MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En atención a la normativa procesal aplicable, es necesario señalar desde ya que el auto por el cual se niega la vinculación de un litisconsorte necesario -como el que ahora está bajo examen-, no es apelable, por cuanto no está previsto como una decisión susceptible de dicho medio de impugnación en el artículo 243 del CPACA y, además, no existe norma especial dentro del mismo estatuto que disponga expresamente su procedencia frente a decisiones de esa índole.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 LITISCONSORCIO NECESARIO / NATURALEZA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / TRÁMITE DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / OBJETO DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDADA / PARTE DEMANDANTE [E]l litisconsorcio necesario es un instrumento jurídico que, ante la pluralidad de sujetos en una o ambas partes del proceso -demandante o demandada-, permite al juzgador integrar uno o ambos extremos de la litis, en la medida en que su comparecencia sea indispensable para tramitar el proceso en legal forma y proferir válidamente una sentencia de mérito, atendida su inescindible vinculación con la relación sustancial objeto de controversia y la posibilidad de que la decisión beneficie o perjudique a todos.
En ese sentido, tan pronto como el sujeto de que se trate es integrado al proceso en virtud de tal instrumento -esto es, en calidad de litisconsorte necesario-, éste recibe el tratamiento propio de una parte o extremo de la relación jurídico-procesal, y nunca el de un tercero, como sí lo sería el coadyuvante, el llamado en garantía o el tercero excluyente, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo X “Intervención de terceros” (artículo 223 y ss.) del Título V de la Parte Segunda del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 233 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración del litisconsorte necesario ver auto del 3 de septiembre de 2019, Exp. 61975. C.P. María Adriana Marín, auto del 15 de noviembre de 2018, Exp. 57692, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 2 de abril de 2018, Exp. 60886, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 28 de agosto de 2019, Exp. 57199.
C.P. Alberto Montaña Plata, auto del 17 de febrero de 2020, Exp. 63854, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 9 de mayo de 2012, Exp. 42.361, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. LITISCONSORCIO NECESARIO / NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDADA / PARTE DEMANDANTE / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO [E]l despacho evidencia que en el CGP la institución del litisconsorcio se ubica en los artículos 60 a 62 del Capítulo II “Litisconsortes y otras partes”, que es independiente del Capítulo III “Terceros” dentro del Título Único de la Sección Segunda denominada “Partes, terceros y apoderados”.
Es por ello que, bajo una interpretación armónica y razonable del ordenamiento procesal, resulta válido afirmar que es voluntad del legislador que el litisconsorte necesario sea tratado como parte y no como tercero, puesto que su vinculación al proceso se realiza, precisamente, para completar alguno de los extremos de la litis y, con ello, integrar debidamente el contradictorio, en aras de dotar de validez al proceso y, en especial, a la sentencia, so pena de su eventual nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de parte del litisconsorte necesario, ver auto del 20 de noviembre del 2019, Exp. 65006, C.P. Alberto Montaña Plata y auto del 30 de abril de 2019, Exp. 62620, C.P. Nicolás Yepes Corrales. RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Adecuación del trámite del recurso judicial [E]n los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, como es el caso de la providencia que resuelve sobre la integración del contradictorio en aplicación de la figura del litisconsorcio necesario.
En ese orden de ideas, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación. A su vez, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en aplicación del mandato legal contenido en el parágrafo del artículo 318 del CGP, dispondrá que el Tribunal Administrativo (…) adecúe el trámite del recurso interpuesto a aquel previsto por la ley para el recurso de reposición y decida lo pertinente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00283-01(63751) Actor: CARLOS JOSÉ TRILLOS FUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) El despacho resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido el 8 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual negó la solicitud de vinculación de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como litisconsorte necesario por pasiva.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda y su trámite El 30 de agosto de 2018[1], el señor Carlos José Trillos Fuentes y otros, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Trillos Fuentes y su vinculación a un proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción penal.
A su vez, la parte activa solicitó condenar a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales producidos con la lesión de los derechos a la libertad, la honra y el buen nombre de los accionantes, así como los perjuicios materiales generados con la terminación de un contrato de arrendamiento, la incautación de 3.800 galones de gasolina y el pago de los honorarios profesionales de la abogada que en su momento representó al señor Trillos Fuentes.
Por medio de auto del 11 de septiembre de 2018[3], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley, corrió traslado de la misma y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte actora. 2. Contestación de la demanda 2.1. El 12 de octubre de 2018[4], la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y, además de pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda y proponer excepciones de mérito, solicitó convocar como litisconsorte necesario a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notificarle el auto admisorio de la demanda y correrle traslado de la misma.
