ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [L]as medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz (…) Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.(…) Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta necesaria y urgente para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas en el interior del medio de control objeto de amparo; decisiones judiciales que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.(…) Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03278-00 (A.C) Actor: JAHV McGREGOR S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Auto que admite y niega medida cautelar Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la sociedad JAHV McGREGOR S.A.S., a través de apoderada judicial, en contra de las providencias de 30 de noviembre de 2017 y de 22 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 11001-33-36-033-2013-00283-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la sociedad JAHV McGREGOR S.A.S., a través de apoderada judicial, en contra de las providencias de 30 de noviembre de 2017 y de 22 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vinculará como tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales con radicado número 11001- 33-36-033-2013-00283-00.
I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora, solicita como medida provisional lo siguiente: “[…] 1. Se suspenda la ejecución de las providencias proferidas dentro del proceso No. 11001-33-36-033-2013-00283-00, desde el 22 de noviembre de 2019, como medida provisional hasta tanto no se resuelva la presente acción constitucional, toda vez que de hacerse efectivas las órdenes allí impartidas, a más de que este extremo procesal las considera injustas, por el trámite dado al proceso, materializan un detrimento patrimonial para mi poderdante, pues a más de no haber recibido la suma que pretendía obtener como ganancia en la ejecución del contrato, se le impone una carga adicional, al verse condenado en costas a pesar de ser justa la reclamación deprecada. 2.
Se suspenda la ejecución del auto de 5 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. 3. Se suspenda la ejecución de la liquidación del 6 de marzo de 2020, mediante la cual el Despacho de Primera Instancia procedió a fijar las costas del proceso tasándolas en la suma de $6’6254.928, en aplicación del ordinal SEGUNDO de la sentencia de 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que condenó en ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigente. 4.
Las demás que el Despacho considere necesarias para la protección de los derechos de los accionantes […]”. (negrillas del Despacho) Como sustento adicional a su solicitud, señaló que no existe “[…] otro medio de protección para los derechos de la sociedad accionante, y teniendo en cuenta que no existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de súplica, es necesaria la suspensión de las providencias para que no se materialice la expectativa patrimonial de la misma, y no se haga efectivo el pago de las costas procesales que le fueron impuestas a causa del proceso ante la Jurisdicción Contenciosa […]”.
(negrillas fuera del texto) En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]”.
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[1], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta necesaria y urgente para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;
(ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas en el interior del medio de control objeto de amparo; decisiones judiciales que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la sociedad JAHV McGREGOR S.A.S., a través de apoderada judicial, en contra de las providencias de 30 de noviembre de 2017 y de 22 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 11001-33-36-033-2013-00283- 00.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tiene, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
CUARTO: SOLICITAR al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales con radicado número 11001- 33-36-033-2013-00283-00.
QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva SEXTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Luz Amparo Forero Caviedes, como apoderada judicial de la parte accionante.
SÉPTIMO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.