuosamente el ahora demandante. Bajo este encuadramiento de los hechos, una vez venció el término que tienen las entidades para ejecutar la sentencia ya referida -sin que se haya entregado el predio a su propietario-, se generó el daño antijurídico, cuya prolongación en el tiempo -pues aún no se le ha devuelto el predio-, le habilita para acudir al aparato jurisdiccional del Estado.
Conviene señalar que, el hecho de que se trate de una actuación continuada no impide que se compute el término de caducidad ni cambia la forma de su contabilización, pues este debe contarse desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia del mismo. Al respecto, se ha dicho que: “el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama.
Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. “De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.
“Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. Así, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió el hecho dañoso, a pesar de que sus efectos se extiendan en el tiempo o que se presenten de forma reiterada o continuada.
Como en el expediente no obra constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 26 de marzo de 1998, proferida por el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que el artículo 173 del CCA[11], norma vigente para la época en que ocurrió el hecho dañoso, prescribe que las sentencias se notificarán por edicto, si no es posible notificarlas personalmente dentro de los tres días siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 331 del CPC[12] dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si contra ellas no proceden recursos o no se interponen los procedentes.
Revisado el expediente, se advierte que, contra la sentencia del 26 de marzo de 1998 proferida por el Consejo de Estado en única instancia, no procedía recurso ordinario alguno ni se presentó solicitud de aclaración o complementación -no se aportó prueba de ello-; por consiguiente y contabilizando los seis días de notificación (personal y por edicto) más los tres días de ejecutoria, puede concluirse que aquella quedó ejecutoriada el 15 de abril de 1998.
Ahora, dado que el artículo 176 del C.C.A.[13] prevé que “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”, el INCORA tenía hasta el 29 de mayo de 1998, para dar cumplimiento a la sentencia. Así las cosas, y sin reparar acerca de si el medio de control que procedía ante el incumplimiento de la sentencia realmente debió ser el de la reparación directa, concretados al objeto de la providencia que se recurre, la demanda debió presentarse hasta el 30 de mayo de 2000, pero como ello ocurrió el 22 de octubre de 2019, se deduce de manera diáfana que la acción está caducada, debiéndose reiterar, una vez más, que la fecha antes indicada se ha determinado a partir de la probable fecha en que la sentencia fue notificada, de manera que aún en el caso de que tal fecha no coincida con exactitud, sin duda, el amplio margen de tiempo que transcurrió entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda, hacen improbable que la conclusión sea distinta a la que se ha presentado.
Así mismo, debe señalarse que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante el 9 de julio de 2019[14] no tenía la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que, para la fecha en que se radicó, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. 3.
Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, los demandados no se encontraban vinculados al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que al no haberse trabado la Litis estas no se causaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: jorgeabrahamespinosagarcia@hotmail.com, pachotamayor@hotmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 22 a 24 del cuaderno 1. [2] Folio 12 del cuaderno 1. [3] Ibídem. [4] Folio 13 del cuaderno 1. [5] Folios 15 y 16 del cuaderno 1. [6] Folio 438 del cuaderno principal. [7] [8] Se aclara que la ocupación -por parte del Estado- que se alega en la demanda se deriva de la decisión de declarar a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio. [9] Mediante Resolución 05781 del 29 de noviembre de 1994, el Gerente General del INCORA declaró a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio y demás derechos reales accesorios sobre una parte del predio rural denominado “Hacienda Viana”, ubicado en el municipio de Coyaima.
Dicha decisión fue aprobada a través de la Resolución 057 de esa misma fecha. [10] Folios 108, 110 y 11 del cuaderno 1. [11] “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.
Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. “Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. [12] “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [13] Dado que la sentencia se profirió en vigencia del CCA, este resulta aplicable al caso en lo relativo al término que tenía la demandada para dar cumplimiento a la sentencia”. [14] Folios 36 y 37 del cuaderno 1.