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11001-03-15-000-2020-04044-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Germán Eduardo Muñoz Tenorio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGLAS DE REPARTO En primer lugar, se debe precisar que no hay lugar a acceder a la solicitud de remisión del expediente hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dado que esta Corporación se encuentra facultada para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, el cual establece que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura –como ocurre en este caso–, serán repartidas para su conocimiento ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Consejo de Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISIRO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –La acción no es una instancia adicional para reabrir el debate fáctico y jurídico Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, la Subsección considera que el señor [G.E.M.T.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso disciplinario adelantado en su contra y, a partir del mismo, obtener que se le revoque la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta frente a la falta a la honradez prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 –dado que la otra falla atribuida fue revocada– y que fue mantenida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el tutelante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon, entre otros, los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 13 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta lo sancionó con suspensión por el término de 6 meses por las faltas descritas en los numerales 4º y 7º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

(…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto a la configuración o de la falta a la honradez atribuida al abogado [G.E.M.T.], aspecto que fue analizado y definido razonablemente en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

(…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04044-00 (AC) Actor: GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA.- ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA por reunir los requisitos legales, ordenando los traslados de Ley. SEGUNDA.- OFICIAR electrónicamente a la Accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (…) dentro del PROCESO DISCIPLINARIO No. 50001110200020150041602, a fin de poner en conocimiento la presente Acción de Tutela, solicitando en calidad de préstamo el expediente.

TERCERA.- OFICIAR electrónicamente a la Vinculada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL META (…) dentro del PROCESO DISCIPLINARIO No. 50001110200020150041600, a fin de poner en conocimiento la presente Acción de Tutela, solicitando en calidad de préstamo el expediente, en caso de haber regresado de segunda instancia CUARTA.- OFICIAR electrónicamente al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, informándole cursa la presente ACCIÓN DE TUTELA contra la Decisión de Segunda Instancia proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (…) en aras de evitar la efectividad de la sanción impuesta al accionante.

QUINTA.- Previo el trámite impreso, sean TUTELADOS los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRIMERA GENERACIÓN ‘AL DEBIDO PROCESO’ ‘DERECHO A LA DEFENSA, y, ‘DERECHO A LA IGUALDAD, vulnerados en la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2019 por la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (…) dentro del PROCESO DISCIPLINARIO No. 50001110200020150041602, al abstenerse de ABSOLVER al disciplinado DR. GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO del cargo impuesto en primera instancia y mantenido que atañe al consagrado en el numeral 1o del Artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el cual resulta ilegal e inconstitucional.

SEXTA.- Como consecuencia de lo anterior, se disponga y ordene en el respectivo Fallo a La Accionada, que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, decline el cargo mantenido por resultar contrario a derecho. 2. Hechos La señora Lucía Palomino de Rodríguez y otros presentaron queja disciplinaria contra el señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio, por faltar a sus deberes como abogado.

Mediante sentencia de 13 de abril de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó al abogado Muñoz Tenorio con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de “las faltas descritas en los numerales 4º y 7º del artículo 30 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo de 14 de noviembre de 20191 -notificada el 12 de junio de 2020-, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de absolver al abogado Muñoz Tenorio de las faltas descritas en los numerales 4 y 7 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar su responsabilidad por lo previsto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Por tanto, se redujo la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 3. Fundamentos de la acción Alegó el accionante que debían tenerse en cuenta los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de la Sala en el que se manifestó que debía también absolverlo de responsabilidad por el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que “si bien objetivamente puede haberse presentado la Falta, no hubo ilicitud sustancial, por cuanto no se afectó deber alguno”.

