MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO [E]l régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y en el Código General del Proceso -CGP-, por disposición del artículo 308 el CPACA.
(…) La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, toda vez que a través de esta se rechazó la demanda. La Sala es competente para resolver el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, toda vez que la decisión que se adopta corresponde a la enlistada en el numeral primero del artículo 243 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO [L]a parte actora presentó la primera demanda, oportunamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo siguiente: En el sub lite se persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos: (…) Resolución (…) por la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato de obra (…), se ordenó el cobro de la cláusula penal pecuniaria y se dispuso hacer efectiva la garantía de cumplimiento.
(…) Resolución (…) por la cual la Empresa de Licores (…) liquidó unilateralmente el contrato de obra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL Al presente asunto le resulta aplicable la regla dispuesta en el literal d) del numeral 10° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…).
Lo anterior, por cuanto el término de caducidad para demandar los actos administrativos en cuestión empezó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de suerte que es a esa normativa a la que corresponde remitirse para establecer la oportunidad de las pretensiones de nulidad elevadas por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 CONTRATO DE OBRA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Ejecutoria / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGISTRO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El contrato de obra (…) fue liquidado de forma unilateral por la Empresa de Licores de Cundinamarca, (…) la cual cobró ejecutoria (…) luego de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la parte interesada (…).
La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), con lo cual se suspendió el término de caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, referido a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. (…) En el momento en el que se radicó la solicitud de conciliación, restaban 5 meses y 18 días para que expirara el término de oportunidad para la presentación de la demanda, plazo que se reanudó una vez se expidió la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación (…).
Reanudado el término, el fenómeno de la caducidad de la acción tendría lugar (…); sin embargo, no operó debido a la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo. FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA La Sala entiende que la excepción previa que declaró probada el tribunal a- quo fue la de “compromiso o cláusula compromisoria”, contemplada en el numeral 2° del artículo 100 del CGP, y no la excepción de la “falta de jurisdicción”, establecida en el artículo 168 del CPACA.
Por tal razón, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del CGP, en el sentido de dar por terminado el proceso y devolver a la parte actora la demanda y sus anexos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO [E]l artículo 164 del CPACA establece los tiempos en los que debe presentarse la demanda, según el medio de control que se ejerza en consideración a las pretensiones perseguidas, so pena de que opere la caducidad.
En otras palabras, la presentación oportuna de la demanda, esto es, dentro de los términos dispuestos por el legislador, impide la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En ese entendido, con la radicación de la demanda, (…) ante el Tribunal Administrativo (…), devino inoperante el fenómeno de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CENTRO DE ARBITRAJE / CENTRO DE CONCILIACIÓN / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL / HUELGA / EFECTOS DE LA HUELGA El efecto derivado del ejercicio oportuno de la acción se extendió al proceso arbitral, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 95 del CGP, toda vez que el Consorcio (…) radicó la demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, dentro de los 20 días siguientes a la devolución de la demanda y sus anexos, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo (…).
Cabe mencionar que la orden de devolución de la demanda y sus anexos no se concretó en la fecha en la que se celebró la audiencia inicial ni en los días subsiguientes, debido al cese de actividades que se presentó en la rama judicial. Sobre la huelga aludida no obra constancia en el plenario; sin embargo, la Sala otorga credibilidad a la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo (…), como quiera que esa corporación pertenece a la rama judicial y, además, fue el cuerpo colegiado ante el cual se tramitó el proceso que resultó afectado con la jornada de protestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CENTRO DE ARBITRAJE / AUTO QUE DECLARA TERMINACIÓN DEL PROCESO / ANEXOS DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL Aun cuando el artículo 95 del CGP estipula que la demanda debe presentarse ante la justicia arbitral dentro de “los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso”, dicho plazo para efectos del presente caso, se contabiliza desde la fecha en la que la parte actora recibió el escrito introductorio y sus anexos (…).
En la audiencia inicial celebrada (…), a la cual no asistió la parte actora, el tribunal a-quo ordenó que por secretaría de la sección tercera se devolviera a la interesada la demanda y sus anexos. Ello significa que el demandante no tuvo acceso al escrito introductorio y a los anexos el día en el que quedó ejecutoriada la decisión que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, pues el trámite de desglose se encomendó a la secretaría de la sección tercera.
