Micelio
11001-03-15-000-2020-04008-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ramón Mario Uribe Rojas·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditada / MORA JUDICIAL – Justificada por volumen de trabajo / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID 19 - Medidas excepcionales suspendieron los términos y afectaron el curso de los procesos No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para trasgredir esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. [E]l juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. En el sub lite el demandante afirma que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han decidido, dentro de la acción de grupo (…) la medida cautelar solicitada, consistente en suspender de manera provisional los actos administrativos cuestionados en ese trámite, pese a la urgencia que ello amerita, pues los nombramientos de quienes integran la lista de elegibles del concurso de méritos 826 están por realizarse y las personas que ocupan empleos en provisionalidad de la planta de personal del municipio de Cúcuta (como él) quedarían desempleadas.

(…) En atención a lo indicado, la Sala no evidencia inactividad injustificada de las autoridades accionadas que configure mora judicial, pues no ha trascurrido un lapso considerable desde la fecha en que recibieron la mentada acción de grupo, lo que impide atribuirles desconocimiento de las garantías constitucionales fundamentales invocadas por el actor.

De igual modo, resulta indispensable anotar que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander conocen de varios asuntos, como acciones de tutela, demandas ordinarias, entre otros, a los que también deben darles impulso procesal, situación que imposibilita ordenarles que decidan prontamente la medida cautelar formulada en la acción de grupo (…) máxime cuando los expedientes deben tramitarse, por regla general, en atención al orden en que ingresan al despacho.

Adicionalmente, cabe advertir que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que el tiempo que trascurrió para que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta enviara el expediente contentivo de la mentada acción de grupo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no comportó negligencia. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE GRUPO – Mecanismo de defensa judicial que se encuentra en trámite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Adoptados en el procedimiento de selección 826 / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

(…) En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

(…) En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores será necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

(…) En el asunto sub judice el demandante pide suspender los efectos de la lista de elegibles proferida dentro del concurso de méritos 826, sin embargo, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha desatado la medida cautelar formulada con ese propósito en la acción de grupo (…), situación por la que se colige que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad respecto de esa pretensión, pues no se han agotado todos los medios previstos en el sistema normativo para tal efecto, lo que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues es a la referida Corporación a la que le corresponde, por ser el juez natural, determinar si hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados en ese trámite jurisdiccional, dentro de estos, la respectiva lista de elegibles.

Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria del referido mecanismo, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente, se reitera, para suspender los efectos jurídicos de la lista de elegibles emitida dentro del procedimiento de selección 826, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]».

Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».

Por consiguiente, se declarará improcedente la tutela al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en lo que concierne a la súplica de suspender la lista de elegibles emitida dentro del concurso de méritos 826. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04008-00 (AC) Actor: RAMÓN MARIO URIBE ROJAS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ramón Mario Uribe Rojas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Ramón Mario Uribe Rojas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se ordene a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidir la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados dentro de la acción de grupo instaurada contra el municipio de Cúcuta y la Comisión Nacional del Servicio Civil (expediente 54001-23-33- 000-2020-00500-00), y (ii) se suspendan los efectos de la lista de elegibles conformada dentro del procedimiento de selección 826 de 2018, adelantado por dicha Comisión. 2.

Hechos. Relata el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la convocatoria 826 de 2018, con el propósito de surtir concurso de méritos orientado a proveer cargos de carrera administrativa vacantes en la planta de personal de la alcaldía de Cúcuta, y a pesar de que el 13 de enero de 2020 se solicitó suspenderlo[1], por cuanto el entonces alcalde de esa ciudad había incurrido (presuntamente) en prevaricato por acción durante su trámite, siguió adelante.

Que, en marzo de 2020[2], promovió acción de grupo contra los mentados entes estatales (expediente 54001-23-33-000-2020-00500-00), encaminada a controvertir la legalidad del Decreto 724 de 19 de julio de 2018, por medio del cual el señor alcalde de Cúcuta ajustó el manual específico de funciones de los empleos municipales, y de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del aludido procedimiento de selección. En la demanda pidió decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de dichas decisiones administrativas, entre ellas, la de la correspondiente lista de elegibles.

