Micelio
11001-03-15-000-2020-03699-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-23

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Doramintar Castañeda De Mendoza, José Reinel Mendoza; Francia Yinee, Holman Yesit, Dora Angélica, María Nury Yancelly, José Jainover, Jimmy Adrián Y Milton César Mendoza Castañeda; Rodrigo Castañeda Gallego, Sandra Lili Castañeda Cañas; Yaneth, Esmeralda María, Alejandra, Yaqueline Y Héctor Alirio Castañeda Henao; Fabiola Henao De Castañeda Y Benjamín Herrera Agudelo, Quien Actúa Como Agente Oficioso De Los Señores Taniabrillit Y Melquisedech Mendoza Castañeda·Demandado: Magistrados De La Sala Tercera De Decisión Del Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurispurdencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento fue legal y proporcional Para la Sala, las aserciones enunciadas en los párrafos precedentes no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que obedecen a una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se infería que las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda podían ser responsables de los delitos de «Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» y «Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos», situación que imponía a la Fiscalía General de la Nación ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado para preservarlo.

(…) Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) Por otro lado, aunque en la providencia cuestionada no se analizó la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hizo referencia a la confesión del señor [D.A.M.C.], ni el acta de la audiencia en la que se accedió a tal pedimento, ello no involucra el defecto fáctico alegado, pues carecen de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, por cuanto no demuestran que las medidas de aseguramiento impuestas a las señoras [C.M.] y [M.C.] resultaran desproporcionadas.

(…) Adicionalmente, el hecho de que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira haya decidido precluir las diligencias penales adelantadas contra las señoras [C.M.] y [M.C.] al encontrar que no participaron en el ilícito que se les imputaba, no significa que las autoridades accionadas debieran inferir que su privación de la libertad fue injusta, porque la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este puedan analizarse pruebas que reposan en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo (…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra las entonces sindicadas en medios de convicción de los que era dable colegir la posible comisión de los delitos por los que fueron capturadas, tales como que las precitadas señoras residían de manera permanente en el inmueble donde se hallaron las armas de fuego y las municiones por lo que fueron detenidas al encontrarse en flagrancia, se concluye que por dichas actuaciones punitivas no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, tal como lo determinaron los magistrados accionados, razón por la que, se reitera, no incurrieron en el defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurispurdencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad del Estado En el caso sub examine los actores aducen que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado adoptado en los fallos de unificación de 15 de agosto de 2018 y de tutela de 15 de noviembre de 2019, según los cuales los asuntos concernientes a privaciones de la libertad deben ser analizados por el juez contencioso-administrativo de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), premisa que impone ordenar la indemnización de los perjuicios cuando una persona aprehendida resulta absuelta.

(…) En cuanto al fallo de unificación de 15 de agosto de 2018, vale la pena mencionar que en aquel se señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe examinar el caso concreto, de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente y las particularidades del caso bajo estudio, lo que efectuaron las autoridades accionadas en la providencia objeto de censura, al considerar que en el asunto sub judice no se configuraba el daño alegado por los demandantes, en la medida en que los elementos de juicio allegados al proceso penal que se adelantó contra las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda comprometían su responsabilidad penal, por lo que las medidas de aseguramiento dictadas en su contra no fueron injustas o arbitrarias.

(…) Respecto del fallo de 15 de noviembre de 2019, cabe advertir que en este se (i) decidió una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00), por lo tanto, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades; y (ii) en todo caso, la situación fáctica allí estudiada es diferente a la discutida en el proceso de reparación directa, toda vez que la controversia no giraba en torno a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento fue legítima En el caso sub judice los actores sostienen que la providencia reprochada trasgrede de manera directa la Constitución, toda vez que desconoce que en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia de las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda, por lo que había lugar a ordenar en su favor la compensación económica reclamada, argumento que no es de recibo, habida cuenta de que, tal como se indicó en líneas anteriores, el hecho de que aquellas fueran absueltas de responsabilidad penal no implica per se que haya lugar a imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios deprecados en sede contencioso-administrativa, máxime cuando su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria.

