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11001-03-15-000-2021-00935-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN AAuto2021-03-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Hernán Muñoz Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al requerir un análisis de fondo propio del fallo Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vinculará, como tercero con interés en el resultado del proceso, al señor [A.H.S].

También se dispondrá notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia (…), Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta necesaria y urgente para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas en el interior del medio de control objeto de amparo; decisiones judiciales que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00935-00 (A.C) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Auto admisorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial[1], en contra de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2017-04923- 00, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

I. Consideraciones del Despacho: I.1 Admisión de la tutela Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vinculará, como tercero con interés en el resultado del proceso, al señor Armando Hernández Serrano. También se dispondrá notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en condición de préstamo, remita el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2017-04923-00.

I.2. Improcedencia del decreto de la medida provisional: La Nación – Rama Judicial, a través de apoderado judicial, solicita como medida provisional lo siguiente: “[…]

1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002342000201704923-00 en el que actúa como demandante el señor Armando Hernández Serrano, y demandada la Nación — Rama Judicial.

2. SE DEJE SIN EFECTOS LA COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA realizada por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección "E" — Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de enero de 2020.

3. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "E" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que se remita con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un oficio mediante el cual se le comunique que se encuentra suspendida la ejecutoria de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 […]”. Fundamentó tal solicitud en los siguientes términos: “[…] Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación - Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, habida consideración de que, al expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de primera instancia y al radicar los documentos requeridos por la entidad para el pago de sentencias, el señor Armando Hernández Serrano, puede reclamar ante la administración de la Rama Judicial el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, quedó en firme debido al auto proferido por el Magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino, en el que indicó que se tenía por no presentado, a pesar de que fue radicado y sustentado en tiempo, bajo el argumento que la apoderada no aportó poder junto con el escrito sino con posterioridad […]”.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]”.

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[2], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) No se acompañaron elementos de juicio necesarios, que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual la medida provisional solicitada resulte necesaria y urgente para precaverlo ante la inminencia de su ocurrencia;

(ii) La presunta vulneración del derecho fundamental invocado, tiene origen en la providencia de 28 de noviembre de 2019, mediante la cual el magistrado sustanciador de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “tuvo por no presentado el recurso de apelación” interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, al considerar que la apoderada judicial de la parte apelante carecía de poder para tal fin, decisión que se encuentra amparada por los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada y que solo puede ser desvirtuada luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar, prima facie, en esta etapa procesal; y (iii) El juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000- 23-42-000-2017-04923-00.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR al señor Armando Hernández Serrano, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tiene, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

CUARTO: SOLICITAR a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en condición de préstamo, remita el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2017-04923-00.

QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva SEXTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 80.041.811 de Bogotá, y tarjeta profesional número 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte accionante.

SÉPTIMO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Poder obrante a folio 23 del expediente de tutela. [2] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.