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25000-23-26-000-2008-00405-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Constructora Palo Alto Y Cia S. En C.·Demandado: Instituto Colombiano De Geología Y Minería – Ingeominas Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE TRÁMITE / AUTO INTERLOCUTORIO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO JUDICIAL / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE RECURSOS – Contra auto que negó por improcedente la solicitud de enviar el proceso a la Sala Plena de esta Sección En virtud de lo señalado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Por su parte, en atención a lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación únicamente procede contra los autos proferidos en primera instancia. Ahora bien, el recurso súplica se encuentra reglado en el artículo 183 del Decreto 1 de 1984 (…) los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados oportunamente contra el Auto proferido por el despacho el 5 de febrero de 2020, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de enviar el proceso a la Sala Plena de esta Sección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó por improcedente solicitud de enviar el proceso a Sala Plena por importancia jurídica y trascendencia económica / AUTO DE PONENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ADECUACIÓN DEL RECURSO / AUTO INTERLOCUTORIO / REQUISITOS DEL RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Por ser auto interlocutorio de ponente [L]os recursos presentados por la parte actora resultan improcedentes, toda vez que, el proceso de referencia suse encuentra en curso de segunda instancia, y no es un auto de trámite sino de sustanciación dictado por el ponente, razón por la cual el mecanismo idóneo para cuestionarlo es el recurso de súplica.

En esas condiciones, se rechazarán los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente y, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que la impugnación fue presentada oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 183 del C.C.A., esto es, bajo el trámite del recurso de súplica –por ser un auto interlocutorio de ponente-, se ordenará la adecuación correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00405-01(47176) Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que negó por improcedente solicitud de enviar el proceso a Sala Plena por importancia jurídica y trascendencia económica.

El despacho se pronuncia sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante contra el Auto de 5 de febrero de 2020, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud presentada por la Constructora Palo Alto y CIA S. en C., de trasladar el proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. El 6 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte actora le solicitó al despacho que remitiera este proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación para que allí se resolviera, lo anterior, en atención a la importancia jurídica y trascendencia económica, entre otros aspectos, que resaltó el demandante sobre el proceso. 2.

El 5 de febrero de 2020, el despacho negó por improcedente la solicitud presentada por la parte demandante, dado que la figura prevista en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que habilita a las partes para solicitar que un asunto sea remitido a la Sala Pena de alguna Sección del Consejo de Estado, debido a su importancia jurídica, económica o social, o para efectos de unificar jurisprudencia, aplica únicamente para los procesos que se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. 3.

El 21 de febrero de 2020, la Constructora Palo Alto y CIA S. en C. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que negó la solicitud de enviar el proceso a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Allí entre otros argumentos, sostuvo que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia. 2.

CONSIDERACIONES 4. En virtud de lo señalado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[1], el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. 5.

Por su parte, en atención a lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo[2], el recurso de apelación únicamente procede contra los autos proferidos en primera instancia. 6. Ahora bien, el recurso súplica se encuentra reglado en el artículo 183 del Decreto 1 de 1984, en los siguientes términos: “Artículo 183: Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998.

El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” 7. En el presente asunto, los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados oportunamente contra el Auto proferido por el despacho el 5 de febrero de 2020, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de enviar el proceso a la Sala Plena de esta Sección. 8.

Sin embargo, se advierte que los recursos presentados por la parte actora resultan improcedentes, toda vez que, el proceso de referencia suse encuentra en curso de segunda instancia, y no es un auto de trámite sino de sustanciación dictado por el ponente, razón por la cual el mecanismo idóneo para cuestionarlo es el recurso de súplica. 9.

En esas condiciones, se rechazarán los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente y, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que la impugnación fue presentada oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 183 del C.C.A., esto es, bajo el trámite del recurso de súplica –por ser un auto interlocutorio de ponente-, se ordenará la adecuación correspondiente. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la parte actora.

SEGUNDO: ADECÚENSE los recursos interpuestos al de súplica.

TERCERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (20 de mayo de 2008), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [2] “ARTICULO 181.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)”