Dice que el asunto contencioso-administrativo le fue repartido al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta que, con auto de 9 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para tramitarlo, por lo que lo envió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para ese efecto, sin haber realizado alguna otra actuación, pese a la urgencia de obtener una solución a la controversia, comoquiera que los nombramientos de las personas que integran la mencionada lista de elegibles están próximos a surtirse y, por consiguiente, perderá su trabajo.

Que el alcalde de Cúcuta no estaba revestido de las facultades para modificar la estructura de la administración local (en razón a que ello le correspondía al concejo de ese ente territorial), ni pidió asesoría previa del Departamento Administrativo de la Función Pública ni de universidades públicas o privadas. Además, el profesional que proyectó el precitado Decreto 724 (que no fue publicado) no acreditó experiencia en la materia y lo único que hizo en él fue trascribir el «Decreto 71 de 2006»[3] y otros actos administrativos de diferentes entes estatales, sin determinar la naturaleza de los empleos y las tareas que algunos debían desarrollar, en trasgresión del artículo 122 de la Constitución Política, que prevé que todo cargo público debe contar con labores expresamente señaladas en el sistema normativo.

Sostiene que en el manual de funciones, adoptado a través del referido Decreto, se estableció que las plazas destinadas a ejecutar actividades de ingeniería, previstas en el artículo 11 de la Ley 842 de 2003, podían ser ocupadas por economistas, contadores, administradores de empresas, entre otras profesiones que no se relacionan con aquellas, de lo que se evidencia un procedimiento de reestructuración administrativa irregular.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de septiembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vinculó a los señores alcalde de Cúcuta y presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y dispuso comunicar ese proveído a las personas que integran la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos 826, para que quienes desearan pronunciarse sobre la solicitud de amparo, lo hicieran en el lapso de dos (2) días. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Cúcuta, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica del ente territorial que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no colma la exigencia de subsidiariedad, pues el marco normativo contempla otro instrumento judicial[4] para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas en el procedimiento de selección 826, dentro de cuyo trámite se puede pedir su suspensión provisional. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del titular del despacho al que le fue asignada la acción de grupo 54001-23-33-000-2020-00500-00, solicitan negar el amparo, comoquiera que el 9 de septiembre de 2020 inadmitieron ese asunto, lo que demuestra que no han incurrido en inactividad injustificada. 2.1.3 El señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, habida cuenta de que las funciones que le otorga el sistema normativo no están relacionadas con el problema jurídico planteado por el actor.

Que en el evento en que se acceda a la protección constitucional deprecada por el tutelante, se perderían los $476ʼ000.000 que ha destinado el municipio de Cúcuta al concurso de méritos objeto de controversia, lo que constituye una grave afectación al patrimonio público, que, en todo caso, sería injustificada, porque aquel se ha surtido con estricto apego a las reglas de la convocatoria. 2.1.4 Las señoras Mónica Paola Colmenares Gómez, Yuraimy Gómez Jiménez, Claudia Patricia Herrera León, Ingrid Yurley Quintero Leal, Arelys Belén Barrera Peñaranda, Elizabeth Luna Saravia y Élcida Moreno Rodríguez solicitan ser tenidas como coadyuvantes del tutelante (por cuanto también son empleadas en provisionalidad de la alcaldía de Cúcuta) y acceder a las pretensiones formuladas por él, dado que el procedimiento de selección, adelantado en virtud de la convocatoria 826, desconoce los principios de legalidad y moralidad administrativa, puesto que las profesiones requeridas para proveer los cargos vacantes no están relacionados con las tareas asignadas a estos.