Debido a que la Rama Judicial no brindó atención al público (…), según afirmó el tribunal a-quo, la parte accionante sólo pudo acudir ante la administración de justicia para recibir los documentos, una vez la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo (…) retomó funciones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95 DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COPIA DEL EXPEDIENTE / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL / ANEXOS DE LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / AUDIENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No pudo ser acreditada por el accionante por no tener la copia del expediente La demanda y sus anexos resultaban importantes para acudir ante la justicia arbitral, entre otras razones, por cuanto: i) era menester acreditar la radicación del libelo introductorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demostrar que no había operado la caducidad; ii) la parte actora no tuvo la oportunidad de obtener copia del expediente, con motivo del cese de actividades de la rama judicial; luego se vio en la imposibilidad de obtener los anexos de la demanda, en los que obraban las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso arbitral; y iii) la constancia de la audiencia de conciliación prejudicial había sido aportada al expediente del proceso contencioso administrativo, de manera que la parte accionante tampoco podía demostrar la suspensión del término de caducidad que se produjo durante el período en el que se surtió dicho trámite de conciliación. IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO ARBITRAL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE - Tuvo conocimiento de la demanda y sus anexos al acudir a la Secretaría de la Sección Tercera / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Oportunidad / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l término de 20 días concedido por el artículo 95 del CGP para que se extiendan los efectos de la inoperancia de la caducidad al proceso arbitral, debe contabilizarse, en el caso concreto (…) cuando finalizó la vacancia judicial, como quiera que desde esa fecha el consorcio demandante tuvo la posibilidad de acudir a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo (…) a reclamar la respectiva demanda y sus anexos, o bien solicitar copia de las piezas procesales que requería para acudir a la justicia arbitral.
De esa forma, el plazo de 20 días concedido para radicar la demanda en el tribunal de arbitramento vencía (…); pero, como la parte actora acudió a esa jurisdicción (…), se concluye que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del CGP, por lo que el efecto logrado con la presentación de la demanda inicial ante el Tribunal Administrativo (…) se prolongó, incluso, durante el trámite del arbitramento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95 PROCESO ARBITRAL / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - Sin vigencia / PROVIDENCIA JUDICIAL / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CENTRO DE ARBITRAJE [U]na vez finalizó el proceso arbitral con ocasión de la decisión adoptada (…), mediante la cual se declararon extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria y se determinó la cesación de funciones de ese órgano jurisdiccional, quedó sin vigencia la cláusula compromisoria incluida en el contrato (…), lo que habilitó a las partes a acudir ante el juez natural del contrato para ventilar las controversias surgidas en ese negocio jurídico, a través de un nuevo proceso judicial.
Efectivamente, el Consorcio (…) acudió, una vez más, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para radicar la demanda, (…) en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. El Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-, en un sentido similar al dispuesto en el artículo 95 del CGP, estableció dos escenarios en los que es posible conservar los efectos de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ARBTIRAL - Terminación / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PACTO ARBITRAL - Falta de prueba / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO [El] (…) Artículo 20 (…) [y] (…) Artículo 30 (…) del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (…) prevén la posibilidad de acudir ante el juez competente dentro de los veinte días siguientes a la terminación del proceso arbitral, con el fin de conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda, entre estos, la inoperancia de la caducidad.
Sin embargo, esa prerrogativa tiene lugar, únicamente, cuando el proceso arbitral finaliza por falta de prueba del pacto arbitral o por falta de competencia del tribunal de arbitramento. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 30 DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / HONORARIOS DEL ÁRBITRO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA En el caso que se analiza, la demanda presentada ante el Tribunal de Arbitramento fue admitida mediante auto (…), por cuanto se logró acreditar la existencia de la cláusula compromisoria y la competencia de los árbitros para dirimir la controversia; no obstante, debido al incumplimiento del convocante en el pago de los honorarios fijados, se declararon concluidas las funciones del tribunal instalado y quedaron extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria.
PROCESO ARBITRAL - Finalizó por incumplimiento del convocante en el pago de honorarios / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No dio lugar a que se extendieran los efectos de la inoperancia de la caducidad en el proceso contencioso administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No se vio configurado por las actuaciones surtidas dentro del proceso arbitral / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRAVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Como la causal que dio lugar a la terminación del proceso arbitral no encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados en los artículos 20 y 30 de la Ley 1563 de 2012, los efectos de la presentación de la demanda ante esa justicia especial no se extendieron al proceso que se analiza.
En ese orden de ideas, en este asunto era menester contabilizar el término de caducidad sin consideración a la actuación judicial y arbitral que le antecedió, al tratarse de dos procesos diferentes e independientes. Según se explicó líneas atrás, el término de caducidad para controvertir los actos administrativos que dispusieron el incumplimiento y la liquidación del contrato de obra (…) vencía (…), teniendo en cuenta el período de suspensión que tuvo lugar con la diligencia de conciliación prejudicial.
(…) [S]e concluye que operó el fenómeno de la caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 30 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha explicado que la figura de la caducidad significa una sanción por el no ejercicio del derecho de acción en las oportunidades establecidas por la ley.
