Micelio
25000-23-36-000-2018-00696-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Alba Gloria Palomo Espinoza Y Otros·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Finalmente, le corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En atención a que el legislador estableció diferentes medios de control para acudir a la jurisdicción, la determinación del idóneo se efectúa con base en el origen o fuente del daño causado.

Así las cosas, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el medio de control pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando el daño tenga origen en la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho. DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional / DAÑO ESPECIAL / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO A pesar de las disimilitudes entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación ha aceptado, en tres eventos, la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aun cuando es un acto administrativo el generador del daño, a saber: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-; ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y; iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO En punto de la caducidad, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como demandables los actos de registro y que, en un principio, se estableció la nulidad simple como el medio de control pertinente para debatir su legalidad.

No obstante, con posterioridad se destacó que, de perseguirse un restablecimiento con la nulidad del acto demandado, el medio de control idóneo para acudir a la jurisdicción sería el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control procedente contra los actos de registro ver sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 46132, C.P. María Adriana Marín. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA DEL DAÑO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Adecuar el medio de control correspondiente / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ [E]l despacho considera que la escogencia del medio de control no es una facultad discrecional del demandante, pues el legislador estableció las vías procesales adecuadas para tramitar las pretensiones de la demanda dependiendo del origen o fuente del daño. De igual forma, en concordancia con lo anterior el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez de conocimiento tiene la facultad y el deber de adecuar el medio de control al correspondiente, aun cuando el demandante haya escogido una vía procesal distinta, evitando con ello decisiones inhibitorias, así como el ejercicio equivocado de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador para acceder a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo ver sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 60161, C.P. María Adriana Marín. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA DEL DAÑO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Doble registro / PROCESO DE SUCESIÓN / BIEN EN PROCESO DE SUCESIÓN [E]l daño invocado por la parte actora tiene que ver con la presunta expedición fraudulenta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) del folio de matrícula inmobiliaria (…), el cual guarda correspondencia con el bien inmueble objeto de la matrícula inmobiliaria (…), en el que fungía como propietario en un 50% el señor (…), familiar de los aquí demandantes.

Por razón de lo anterior, los actores consideran que una vez culmine el proceso de sucesión de su difunto padre no podrán gozar del bien inmueble objeto de doble registro. (…) DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Doble registro / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [U]na vez determinado cuál es el daño que presuntamente se ha generado a los demandantes, para el despacho resulta claro que lo pretendido realmente (…) es (…) cuestionar la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria (…).

En efecto, los demandantes realizan un juicio de legalidad del acto al considerar que el folio de matrícula inmobiliaria (…) fue expedido de forma fraudulenta, toda vez que se emitió 5 años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria (…), el cual, a su juicio, tiene prevalencia por el principio general del derecho de “primero en el tiempo primero en el derecho”.

ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [S]egún el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 los actos de registro son susceptibles de ser cuestionados mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros motivos, cuando hubieran sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o en forma irregular, aspectos estos que valga decir son cuestionados por los demandantes en el presente asunto, toda vez que alegan que el acto de registro más reciente fue fraudulento en su expedición -por tal motivo también formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Doble registro / PROCESO DE SUCESIÓN / BIEN EN PROCESO DE SUCESIÓN / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l despacho considera que lo realmente pretendido es atacar y dejar sin efectos un acto administrativo de registro que se presume legal y produce efectos de carácter particular y concreto sobre la parte actora, pues aparentemente afecta su futuro derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de debate, de ahí que deba cuestionarse su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sea procedente la respectiva adecuación. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Doble registro Teniendo en cuenta las circunstancias antes planteadas, en principio, el término para formular la demanda debería ser contabilizado conforme a la regla general de caducidad establecida en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, esto es, a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, que para el presente caso se efectuó cuando se realizó la correspondiente anotación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Doble registro / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]l despacho advierte que el daño alegado en la demanda no pudo ser percibido por los afectados a partir de la fecha en que se abrió el nuevo folio de matrícula inmobiliaria (…) y se hicieron las respectivas inscripciones.