En esa oportunidad adujo que, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la integración del litisconsorcio necesario, por remisión expresa del artículo 306 ejusdem debe aplicarse el artículo 61 del Código General del Proceso. Luego de desarrollar el concepto de litisconsorcio necesario a partir del último estatuto mencionado, afirmó que la demanda es “prueba sumaria suficiente del derecho” para la formulación de la solicitud de integración litisconsorcial, a efecto de lo cual aportó datos para su notificación. Subrayó que la Fiscalía General de la Nación, actuando conforme a derecho, profirió la resolución de acusación el 31 de agosto de 2006, y que el juzgado penal de conocimiento, en consonancia con la Ley 600 de 2000, declaró la prescripción de la acción penal en decisión del 13 de junio de 2016.
En su opinión, la Rama Judicial debe formar parte del proceso para defender los intereses del Estado, toda vez que su comparecencia, en calidad de litisconsorte necesario, resulta indispensable para continuar las actuaciones procesales respectivas y poder dictar sentencia de mérito en el asunto de la referencia. 2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[5] contestó la demanda y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[6] guardó silencio.
El Tribunal corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por el extremo pasivo[7]. 3. Decisión apelada Mediante auto del 8 de febrero de 2019[8], previo a convocar a audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación de la demanda, consistente en integrar como litisconsorte necesario a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Después de definir la antedicha institución a partir de la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el litisconsorcio necesario en casos de responsabilidad extracontractual del Estado, señaló que es la parte actora la que está facultada para determinar quiénes conformarán el extremo pasivo de la relación procesal.
Precisó que, como la parte activa es la que tiene la facultad de formular su demanda contra todos o cualquiera de los sujetos a los que pretende atribuir los hechos generadores de responsabilidad, la solidaridad por pasiva prevista en el artículo 2344 del Código Civil no impone la obligación de conformar un litisconsorcio necesario, razón por la cual el juez carece de competencia para conformar la relación litisconsorcial y el demandado no está facultado para solicitarla.
Respecto al caso concreto, puntualizó que el extremo activo dirigió el juicio de responsabilidad exclusivamente contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de ahí que sea forzoso concluir que no se puede predicar la existencia de un litisconsorcio necesario con la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Agregó que el análisis sobre la legislación bajo la cual se tramitó la causa penal es irrelevante para determinar si la intervención de la última entidad mencionada es forzosa, pues la demanda es la pauta para determinar a quién se debe notificar el auto admisorio y quién fungirá como parte demandada. 4. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión, el 13 de febrero de 2019[9] la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Afirmó que la entidad no es responsable de los perjuicios a ella atribuidos, ya que cumplió los términos establecidos en la Ley 599 de 2000, tanto así que la prescripción de la acción penal no ocurrió en la etapa de investigación sino en la de juicio.
Indicó que, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, las actuaciones fueron enviadas al juez penal competente, quien avocó conocimiento del asunto cuando el término para adelantar el juicio aún estaba vigente y quien, mediante providencia que puso fin al proceso y según lo establecido en la Ley 600 de 2000, declaró que la acción penal había prescrito el 21 de diciembre de 2014, época para la cual se tramitaba la celebración de la audiencia preparatoria.
Argumentó que la providencia cuestionada debe ser revocada por cuanto se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, toda vez que si, como en este caso, la demanda no se dirige contra todos los sujetos que deben intervenir en el proceso y sin cuya presencia no es posible resolver de mérito, el juez deberá correr traslado a las partes que hagan falta para integrar el contradictorio y concederles los mismos términos de comparecencia otorgados a la parte inicialmente demandada.
A propósito del último inciso de la norma en cita, resaltó que lo expuesto en los hechos de la demanda y, en particular, la decisión judicial que dio por terminado el proceso, dada la declaratoria de prescripción de la acción penal (aportada como anexo del escrito inicial), constituyen prueba sumaria suficiente del derecho de cara a la formulación de la solicitud de conformación del litisconsorcio.
Insistió en que la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe ser parte del proceso en defensa de los intereses del Estado y, al tener posible injerencia en las resultas, su comparecencia es indispensable para continuar las actuaciones correspondientes y emitir sentencia de mérito, de manera que pueda defenderse por haber dejado transcurrir el tiempo de la prescripción sin haber decidido de fondo dentro del proceso penal.
Previo traslado del recurso de apelación[10], en proveído del 15 de marzo de 2019[11] el Tribunal lo concedió en el efecto suspensivo, por considerar que la decisión es apelable a la luz del artículo 243 (numeral 7) y del artículo 226 del CPACA. El expediente fue recibido en esta Corporación el 4 de abril de 2019[12] y el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 8 de abril del mismo año[13].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –30 de agosto de 2018–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[14] del primero de los estatutos mencionados. 2.
Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la vinculación del litisconsorte necesario Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación, de no ser porque el despacho advierte que, a pesar de haber sido concedido por el Tribunal a quo, resulta improcedente, como pasará a explicarse.
En atención a la normativa procesal aplicable, es necesario señalar desde ya que el auto por el cual se niega la vinculación de un litisconsorte necesario –como el que ahora está bajo examen–, no es apelable, por cuanto no está previsto como una decisión susceptible de dicho medio de impugnación en el artículo 243 del CPACA[15] y, además, no existe norma especial dentro del mismo estatuto que disponga expresamente su procedencia frente a decisiones de esa índole.
Por manera que, al margen de lo considerado por el Tribunal a quo en cuanto a que el auto del 8 de febrero de 2019 constituye una negativa a que un tercero intervenga en el proceso, por ajustarse, en su sentir, al supuesto contenido en el numeral 7 de la norma citada, el despacho pone de presente que la decisión cuestionada no niega la vinculación de un tercero propiamente dicho y, en general, no versa sobre la intervención de terceros dentro del proceso de la referencia, por lo que tampoco resulta admisible dar aplicación al artículo 226 del CPACA[16].
En efecto, el litisconsorcio necesario[17] es un instrumento jurídico que, ante la pluralidad de sujetos en una o ambas partes del proceso –demandante o demandada–, permite al juzgador integrar uno o ambos extremos de la litis, en la medida en que su comparecencia sea indispensable para tramitar el proceso en legal forma y proferir válidamente una sentencia de mérito, atendida su inescindible vinculación con la relación sustancial objeto de controversia y la posibilidad de que la decisión beneficie o perjudique a todos[18].
En ese sentido, tan pronto como el sujeto de que se trate es integrado al proceso en virtud de tal instrumento –esto es, en calidad de litisconsorte necesario–, éste recibe el tratamiento propio de una parte[19] o extremo de la relación jurídico-procesal, y nunca el de un tercero, como sí lo sería el coadyuvante, el llamado en garantía o el tercero excluyente, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo X “Intervención de terceros” (artículo 223 y ss.) del Título V de la Parte Segunda del CPACA.
En oportunidad anterior, el despacho mantuvo ese entendimiento: “De entrada se advierte que no es procedente el recurso de apelación en contra del auto que integra el contradictorio bajo la figura del litisconsorcio necesario… “(…) “Como se observa, el legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que integra el contradictorio, en aplicación de la figura del litisconsorcio necesario, caso distinto a cuando se niega la intervención de terceros, pues, según el numeral 7 del artículo citado precedentemente, dicha decisión sí resulta apelable, pero cuando sea dictada por un juzgado administrativo en primera instancia. “Conviene aclarar que en el auto apelado se vinculó a la sociedad contratista Castell Camel S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario, puesto que se consideró indispensable su presencia en el proceso para integrar el contradictorio (…) “Al respecto, se estima necesario aclarar que el CGP, en su artículo 61, prevé que la notificación y traslado de la demanda a quienes sean integrados en virtud de la figura de litisconsorcio necesario debe hacerse de conformidad con las reglas aplicables a los demandados, lo que permite concluir que a la sociedad contratista Castell Camel S.A.S., por haber sido vinculada en calidad litisconsorte necesario, se le debe dar un tratamiento de parte en el proceso, según el estatuto precitado, sin que pueda llegar a entenderse que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la parte”[20] (se destaca).
Esta postura reitera las consideraciones esbozadas de tiempo atrás por esta Corporación en providencia del 9 de mayo de 2012, en la cual subrayó: “Cuando se habla de litisconsorcio se tiene que uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho que asumen la calidad de partes, más no de terceros y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario (…) “(…) “El litisconsorcio necesario, que es el caso materia de análisis, se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
“Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, porque si bien es cierto que el auto apelado resuelve sobre la integración del Litis consorcio necesario, lo que no es cierto es la afirmación que dicho pronunciamiento toca sobre la intervención de terceros, porque lo que busca la integración del litisconsorcio es que se vinculen todos los sujetos procesales que tienen la calidad de partes, no de terceros, sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia, integración que es deber del juez hacerlo de oficio (Artículo 83 del C. de P.C); por lo que no es acertado decir en estricto sentido que, la integración del contradictorio, esté resolviendo sobre aspectos relacionados con la intervención de terceros”[21] (se destaca).