El interesado asume, así, la carga de acudir ante el sistema de justicia en los plazos legales, so pena de perder la posibilidad de hacer efectivas, por vía judicial, sus pretensiones. En caso de acreditarse su ocurrencia, el juez debe declararla probada, de oficio. El término de caducidad no admite renuncia y tampoco suspensiones, salvo que se radique solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en atención a lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009.
Por disposición expresa del artículo 17 de la Ley 446 de 1998, “la suspensión de términos no autorizada por la ley es causal de mala conducta”. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 17 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la caducidad de la acción judicial, ver sentencia de 24 de febrero de 2020, Exp. 65233, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 20 de noviembre de 2019, Exp. 54183, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 6 de noviembre de 2019, Exp. 46132, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 19 de septiembre de 2019, Exp. 51823, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA [S]i bien el fenómeno de la caducidad no operó en el primer proceso que impulsó el accionante, por la presentación oportuna de la demanda, dicho efecto se extendió únicamente al proceso arbitral por virtud del numeral 4° del artículo 95 del CGP.
Sin embargo, una vez terminó ese litigio finalizó, igualmente, la consecuencia lograda con la radicación del escrito introductorio, sin que sea viable prolongarla al presente proceso toda vez que no se estructuraron los supuestos señalados en la Ley 1563 de 2012. Haciendo incluso una aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 20 y 30 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional al caso que nos ocupa, resultaría, igualmente, extemporánea la presentación de la demanda.
En efecto, la decisión mediante la cual el tribunal de arbitramento declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria se notificó (…), de suerte que el plazo de veinte días para acudir ante el juez competente finalizaba. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01374-01(59453) Actor: CONSORCIO P&P LICORERA Demandado: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Tema: INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD- La presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad / EXTENSIÓN DE LA INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS -Si prospera la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, los efectos de la interrupción de términos se extienden al trámite arbitral siempre y cuando la demanda ante esa justicia se presente dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que da por terminado el proceso.
Art. 95 CGP / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA- Habilita a las partes para acudir ante el juez ordinario a ventilar las controversias sometidas al pacto arbitral. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 19 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de julio de 2016, el Consorcio P&P Licorera, integrado por la sociedad P&P Construcciones S.A., la Cooperativa Nacional para el Fomento y el Desarrollo Municipal, la fundación Funarkgo ONG –hoy fundación CREER Social-, y los señores José Alonso Prieto Garzón y Olga Pinzón, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: a. Que la accionante no incumplió el contrato de obra no. 026 de 19 de abril de 2006. b. Que se declare la nulidad de la Resolución 0453 de 2 de noviembre de 2010, por la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato de obra no. 026 de 2006, se ordenó el cobro de la cláusula penal pecuniaria y se dispuso hacer efectiva la garantía de cumplimiento. c. Que se declare la nulidad de la Resolución 035 de 3 de febrero de 2011, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 453 de 2010. d. Que se declare la nulidad de la Resolución 157 de 16 de mayo de 2011, por la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca liquidó unilateralmente el contrato de obra no. 026 de 2006. e. Que se declare la nulidad de la Resolución 246 de 11 de julio de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 157 de 2011.
Adicionalmente, la parte actora solicitó que se liquidara, por vía judicial, el contrato de obra pública no. 026 de 19 de abril de 2006, teniendo en cuenta “los emolumentos que se le adeudan al Consorcio P&P Licorera, de conformidad con el análisis contenido en el documento anexo que hace parte integral de esta demanda”, más el reconocimiento de intereses moratorios (fls. 2-69 c. n.° 1). 2.
Trámite del proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído de 6 de marzo de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora aportara copia íntegra del acta de conciliación prejudicial, así como del trámite arbitral que adelantó previo a la interposición de la demanda, y allegara un certificado de existencia y representación legal de la compañía de seguros Colpatria S.A.; además, para que se adecuara el poder otorgado al profesional del derecho que presentó la demanda (fls. 72-74 c. n.° 1).
La parte actora atendió el requerimiento, de manera oportuna. En esa ocasión manifestó que había presentado la demanda, inicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción por la existencia de cláusula compromisoria” y ordenó devolver a la parte interesada la demanda y sus anexos.
Con ocasión del paro judicial que inició el 9 de octubre de 2014, la demandante aseguró que tuvo acceso a la demanda y sus anexos, el 16 de enero de 2015. Posteriormente, radicó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Superintendencia de Sociedades, el 4 de febrero de 2015; no obstante, debido a que no pagó los honorarios fijados por los árbitros, mediante auto de 2 de mayo de 2016 se dispuso “declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria que dio lugar a la constitución de este Tribunal de Arbitramento, extinción que afecta única y exclusivamente los asuntos y controversias sometidos a la decisión del mismo”.
Por lo anterior, presentó la demanda, una vez más, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual afirmó que aún se encontraba dentro de la oportunidad legal. 3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 19 de abril de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad (fls. 96-109 c. ppal.).