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la decisión judicial objeto de reproche no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución aludidas en el escrito inicial, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03699-01(AC) Actor: DORAMINTAR CASTAÑEDA DE MENDOZA, JOSÉ REINEL MENDOZA; FRANCIA YINEE, HOLMAN YESIT, DORA ANGÉLICA, MARÍA NURY YANCELLY, JOSÉ JAINOVER, JIMMY ADRIÁN Y MILTON CÉSAR MENDOZA CASTAÑEDA;

RODRIGO CASTAÑEDA GALLEGO, SANDRA LILI CASTAÑEDA CAÑAS; YANETH, ESMERALDA MARÍA, ALEJANDRA, YAQUELINE Y HÉCTOR ALIRIO CASTAÑEDA HENAO; FABIOLA HENAO DE CASTAÑEDA Y BENJAMÍN HERRERA AGUDELO, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSO DE LOS SEÑORES TANIABRILLIT Y MELQUISEDECH MENDOZA CASTAÑEDA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Doramintar Castañeda de Mendoza, José Reinel Mendoza; Francia Yinee, Holman Yesit, Dora Angélica, María Nury Yancelly, José Jainover, Jimmy Adrián y Milton César Mendoza Castañeda; Rodrigo Castañeda Gallego, Sandra Lili Castañeda Cañas; Yaneth, Esmeralda María, Alejandra, Yaqueline y Héctor Alirio Castañeda Henao y Fabiola Henao de Castañeda, a través de apoderado, y Benjamín Herrera Agudelo, quien actúa como agente oficioso de los señores Taniabrillit y Melquisedech Mendoza Castañeda, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 21 de febrero de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) revocó el de 15 de junio de 2017, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-001-2014- 00783-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas. 1.2 Hechos[1].

Relatan los actores que el 8 de agosto de 2012 las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda se encontraban en su residencia, cuando el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación la allanó y encontró en su interior armas de fuego y municiones, razón por la que fueron capturadas, recluidas en un establecimiento carcelario y se les imputaron los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones[2].

Que el 11 de octubre de 2012 el fiscal a cargo de su caso solicitó se declarara la preclusión de la investigación que se les adelantaba por «ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado»; a lo que accedió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por lo que fueron puestas en libertad. Dicen que, al considerar que la mentada privación de la libertad fue injusta, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-001-2014- 00783-01), con el propósito de que se le declarara responsable de los perjuicios causados por ese hecho y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, puesto que el autor material de las conductas punibles que se les imputaron fue el señor Dairo Andrés Mendoza (hijo y hermano de las acusadas), quien confesó los delitos cometidos y se encontraba recluido con el fin de cumplir la respectiva pena.

Que del anterior trámite conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira que, con sentencia de 15 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que a las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda se les causó un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que fueron absueltas de responsabilidad penal al no desvirtuarse su presunción de inocencia y, en esa medida, había lugar a resarcir los agravios que ello originó. Sostienen que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, el 21 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) revocó la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar negar las súplicas incoadas, al estimar que la medida de aseguramiento impuesta a las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda se fundamentó en los elementos probatorios recaudados y en el estatuto procesal vigente en ese momento, de modo que su detención se considera como justa, de acuerdo con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, diferente es que con posterioridad a su reclusión se hubiere declarado su inocencia. Que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico, puesto que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas allegadas a las diligencias penales, entre otras, la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hizo referencia a la confesión del señor Dairo Andrés Mendoza Castañeda, y el acta de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2012 ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en la que se accedió a tal pedimento, de las que se colegía que la privación de la libertad a la que fueron sometidas las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda fue precipitada, injusta e ilegal, máxime cuando no se comprobó que hicieran parte de la banda delincuencial a la que se le atribuyó la propiedad de las armas de fuego y municiones incautadas, sino que se ordenó en atención a una supuesta flagrancia por el simple hecho de que estaban en la residencia donde se incautaron esos elementos.

Arguyen que también incurre en (i) desconocimiento del precedente de esta Corporación, contenido en sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y de tutela de 15 de noviembre de 2019, según el cual se constituye en una contradicción «[…] que en el proceso de responsabilidad contractual se considere al acusado responsable de su conducta y por consiguiente obligado a soportar el daño antijurídico derivado de la la privación de la libertad […], trat[á]ndosele como inocente en el proceso penal, pero culpable en el contencioso Administrativo»; y (ii) violación directa de la Constitución, habida cuenta de que inobservaron «[…] la presunción de inocencia respetada y declarada por el Juez Penal del Circuito, al considerar[las] de manera incoherente[,] inocente[s] para efectos penales, pero responsables frente a la causa adelantada ante el Contencioso Administrativo». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del ponente de la sentencia objeto de reproche, aseveran que no se presenta la vulneración constitucional invocada, pues la determinación allí adoptada «[…] obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario […]».

