ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable En el presente asunto se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2011, confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de abril de 2018 -notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 2018-, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2019.
La parte actora justificó la tardanza en la presentación de la demanda en la configuración de “una fuerza mayor”; sin embargo, no precisó en qué consistió tal situación, ni allegó medio de convicción alguno que la acreditara. Pues bien, tal y como se indicó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación señaló como plazo razonable para acudir a la acción de tutela el término de 6 meses contados desde la notificación de la providencia que se cuestionada.
(…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez, sin que se justificara de forma satisfactoria la tardanza en su presentación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00036 01 (AC) Actor: HÉCTOR GONZÁLEZ ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, el señor Héctor González Ávila instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Hechos 2.1. El 5 de septiembre de 2002, el señor Héctor González Ávila fue capturado, junto a otras personas, por su supuesta participación en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.2. Mediante providencia del 19 de febrero de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor González Ávila por la conducta punible mencionada. 2.3.
En sentencia del 27 de julio de 2004, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al aquí demandante. 2.4. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Héctor González Ávila y su núcleo familiar solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, proceso tramitado bajo el radicado 250002326000200502721 01. 2.5.
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de abril de 2018. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en un proceso cuyo fundamento fáctico y jurídico era idéntico al caso sub examine se accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, sostuvo que “no es posible aplicar un criterio diferenciado, toda vez que la injustificada privación de la libertad de ambos se dio por los mismos hechos, tanto así, que fueron juzgados bajo el mismo presupuesto penal sin que se presentara en ningún caso ruptura de la unidad procesal”. Adicionalmente, afirmó que en la providencia cuestionada se desconoció la jurisprudencia aplicable al presente asunto, según la cual el régimen de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad es objetivo. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
La demanda le correspondió por reparto al consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto de manera conjunta con el consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, manifestación que fue declarada fundada en auto del 22 de mayo de 2020. 4.2. Mediante providencia del 26 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a las señoras Blanca Irene Rojas Barrera, Leydi Bibiana González Rojas y Mónica González Rojas -demandantes en el proceso 25000232600020050272101- y a los señores Jorge Alexander Cañón Fajardo, Sandra Milena Agray, Sara Inés Fajardo, Jorge Orlando Cañón Arévalo, Fredy Orlando Cañón Fajardo y Parmenio Bernal Fajardo -demandantes en el proceso No. 25000232600020060180601, el cual fue acumulado en segunda instancia con el proceso 2005-02721-, como terceros interesados en el proceso. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada se dictó el 4 de octubre de 2011, en tanto que la demanda de tutela se presentó más de 7 años después, superando así ampliamente el tiempo que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
Asimismo, señaló que no se configuró el requisito de subsidiariedad, toda vez que “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’”.
Finalmente, indicó que la parte actora no identificó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.4. Las señoras Blanca Irene Rojas Barrera, Leydi Bibiana González Rojas y Mónica González Rojas manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo. Al respecto, afirmaron (transcripción literal): … somos las afectadas por la detención injustificada de la cual fue víctima, el señor Héctor González Ávila en calidad de esposo y padre, sufriendo una estigmatización por parte de la sociedad, que genero problemas psicológicos y un difícil desarrollo en el campo social y académico de nosotras como implicadas, razón suficiente para poder adquirir una indemnización al perjuicio sufrido y a gozar del principio de igualdad que también nos fue violado por parte de la administración de justicia ocasionando una revictimización de las víctimas y una postura desigual frente a los mismo hechos. 4.5.
Los terceros con interés Jorge Alexander Cañón Fajardo, Sandra Milena Agray, Sara Inés Fajardo, Jorge Orlando Cañón Arévalo, Fredy Orlando Cañón Fajardo y Parmenio Bernal Fajardo señalaron que en el caso sub examine se vulneró “el principio de la igualdad” y, por consiguiente, debía proferirse un nuevo fallo en el cual se indemnizaran los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta.
Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 23 de abril de 2018, decisión que cobró ejecutoria el 29 de mayo siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2019, por fuera del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, sin que se acreditara algún motivo que justificara la inactividad de la parte actora. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó (transcripción literal): … es deleznable el argumento esbozado por el Consejo De Estado al hacer un análisis único del principio de inmediatez y no abordar los demás principios jurisprudenciales como son, el principio de proporcionalidad y de razonabilidad, toda vez que no se puede vulnerar el derecho a la igualdad evidente y manifiestamente para el caso en concreto arguyendo únicamente que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, en virtud de que la aplicación del principio de inmediatez implica la reducción ostensible del principio de igualdad, desconociendo el juez constitucional si esa reducción es aplicable a la luz de la importancia del principio afectado, es decir el principio a la igualdad.
Finalmente, sostuvo que la solicitud de amparo no se presentó con anterioridad debido a “una fuerza mayor”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’5’6.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo7. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’8.
(…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela10.
En el presente asunto se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2011, confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de abril de 2018 -notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 2018-, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2019.
La parte actora justificó la tardanza en la presentación de la demanda en la configuración de “una fuerza mayor”; sin embargo, no precisó en qué consistió tal situación, ni allegó medio de convicción alguno que la acreditara. Pues bien, tal y como se indicó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación señaló como plazo razonable para acudir a la acción de tutela el término de 6 meses contados desde la notificación de la providencia que se cuestionada.
Así las cosas, toda vez que la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de abril de 2018 -mediante la cual se confirmó el fallo del 4 de octubre de 2011- se notificó por edicto desfijado el 28 de mayo siguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo culminó el 29 de noviembre de 2018.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez, sin que se justificara de forma satisfactoria la tardanza en su presentación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.