Para sustentar su decisión indicó que si bien se había “interrumpido” el término de caducidad desde la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, el 18 de junio de 2013, éste se reanudó una vez fueron devueltas la demanda y sus anexos a la parte actora, esto es, el 15 de enero de 2015, cuando finalizó la vacancia judicial, teniendo en cuenta el “paro” que se presentó entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014.
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, consideró que la parte actora contaba con 20 días hábiles para acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer la demanda, lo cual aconteció en el presente caso, toda vez que el término de 20 días finalizaba el 12 de febrero de 2015 y la demanda se radicó el 4 de febrero de esa anualidad.
Sin embargo, como el proceso arbitral finalizó porque no se habían consignado los honorarios de los árbitros y esa decisión no tenía “el efecto de interrumpir la prescripción”, debía entenderse que el término de caducidad había reiniciado el 4 de febrero de 2015, con la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, y se había extendido por el término que faltaba para que operara el fenómeno de la caducidad cuando se interpuso por primera vez la demanda, es decir, “3 meses y 18 días”.
En ese entendido, la fecha límite para promover la nueva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 12 de mayo de 2015; empero, ésta se radicó hasta el 8 de julio de 2016, luego fue extemporánea. 4. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso, oportunamente, recurso de apelación (fls. 112-118 c. ppal.).
En síntesis, adujo que el artículo 94 de Código General del Proceso estableció, como causal de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, la presentación de la demanda “sin establecer condición alguna o hacer diferencia de jurisdicciones”, de manera que la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades, el 4 de febrero de 2015, “configura válidamente el supuesto para la inoperancia de la caducidad”.
Agregó que en el momento en el que acudió ante la justicia arbitral no pudo prever que estaría en incapacidad de sufragar los honorarios de los árbitros; además, que si eventualmente hubiera presentado la demanda ante esta jurisdicción antes de que se expidiera la decisión que declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria y dentro de la oportunidad indicada por el tribunal a-quo, nuevamente se habría declarado la falta de jurisdicción. Por último, mencionó que bajo la tesis sostenida en el auto impugnado, si la Empresa de Licores de Cundinamarca hubiera sido la entidad que no canceló el porcentaje de los honorarios de los árbitros que le correspondía, se vería condicionado y restringido su derecho al acceso a la administración de justicia, situación, en su criterio, ilegal e inconstitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable La demanda se presentó el 8 de julio de 2016, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y en el Código General del Proceso –CGP-, por disposición del artículo 308 el CPACA[1][2]. 2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA[3], toda vez que a través de esta se rechazó la demanda.
El auto impugnado se notificó por estado del 25 de abril de 2017 (fl. 109 c. ppal.) y el recurso de apelación se interpuso el 28 de abril de esa misma anualidad (fl. 112 c. ppal.), de manera oportuna[4]. La Sala es competente para resolver el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125[5] del CPACA, toda vez que la decisión que se adopta corresponde a la enlistada en el numeral primero del artículo 243 ibídem. 3.
Caso concreto La Sala confirmará el auto impugnado, por cuanto operó el fenómeno de la caducidad de la acción en el presente asunto. Para explicar la decisión que se acoge, se resume a continuación la actuación procesal que antecedió a la decisión judicial que es materia de análisis. 1. El 18 de junio de 2013, los integrantes del Consorcio P&P Licorera presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se afirmó el incumplimiento de esta última entidad en el contrato no. 026 de 2006 y se dispuso la liquidación de dicho negocio jurídico[6].
La demanda se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al proceso le correspondió el número de radicado 25000-23-36-000-2013-00915. 2. En la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró probada la “excepción previa” propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: Primero. Declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción por existir cláusula compromisoria.
En consecuencia declarar la terminación del proceso. Segundo. Disponer que por Secretaría de la Sección se devuelva a la parte demandante la demanda y sus anexos, conforme al artículo 101 del C.G.P. Tercero. No condenar en costas. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de apelación conforme al artículo 243 del CPACA, el cual debe ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. Según mencionó la parte actora en este proceso, la demanda y sus anexos le fueron entregados sólo hasta el 16 de enero de 2015, teniendo en cuenta el cese de actividades de la rama judicial que se presentó desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 16 de enero de 2015.
Sobre esa afirmación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proveído que se revisa en esta oportunidad, ratificó lo expuesto en la demanda en cuanto a la jornada de protestas que adelantó la rama judicial en el año 2014; sin embargo, indicó que esta había iniciado el 9 de octubre de 2014 y se había extendido hasta el 19 de diciembre de esa anualidad, cuando inició la vacancia judicial. 3.