De otra parte, precisó que la autoridad judicial debió hacer “un exhaustivo análisis no solo del cargo mantenido, el cual va en contravía de la Constitución por flagrante violación al debido proceso, sino de los elementos materiales probatorios existentes al interior del expediente, que debieron ser examinados en segunda instancia”. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la magistratura tutelada no apreció ni valoró entre otros aspectos, contundente evidencia consistente en un CD aportado en audiencia por la quejosa María Irma Rodríguez, el cual milita a folios, donde se evidencia que el disciplinado y aquí accionante ‘en ningún caso’ presionó a los quejosos para efecto de que cumplieran con la labor contratada, en contrario, como se observa y oye en ese mismo video ‘gravado de manera clandestina por los quejosos en su residencia’ el impecable profesionalismo y la manera como atendió a la ética el Dr. Germán Eduardo Muñoz Tenorio, una vez fallecido el señor (…) previa cita en la residencia de aquellos, pone en conocimiento las disposiciones a la familia RODRÍGUEZ PALOMINO y en vista de la negativa de los quejosos, a quienes el profesional del derecho les indicó que por voluntad del señor (…) debía reconocerse los derechos herenciales a otras dos hijas extramatrimoniales de nombres (…) a las cuales ellos conocían, precisamente esa situación fue lo que desató la furia tanto en la cónyuge quejosa (…) como en sus hijos, por cuanto el DR. Muñoz Tenorio claramente les advirtió que no podían dejar fuera a esas hijas y, entonces, fue así que dispusieron no continuar con el abogado para sí acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a formular temeraria queja.

Del video se observa la totalidad de esa reunión donde ante la negativa de continuar con los trámites el profesional procede a retirarse de la residencia paterna, sin exigir siquiera los gastos asumidos en su totalidad por él. Es decir, Honorables Magistrados, el profesional del derecho prestó la asesoría, cubrió la totalidad de los gastos, en ningún caso tuvo retribución alguna por su trabajo profesional para sí ser merecedor de una queja disciplinaria que por demás resulta injusta, situación que claramente y de manera paralela converge con los lineamientos esbozados por el magistrado (…), lo que sin duda permite la declinación del cargo endilgado numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

De aquí nace el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO reclamados en esta acción de tutela. Adujo que en el trámite de la primera instancia, se allegaron declaraciones extraprocesales de las hijas extramatrimoniales, de quienes se solicitó su testimonio, pero “dicha prueba fue desechada por el a-quo por considerarla inútil e impertinente, medio idóneos documentales que debieron ser valorados en su oportunidad”.

Finalmente expuso que se vulneró su derecho a la igualdad porque para resolver sobre la sanción disciplinaria no se tuvo en cuenta el fallo referido por el magistrado que salvó voto parcialmente (2014-01279). 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, solicitó que se enviara la acción de tutela de la referencia a esa Corporación, por cuanto estima que es la competente para conocerla, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en el Decreto 1069 de 2015 y en el Decreto 1983 de 2017.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada solicitó que se negara el amparo reclamado porque no existe la afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues no se incurrió en ninguna de las irregularidades alegadas. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que no es cierto que se transgredió el derecho al debido proceso porque se le declaró responsable pese a la ausencia de ilicitud sustancial, pues, por el contrario, el quebrantamiento del deber a la honradez -numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007- por reclamar el diez por ciento (10%) por honorarios liquidados, “indudablemente se torna sustancial al pedir unos emolumentos que no se adecuaban a la gestión desplegada, en tanto ajustó el porcentaje fundado en la liquidación sobre el precio que se obtuviese de la venta de la finca, siendo esto totalmente desproporcionado respecto a la gestión realizada como era prestar la asesoría a sus clientes, aspecto valorado tanto en primera como en segunda instancia”.

Dijo que sí se valoraron los elementos probatorios que obraban en el expediente, tan es así que fue con ocasión al análisis del contrato de transacción que estimó que el precio del predio era de $1.785’000.000 que se concluyó que la exigencia consignada en el contrato de prestación de servicio fue elevada. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que no es dable que en la acción de tutela se reiteren los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, salvo que sea evidente la transgresión de derechos fundamentales, por cuanto la acción constitucional se convertiría en una tercera instancia. Alegó que el accionante alega que no se valoró el CD aportado en la audiencia por la quejosa María Irma Rodríguez, pero fue justamente ese elemento probatorio el que permitió llegar a la absolución parcial del ahora accionado.

