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05001-23-33-000-2016-02699-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-10-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Teresa De Jesús Carvajal Rivera Y Otros·Demandado: Nación - Presidencia De La República Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Una lectura integrada de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, permite al despacho identificar que la responsabilidad que se pretende de las entidades demandadas, se deriva de la muerte del señor (…), quién fue asesinado por un grupo paramilitar en el municipio de Guarne – Antioquia, en el marco del conflicto armado interno. Los hechos antes indicados, fueron calificados por el tribunal como posibles crímenes de lesa humanidad y violatorios de derechos humanos, razón por la cual no se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pese a que la muerte del señor Rivera Carvajal se produjo el 9 de enero de 1999 y la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2016.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMEN DE LESA / CRÍMEN DE GUERRA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, y pese a que el magistrado ponente salvó el voto, con el fin de garantizar los derechos de las partes, dará aplicación a la referida providencia en lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, en virtud de ello, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.

Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen situaciones que impidan ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020; EXP. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033);

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE LA PRUEBA – No se acreditó la imposibilidad de conocer el hecho / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / AUSENCIA DE PRUEBA Así entonces, toda vez que, en el presente caso, el daño alegado se deriva de la muerte del señor (…), ocurrida el 9 de enero de 1999, y que no se probó la imposibilidad de ejercer el medio de control dentro del término establecido en la ley;la parte actora tenía hasta el 10 de enero de 2001 para presentar la demanda, y al haberla presentado de manera posterior – 6 de diciembre de 2016 -, operó el fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02699-01 (62981) Actor: TERESA DE JESÚS CARVAJAL RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Tema:Caducidad de la acción / aplica sentencia de unificación / delitos de lesa humanidad.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas – Nación - Ejército Nacional y Policía Nacional-, coadyuvado por la Presidencia de la República[1] y el Ministerio del Interior; contra la decisión proferidapor el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial de 16 de noviembre de 2018,mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que, en él se decide sobre las excepciones previas, y dicha providencia no se encuentra dentro de aquellas que deba resolver la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1. Demanda y reforma 1. La señora Teresa de Jesús Carvajal de Rivera y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Fernando deJesús Rivera Carvajal el 9 de enero de 1999, por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC),en el municipio de Guarne – Antioquia. 2.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. El 9 de enero de 1999 miembros de las AUC – Bloque Metro o Cacique Nutibara-, irrumpieron en la capilla de la vereda Yolombal del municipio de Guarne – Antioquia, y le dispararon al señor Fernando de Jesús Rivera Carvajal, ocasionándole la muerte. 2.2.

Por tratarse de la muerte de un civil, ocasionadapor un grupo armado ilegal en medio del conflicto armado interno, la acción no estaba caducada, ya que los hechos ocurridos eran considerados crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, y por lo tanto son imprescriptibles. 2.3. Todos los perjuicios causados a los demandantes son consecuencia de una falla en el servicio por acción,ya quelos miembros de la fuerza pública participaron directamente en los hechos que se demanda;y por omisión, al no contemplar medidas de seguridad necesarias que controlaran a los grupos armados ilegales. 1.2.

La decisión apelada 3.El 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas[2]. 1.3. El recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión,el Ejército Nacionalinterpuso recurso de apelación[3], para lo quecitó providencias de esta Corporación en las que se ha establecido que resulta equivocado equiparar la imprescriptibilidad de la acción penal, en casos de crímenes de guerra y lesa humanidad, con la no caducidad de los medios de control derivados de los mismos hechos, motivo por el que solicitó su revocatoria. 5.Por su parte, la Policía Nacionalsustentó surecurso de apelación[4], y en el escrito correspondiente manifestó que no había unanimidad de esta Corporación como máxima instancia de lo contenciosoadministrativo, para contabilizar el término de caducidad cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto, debía analizarse cada caso en concreto.

Así, respecto del presente asunto, refirió que los hechos ocurrieron en el año 1999, por lo cual,a su juicio,a partir de ese momento los actorestenían 2 años para interponer la demanda.Al haberse presentado de manera posterior, concluyó, queestaba caducada la acción. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar. 2.2.

