RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CEDELCA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / AUTO DE PONENTE Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
(…) Por lo anterior, comoquiera que CEDELCA es una entidad pública, constituida como una Empresa de Servicios Públicos Mixta y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral (…) y la providencia (…) que resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo.
(…) [E]l artículo 125 del CPACA define cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, dentro de las cuales no se encuentra aquella que decide sobre la admisión del recurso, motivo por el cual es competencia del Magistrado Ponente. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 INCISO 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse y sustentarse debidamente dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, indicando las causales de anulación invocadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, ver sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CEDELCA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA [E]l recurso extraordinario de anulación formulado por el CEDELCA (…) se presentó dentro del plazo que otorga la ley para tal efecto, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo (…), fue notificada en estrados (…).
De otra parte, se aprecia que en el recurso extraordinario CEDELCA invocó las causales de anulación contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…). Asimismo, se advierte que la recurrente expuso de manera clara y suficiente la razones por las cuales considera que el laudo arbitral proferido (…) y la providencia (…) incurren en las causales referidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CEDELCA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]n los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 y de conformidad con la jurisprudencia (…), el Despacho concluye que el recurso extraordinario de anulación formulado por CEDELCA se encuentra debidamente sustentando, pues los cargos allí planteados guardan relación y se encaminan a demostrar la configuración de las causales de la anulación invocadas por la recurrente.
(…) [T]eniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación formulado por CEDELCA se presentó y sustentó en tiempo, con indicación de las causales invocadas, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se procederá a su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO / TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO / [D]entro del proceso se advierte que la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, mediante correo electrónico, corrió traslado a las partes por el término de 15 días para que se pronunciaran sobre los recursos extraordinarios de anulación. De igual forma, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00186-00(65440) Actor: CENTRALES ELÉCTICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. -CEDELCA- Demandado: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL -UTEN- Y VATIA S.A. E.S.P. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA- contra el laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2019 y la providencia del 10 de septiembre del mismo año que resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda arbitral El 21 de diciembre de 2017[1], la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA, solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno a la invalidez del Otrosí No. 1 del 16 de julio de 2010, que modificó el Contrato de Operación de fecha 27 de agosto de 2008, suscrito con la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional -UTEN- y GENERCAUCA S.A. E.S.P. (hoy VATIA S.A. E.S.P.), cuyo objeto consistió en incluir como operador a GENERCAUCA y ampliar el termino de vigencia del contrato hasta el 17 de octubre de 2025.
Al efecto, la convocante sostuvo que el Otrosí No. 1 del 16 de julio de 2010 se suscribió con desconocimiento de normas de carácter imperativo y con desviación de poder. Además, afirmó que, derivado de la toma de posesión de CEDELCA por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Otrosí fue celebrado por un Agente Especial que no tenía capacidad legal para tal efecto. 2.
Las contestaciones de la demanda y la demanda de reconvención 2.1. El 23 de julio de 2018[2], la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional -UTEN- contestó la demanda. En su escrito manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando, entre otros aspectos, que el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontraba facultado para celebrar el Otrosí No. 1 del 16 de julio de 2010.
De igual modo, formuló las siguientes excepciones: “Cosa juzgada”, “Hecho superado por carencia de objeto”, “Buena fe”, “Capacidad de la representante legal para contratar”, “Principio de conservación del negocio jurídico” y “Prevalencia de las normas laborales”. 2.2. El 23 de julio de 2018[3], VATIA S.A. E.S.P. contestó la demanda a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, afirmando que el Otrosí No. 1 del 16 de julio de 2010 no adolecía de nulidad absoluta.
Asimismo, indicó que las pretensiones de la demanda carecían de causa jurídica que sustentara lo reclamado por la convocante. Finalmente, planteó las siguientes excepciones: “Ausencia de violación de normas de carácter imperativo”, “Imposibilidad de aprovechar su error propio”, “Capacidad de quien suscribió el Otrosí No. 1 al Contrato de Operación”, “Otros elementos que enervan las causales de nulidad aludidas”, “Venire contra factum propio non valet”, “Ausencia de desviación de poder”, “El proyecto de desviación del Rio Vinagre es una obra debidamente planeada”, “Prestación del servicio y cumplimiento de los fines del contrato de operación”, “Inaplicabilidad de las cláusulas 4.5 y 5.4 del Contrato de Operación al caso concreto”, “Alcance del Contrato de Interventoría. Conducta de la Interventoría”, “Conducta contractual de las partes.