Cuestión diferente es que frente a la falta a la honradez existían otros elementos que demostraban “un porcentaje desproporcionado a la asesoría encomendada [10%], máxime cuando ésta no se llevó a cabo en su integridad, a razón de la negativa de los herederos en vender la finca, exigencia que se acordó al momento de realización del contrato de prestación de servicio”.

Refirió que no se vulneró el derecho a la igualdad, habida cuenta de que la decisión a la que se hizo referencia en el salvamento de voto (2014-01279) no se trató de un caso como el analizado, porque en esa oportunidad se estudió un tipo disciplinario distinto a la honradez por el que fue sancionado el accionante. Añadió que debía tenerse en cuenta que “un salvamento de voto, aunque respetable, constituye una postura que en manera alguna derrumba la postura reiterada y mayoritaria para llegar a una decisión”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto En primer lugar, se debe precisar que no hay lugar a acceder a la solicitud de remisión del expediente hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dado que esta Corporación se encuentra facultada para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, el cual establece que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura –como ocurre en este caso–, serán repartidas para su conocimiento ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Consejo de Estado.

Dicho lo anterior, la Sala procede a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’8 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’9. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’10.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’11.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”12 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, la Subsección considera que el señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso disciplinario adelantado en su contra y, a partir del mismo, obtener que se le revoque la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta frente a la falta a la honradez prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 –dado que la otra falla atribuida fue revocada– y que fue mantenida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el tutelante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon, entre otros, los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 13 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta lo sancionó con suspensión por el término de 6 meses por las faltas descritas en los numerales 4º y 7º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, en ese recurso –como se hace en la demanda de tutela– el ahora accionante planteó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Manifestó que en caso de que su mandante no hubiera actuado en el modo en que lo hizo, muy posiblemente estaría de igual forma denunciado ante la misma autoridad disciplinaria por el no cumplimiento del contrato de prestación de servicios, evidenciándose la no valoración por parte del Seccional de Instancia del CD allegado como prueba por los quejosos, el cual fue gravado escondidamente y de manera premeditada, en donde se evidencia la buena fe y el adecuado actuar del litigante MUÑOZ TENORIO, así como la ausencia de presión por parte del profesional del derecho hacía los allí asistentes, por cuanto su cliente se limitó a realizar un cordial saludo, informó respecto de la asesoría y el trabajo desarrollado y lo que debía adelantarse, expresó los derechos de las hijas extramatrimoniales, situación esta última no desconocida por los hijos y esposa del señor REINALDO RODRÍGUEZ, corroborándose de este modo la contrariedad de las versiones de los quejosos ante la primera instancia. … además es evidente que el abogado nunca llegó a la casa de los inconformes a obligarlos a seguir con su gestión, tal como se demuestra del CD allegado como prueba y no valorado por la primera instancia. … indicó que si cobró el 10% por honorarios, fue precisamente por la gestión realizada y a efectuar, pues el contrato gozaría de continuidad hasta finiquitar cada una de las labores, como era la venta de la finca, entre otros, pero al no querer los quejosos seguir con su gestión, su prohijado optó por retirarse de la reunión realizada en la casa paterna de estos, perdiendo el valor de los gastos, así como el tiempo como abogado siendo objeto de un injusto proceso disciplinario, mas cuando los inconformes quedaron en presentar un documento para eximirlo de responsabilidad y se diría allí lo referente a los honorarios y nunca se hizo tal escrito, como se evidencia en el CD aportado como prueba y no valorado14.

