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11001-03-15-000-2019-05050-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-09

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Municipios De Yumbo, La Cumbre Y Yocoto (Valle Del Cauca)·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juez Décimo (10°) Administrativo De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Accede / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTA DE DESLINDE – Es un acto administrativo susceptible de control judicial / CONTROL JUDICIAL DE ACTA DE DESLINDE – Procedencia por no ser mero acto de trámite o de ejecución  A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales (…) Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

(…) Al respecto, se observa que en la sentencia cuya adición se solicita, la Sala confirmó la de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela (toda vez que la omisión de comunicar al municipio de Yumbo el auto admisorio de la demanda ordinaria, debió alegarse a través de un incidente de nulidad), y la modificó, en el sentido de negar el amparo deprecado en lo concerniente al defecto sustantivo invocado (…), se advierte que en ese fallo se consignó que el de primera instancia solo fue impugnado por el municipio de Yumbo, lo que obedeció a un lapsus calami, por cuanto el señor [J.C.J.R.] también lo impugnó, en su condición de coadyuvante de Yocoto, sin embargo, se consideró que la actuación adelantada por él se había encaminado a coadyuvar la impugnación de Yumbo, lo que no corresponde a la realidad, pues, se reitera, controvirtió la referida decisión judicial de manera independiente, motivo por el que ha de pronunciarse sobre lo alegado por el señor [J.R.] en el memorial de impugnación, esto es, lo atañedero a la configuración del defecto fáctico.

Para determinar si la sentencia cuestionada a través de este trámite constitucional incurre en defecto fáctico, sea lo primero anotar que una providencia judicial adolece de él en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»; causal específica de procedibilidad que contiene dos (2) aspectos, uno positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello, y otro negativo, que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, al afirmar que un hecho no fue acreditado, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

(…) Analizado lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia reprochada no incurre en el defecto fáctico planteado por el señor [J.R.], por cuanto examinó los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad 76001-33-33-010-2013-00304-00 (incluso el acta de 25 de septiembre de 1974), para concluir que no eran susceptibles de control jurisdiccional, puesto que en ellos se aclararon límites territoriales y fueron expedidos por autoridades carentes de competencia, al no concurrir en ese trámite la asamblea del Valle del Cauca, tal como se advirtió en la providencia de 30 de junio de 2020, al estudiar el defecto sustantivo.

Por último, resulta oportuno indicar que si bien en el acta de 25 de septiembre de 1974 se consignó que los límites establecidos entre Yotoco y Vijes eran los estipulados en la ordenanza 40 de 8 de abril de 1912 y no se empleó la palabra «aclaración», no es dable inferir que comportaba un acto administrativo de trámite, pues en su ordinal 3º se dispuso (sin la participación de la asamblea del Valle del Cauca) que uno de aquellos, sobre el río Cauca, era «[…] LA TERMINACIÓN DEL FILO DE LA LOMA EL GUABAL […], SOBRE LA PRIMERA CURVA DE LA CARRETERA QUE [del primero] CONDUCE [al segundo], ANTES DE LA BALASTRERA», de lo que se deducía que era una decisión administrativa enjuiciable, como las demás anuladas en el proceso contencioso-administrativo 76001-33-33-010-2013- 00304-00, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado adoptado en un caso análogo.

Así las cosas, se concluye que la providencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia no adolece de defecto fáctico, razón por la que, sin más disquisiciones sobre el particular, se adicionará la sentencia 30 de junio de 2020, en lo relacionado con el examen de la configuración del mentado defecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 306 DE 1992- ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número:11001-03-15-000-2019-05050-01 (AC) Actor: MUNICIPIOS DE YUMBO, LA CUMBRE Y YOCOTO (VALLE DEL CAUCA) Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DE CALI Actuación: Decide solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes, en el sentido de adicionar la sentencia de 30 de junio de 2020, mediante la cual esta subsección (en sede de impugnación) confirmó parcialmente la de 7 de febrero del año en curso, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia (en cuanto a la indebida notificación alegada por el municipio de Yumbo) y la modificó, para negar el amparo deprecado, en lo atañedero a la presunta configuración del defecto sustantivo invocado.

CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º[1] del Decreto 306 de 1992[2] y 2.2.3.1.1.3[3] del Decreto 1069 de 2015[4], el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el asunto sub judice, por conducto de escrito de 18 de septiembre de 2020, el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes pide adicionar la providencia dictada el 30 de junio del año en curso por esta Sala, comoquiera que, a su juicio, no atendió el defecto fáctico planteado por el municipio de Yotoco y al que él hizo referencia en la impugnación que formuló contra la de 7 de febrero de la presente anualidad, consistente en que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad 76001-33-33-010-2013-00304-00, se omitió analizar el acta de 25 de septiembre de 1974, pues a pesar de que no aclaró linderos entre Vijes y aquel ente territorial, lo que indicaba que era de trámite, se aseveró que tenía la condición de acto administrativo definitivo.