Plan de exposición. 2.3. Desarrollo del plan de exposición. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 6.En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad por considerar quelos hechos de la demanda podrían estar relacionados con crímenes de lesa humanidad. Los demandados – Ejército y Policía Nacional-, inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación.En consecuencia, el despacho deberádecidir si en el presente caso el medio de control está caducado;o si por el contrario, existieron situaciones que impidieron materialmente ejercer el derecho de acción dentro del término que establece la norma legal de caducidad. 7.

El despacho revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquiaen audiencia inicial de 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. 2.2. Análisis de Caducidad 8. Una lectura integrada de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, permite al despacho identificar que la responsabilidad que se pretende de las entidades demandadas,se deriva de la muerte del señor Fernando de Jesús Rivera Carvajal, quiénfue asesinado por un grupo paramilitar en el municipio de Guarne – Antioquia, en el marco del conflicto armado interno. 9.

Los hechos antes indicados, fueron calificados por el tribunal comoposibles crímenes de lesa humanidad y violatorios de derechos humanos, razón por la cual no se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pese a que la muerte del señor Rivera Carvajal se produjo el 9 de enero de 1999 y la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2016. 10.

Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020[5], y pese a que el magistrado ponente salvó el voto[6], con el fin de garantizar los derechos de las partes, dará aplicación a la referida providencia en lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[7] y, en virtud de ello, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.

Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen situaciones que impidan ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superadas. 11. Así entonces, toda vez que, en el presente caso, el daño alegado se deriva de la muerte del señor Fernando de Jesús Rivera Carvajal, ocurrida el 9 de enero de 1999, y que no se probó la imposibilidad de ejercer el medio de control dentro del término establecido en la ley;la parte actora tenía hasta el 10 de enero de 2001 para presentar la demanda, y al haberla presentado de manera posterior – 6 de diciembre de 2016[8] -, operó el fenómeno de la caducidad. 12.

Por las razones aquí expuestas, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia se declarará probada la excepción de caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial de 16 de noviembre de 2018, en la cual se resolvió no declarar probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1]A folio381 del cuaderno principal, obra escritoen el cual el apoderado de la parte demandante desiste de las pretensiones respecto de la Presidencia de la República, el cual fue aceptado por este organismo; no obstante, dado que esta Corporación no es competente para pronunciarse en esta instancia de dicho desistimiento, se limitará a resolver el recurso de apelación. [2]Folio 361 a 366 del cuaderno principal. [3] Folio 366 del cuaderno principal – consta cd. [4] Folio 366 del cuaderno principal – consta cd. [5]Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). [6] El magistrado sustanciador salvó el voto de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, Rad. 61.033, entre otros argumentos, por los siguientes: “En primer término, desconoció la fuerza vinculante de una Sentencia de la Corte Interamericana mediante la aplicación de una especie de margen de apreciación nacional estricto, que es ajeno al sistema interamericano de derechos humanos. En segundo lugar, estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional y el resto de potenciales demandantes de responsabilidad estatal (…) que no han padecido la barbarie de la guerra.

(…) La Sala sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas de crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa a ese tipo de hechos, sobre el argumento de su similitud con la regla de la imprescriptibilidad penal”. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria unificó las reglas jurisprudenciales frente a la caducidad de las acciones promovidas por las víctimas de crímenes atroces y, por respeto al sistema, en esta providencia se tuvieron en cuenta esas reglas para resolver la excepción de caducidad; pese a que, su aplicación atrapa a esta Corporación en una corriente jurisprudencial regresiva, contra-convencional e inconstitucional, y la pone en alto riesgo de desconocer el estándar vigente en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces, e impiden a la Subsección determinar si quienes acudieron como demandantes podían ser también víctimas de tales crímenes.

Ese análisis era esencial porque ante la probabilidad razonable de estar ante este tipo de víctimas, la Subsección no podía omitir que, para ellas, el acceso a la justicia es la única posibilidad de demostrar su condición y, en consecuencia, hacer valer sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. [7]“Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [8]Se deja constancia que igualmente la solicitud de conciliación fue presentada de manera posterior al vencimiento del término de caducidad, esto es, el 21 de octubre de 2016, declarándose fallida el 28 de noviembre de 2016, razón por la cual tampoco se suspendió dicho término.