Aspectos que fueron analizados y definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se revocó la sanción impuesta por las faltas descritas en los numerales 4º y 7º del artículo 30, pero se confirmó la responsabilidad por la falta a la honradez contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido, redujo la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es evidente que como bien lo aluden los apelantes, el Seccional de Instancia no valoró en su integridad la prueba existente al interior de las diligencias por cuanto una vez verificado de inicio a fin el video allegado el CD, del mismo se extrae que el comportamiento del abogado fue acorde a los deberes que el ejercicio de la profesión le impone, presentándose a la reunión de manera concertada con los demás asistentes y explicándoles claramente la gestión efectuada por él hasta ese momento y la que en el futuro esperaba realizar, solo a manera de asesoría, pues como lo reiteró en ese momento, los encargados de realizar o ejecutar la voluntad del señor REINALDO RODRÍGUEZ plasmada en el contrato de transacción, suscrito antes de su fallecimiento eran sus hijos (…) quienes tenían poder general para esos efectos.

Y es que de esa prueba contundente para esta Colegiatura, se puede evidenciar la inexistencia de coacción o exigencia de obligatoriedad, para que se siguiera ejecutando la voluntad del señor REINALDO RODRÍGUEZ, así como se continuara con el mandato en si cabeza, como abogado asesor, por el contrario, fue notable la actitud concertadora y respetuosa del jurista cuando se le manifestó por parte de la quejosa su deseo de no vender la finca y, por ende, desconocer la voluntad de su familiar, así como tampoco continuar con el mandato a su favor, al punto, de solo solicitarles se redactara un documento por ellos mismos, en donde se le exonerara de cualquier responsabilidad por no ejecutar el contrato de transacción y de esta forma evitar en un futuro una investigación por indiligencia, tal y como lo hizo saber a los asistentes, sin que se adujera nada por parte de ellos, por el contrario, se comprometieron a realizar tal escrito, para autenticarlo ante notario, lo cual nunca se efectuó. … en consecuencia lo que se evidencia es un descontento por parte de los inconformes por el deseo de su progenitor y la persistencia del letrado en dar cumplimiento a la gestión profesional consignada en el contrato de prestación de servicios frente a la inclusión de las dos hijas extramatrimoniales, sucesos ajenos en sí a la modalidad de la conducta, considerándose de este modo atípica, al no configurarse y menos demostrarse, de manera clara y precisa, la mala fe y el aprovechamiento aducido. … de otro lado, en lo que respecta a la falta de honradez por haber exigido el diez por ciento (10%) por honorarios liquidados, esto de las resultas de la venta de la finca ‘El Gavan’, se encuentra que no serán de recibo los argumentos del defensor de confianza del disciplinado frente a este aspecto, pues es latente que el verbo rector utilizado por el Seccional para configurar tal conducta fue el de exigir un porcentaje desproporcionado a la asesoría encomendada, máxime cuando esta no se llevó a cabo en su integridad a raíz de la negativa de los herederos en vender la finca, exigencia que se acordó al momento de realización del contrato de prestación de servicios.

Por ende, el hecho que al jurista no se le haya cancelado los honorarios, o este no los este solicitando, no lo exime de la responsabilidad que tenía en hacer una exigencia adecuada y ajustada a la gestión desplegada respecto de sus emolumentos, por lo tanto, es claro que el togado si ajustó el porcentaje, fundado en la liquidación sobre el precio que se obtuviese de la venta de la finca, siendo esto totalmente desproporcionado respecto a la gestión real a realizar, como era prestar la asesoría a sus clientes, así como a los apoderados generales de los mismos, frente a las negociaciones de los bienes patrimoniales del señor REINALDO RODRÍGUEZ, su esposa y la elaboración de la documentación necesaria para efectivizar la misma.

Debido a esto, una vez en el contrato de transacción se estimó que el precio del predio era de $1.785’000.000 el jurista conforme a las reglas de la experiencia y su idoneidad sabia de antemano que la exigencia consignada en el contrato de prestación de servicios era elevada, siendo su deber entrar a ponderar la gestión a realizar con los emolumentos a cobrar, lo cual no hizo, y por ende, está claramente configurada la falta, por lo cual se habrá de impartir su confirmación. Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto a la configuración o de la falta a la honradez atribuida al abogado Germán Eduardo Muñoz Tenorio, aspecto que fue analizado y definido razonablemente en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201415.

Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.