No se han pedido autorizaciones de la cláusula 4.5 y 5.4. cuando se han realizado mantenimientos e inversiones de que trata la cláusula sexta del Contrato de Operación”, “Se contó con la autorización necesaria para la suscripción del Otrosí, La firma del Representante Legal de CEDELCA era suficiente para la validez del negocio jurídico. La hipotética omisión de las cláusulas 4.5 y 5.4. del Contrato de Operación no genera nulidad”, “De presentarse un incumplimiento éste se reputa de CEDELCA.
Buena fe y deberes secundarios de conducta”, “Régimen del contrato de operación es privado”, “El Otrosí No. 1 al Contrato de Operación sí le es oponible a CEDELCA”, “Excepción de restituciones mutuas”, “Cosa juzgada”, “Caducidad y prescripción” y la innominada o genérica. 2.3. A su turno, el 23 de julio de 2018[4] VATIA S.A. E.S.P. presentó demanda de reconvención contra CEDELCA, la cual fue reformada el 26 de septiembre de 2018[5], en la que solicitó que: (i) se declare que el Otrosí No. 1 del 16 de julio de 2010 es válido, está vigente y produce todos los efectos jurídicos entre las partes;
(ii) que el término del Contrato de Operación suscrito el 27 de agosto de 2008 finaliza el 17 de octubre de 2025; y (iii) que se condene en costas a la convocante. 3. La contestación a la demanda de reconvención Mediante escritos del 28 de agosto de 2018[6] y 29 de octubre del mismo año[7] CEDELCA se pronunció respecto de la demanda de reconvención y su reforma, respectivamente, oponiéndose a sus pretensiones al considerar que aquellas eran una reiteración de lo expuesto por VATIA S.A. E.S.P. en la contestación a la demanda.
Además, formuló las siguientes excepciones: “Todas las pretensiones de la demanda de reconvención corresponden técnica y genuinamente a medios de defensa contra las pretensiones de la demanda principal”, “VATIA carece de habilidad contractual para formular la pretensión 2.1.1.1.”, “VATIA no puede alegar ser parte del Otrosí y no ser parte del contrato”, “Si el Otrosí No. 1 al contrato de operación no regula un mantenimiento ni una inversión en los términos del Contrato de Operación, entonces es un acto viciado de nulidad absoluta por desconocer la prohibición consagrada en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993”, “Temeridad y mala fe de VATIA consistente en alegar conscientemente hechos contrarios a la realidad al pretender ser ajena a la cláusula 5.4 del Contrato de Operación”, “Improcedencia absoluta de las restituciones mutuas”, “Exorbitancia de la indemnización pretendida” e “Inexistencia de cosa juzgada derivada del pacto de cumplimiento que tuvo lugar en el trámite de la acción popular que tuvo lugar entre las partes”. 4.
El laudo arbitral impugnado Mediante laudo del 2 de septiembre de 2019[8], el Tribunal de Arbitramento: (i) declaró probadas algunas de las excepciones formuladas por las convocadas; (ii) denegó las pretensiones de la demanda inicial; (iii) declaró que el Otrosí No. 1 al Contrato de Operación es válido y produce todos los efectos jurídicos entre las partes;
(iv) denegó las demás pretensiones de la demanda de reconvención; (v) declaró no probadas las excepciones propuestas por CEDELCA respecto de la demanda de reconvención; y (vi) condenó en costas a CEDELCA. 5. La solicitud de aclaración y adición del laudo 5.1. Notificado el laudo arbitral, CEDELCA solicitó su aclaración y adición, al considerar que en la parte motiva de la providencia existían frases y conceptos que ofrecían motivos de duda y que tuvieron incidencia en lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento.