El Consorcio P&P Licorera presentó la demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades, el 4 de febrero de 2015 (fl. 18 c. pruebas n.° 8). Las partes, de común acuerdo, designaron a tres árbitros (fls. 77-78 c. pruebas n.° 8). En la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2015 –Auto No. 1- se declaró legalmente instalado el tribunal de arbitramento y se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora estimara la cuantía (fl. 115 c. pruebas n.° 8).
Cumplido el anterior requerimiento, en decisión de 5 de octubre de 2015 –Acta No. 2-, se admitió la demanda (fls. 120-124 c. pruebas n.° 8). La parte convocante reformó en oportunidad el escrito introductorio, en los acápites de hechos y pruebas, y mediante proveído de 27 de enero de 2016 –Acta No. 5- se admitió dicha reforma (fls. 148-218 y 220-221 c. pruebas n.° 8).
La parte convocada contestó en tiempo la demanda (fls. 234-381 c. pruebas n.° 8). 4. Mediante auto de 2 de mayo de 2016 –Acta No. 8-, el Tribunal de Arbitramento advirtió que únicamente la parte convocada había pagado la suma de dinero que le correspondía por los honorarios y gastos decretados en el trámite del asunto; sin embargo, no se había sufragado el valor a cargo de la parte convocante, dentro de la oportunidad concedida para realizar las consignaciones, motivo por el cual se profirió la siguiente decisión: Primero. Declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria que dio lugar a la constitución de este Tribunal de Arbitramento, extinción que afecta única y exclusivamente los asuntos y controversias sometidos a la decisión del mismo.
Segundo. Decretar la devolución de los fondos entregados al Presidente del Tribunal por la parte convocada. Tercero. Declarar concluidas las funciones de este Tribunal de Arbitramento. Cuarto. Ordenar la expedición de copias auténticas de esta providencia para las partes. Quinto. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Superintendencia de Sociedades con toda la actuación surtida hasta la fecha. 5.
El Consorcio P&P Licores radicó una nueva demanda[7] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de julio de 2016 (fl. 69 c. n.° 1), la cual fue rechazada a través del auto que se estudia en esta ocasión, bajo la tesis de que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Analizado el trámite procesal antes descrito, se advierte que la parte actora presentó la primera demanda, oportunamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo siguiente: En el sub lite se persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0453 de 2 de noviembre de 2010, por la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato de obra no. 026 de 2006, se ordenó el cobro de la cláusula penal pecuniaria y se dispuso hacer efectiva la garantía de cumplimiento.
Fecha de ejecutoria: 4 de marzo de 2011 (fl. 742 c. pruebas no. 4). - Resolución 035 de 3 de febrero de 2011, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 453 de 2010. - Resolución 157 de 16 de mayo de 2011, por la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca liquidó unilateralmente el contrato de obra no. 026 de 2006.
Fecha de ejecutoria: 9 de agosto de 2011 (fl. 741 c. pruebas no. 4). - Resolución 246 de 11 de julio de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 157 de 2011 y se corrigieron errores aritméticos en el balance final. Al presente asunto le resulta aplicable la regla dispuesta en el literal d) del numeral 10° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la cual el término de caducidad de la acción contractual se contabiliza así: d) En los [contratos] que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
Lo anterior, por cuanto el término de caducidad para demandar los actos administrativos en cuestión empezó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de suerte que es a esa normativa a la que corresponde remitirse para establecer la oportunidad de las pretensiones de nulidad elevadas por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[8].
El contrato de obra no. 026 de 2006 fue liquidado de forma unilateral por la Empresa de Licores de Cundinamarca, mediante la Resolución 157 de 16 de mayo de 2011, la cual cobró ejecutoria el 9 de agosto de ese mismo año, luego de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la parte interesada, a través de la Resolución 246 de 11 de julio de 2011 (fl. 741 c pruebas no. 4).
El término de caducidad para dirimir las controversias relacionadas con dicho contrato vencía, así, el 10 de agosto de 2013. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de febrero de 2013 (CD anexo a fl. 92 c. n.° 1), con lo cual se suspendió el término de caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, referido a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.
El artículo 3° de la norma en cita establece: Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. En el momento en el que se radicó la solicitud de conciliación, restaban 5 meses y 18 días para que expirara el término de oportunidad para la presentación de la demanda, plazo que se reanudó una vez se expidió la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación, el 3 de abril de 2013.
Reanudado el término, el fenómeno de la caducidad de la acción tendría lugar el 20 de septiembre de 2013; sin embargo, no operó debido a la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de junio de 2013, es decir, cuando aún faltaban 3 meses y 2 días para el vencimiento del plazo final. En la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró probada la “excepción previa” propuesta por la entidad demandada, la cual denominó “falta de jurisdicción por existir cláusula compromisoria”.