Sobre el particular, se advierte que el folio de matrícula inmobiliaria (…), en el cual se sustenta la presunta propiedad del difunto padre de los demandantes, existía de manera paralela al registrado (…), de ahí que no se hubiera realizado ninguna anotación en el primero de los mencionados que permitiera a los actores conocer la existencia del segundo. ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Materialización del acto de registro que originó el daño [E]sta Corporación ha considerado que cuando el daño invocado proviene de un acto de registro, el término de caducidad se contabiliza a partir del momento en el que el afectado tiene conocimiento del mismo, lo cual es razonable en la medida que algunas de las actuaciones que finalizan con un acto de registro solamente son conocidas por el afectado con posterioridad a su materialización, bien sea por no ser necesaria su comparecencia en el trámite que le da origen o por imposibilidad de conocimiento previo del interesado.

(…) Así las cosas, el despacho estima que para computar la caducidad del medio de control se debe esclarecer a partir de qué momento la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento acerca de la existencia del acto de registro correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción interpuesta contra los actos de registro ver sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 60161, C.P. María Adriana Marín y auto del 6 de noviembre de 2019, Exp. 46132, C.P. María Adriana Marín. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Duplicidad / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Doble registro / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE PETICIÓN / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA [N]o existe ninguna prueba que permita determinar que los demandantes conocían del folio de matrícula inmobiliaria (…) desde su fecha de impresión, por lo que se procederá a verificar si existen otros elementos que permitan establecer la fecha del conocimiento del referido acto.

Al respecto, se observa que (…) los demandantes formularon un derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que solicitaron información acerca de la presunta duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria sobre el bien de su fallecido padre. (…) Por lo anterior, el término de caducidad debe ser contabilizado desde el (…) día siguiente a la petición referida en el párrafo anterior-, por lo que los 4 meses con los que contaba para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron (…) [S]e rechazará la demanda por haber sido formulada por fuera del término establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00696-01(66024) Actor: ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión adoptada el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2018 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, los señores Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza, actuando a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5 a 7, c.1.): PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios de orden material, moral, objetivos y subjetivados causados a los demandantes a consecuencia de la falla en el servicio consistente en la omisión de vigilancia y control por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al no vigilar ni controlar lo que hacen los funcionaros de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA BOLÍVAR y quienes por haber creado fraudulentamente doble foliatura al inmueble en mención han dejado sin herencia y sin patrimonio a mis representados.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes reparaciones de tipo pecuniario. A) PERJUICIOS MATERIALES. 1. Daño emergente. Gastos de desplazamiento de mis poderdantes, para acudir a la ciudad de Cartagena Bolívar a hacerse cargo del inmueble que le heredó su padre (…) 2.

Lucro cesante: El inmueble de mis representados, tiene un valor comercial de SEIS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000.000) por su cabida y linderos y sobre todo por estar ubicado dentro de la Ciudad Amurallada, Barrio San Diego, Calle Tumbamuerto, del centro histórico de la Ciudad de Cartagena Bolívar, últimamente catalogado como una ciudad de patrimonio histórico y cultural de la humanidad.

Así las cosas, los hijos del Dr. FEDERICO HIPÓLITO PALOMO ROMERO (Q.E.P.D.), deberán recibir el pago del 50% del inmueble que es lo que les corresponde como herederos. Suma de dinero que equivale a la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.000). Es decir que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por su omisión en la vigilancia y control de lo aquí sucedido y donde creó confusión y violencia entre dos familias por la doble foliatura de un mismo inmueble; esta obligado a pagar a mis poderdantes, la cuota parte que les corresponde como herederos y la cual equivale a la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.000).

Por concepto de un patrimonio que van a dejar de disfrutar y de recibir por la falla en que incurrió LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. (…) 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 2 a 279, c.1.): 1. Según la demanda, mediante escritura pública de compraventa n.° 953 del 8 de septiembre de 1948, la Sociedad Murra Hermanos transfirió a la señora Matuk Afife el derecho real de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082, ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar). 2.