Aducen que los tutelantes «[…] pretenden imponer un régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad, pues a partir de la sentencia penal absolutoria cree[n] que se consolida el derecho a pedir una reparación del Estado, cuando la jurisprudencia reiterada de las diferentes subsecciones de la sección tercera del Consejo de Estado ha determinado que debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para poder establecer si hubo la privación injusta de la libertad, de tal manera que la decisión absolutoria penal no es lo único concluyente». 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, pide se niegue el amparo deprecado, toda vez que «[…] los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso contencioso administrativo, respetaron los derechos fundamentales de [los] demandante[s] para ese entonces, [por ende], no se puede predicar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al valorar la prueba existente en el proceso, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto procedimental o violatorio de la Constitución Nacional, esto por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan, considerando el Tribunal que en el presente caso no existía responsabilidad de l[a] entida[d] demandad[a] en la privación de la libertad de las señoras Castañeda, así pues, el citado Despacho Judicial, profirió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley […]». 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al estimar que no se configuró el defecto fáctico invocado, dado que «[…] el tribunal se centró en apreciar las pruebas de las cuales se podía inferir inicialmente que las señoras Castañeda participaron en la conducta punible y que justificaron que el […] juez de control de garantías en la audiencia preliminar surtida para el efecto decretara la medida privativa de la libertad, las cuales lo llevaron a advertir que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial […] a la entidad demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política».

En cuanto a la violación directa de la Constitución, se consideró que «[…] la verificación de la incidencia del comportamiento de las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda en la imposición de la medida de aseguramiento no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, toda vez que la reparación directa no es el escenario procesal para establecer si un ciudadano cometió un delito sancionable por la ley penal pues, se insiste, dicha controversia no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, los actores la impugnaron, puesto que no se analizó que el «[…] Tribunal accionado [en la sentencia objeto de censura] no tuvo en cuenta los razonamientos de la [Fiscalía General de la Nación] consignados en la audiencia de preclusión, debidamente transliterados y aportados en la solicitud de [a]mparo [c]onstitucional, por cuanto la captura no fue en flagrancia, por tratarse de simple apariencia, dado que esta figura resulta aplicable y predicable en relación con el verdadero responsable de una conducta punible», por consiguiente, «[…] una inexistencia probatoria, no puede producir una existencia jurídica […]».

Asimismo, sostienen que «[…] el gravísimo equívoco de la Fiscalía, aunque puede calificarse de legal, violó el derecho fundamental a la libertad, causando un daño especial que debe ser indemnizado, sin que pueda servir de excusa el cumplimiento de sus deberes legales y Constitucionales, porque por encima de ellos, se encuentra el respeto de los deberes fundamentales de los asociados», máxime cuando la presencia de las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda en el inmueble donde fueron incautadas las armas de fuego y municiones no constituía indicio de su responsabilidad en el ilícito investigado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de febrero de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) desató en segunda instancia el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-001-2014-00783-01), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2020[11] y la solicitud de amparo se instauró el 14 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario 66001-33-33-001-2014-00783-01[12], se destaca lo siguiente: a) Informe ejecutivo del allanamiento realizado el 8 de agosto de 2012 por parte del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación a los inmuebles ubicados en la carrera 20 72-75 barrio Los Alpes y las manzanas 6, 7 y 8, casas 22, 9 y 7, en su orden, del barrio Los Libertadores de Dosquebradas (Risaralda), entre los cuales se encontraba la residencia de las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda[13], en donde se incautaron diversas armas de fuego[14] y municiones[15]. b) Acta de aprehensión de las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda de 8 de agosto de 2012, expedida dentro de la investigación penal NUNC 661706000066201201354 por los delitos de «[…] Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido [y] privativo de las Fuerza Armadas o explosivos y Fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». c) Audiencia pública de 14 de noviembre de 2012, celebrada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, con el propósito de desatar la solicitud de preclusión[16] de la investigación penal adelantada contra las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda, en la que, «[…] en atención a lo dispuesto en el artículo 332 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “Ausencia de Intervención del Imputado en el hecho investigado”, [se dispuso el cese de dicha acción penal y se ordenó] […] el levantamiento de cualquier medida cautelar que pese contra las mencionadas ciudadanas en razón del presente asunto […]». d) El 9 de diciembre de 2014 las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda, junto con sus familiares, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-001-2014-00783-01), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con su privación injusta de la libertad. e) Del aludido trámite ordinario conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira que, mediante fallo de 15 de junio de 2017, accedió a las pretensiones, al considerar que «[…] las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que se adelantó en contra de las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda, fueron las que conllevaron a que se produjera la privación injusta de la libertad de [e]stas […]». f) El 21 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas formuladas, al estimar que los demandantes «[…] no acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonal al Estado, pues […] el daño causado a la parte actora no es antijurídico […] [y] no resulta imputable […]» a la entidad demandada. 2.5.2 Defecto fáctico.

Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[18] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[19] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[20].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el sub lite los actores sostienen que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, puesto que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas allegadas al proceso penal que acreditaban que las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda no participaron en la comisión del ilícito que originó su privación de la libertad, entre otras, la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hizo referencia a la confesión del señor Dairo Andrés Mendoza Castañeda, y el acta de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2012, en la que se accedió a tal pedimento, por lo que no es dable concluir que fueron aprehendidas en flagrancia. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[21] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[22], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[23] de la Ley 270 de 1996[24] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[25] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[26] del Decreto 2700 de 1991[27].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[28], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[29], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[30] de la Ley 270 de ese año[31], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[32] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[33] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el caso sub examine la Sala observa que los magistrados accionados aducen en este trámite constitucional que en la sentencia censurada se estudiaron la normativa y jurisprudencia aplicables. Además, indican que el hecho de que las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda fueran absueltas de responsabilidad penal no implica que haya lugar a ordenar la reparación de perjuicios reclamada, pues lo procedente es analizar la medida de aseguramento impuesta de acuerdo con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual se realizó. Sobre el particular, la Sala constata que las diligencias penales surtidas contra las mencionadas señoras se originaron en el allanamiento realizado el 8 de agosto de 2012 por el CTI de la Fiscalía General de la Nación a su residencia, ubicada en la manzana 7, casa 9, del barrio Los Libertadores de Dosquebradas (Risaralda), en el que se incautaron diversas armas de fuego y municiones En el fallo objeto de reproche se concluyó que las medidas de aseguramiento impuestas a las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda «[…] no fueron injustas y, por el contrario [son] el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía […]».

De igual modo, se indicó que si bien «[…] el Juzgado de conocimiento precluyó [la investigación adelantada], ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte actora con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que [ ] aqu[el] provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad».

Por último, se precisó que de los elementos de convicción obrantes en el expediente era dable deducir que «[…] existía un fundamento probatorio que daba cuenta de su responsabilidad en la “conservación de armas de fuego”, lo que permitía inferir razonablemente que [las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda] podían ser las autoras de los delitos imputados, luego la actuación de la accionada en el presente proceso de responsabilidad estatal, no encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en cuan[t]o no se advierte una instrucción penal o arbitraria desporporcionada […]».

Para la Sala, las aserciones enunciadas en los párrafos precedentes no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que obedecen a una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se infería que las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda podían ser responsables de los delitos de «Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» y «Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos»[34], situación que imponía a la Fiscalía General de la Nación ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado para preservarlo.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[35] sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otro lado, aunque en la providencia cuestionada no se analizó la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hizo referencia a la confesión del señor Dairo Andrés Mendoza Castañeda, ni el acta de la audiencia en la que se accedió a tal pedimento, ello no involucra el defecto fáctico alegado, pues carecen de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, por cuanto no demuestran que las medidas de aseguramiento impuestas a las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda resultaran desproporcionadas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[36] indicó: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.

En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio. Adicionalmente, el hecho de que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira haya decidido precluir las diligencias penales adelantadas contra las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda al encontrar que no participaron en el ilícito que se les imputaba, no significa que las autoridades accionadas debieran inferir que su privación de la libertad fue injusta, porque la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este puedan analizarse pruebas que reposan en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo determinó el Consejo de Estado[37], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra las entonces sindicadas en medios de convicción de los que era dable colegir la posible comisión de los delitos por los que fueron capturadas, tales como que las precitadas señoras residían de manera permanente en el inmueble donde se hallaron las armas de fuego y las municiones por lo que fueron detenidas al encontrarse en flagrancia[38], se concluye que por dichas actuaciones punitivas no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, tal como lo determinaron los magistrados accionados, razón por la que, se reitera, no incurrieron en el defecto fáctico alegado. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.