Adicionalmente, la señora Elizabeth Luna Saravia afirma que dentro del mencionado concurso se le calificó de manera errada la prueba de conocimientos, pues se indicó que contestó incorrectamente once (11) preguntas, pese a que fueron acertadas, situación que evidencia que en aquel se incurrió en graves anomalías que afectan su legalidad y, en consecuencia, impone dejarlo sin efectos. 2.1.5 Los señores Daniel David Tolosa Inés, Sirlene Infante Acevedo, Lilian Sileny Vesga Silva y Yelenka Andrea Suárez Duarte, integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos 826, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no es dable emplearla para cuestionar los actos administrativos, habida cuenta de que para ello el ordenamiento jurídico consagra otro mecanismo (como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Que es evidente que el actor emplea de manera inadecuada la solicitud de amparo, por cuanto aunque pudo haberla instaurado al inicio del procedimiento de selección, solo lo hizo luego de que no superó las etapas que allí se surtieron. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Solicitudes de coadyuvancia. Las señoras Mónica Paola Colmenares Gómez, Yuraimy Gómez Jiménez, Claudia Patricia Herrera León, Ingrid Yurley Quintero Leal, Arelys Belén Barrera Peñaranda, Elizabeth Luna Saravia y Élcida Moreno Rodríguez piden se les tengan como coadyuvantes del demandante.

Para determinar si dicha petición tiene asidero jurídico, debe advertirse que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º[5] del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71[6] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4[7] del Decreto 306 de 1992[8] y 2.2.3.1.1.3[9] del Decreto 1069 de 2015[10] y de lo precisado por la Corte Constitucional[11].

En ese orden de ideas, se evidencia que las señoras Mónica Paola Colmenares Gómez, Yuraimy Gómez Jiménez, Claudia Patricia Herrera León, Ingrid Yurley Quintero Leal, Arelys Belén Barrera Peñaranda, Elizabeth Luna Saravia y Élcida Moreno Rodríguez colman las exigencias para ser tenidas como coadyuvantes, toda vez que no se ha emitido sentencia definitiva y lo decidido dentro del trámite constitucional de la referencia resulta de su interés, pues están en la misma situación del tutelante (nombradas en provisionalidad en cargos ofrecidos en el concurso de méritos 826), motivo por el que serán aceptadas en dicha condición. Ahora bien, los señores Daniel David Tolosa Inés, Sirlene Infante Acevedo, Lilian Sileny Vesga Silva y Yelenka Andrea Suárez Duarte, quienes indican que la acción de tutela resulta improcedente, también serán aceptados como coadyuvantes de las autoridades accionadas, pues al ser integrantes de la lista de elegibles emitida dentro del mentado procedimiento de selección, sus eventuales nombramientos podrían retrasarse de accederse a las súplicas del actor. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela (i) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta tardanza de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en decidir la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados en la acción de grupo incoada por el tutelante contra el municipio de Cúcuta y la Comisión Nacional del Servicio Civil (expediente 54001-23-33-000-2020-00500-00); y (ii) suspender los efectos de la lista de elegibles proferida en el concurso de méritos 826; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Mora judicial.

Por conducto de este mecanismo es dable ordenar que se surtan actuaciones judiciales cuando hay mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[12].

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para trasgredir esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Cabe anotar que la jurisprudencia[13] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. En el sub lite el demandante afirma que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han decidido, dentro de la acción de grupo 54001-23-33-000-2020-00500-00, la medida cautelar solicitada, consistente en suspender de manera provisional los actos administrativos cuestionados en ese trámite, pese a la urgencia que ello amerita, pues los nombramientos de quienes integran la lista de elegibles del concurso de méritos 826 están por realizarse y las personas que ocupan empleos en provisionalidad de la planta de personal del municipio de Cúcuta (como él) quedarían desempleadas.

De las pruebas adosadas al trámite de la referencia y de lo consignado en la página electrónica de la Rama Judicial[14], se observa que el 3 de marzo de 2020 el actor incoó la aludida acción de grupo y el día 9 de los mismos mes y año el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta declaró su falta de competencia para conocerla, por lo que ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que la tramitara;

Corporación que la recibió el 22 de junio de la presente anualidad y, el 9 de septiembre siguiente, la inadmitió, al considerar que debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el día 30 de los mismos mes y año se presentó el correspondiente escrito de subsanación, respecto del que no se ha emitido pronunciamiento alguno. En atención a lo indicado, la Sala no evidencia inactividad injustificada de las autoridades accionadas que configure mora judicial, pues no ha trascurrido un lapso considerable desde la fecha en que recibieron la mentada acción de grupo, lo que impide atribuirles desconocimiento de las garantías constitucionales fundamentales invocadas por el actor.