Además, indicó que en el laudo se dejaron de resolver algunas de las excepciones formuladas por la convocante en la contestación a la demanda de reconvención. 5.2. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2019[9], el Tribunal se pronunció sobre la solicitud, denegando la aclaración y la adición del laudo arbitral. 6. El recurso extraordinario de anulación 6.1.
El 23 de octubre de 2019[10], CEDELCA formuló recurso extraordinario en el que solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2019 y de la providencia del 10 de septiembre del mismo año, que resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Frente a la causal 7ª de anulación en el recurso señaló que el Tribunal de Arbitramento desentendió el ordenamiento jurídico y las pruebas allegadas al proceso, toda vez que, “[…] si se observa lo resuelto dentro de la demanda principal, es claro que el Tribunal no abordó el estudio de la normatividad ni de las pruebas que sustentaban los cargos de ilegalidad del Proyecto de desviación del Rio Vinagre, vertido en el Otrosí No. 1, por tratarse de una modificación al contrato que excedía su objeto […] Es decir, debiendo hacerlo y conforme a los razonamientos ampliamente expuestos en procedencia, el Tribunal: i) falló con total desapego a lo dispuesto en el numeral 24 de la Ley 80 de 1993, el cual regula la prohibición de eludir los procedimientos de selección objetiva; ii) no hizo referencia alguna al Manual de Contratación de CEDELCA, el cual dispone el deber de realizar una invitación pública en aquellos contratos por valor superior a 2000 SMLMV”.
Además, sostuvo que el laudo recurrido, al resolver el segundo grupo de las pretensiones subsidiarias de la demanda principal -nulidad absoluta del Otrosí No. 1 por desviación de poder-, “[…] no fundamentó su fallo e hizo caso omiso de las pruebas legales y oportunamente aportadas al proceso, las cuales resultaban pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la veracidad de los supuestos de hecho en las que se fundamentaron dichas pretensiones subsidiarias […]”.
Por su parte, en cuanto a la causal 9ª de anulación, precisó que el laudo no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento, pues el Tribunal dejó de pronunciarse respecto de las excepciones cuarta y novena formuladas en la contestación a la demanda de reconvención. Al efecto sostuvo lo siguiente: “[…] el Tribunal dejó de resolver las excepciones propuestas por mi representada durante el término de traslado de la demanda de reconvención […] Al respecto, cabe anotar que se pasó por alto en el laudo que puso fin a las controversias planteadas ante este Tribunal, la decisión, análisis y evaluación jurídica de los supuestos de hecho en los que se fundamentaron los descargos presentados por CEDELCA, tendientes a frustrar la pretensión de la demanda en reconvención, por temas ajenos a la capacidad de la persona que celebró el Otrosí No. 1 al Contrato de Operación, tema este que fue el único abordado por los señores árbitros al proferir el laudo objeto de recurso, desconociendo que existía vía excepción a la demanda de reconvención, peticiones de nulidad por hechos diferentes, los cuales no fueron resueltos”.
Más adelante, precisó que: “Por lo anterior, resulta claro que debido a la posición cambiante de VATIA sobre la naturaleza del proyecto de desviación del Rio Vinagre, que como puede apreciarse toca con aspectos jurídicos sustanciales e interesa de diversas formas la definición de la controversia, CEDELCA, por vía de excepción contra la pretensiones de la reconvención, incluyó una excepción contra las pretensiones de la reconvención, incluyó una excepción de merito relativa a una nulidad diferente a todas las planteadas en grado de principal a subsidiarias en el marco de la demanda principal.
Estas son las excepciones cuarta y novena de la contestación a la reconvención reformada de VATIA. […] De lo acabado de transcribir resulta claro que las excepciones formuladas por CEDELCA en el marco de la demanda de reconvención le imponían al Tribunal evaluar la legalidad del Otrosí No. 1, pero bajo cargos jurídicamente muy distintos a los formulados en la demanda principal y en las excepciones a la misma”. 6.2.
