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11001-03-26-000-2016-00119-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corporación Autónoma Regional De Chivor- Corpochivor·Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / DECRETO 806 DE 2020 / COMPETENCIA DEL PONENTE / AUTO DE PONENTE / CPACA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA Con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, Procede el despacho a resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado.

Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 108 NUMERAL 6 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – No toda irregularidad afecta el debido proceso / DEBIDO PROCESO / CGP / REMISIÓN NORMATIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Asimismo, teniendo en cuenta que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA; luego, para descender al estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. En efecto, en el artículo 100 del CGP, se encuentran previstas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda que son las que ocuparán la atención del despacho como se explicará a continuación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 100 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – No toda irregularidad afecta el debido proceso / DEBIDO PROCESO / CGP / REMISIÓN NORMATIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – No se afecta por concepto en materia de conciliación / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN – No altera la competencia / IMPEDIMENTO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN – No altera la competencia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Aceptó impedimento de los miembros del comité de conciliación / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / REGLAS DE LA COMPETENCIA El demandado, para fundamentar la excepción previa de falta de competencia propuesta, adujo que el Comité de Conciliación de Corpochivor carecía de “capacidad jurídica” para adoptar la decisión de iniciar el proceso de repetición, como quiera la Procuraduría General de la Nación había aceptado el impedimento que manifestaron todos los miembros de ese Comité. El ponente anticipa que la excepción previa alegada no está llamada a prosperar, porque la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, en modo alguno se ve afectada porque los miembros del comité de conciliación, que emitieron concepto positivo para iniciar el medio de control de repetición, antes de emitirlo se hayan declarado impedidos.

(…) [L]a excepción previa de falta de competencia está prevista para que el demandado advierta que el juez al que corresponde conocer del asunto es otro distinto al que le fue remitido por reparto el expediente, y que admitió la demanda, conforme con las reglas de atribución de la competencia que la Ley señala. En este caso, el demandado pretende convertir esta causal de excepción previa, en un medio tendiente a debatir una supuesta falta de “capacidad jurídica” de los miembros del comité para tomar la decisión de demandar en repetición, aspecto que resulta por completo ajeno al trámite de excepción previa de falta de competencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACTA DE CONCILIACIÓN / ANEXOS DE LA DEMANDA – El acta de conciliación no constituye un anexo de la demanda / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA [E]l despacho, en la búsqueda de encontrar un sentido a lo alegado por el demandado, asumirá que, lo que este pretendió alegar fue la causal de excepción previa de “inepta demanda”, por la ausencia de un supuesto requisito de procedibilidad, bajo el entendido que no se aportó la decisión emitida por el Comité de Conciliación que, a juicio de quien plantea la excepción, ha debido expedirla.

Visto desde esta óptica, tampoco estaría llamada a prosperar la excepción previa, toda vez que, si bien, por mandato del artículo 19 del decreto 1716 de 2009, los Comités de Conciliación tienen dentro de sus funciones, la de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público esta decisión, el acta que la contiene no fue establecida por la Ley 678 de 2001, ni por el Código General del Proceso, ni por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un anexo de la demanda, mediante la cual se instaura el medio de control de repetición. En síntesis, los miembros del Comité de conciliación de CORPOCHIVOR tomaron una decisión, en cumplimiento de un deber legal.

Y, aunque en gracia de discusión se admitiera, como lo sostiene el demandado, que dicho Comité carecía de capacidad jurídica para ello, este no sería un aspecto susceptible de ventilarse en este proceso judicial mediante el trámite de la excepción previa de falta de competencia; y, como se acaba de explicar, tampoco bajo la perspectiva de la causal de inepta demanda.

Por lo anterior, el despacho declara no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado. FUENTE FORMAL: LEY 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00119-00 (57592) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR- CORPOCHIVOR Demandado: FABIO ANTONIO GUERRERO AMAYA Referencia: Repetición (Única Instancia)  Tema: Se resuelve excepción previa de Falta de competencia e inepta demanda / Con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[1], Procede el despacho a resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado.

Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva.

Asimismo, teniendo en cuenta que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA; luego, para descender al estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. En efecto, en el artículo 100 del CGP, se encuentran previstas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda que son las que ocuparán la atención del despacho como se explicará a continuación. El demandado, para fundamentar la excepción previa de falta de competencia propuesta, adujo que el Comité de Conciliación de Corpochivor carecía de “capacidad jurídica” para adoptar la decisión de iniciar el proceso de repetición, como quiera la Procuraduría General de la Nación había aceptado el impedimento que manifestaron todos los miembros de ese Comité. El ponente anticipa que la excepción previa alegada no está llamada a prosperar, porque la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, en modo alguno se ve afectada porque los miembros del comité de conciliación, que emitieron concepto positivo para iniciar el medio de control de repetición, antes de emitirlo se hayan declarado impedidos.