De igual modo, resulta indispensable anotar que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander conocen de varios asuntos, como acciones de tutela, demandas ordinarias, entre otros, a los que también deben darles impulso procesal, situación que imposibilita ordenarles que decidan prontamente la medida cautelar formulada en la acción de grupo 54001-23-33-000-2020-00500-00, máxime cuando los expedientes deben tramitarse, por regla general, en atención al orden en que ingresan al despacho.

Adicionalmente, cabe advertir que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que el tiempo que trascurrió para que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta enviara el expediente contentivo de la mentada acción de grupo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no comportó negligencia. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no se configura mora injustificada en el trámite de la acción de grupo 54001-23-33-000-2020- 00500-00, lo que impide atribuirles a las autoridades judiciales accionadas desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo del actor, por ende, se negará el amparo deprecado respecto de la pretensión de ordenarles decidir la medida cautelar de suspensión provisional formulada en el referido proceso. 3.6 Requisito de subsidiariedad.

El carácter subsidiario de aquella hace referencia a que solo[15] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[16].

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[17], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[18]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[19] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores será necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[20].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[21].

En el asunto sub judice el demandante pide suspender los efectos de la lista de elegibles proferida dentro del concurso de méritos 826, sin embargo, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha desatado la medida cautelar formulada con ese propósito en la acción de grupo 54001-23-33-000-2020-00500-00, como se indicó en el acápite precedente, situación por la que se colige que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad respecto de esa pretensión, pues no se han agotado todos los medios previstos en el sistema normativo para tal efecto, lo que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues es a la referida Corporación a la que le corresponde, por ser el juez natural, determinar si hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados en ese trámite jurisdiccional, dentro de estos, la respectiva lista de elegibles.

Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria del referido mecanismo, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente, se reitera, para suspender los efectos jurídicos de la lista de elegibles emitida dentro del procedimiento de selección 826, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[22].

Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[23].

Por consiguiente, se declarará improcedente la tutela al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en lo que concierne a la súplica de suspender la lista de elegibles emitida dentro del concurso de méritos 826. A partir de los anteriores prolegómenos, (i) se negará el amparo deprecado, en lo que atañe a la pretensión de ordenarles a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decidan la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados en la acción de grupo 54001-23-33-000-2020-00500-00, por cuanto no han incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se declarará improcedente el trámite constitucional de la referencia, en cuanto a la suspensión de la lista de elegibles emitida dentro del procedimiento de selección 826 de 2018, puesto que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Acéptanse dentro del presente asunto constitucional a las señoras Mónica Paola Colmenares Gómez, Yuraimy Gómez Jiménez, Claudia Patricia Herrera León, Ingrid Yurley Quintero Leal, Arelys Belén Barrera Peñaranda, Elizabeth Luna Saravia y Élcida Moreno Rodríguez, como coadyuvantes del demandante, y a los señores Daniel David Tolosa Inés, Sirlene Infante Acevedo, Lilian Sileny Vesga Silva y Yelenka Andrea Suárez Duarte, en condición de coadyuvantes de las accionadas, de conformidad con la motivación. 2º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo invocados por el señor Ramón Mario Uribe Rojas, respecto de la pretensión de ordenarles a las autoridades accionadas que decidan acerca de la medida cautelar formulada en la acción de grupo 54001-23-33-000-2020-00500-00, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 3º.

Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con la súplica de suspender la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos 826 de 2018, de acuerdo con la parte motiva. 4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No indica quién formuló la petición. [2] Omite determinar el día. [3] No establece qué organismo lo profirió. [4] No determina cuál. [5] «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [6] «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». [7] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [8] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [9] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [10] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [11] Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. [15] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [17] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [19] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [20] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [21] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [22] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [23] Artículo 86 de la Carta Política.