Posteriormente, luego de adelantar algunos juicios de sucesión, el 50% del predio referido fue adjudicado mediante sentencia judicial al señor Federico Hipólito Palomo Romero, el cual falleció el 29 de mayo de 2002. 3. Luego de la muerte del señor Federico Hipólito Palomo Romero, sus hijos -hoy demandantes- adelantaron un juicio de sucesión en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.

En el referido proceso se ordenó el embargo del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082, diligencia que fue atendida el 15 de febrero de 2015 por el señor Jairo Enrique Palomo Padilla[1]. 4. Ahora, con el fin de determinar de manera precisa los bienes que integraban la sucesión y tomar posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082, los demandantes realizaron un viaje a la ciudad de Cartagena – Bolívar; sin embargo, estos encontraron que el predio se encontraba habitado por personas que adujeron ser las titulares del bien, quienes les hicieron entrega del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad –no se señaló la fecha de estos hechos-. 5.

Así las cosas, los demandantes realizaron un estudio comparativo entre los dos folios de matrícula inmobiliaria, con el cual establecieron que la cabida, linderos y la primera anotación de dichos documentos eran coincidentes. 6. No obstante, los actores observaron que los referidos documentos eran diferentes a partir de la anotación n.° 2, por lo que consideraron que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 había sido manipulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 7.

De igual forma, se destacó que la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 era del 9 de marzo de 1982, es decir, 5 años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082 que data del 5 de octubre de 1977. 8. La parte demandante destacó que el 10 de octubre de 2017 formuló una denuncia en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad ideológica en documentos público. 9.

Ese mismo día[2], fue radicado un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro con la finalidad de esclarecer lo sucedido respecto con el inmueble; sin embargo, dicha entidad no emitió respuesta. 10. En estas circunstancias, los demandantes formularon una acción de tutela para que se amparara su derecho de petición, la cual culminó con una sentencia favorable expedida el 20 de noviembre de 2017. 11.

Finalmente se indicó en la demanda que, en cumplimiento del fallo de tutela, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta el 12 de diciembre del mismo año, en la cual informó la remisión de la petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que fuera dicha dependencia la que informara acerca de las razones de la posible duplicidad de los folios de matrícula.

A pesar de lo anterior aun no obra pronunciamiento alguno en el presente asunto. 3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 68, c.1.). 4. Mediante auto del 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso surtir el trámite de notificación correspondiente (fol. 86, c.1). 5.

La Superintendencia de Notariado y Registro, al contestar la demanda, propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que el termino para formular la demanda debía computarse a partir de la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269, esto es, desde el 9 de marzo de 1982, por lo que la demanda presentada el 22 de mayo de 2018 era extemporánea (fol. 104 a 106, c.1). 5.

La parte actora descorrió el traslado de la excepción y estimó que el término de caducidad debía computarse desde de la fecha en la que tuvo conocimiento del daño y de la falla del servicio, esto es, desde el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que la Superintendencia de Notariado y Registro remitió el derecho de petición que había presentado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada. En síntesis, los argumentos de la decisión fueron los siguientes (fol. 133 a 135, c.2): - Consideró que no era posible realizar el conteo del término de caducidad desde la fecha de apertura del folio de matrícula n.° 060-42269, ya que no había manera de que los demandantes tuvieran conocimiento de dicha actuación. - Resaltó que los demandantes conocieron del daño con ocasión de viaje que realizaron a la ciudad de Cartagena, ya que allí conocieron acerca de la existencia de los otros presuntos propietarios del bien inmueble; sin embargo, se omitió informar la fecha de dicho acontecimiento. - Estimó que resultaba razonable efectuar el conteo del término de caducidad desde la fecha de impresión del folio de matrícula n.° 060-42269 contentivo del presunto error, esto es, desde el 4 de abril de 2017. - Adujo que el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa vencía el 5 de abril de 2019, por lo que el escrito radicado el 2 de mayo de 2018 era oportuno. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (Cd fol. 136, min 10:50, c.2): - Manifestó que los demandantes tuvieron conocimiento de la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria cuando realizaron un viaje a la ciudad de Cartagena, pero omitieron señalar la fecha en la cual se originó esa situación, por lo que el a quo debía decretar y practicar las pruebas necesarias para determinar con exactitud dicho suceso. - Destacó que la demandante debía demostrar que no pudo conocer del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 cuando fue proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. - Indicó que la prueba de que la actora sí conocía acerca de la existencia del documento público en mención era el derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 10 de octubre de 2017. -Manifestó que los actores no informaron cuándo les fue notificado el acto de registro del nuevo folio de matrícula inmobiliaria, pues, a su sentir, se notificó acerca de dicha actuación al señor Federico Hipólito Palomo Romero quien era titular del derecho de dominio del inmueble. - Al descorrer traslado, la parte actora se opuso a lo enunciado por el ente demandado y señaló que el derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2017 tenía como propósito eliminar el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 para proceder con el embargo dentro del proceso de sucesión. - Argumentó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada, pues en su contra se adelantaba una acción penal relacionada con los hechos materia del litigio. -Resaltó que los demandantes tienen una “mera expectativa” sobre el inmueble, dado que hasta ahora cursa el proceso de sucesión, por lo que fue hasta la diligencia de secuestro del inmueble que tuvieron conocimiento de la doble foliatura -4 de octubre de 2017[3]- (Cd fol. 136, min 15:47, c.2.).