Como consecuencia, declaró la terminación del proceso y dispuso que por secretaría de la sección tercera de esa corporación se devolviera a la parte demandante la demanda y sus anexos, de conformidad con lo señalado en el artículo 101 del CGP. La Sala entiende que la excepción previa que declaró probada el tribunal a- quo fue la de “compromiso o cláusula compromisoria”, contemplada en el numeral 2° del artículo 100 del CGP[9], y no la excepción de la “falta de jurisdicción”, establecida en el artículo 168 del CPACA.
Por tal razón, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del CGP[10], en el sentido de dar por terminado el proceso y devolver a la parte actora la demanda y sus anexos. De otra forma, si se hubiera declarado la falta de jurisdicción, en los términos dispuestos por el CPACA[11] se habría ordenado remitir el expediente al competente, haciendo la salvedad de que la fecha de presentación de la demanda seguiría siendo la del juez remitente.
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos en los que debe presentarse la demanda, según el medio de control que se ejerza en consideración a las pretensiones perseguidas, so pena de que opere la caducidad. En otras palabras, la presentación oportuna de la demanda, esto es, dentro de los términos dispuestos por el legislador, impide la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En ese entendido, con la radicación de la demanda, el 18 de junio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, devino inoperante el fenómeno de la caducidad de la acción[12].
El efecto derivado del ejercicio oportuno de la acción se extendió al proceso arbitral, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 95 del CGP, toda vez que el Consorcio P&P Licores radicó la demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, dentro de los 20 días siguientes a la devolución de la demanda y sus anexos, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia de 8 de octubre de 2014.
La referida disposición normativa es del siguiente tenor literal: Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
(…). Cabe mencionar que la orden de devolución de la demanda y sus anexos no se concretó en la fecha en la que se celebró la audiencia inicial ni en los días subsiguientes, debido al cese de actividades que se presentó en la rama judicial, en el año 2014, según sostuvo el tribunal a-quo. Sobre la huelga aludida no obra constancia en el plenario; sin embargo, la Sala otorga credibilidad a la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que esa corporación pertenece a la rama judicial y, además, fue el cuerpo colegiado ante el cual se tramitó el proceso que resultó afectado con la jornada de protestas.
Aun cuando el artículo 95 del CGP estipula que la demanda debe presentarse ante la justicia arbitral dentro de “los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso”, dicho plazo para efectos del presente caso, se contabiliza desde la fecha en la que la parte actora recibió el escrito introductorio y sus anexos, bajo el siguiente razonamiento: En la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014, a la cual no asistió la parte actora, el tribunal a-quo ordenó que por secretaría de la sección tercera se devolviera a la interesada la demanda y sus anexos.
Ello significa que el demandante no tuvo acceso al escrito introductorio y a los anexos el día en el que quedó ejecutoriada la decisión que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria[13], pues el trámite de desglose se encomendó a la secretaría de la sección tercera. Debido a que la Rama Judicial no brindó atención al público desde el 9 de octubre de 2014 –día siguiente a la celebración de la audiencia inicial- hasta el 19 de diciembre de ese año –día anterior al comienzo de la vacancia judicial-, según afirmó el tribunal a-quo, la parte accionante sólo pudo acudir ante la administración de justicia para recibir los documentos, una vez la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca retomó funciones, esto es, el 13 de enero de 2015[14].
La demanda y sus anexos resultaban importantes para acudir ante la justicia arbitral, entre otras razones, por cuanto: i) era menester acreditar la radicación del libelo introductorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demostrar que no había operado la caducidad; ii) la parte actora no tuvo la oportunidad de obtener copia del expediente, con motivo del cese de actividades de la rama judicial; luego se vio en la imposibilidad de obtener los anexos de la demanda, en los que obraban las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso arbitral; y iii) la constancia de la audiencia de conciliación prejudicial había sido aportada al expediente del proceso contencioso administrativo, de manera que la parte accionante tampoco podía demostrar la suspensión del término de caducidad que se produjo durante el período en el que se surtió dicho trámite de conciliación. En atención a lo expuesto, debe entenderse que el término de 20 días concedido por el artículo 95 del CGP para que se extiendan los efectos de la inoperancia de la caducidad al proceso arbitral, debe contabilizarse, en el caso concreto, desde el 13 de enero de 2015, inclusive, cuando finalizó la vacancia judicial, como quiera que desde esa fecha el consorcio demandante tuvo la posibilidad de acudir a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a reclamar la respectiva demanda y sus anexos, o bien solicitar copia de las piezas procesales que requería para acudir a la justicia arbitral.
De esa forma, el plazo de 20 días concedido para radicar la demanda en el tribunal de arbitramento vencía el 9 de febrero de 2015; pero, como la parte actora acudió a esa jurisdicción desde el 4 de febrero anterior, se concluye que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del CGP, por lo que el efecto logrado con la presentación de la demanda inicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se prolongó, incluso, durante el trámite del arbitramento.