Al respecto, se observa que en la sentencia cuya adición se solicita, la Sala confirmó la de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela (toda vez que la omisión de comunicar al municipio de Yumbo el auto admisorio de la demanda ordinaria, debió alegarse a través de un incidente de nulidad[5]), y la modificó, en el sentido de negar el amparo deprecado en lo concerniente al defecto sustantivo invocado, al considerar que el fallo acusado de 31 de julio de 2019 atendió la Ley 62 de 1939, en razón a que las actas enjuiciadas, por aclarar y fijar los límites territoriales de Vijes sin la participación de la asamblea del Valle del Cauca, eran actos administrativos definitivos proferidos por autoridades carentes de competencia, tal como lo indicó esta Corporación[6] en un caso similar al debatido.

No obstante, se advierte que en ese fallo se consignó que el de primera instancia solo fue impugnado por el municipio de Yumbo[7], lo que obedeció a un lapsus calami, por cuanto el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes también lo impugnó[8], en su condición de coadyuvante de Yocoto, sin embargo, se consideró que la actuación adelantada por él se había encaminado a coadyuvar la impugnación de Yumbo, lo que no corresponde a la realidad, pues, se reitera, controvirtió la referida decisión judicial de manera independiente, motivo por el que ha de pronunciarse sobre lo alegado por el señor Jaramillo Reyes en el memorial de impugnación, esto es, lo atañedero a la configuración del defecto fáctico.

Para determinar si la sentencia cuestionada a través de este trámite constitucional incurre en defecto fáctico, sea lo primero anotar que una providencia judicial adolece de él en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9]; causal específica de procedibilidad que contiene dos (2) aspectos, uno positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello, y otro negativo, que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, al afirmar que un hecho no fue acreditado, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[10].

De igual modo, cabe precisar que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP).

Analizado lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia reprochada no incurre en el defecto fáctico planteado por el señor Jaramillo Reyes, por cuanto examinó los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad 76001-33-33-010-2013-00304-00 (incluso el acta de 25 de septiembre de 1974), para concluir que no eran susceptibles de control jurisdiccional, puesto que en ellos se aclararon límites territoriales y fueron expedidos por autoridades carentes de competencia, al no concurrir en ese trámite la asamblea del Valle del Cauca, tal como se advirtió en la providencia de 30 de junio de 2020, al estudiar el defecto sustantivo.

Por último, resulta oportuno indicar que si bien en el acta de 25 de septiembre de 1974 se consignó que los límites establecidos entre Yotoco y Vijes eran los estipulados en la ordenanza 40 de 8 de abril de 1912 y no se empleó la palabra «aclaración», no es dable inferir que comportaba un acto administrativo de trámite, pues en su ordinal 3º se dispuso (sin la participación de la asamblea del Valle del Cauca) que uno de aquellos, sobre el río Cauca, era «[…] LA TERMINACIÓN DEL FILO DE LA LOMA EL GUABAL […], SOBRE LA PRIMERA CURVA DE LA CARRETERA QUE [del primero] CONDUCE [al segundo], ANTES DE LA BALASTRERA», de lo que se deducía que era una decisión administrativa enjuiciable, como las demás anuladas en el proceso contencioso-administrativo 76001-33-33-010-2013-00304-00, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[11] adoptado en un caso análogo.

Así las cosas, se concluye que la providencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia no adolece de defecto fáctico, razón por la que, sin más disquisiciones sobre el particular, se adicionará la sentencia 30 de junio de 2020, en lo relacionado con el examen de la configuración del mentado defecto. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

Adiciónase el fallo de 30 de junio de 2020 de esta subsección, en lo referente al examen de la configuración del defecto fáctico, cuyo ordinal segundo quedará así: 2º. Modifícase la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo deprecado por los municipios de Yumbo, La Cumbre y Yocoto (Valle del Cauca), en lo concerniente a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5º de la parte decisoria del fallo de 30 de junio de 2020. 3º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [2] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [3] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [4] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [5] Actuación frente a la que se precisó que también pudo adelantar «[…] ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia (en la medida en que asevera que solo se enteró de la existencia del proceso hasta el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia) […], conforme a los artículos 127 y siguientes del CGP». [6] Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, expediente 41001-23-31-000-2005-00759-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Con fundamento en que como solo tuvo conocimiento del trámite contencioso-administrativo cuando se surtía su segunda instancia, no era dable que propusiera el incidente de nulidad, y las citadas actas fueron catalogadas por la Ley 62 de 1939 como actos administrativos preparatorios. [8] Al estimar que se configuraba el defecto fáctico alegado por ese ente territorial. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, expediente 41001-23-31-000-2005-00759-01, C. P. María Elizabeth García González.