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos planteados: Determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado el despacho deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y, finalmente, c) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[5], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[6].

Finalmente, le corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2020, mediante la cual negó la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, se dispondrá adecuar el asunto al medio de control de nulidad y restablecimiento para efectos de declarar la caducidad, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio En atención a que el legislador estableció diferentes medios de control para acudir a la jurisdicción, la determinación del idóneo se efectúa con base en el origen o fuente del daño causado. Así las cosas, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el medio de control pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando el daño tenga origen en la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho.

A pesar de las disimilitudes entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación ha aceptado, en tres eventos, la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aun cuando es un acto administrativo el generador del daño, a saber: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-; ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y; iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

En punto de la caducidad, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Ahora, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como demandables los actos de registro[7] y que, en un principio, se estableció la nulidad simple como el medio de control pertinente para debatir su legalidad. No obstante, con posterioridad se destacó que, de perseguirse un restablecimiento con la nulidad del acto demandado, el medio de control idóneo para acudir a la jurisdicción sería el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho[8]. 2.

El caso en concreto Teniendo claras las diferencias entre los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, procederá el despacho a identificar cuál es el origen de la fuente del daño en el presente caso. Sobre el particular, se advierte que la parte demandante determinó como medio de control procedente el de reparación directa; sin embargo, el despacho considera que la escogencia del medio de control no es una facultad discrecional del demandante, pues el legislador estableció las vías procesales adecuadas para tramitar las pretensiones de la demanda dependiendo del origen o fuente del daño[9].

De igual forma, en concordancia con lo anterior el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez de conocimiento tiene la facultad y el deber de adecuar el medio de control al correspondiente, aun cuando el demandante haya escogido una vía procesal distinta, evitando con ello decisiones inhibitorias, así como el ejercicio equivocado de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador para acceder a la administración de justicia. Siendo claro lo expuesto, el despacho advierte que en el presente asunto el daño invocado por la parte actora tiene que ver con la presunta expedición fraudulenta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269, el cual guarda correspondencia con el bien inmueble objeto de la matrícula inmobiliaria n.° 060-14082, en el que fungía como propietario en un 50% el señor Federico Hipólito Palomo Romero, familiar de los aquí demandantes.

Por razón de lo anterior, los actores consideran que una vez culmine el proceso de sucesión de su difunto padre no podrán gozar del bien inmueble objeto de doble registro, pues a partir de la anotación n.° 2 las actuaciones registradas en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria – 060- 42269- difieren del que catalogan como original -060-14082-, por lo que resultan como propietarios del inmueble personas distintas al señor Federico Hipólito Palomo Romero.

Ahora, una vez determinado cuál es el daño que presuntamente se ha generado a los demandantes, para el despacho resulta claro que lo pretendido realmente no es la responsabilidad por omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro por la falta de vigilancia sobre sus funcionarios, sino cuestionar la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060- 42269.