Sin embargo, una vez finalizó el proceso arbitral con ocasión de la decisión adoptada el 2 de mayo de 2016, mediante la cual se declararon extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria y se determinó la cesación de funciones de ese órgano jurisdiccional [15], quedó sin vigencia la cláusula compromisoria incluida en el contrato no. 026 de 2006, lo que habilitó a las partes a acudir ante el juez natural del contrato para ventilar las controversias surgidas en ese negocio jurídico[16], a través de un nuevo proceso judicial.
La notificación del auto en comento se produjo el 4 de mayo de 2016. Efectivamente, el Consorcio P&P Licorera acudió, una vez más, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para radicar la demanda, el 8 de julio de 2016, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. El Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-, en un sentido similar al dispuesto en el artículo 95 del CGP, estableció dos escenarios en los que es posible conservar los efectos de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, así: Artículo 20.
Instalación del Tribunal. Aceptada su designación por todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, el tribunal arbitral procederá a su instalación, en audiencia para la cual el centro de arbitraje fijará día y hora. (…) Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje.
Artículo 30. Primera Audiencia de Trámite. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.
En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente. Las normas en comento prevén la posibilidad de acudir ante el juez competente dentro de los veinte días siguientes a la terminación del proceso arbitral, con el fin de conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda, entre estos, la inoperancia de la caducidad.
Sin embargo, esa prerrogativa tiene lugar, únicamente, cuando el proceso arbitral finaliza por falta de prueba del pacto arbitral o por falta de competencia del tribunal de arbitramento. En el caso que se analiza, la demanda presentada ante el Tribunal de Arbitramento fue admitida mediante auto 5 de octubre de 2015, por cuanto se logró acreditar la existencia de la cláusula compromisoria y la competencia de los árbitros para dirimir la controversia; no obstante, debido al incumplimiento del convocante en el pago de los honorarios fijados, se declararon concluidas las funciones del tribunal instalado y quedaron extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria.
Como la causal que dio lugar a la terminación del proceso arbitral no encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados en los artículos 20 y 30 de la Ley 1563 de 2012, los efectos de la presentación de la demanda ante esa justicia especial no se extendieron al proceso que se analiza. En ese orden de ideas, en este asunto era menester contabilizar el término de caducidad sin consideración a la actuación judicial y arbitral que le antecedió, al tratarse de dos procesos diferentes e independientes.
Según se explicó líneas atrás, el término de caducidad para controvertir los actos administrativos que dispusieron el incumplimiento y la liquidación del contrato de obra no. 026 de 2006 vencía el 20 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta el período de suspensión que tuvo lugar con la diligencia de conciliación prejudicial. Como la demanda, en el proceso que se estudia, se radicó sólo hasta el 8 de julio de 2016, se concluye que operó el fenómeno de la caducidad.
Asumir, como lo pretende el accionante, que el término de caducidad permaneció “suspendido” durante el trámite del proceso inicial, implicaría aceptar que situaciones como la que se pone de presente queden indefinidas en el tiempo, en desmedro del principio de la seguridad jurídica. Esta Corporación, en diversos pronunciamientos[17], ha explicado que la figura de la caducidad significa una sanción por el no ejercicio del derecho de acción en las oportunidades establecidas por la ley.
El interesado asume, así, la carga de acudir ante el sistema de justicia en los plazos legales, so pena de perder la posibilidad de hacer efectivas, por vía judicial, sus pretensiones. En caso de acreditarse su ocurrencia, el juez debe declararla probada, de oficio. El término de caducidad no admite renuncia y tampoco suspensiones, salvo que se radique solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en atención a lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009.
Por disposición expresa del artículo 17 de la Ley 446 de 1998, “la suspensión de términos no autorizada por la ley es causal de mala conducta”. Se insiste, si bien el fenómeno de la caducidad no operó en el primer proceso que impulsó el accionante, por la presentación oportuna de la demanda, dicho efecto se extendió únicamente al proceso arbitral por virtud del numeral 4° del artículo 95 del CGP.
Sin embargo, una vez terminó ese litigio finalizó, igualmente, la consecuencia lograda con la radicación del escrito introductorio, sin que sea viable prolongarla al presente proceso toda vez que no se estructuraron los supuestos señalados en la Ley 1563 de 2012. Haciendo incluso una aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 20 y 30 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional al caso que nos ocupa, resultaría, igualmente, extemporánea la presentación de la demanda.
En efecto, la decisión mediante la cual el tribunal de arbitramento declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria se notificó el 4 de mayo de 2016, de suerte que el plazo de veinte días para acudir ante el juez competente finalizaba el 3 de junio siguiente. El escrito introductorio se radicó, sin embargo, el 8 de julio de 2016.