Cabe advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[39], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[40] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[41].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[42];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[43].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[44].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[45] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine los actores aducen que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado adoptado en los fallos de unificación de 15 de agosto de 2018[46] y de tutela de 15 de noviembre de 2019[47], según los cuales los asuntos concernientes a privaciones de la libertad deben ser analizados por el juez contencioso- administrativo de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), premisa que impone ordenar la indemnización de los perjuicios cuando una persona aprehendida resulta absuelta.

En cuanto al fallo de unificación de 15 de agosto de 2018, vale la pena mencionar que en aquel se señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe examinar el caso concreto, de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente y las particularidades del caso bajo estudio, lo que efectuaron las autoridades accionadas en la providencia objeto de censura, al considerar que en el asunto sub judice no se configuraba el daño alegado por los demandantes, en la medida en que los elementos de juicio allegados al proceso penal que se adelantó contra las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda comprometían su responsabilidad penal, por lo que las medidas de aseguramiento dictadas en su contra no fueron injustas o arbitrarias.

Respecto del fallo de 15 de noviembre de 2019, cabe advertir que en este se (i) decidió una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00), por lo tanto, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48[48] de la Ley 270 de 1996[49]), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades; y (ii) en todo caso, la situación fáctica allí estudiada es diferente a la discutida en el proceso de reparación directa, toda vez que la controversia no giraba en torno a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente alegado. 2.5.4 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el caso sub judice los actores sostienen que la providencia reprochada trasgrede de manera directa la Constitución, toda vez que desconoce que en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia de las señoras Castañeda de Mendoza y Mendoza Castañeda, por lo que había lugar a ordenar en su favor la compensación económica reclamada, argumento que no es de recibo, habida cuenta de que, tal como se indicó en líneas anteriores, el hecho de que aquellas fueran absueltas de responsabilidad penal no implica per se que haya lugar a imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios deprecados en sede contencioso-administrativa, máxime cuando su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la decisión judicial objeto de reproche no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución aludidas en el escrito inicial, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 17 de septiembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Según consta en el «acta de derechos del capturado». [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] En atención a que fue notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2020 (f. 273 exp. ordinario). [12] Cuyas diligencias reposan en SAMAI. [13] Ubicada en la manzana 7, casa 9, del barrio Los Libertadores de Dosquebradas (Risaralda). [14] «Una (1) Pistola Calibre 9 mm Marca Interdinamic, Mod KG-99 Número identificativo Borrado.

(Reolectado como EF#1), Un revolver marca Colt, modelo Pyotn, calibre.357 Magnun, número serial de identificación 18147. (Recolectado como EF # 2) […]». [15] «Veinticinco (25) Cartuchos carga múltiple Calibre 12 para escopeta. (Recolectado como EF # 5, Diescisiete (17) cartuchos. 3.8 Special […]». [16] Transcripción tomada de la intervención de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de preclusión de la investigación «El punto total de esta argumentación se centra en las manifestaciones del arrepentido DAIRO ANDRÉS MENDOZA CASTAÑEDA, ciudadano que [i]ncluso el día de la intervención en la residencia que habita con su señora madre, allí se encontraba y sobre el particular no se le cuestionó, esta persona concurrió ante la Fiscalía y aceptó sin ambages la responsabilidad que se le achacaba a sus familiares cercanos, inidicando que el era él que había llevado dicho [a]rsenal a su casas de habitación y aquellas su mamá y su hermana, desconocían su existencia […]». [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Sentencia T- 474 de 2008. [20] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [21] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [22] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [24] «Estatutaria de la administración de justicia». [25] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [26] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [27] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [28] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [29] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [31] [32] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [33] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [34] Artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000. [35] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] Sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [37] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [38] Audiencia preliminar de legalización de captura realizada el 9 de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda): «[…] luego de verificar que las capturas fueron realizadas en situación de flagrancia y que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, como también que se le respetaron a las personas detenidas todos los derechos y garantías constitucionales, imparte legalidad a las capturas de las señoras Doramienta Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda, por encontrar que se ajusta a la legalidad […]» (ff. 83 a 85 exp. ordinario). [39] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [40] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [41] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [42]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [43] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [44] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [45] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. [47] Sección tercera, subsección B, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [48] Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998 [49] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [50] «Estatutaria de la administración de justicia».