En efecto, los demandantes realizan un juicio de legalidad del acto al considerar que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 fue expedido de forma fraudulenta, toda vez que se emitió 5 años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082 del 5 de octubre de 1977, el cual, a su juicio, tiene prevalencia por el principio general del derecho de “primero en el tiempo primero en el derecho”.

Al respeto, se realiza una transcripción literal del argumento del actor (fol. 2 y 3, c.1): (…) mediante medios fraudulentos creó doble foliatura sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de Cartagena Bolívar (…) conllevando esto a que mis representados no puedan disponer del predio que legalmente les corresponde (…).” Es de advertir que el folio de matrícula inmobiliaria de mi prohijada tiene la siguiente fecha de apertura: 05 de octubre de 1977, mientras que el segundo folio de matrícula del mismo inmueble tiene la siguiente fecha de apertura: 09 de marzo de 1982 (…) Es decir que respetando el viejo principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho, podríamos decir que en cuanto a derecho refiere el folio de matrícula inmobiliaria de mis poderdantes debe tener prevalencia ante la ley colombiana” En relación con lo anterior, se advierte que según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 los actos de registro son susceptibles de ser cuestionados mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros motivos, cuando hubieran sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o en forma irregular, aspectos estos que valga decir son cuestionados por los demandantes en el presente asunto, toda vez que alegan que el acto de registro más reciente fue fraudulento en su expedición –por tal motivo también formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación-.

Así las cosas, el despacho considera que lo realmente pretendido es atacar y dejar sin efectos un acto administrativo de registro[10] que se presume legal y produce efectos de carácter particular y concreto sobre la parte actora, pues aparentemente afecta su futuro derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de debate, de ahí que deba cuestionarse su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sea procedente la respectiva adecuación. Teniendo en cuenta las circunstancias antes planteadas, en principio, el término para formular la demanda debería ser contabilizado conforme a la regla general de caducidad establecida en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A[11], esto es, a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, que para el presente caso se efectuó cuando se realizó la correspondiente anotación[12].

No obstante, el despacho advierte que el daño alegado en la demanda no pudo ser percibido por los afectados a partir de la fecha en que se abrió el nuevo folio de matrícula inmobiliaria (n.° 060-42269) y se hicieron las respectivas inscripciones. Sobre el particular, se advierte que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082, en el cual se sustenta la presunta propiedad del difunto padre de los demandantes, existía de manera paralela al registrado con el n.° 060- 42269, de ahí que no se hubiera realizado ninguna anotación en el primero de los mencionados que permitiera a los actores conocer la existencia del segundo. En estas circunstancias, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha considerado que cuando el daño invocado proviene de un acto de registro, el término de caducidad se contabiliza a partir del momento en el que el afectado tiene conocimiento del mismo, lo cual es razonable en la medida que algunas de las actuaciones que finalizan con un acto de registro solamente son conocidas por el afectado con posterioridad a su materialización, bien sea por no ser necesaria su comparecencia en el trámite que le da origen o por imposibilidad de conocimiento previo del interesado.

Al respecto, se ha dicho lo siguiente[13]: Ahora bien, la Sala, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, ha establecido que no solo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino, además, el día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percató de la inscripción que considera le causa la afectación. En consecuencia, se efectuará el conteo del término de la caducidad en los términos expuestos.

Así las cosas, el despacho estima que para computar la caducidad del medio de control se debe esclarecer a partir de qué momento la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento[14] acerca de la existencia del acto de registro correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269, el cual, según la demanda, versa sobre el mismo inmueble de propiedad del fallecido señor Federico Hipólito Palomo Romero.

En relación con lo anterior, en la demanda se indicó que los actores tuvieron conocimiento de la existencia del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 en un viaje que realizaron a la ciudad de Cartagena[15], sin que se especificara la fecha de dicho suceso. Comoquiera que no se señaló la fecha del presunto viaje, el a quo estimó pertinente realizar el conteo del término de caducidad desde el 4 de abril de 2017, fecha de impresión del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060- 42269.