En esa misma línea, el despacho evidencia que en el CGP[22] la institución del litisconsorcio se ubica en los artículos 60 a 62 del Capítulo II “Litisconsortes y otras partes”, que es independiente del Capítulo III “Terceros” dentro del Título Único de la Sección Segunda denominada “Partes, terceros y apoderados”. Es por ello que, bajo una interpretación armónica y razonable del ordenamiento procesal, resulta válido afirmar que es voluntad del legislador que el litisconsorte necesario sea tratado como parte y no como tercero, puesto que su vinculación al proceso se realiza, precisamente, para completar alguno de los extremos de la litis y, con ello, integrar debidamente el contradictorio, en aras de dotar de validez al proceso y, en especial, a la sentencia, so pena de su eventual nulidad.
Al respecto, vale la pena traer a colación lo que ha precisado la doctrina sobre el particular: “Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho.
Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, de demandados o en ambas. “(…) “Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga”[23] (se destaca).
Adicionalmente, el despacho observa que, en los términos del artículo 242 del CPACA[24], el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, como es el caso de la providencia que resuelve sobre la integración del contradictorio en aplicación de la figura del litisconsorcio necesario. En ese orden de ideas, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación. A su vez, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en aplicación del mandato legal contenido en el parágrafo del artículo 318 del CGP[25], dispondrá que el Tribunal Administrativo del Magdalena adecúe el trámite del recurso interpuesto a aquel previsto por la ley para el recurso de reposición y decida lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido el 8 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que ADECÚE el trámite del recurso formulado al de reposición, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 31 del cuaderno principal (primera instancia). [2] Folios 32 a 44 del cuaderno principal (primera instancia). [3] Folios 183 y 184 del cuaderno principal (primera instancia).
El auto se notificó por anotación en estado electrónico a la parte actora el 13 de septiembre de 2018 (Folios 185 y 186) y personalmente a la parte demandada el 20 de septiembre del mismo año (Folios 189-197). [4] Folios 205-235 del cuaderno principal (primera instancia). [5] Folios 253-288 del cuaderno principal (primera instancia). [6] Si bien el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación visible a folios 290-304 del cuaderno principal (primera instancia), se advierte que ello se realizó por fuera de la oportunidad legal. [7] Folio 305 del cuaderno principal (primera instancia). [8] Folios 307-309 del Cuaderno del Consejo de Estado.
El auto se notificó por anotación en estado electrónico del 11 de febrero de 2019 (Folios 310- 317). [9] Folios 318-321 del Cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 324 del Cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 326 y 327 del Cuaderno del Consejo de Estado. El auto se notificó por anotación en estado electrónico del 18 de marzo de 2019 (Folios 328 a 336). [12] Folio 338 del Cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 339 del Cuaderno del Consejo de Estado. [14] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [15] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
“Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (se destaca). [16] “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.
El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” [17] El Código General del Proceso consagró este instituto así: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. “Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
“Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. “Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio” (se destaca). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2019.
Exp. 61.975. C.P. María Adriana Marín; Subsección B. Auto del 15 de noviembre de 2018. Exp. 57.692. C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Auto del 2 de abril de 2018. Exp. 60.886. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] “[T]odo litisconsorcio tiene la condición de parte, tal como lo define la teoría general del proceso y, coherentemente con esta, lo prescribe el CGP”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 28 de agosto de 2019. Exp. 57.199. C.P. Alberto Montaña Plata. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 17 de febrero de 2020. Exp. 63.854. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 9 de mayo de 2012.
Exp. 42.361. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [22] Dado que el CPACA no reguló específicamente el litisconsorcio necesario, debe consultarse lo que dispone el CGP sobre la materia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 20 de noviembre del 2019. Exp. 65.006. C.P. Alberto Montaña Plata;
Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019. Exp. 62.620. C.P. Nicolás Yepes Corrales. [23] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General (Segunda Edición). Bogotá: Dupré Editores, 2019. p. 357. En igual sentido, Canosa expresa: “…hay terceros que al intervenir en el proceso (voluntaria o forzosamente) se vuelven parte por introducir una pretensión, reclamar un derecho o ser las personas frente a las cuales se reclama un derecho (…) La novedad del CGP está en reorganizar las partes y los terceros con otro criterio: en la denominación de los capítulos se utiliza el concepto de parte en sentido amplio, incluyendo como parte tanto a las iniciales como a las sobrevinientes (…) porque se involucran directamente con la pretensión” (se destaca).
CANOSA SUÁREZ, Ulises. Partes, terceros y apoderados. En: El proceso civil a partir del Código General del Proceso (Coord. Horacio Cruz Tejada). Bogotá: Ediciones Uniandes, 2014. p. 112. [24] “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
“En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” [25]“Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”