En ese orden de ideas, se confirmará el auto impugnado por cuanto operó el fenómeno de la caducidad. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 19 de abril de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] El CGP resulta aplicable en consideración a la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, según el cual “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] Artículo 243.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [4] De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 3° del CPACA, el recurso de apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia impugnada, plazo que en el presente asunto venció el 28 de abril de 2017. [5] Artículo 125.
De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [6] Aunque en el proceso no obra copia o constancia de la radicación de la demanda, este hecho se corrobora al efectuar la búsqueda en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, en relación con el trámite surtido en el proceso radicado bajo el número 25000-23-36-000-2013-00915, del cual da cuenta el acta de audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014 que indicó las partes del proceso y las pretensiones de la demanda (fls. 83-85 c. n.° 1).
En el acta de conciliación prejudicial se indicaron las sociedades y personas que conforman el consorcio accionante (CD anexo a fl. 92 c. n.° 1). Consulta realizada el 30 de agosto de 2019. [7] El escrito introductorio contiene las mismas pretensiones y hechos consignados en la demanda que se presentó ante la justicia arbitral. [8] Artículo 40.
Modificado por el artículo 624 del CGP. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [9] El artículo 180, numeral 6° del CPACA dispone que en la audiencia inicial se resolverán “las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.
Las excepciones previas a las que hace alusión la norma aludida, se encuentran establecidas en el artículo 100 del CGP. [10] Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. ”Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
(…)”. [11] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. [12] Consultado el sistema Siglo XXI, se observa que el auto admisorio de la demanda quedó en firme el 15 de enero de 2014 y la contestación de la demanda se presentó el 4 de marzo de esa anualidad, de lo cual se concluye que la notificación del auto que admitió la demanda se logró dentro del año siguiente a su expedición y notificación por estado. [13] La decisión se adoptó en audiencia y contra ella no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada ese mismo día, esto es, el 8 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, que en su tenor literal establece: Artículo 302.
Ejecutoria. ”Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [14] De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial son colectivas.
El período de vacancia judicial comienza el 20 de diciembre y finaliza el 10 de enero. En el año 2015, el 10 de enero fue un día inhábil –sábado-, por lo que las labores iniciaron el 13 de enero –martes-, toda vez que el lunes anterior fue festivo. [15] El parágrafo cuarto del artículo 27 de la Ley 1536 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- establece que “vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”.
El artículo 35 de esa misma normativa, dispone que el tribunal de arbitramento cesará en sus funciones cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios. [16] En este punto, resulta importante mencionar que con la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria, las partes quedaron en libertad de someter la controversia presentada inicialmente a los árbitros, ante los jueces ordinarios.
Al respecto, el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) del Proyecto de ley número 176 de 2011 Cámara, 18 de 2011 Senado –Primera ponencia de la Cámara de Representantes-, al analizar la naturaleza jurídica del arbitraje, manifestó que el artículo 116 de la Constitución Política estableció en los árbitros la facultad de administrar justicia, prescindiendo del poder judicial; sin embargo, recordó que tal prerrogativa no es absoluta o definitiva, en tanto el debate, en ciertas situaciones, requiere ser sometida a la jurisdicción ordinaria.
En el desarrollo de tal idea, se trajo a colación el siguiente aparte de una publicación, que resulta pertinente para el caso concreto: “El arbitraje es pues un instrumento del cual pueden valerse los particulares y el Estado para instaurar un sistema de administración de justicia que permita resolver el conflicto prescindiendo del Poder Judicial, propiamente dicho.
Esta prescindencia no es, sin embargo, absoluta, por cuanto pueden existir diversas situaciones que exijan recurrir a un juez: la falta de cooperación de alguna de las partes para designar los árbitros o acordar lo necesario para poner en marcha el juicio arbitral, la necesidad de ejercer coerción para efectivizar una medida cautelar o producir alguna prueba, o bien la ejecución del laudo.
Porque una vez que los árbitros dictaron la sentencia, si la misma no es espontáneamente cumplida por el perdidoso, la otra parte deberá requerir de los jueces ordinarios la compulsión necesaria para lograr el cumplimiento forzado. Es indudable, por todo ello, que el arbitraje tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, El arbitraje: solución eficiente de conflictos de intereses.
Rev. La Ley 1986-E-1005). [17] Consultar, al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencias de 24 de febrero de 2020, exp. 2019-00124-01(65233); de 20 de noviembre de 2019, exp. 2009-00064-01(54183); de 6 de noviembre de 2019, exp. 1996-11294(46132); y de 19 de septiembre de 2019, exp. 2010-00803- 01(51823), entre muchas más. En providencia de 14 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación explicó, al respecto, lo siguiente: “El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.
Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[18].
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no”.