El 18 de noviembre de 2019, la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, mediante correo electrónico[11], en aplicación de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2009, corrió traslado del recurso extraordinario de anulación a la parte convocada y al Ministerio Público. El apoderado de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional -UTEN-[12] descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad del mismo, señalando que en el laudo si existió un pronunciamiento respecto de todas las excepciones propuestas por CEDELCA en la contestación a la demanda de reconvención. Asimismo, precisó que el Tribunal de Arbitramento, al abordar el examen de las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, así como de las excepciones propuestas contra las mismas, realizó un análisis normativo, fáctico y probatorio del caso concreto.
A su turno, el apoderado de VATIA S.A. E.S.P.[13] descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, a través de escrito en el que solicitó rechazar dicho recurso, toda vez que “[…] las causales de anulación alegadas, así como los hechos y cargos en que éstas se fundan carecen de la suficiente argumentación y sustentación […]”.
Precisó que a través del mismo la convocante pretende revivir el debate de fondo, pues cuestiona la forma en la que el Tribunal de Arbitramento analizó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, así como las excepciones formuladas contra las mismas. Por otra parte, se opuso a las pretensiones del recurso, reiterando que el Tribunal de Arbitramento se pronunció y decidió respecto de las excepciones formuladas por la convocante y que su providencia se sustentó en un análisis jurídico y probatorio.
El Ministerio Público[14] rindió concepto en el que indicó que los cargos planteados en el recurso extraordinario no son susceptibles de ser examinados en sede de anulación, pues no son acordes con las causales alegadas ni con aquellas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Además, consideró que en caso de examinarse a fondo el recurso, éste debe declararse infundado.
II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por CEDELCA, el Despacho analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; y (2) presupuestos de procedencia para la admisión del recurso extraordinario de anulación. 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[15], en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[16].
En este caso, se está en presencia del Otrosí No. 1 del 16 de julio de 2010, que modificó el Contrato de Operación de fecha 27 de agosto de 2008, suscrito entre CEDELCA y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional -UTEN- y GENERCAUCA S.A. E.S.P. (hoy VATIA S.A. E.S.P.). Por lo anterior, comoquiera que CEDELCA es una entidad pública, constituida como una Empresa de Servicios Públicos Mixta[17] y vinculada al Ministerio de Minas y Energía[18], resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2019 y la providencia del 10 de septiembre del mismo año, que resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo.
De otro lado, el artículo 125 del CPACA define cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, dentro de las cuales no se encuentra aquella que decide sobre la admisión del recurso, motivo por el cual es competencia del Magistrado Ponente. 2. Presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de anulación En el recurso extraordinario, el recurrente pretende la anulación del laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2019 y de la providencia del 10 de septiembre del mismo año, que resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Por su parte, VATIA S.A. E.S.P. solicitó que se rechace el recurso, porque los cargos plantados por la recurrente no están suficientemente argumentados y sustentados. A su turno, el Ministerio público en su concepto indicó que los cargos planteados por la recurrente no son acordes con las causales invocadas ni con aquellas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[19], contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse y sustentarse debidamente dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, indicando las causales de anulación invocadas.
Al respecto, en sentencia del 27 de noviembre de 2017, esta Corporación precisó lo siguiente: “ […] la impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley, pero además que se sustente clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce. 3.9.- De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega. 3.10.- Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. 3.11.- Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador”[20].
En el caso sub examine, se observa que el recurso extraordinario de anulación formulado por el CEDELCA el 23 de octubre de 2019 se presentó dentro del plazo que otorga la ley para tal efecto, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo proferido el 2 de septiembre de 2019, fue notificada en estrados el 10 de septiembre de 2019[21], por lo que el término para recurrir la decisión transcurrió entre el 11 de septiembre de 2019 y el 23 de octubre de 2019.
De otra parte, se aprecia que en el recurso extraordinario CEDELCA invocó las causales de anulación contenidas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que rezan “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo […] 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
Asimismo, se advierte que la recurrente expuso de manera clara y suficiente la razones por las cuales considera que el laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2019 y la providencia del 10 de septiembre del mismo año incurren en las causales referidas, argumentos que se concretan en la desatención de normas jurídicas y de pruebas, así como en la falta de una decisión respecto de las excepciones cuarta y novena, planteadas en la contestación a la demanda de reconvención [fundamento 6.1.], sin que corresponda al momento de la admisión del recurso entrar a estudiar de fondo la argumentación expuesta por el recurrente al sustentar las causales invocadas, pues dicho análisis debe ser efectuado al proferir la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso.