En efecto, la excepción previa de falta de competencia está prevista para que el demandado advierta que el juez al que corresponde conocer del asunto es otro distinto al que le fue remitido por reparto el expediente, y que admitió la demanda, conforme con las reglas de atribución de la competencia que la Ley señala[2]. En este caso, el demandado pretende convertir esta causal de excepción previa, en un medio tendiente a debatir una supuesta falta de “capacidad jurídica” de los miembros del comité para tomar la decisión de demandar en repetición, aspecto que resulta por completo ajeno al trámite de excepción previa de falta de competencia. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la excepción, el despacho, en la búsqueda de encontrar un sentido a lo alegado por el demandado, asumirá que, lo que este pretendió alegar fue la causal de excepción previa de “inepta demanda”, por la ausencia de un supuesto requisito de procedibilidad, bajo el entendido que no se aportó la decisión emitida por el Comité de Conciliación que, a juicio de quien plantea la excepción, ha debido expedirla.

Visto desde esta óptica, tampoco estaría llamada a prosperar la excepción previa, toda vez que, si bien, por mandato del artículo 19 del decreto 1716 de 2009, los Comités de Conciliación tienen dentro de sus funciones, la de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público esta decisión, el acta que la contiene no fue establecida por la Ley 678 de 2001, ni por el Código General del Proceso, ni por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un anexo de la demanda, mediante la cual se instaura el medio de control de repetición. En síntesis, los miembros del Comité de conciliación de CORPOCHIVOR tomaron una decisión, en cumplimiento de un deber legal.

Y, aunque en gracia de discusión se admitiera, como lo sostiene el demandado, que dicho Comité carecía de capacidad jurídica para ello, este no sería un aspecto susceptible de ventilarse en este proceso judicial mediante el trámite de la excepción previa de falta de competencia; y, como se acaba de explicar, tampoco bajo la perspectiva de la causal de inepta demanda.

Por lo anterior, el despacho declara no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, vuelva el expediente al despacho para señalar la fecha en la que se llevará a cabo la audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA JCGO CONSEJO DE ESTADO           SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 23 de octubre de 2020 Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00119-00 (57.592) Demandante:                      Corporación Autónoma Regional de Chivor- Corpochivor Demandado:             Fabio Antonio Guerrero Amaya Referencia:           Repetición (Única Instancia Ley 1437 de 2011)    Tema: Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Reconoce personería. El 16 de julio de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, presentó escrito de intervención en el asunto de la referencia. En dicho documento manifestó su apoyo a las pretensiones de la demanda, y solicitó que se declare patrimonialmente responsable al Señor Fabio Antonio Guerrero Amaya, de la condena que le fue impuesta a la Corporación Autónoma Regional de Chivor- Corpochivor, en la sentencia de 13 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que contra la mencionada Corporación adelantó Mario Daza Cavallazzi.

Junto con el escrito de intervención, se presentó el poder debidamente conferido por la mencionada agencia a la Abogada Lina María Díaz Ovalle, para que la represente. En atención que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso y el 5 del Decreto 806[3] de 2020, se le reconocerá personería De otra parte, el 11 de septiembre de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Chivor- Corpochivor, otorgó poder al abogado Wilson Porfirio Segura Cuesta, para que asuma su representación judicial en el presente proceso.

Habida cuenta de que, también, este poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso y en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[4], el despacho reconocerá personería al mencionado abogado. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado como interviniente en este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Lina María Diaz Ovalle, titular de la tarjeta profesional número 196.407 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos del poder que le fue conferido.

TERCERO: RECONOCER al abogado Wilson Porfirio Segura Cuesta, titular de la tarjeta profesional número 169.931 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Chivor- Corpochivor, en los términos previstos del poder que le fue conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA JCGO ----------------------- [1] Artículo 12 (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y están pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 149, numeral 13. [3] El poder allegado fue enviado mediante mensaje de datos, como lo prevé el artículo 5 del Decreto 806, y con este se aportaron todos los documentos que acreditan la legitimación del poderdante para conferirlo. [4] El poder allegado fue enviado mediante mensaje de datos, como lo prevé el artículo 5 del Decreto 806, y con este se aportaron todos los documentos que acreditan la legitimación del poderdante para conferirlo.