A pesar de lo anterior, no existe ninguna prueba que permita determinar que los demandantes conocían del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 desde su fecha de impresión, por lo que se procederá a verificar si existen otros elementos que permitan establecer la fecha del conocimiento del referido acto. Al respecto, se observa que el 10 de octubre de 2017 los demandantes formularon un derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que solicitaron información acerca de la presunta duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria sobre el bien de su fallecido padre.

A continuación, se transcribe un fragmento del referido derecho de petición (fol. 36, c.1.): (…)Que me informe si es legal que un inmueble en Colombia se identifique con dos folios de matrícula inmobiliaria, a sabiendas que no está sometido a propiedad horizontal. (…) que me informe las razones de hecho y de derecho que dieron origen a que el inmueble de mi padre se identifique con dos folios de matrícula inmobiliaria (060-14082 y 060-42269) (…).

Conforme a lo anterior, se tiene que para el 10 de octubre de 2017 los demandantes ya tenían conocimiento del acto administrativo cuestionado, pues el mismo fue nombrado en un derecho de petición formulado por estos con el fin de obtener información. Por lo anterior, el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 11 de octubre de 2017 -día siguiente a la petición referida en el párrafo anterior-, por lo que los 4 meses con los que contaba para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 11 de febrero de 2018 y, en consecuencia, la demanda formulada el 22 de mayo de 2018 se encuentra caducada.

Se destaca que no operó la suspensión del término de caducidad por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para la fecha de su presentación -21 de febrero de 2018- la demanda ya estaba caducada. Por otro lado, no es posible computar la caducidad del medio de control desde la fecha de la respuesta del 12 de diciembre de 2017 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro[16], toda vez que el conocimiento del acto de registro cuestionado fue anterior como se anunció previamente.

En este orden de ideas, se revocará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento y, en su lugar, se rechazará la demanda por haber sido formulada por fuera del término establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por Alba Gloria Palomino Espinosa y otros en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 26 de febrero de 2020, mediante la cual se negó la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la demandada Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Alba Gloria Palomino Espinosa y otros en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] En la demanda se indicó que el señor Jairo Enrique Palomo Padilla también pretende la calidad de heredero. [2] 10 de octubre de 2017. [3] A pesar de que el apoderado de la parte actora adujo que se acogía plenamente a lo decidido por el a quo en cuanto al conteo del término de caducidad, la fecha indicada en su argumento es errónea, comoquiera que el conteo se efectúo a partir del 4 de abril de 2017.

Además, tampoco coincide con la fecha de la orden de embargo del bien inmueble, la cual se registró en la anotación n.° 5 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082 el 3 de noviembre de 2015 (fol. 20, c.1.). [4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Presentada la demanda el 22 de mayo de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [6] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 5.406.000.000.oo, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [7] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro” (Resaltado fuera de texto) [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), exp., n.º 46132, María Adriana Marín. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de febrero de 2019, exp., n.º 60161, María Adriana Marín. [10] En cuanto a cuáles actos están sujetos a registro, dispone el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

(…) [11] “Artículo 164: (…) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [12] Según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, que reza “Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.” [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de noviembre de 2019, exp., n.º 46132, María Adriana Marín. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de febrero de 2019, exp., n.º 60161, María Adriana Marín. [15] Hecho n.° 8 de la demanda: “(…) mis poderdantes deciden programar viaje a la ciudad de Cartagena Bolívar para tomar posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-14082 (…) no obstante uno de mis representados, señora ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de unas personas que también llegaron al inmueble argumentando ser las titulares del derecho real de dominio del mencionado inmueble y para probar sus argumentos le hicieron entrega a mi poderdante de un folio de matrícula inmobiliaria No. 060-42269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (…)” (fol. 3, c.1.) [16] Oficio n.° SNR 2017EE47271 del 12 de diciembre de 2017, proferido por el Superintendente Delegado para el Registro en cumplimiento del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017, en el cual se informó que la petición sería remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (fol. 42, c.1)