Dado lo anterior, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 y de conformidad con la jurisprudencia en cita, el Despacho concluye que el recurso extraordinario de anulación formulado por CEDELCA se encuentra debidamente sustentando, pues los cargos allí planteados guardan relación y se encaminan a demostrar la configuración de las causales de la anulación invocadas por la recurrente.
Por lo anterior, no se acogerán los argumentos expuestos por VATIA S.A. E.S.P. y por el Ministerio Público, según los cuales el recurso extraordinario de anulación formulado por CEDELCA debe ser rechazado por improcedente. Finamente, dentro del proceso se advierte que la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, mediante correo electrónico[22], corrió traslado a las partes por el término de 15 días para que se pronunciaran sobre los recursos extraordinarios de anulación. De igual forma, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto a su cargo.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación formulado por CEDELCA se presentó y sustentó en tiempo, con indicación de las causales invocadas, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se procederá a su admisión. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA- contra el laudo arbitral del 2 de septiembre de 2019 y la providencia del 10 de septiembre de 2019, que resolvió la solicitud de aclaración y adición, dictados por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre aquel y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional -UTEN- y VATIA S.A. E.S.P., con ocasión del Otrosí No. 1 del 16 de julio de 2010, que modificó el Contrato de Operación de fecha 27 de agosto de 2008.
SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 43, C. Ppal. 1. T.A. [2] Fl. 323 a 343, C. Ppal. 1. T.A. [3] Fl. 345 a 446, C. Ppal. 1. T.A. [4] Fl. 449 a 479, C. Ppal. 1. T.A. [5] Fl. 526 a 564, C. Ppal. 1. T.A. [6] Fl. 488 a 508, C. Ppal. 1. T.A. [7] Fl. 596 a 621, C. Ppal. 1. T.A. [8] Fl. 269 a 357, C. Ppal.
C.E. [9] Fl. 372 a 382, C. Ppal. C.E. [10] Fl. 383 a 409, C. Ppal. C.E. [11] Fl. 411 a 412, C. Ppal. C.E. [12] Fl. 468 a 493, C. Ppal. C.E. [13] Fl. 424 a 467, C. Ppal. C.E. [14] Fl. 413 a 422, C. Ppal. C.E. [15] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo de la Sala disponga, conocerá en única instancia. De los siguientes asuntos: […] 7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión”. [16] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente […] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [17] Cfr. Corte Constitucional.
Auto 031 de 2007 “En ese orden de ideas, de conformidad con manual de ejecución presupuestal, expedido por CEDELCA, aunado al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio del Cauca, la Nación, junto con el Departamento y otras envides descentralizadas, poseen aportes dentro de la misma superiores al 50% de las acciones del capital autorizado de la empresa Centrales Eléctricas S.A. E.S.P. En consecuencia dicha empresa hace parte de las Empresas de Servicios Públicos Mixtas y por consiguiente de las entidades de carácter descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998”;
Corte Constitucional. Auto 003 de 2008 “[…] CEDELCA S.A. E.S.P. se encuentra constituida como una empresa de servicios públicos mixta con aportes de la Nación, el Departamento y Municipios. En efecto, en la Escritura Pública de Constitución de la Empresa No. 1604 del 13 de mayo de 1996 del Círculo de Popayán señala: “ARTÍCULO SEGUNDO: NATURALEZA JURÍDICA: Centrales Eléctricas del Cauca S.A “CEDELCA S.A E.S.P. es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, del orden nacional con autonomía administrativa patrimonial y presupuestal clasificada legalmente como Empresa de Servicios Públicos Mixta”. [18] Decreto Número 1073 26 Mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía" Libro Primero. Parte 2.
Título 2. Entidades Vinculadas.
ARTÍCULO 1. 1.2.2.7. Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P - Cedelca S.A ESP. [19] “Artículo 40. Recurso Extraordinario de Anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Rad.: 59913 A. [21] Fl. 372 a 382, C. Ppal. C.E. [22] Fl. 610 y 620, C. Ppal.
C. E.