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11001-03-15-000-2020-01587-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Edilma Rosa Anaya Guerra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos judiciales no justifica mora para la presentación de la demanda de tutela [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de julio de 2019 y notificada por correo electrónico el 8 de agosto siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 27 de abril de la presente anualidad, esto es, 8 meses y 19 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

(…) De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalado jurisprudencialmente como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. (…) Para la Sala, sin embargo, ese argumento no es de recibo porque el término razonable que tenía la parte demandante para presentar la solicitud de amparo venció el 8 de febrero de 2020, esto es, antes que ocurrieran las circunstancias excepcionales ocasionadas por el brote del coronavirus (…) De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, el Despacho advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. (…) Ahora bien, conviene precisar que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.

(…) De igual modo, para los accionantes la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. [E]n el presente asunto, entre la interposición de la acción de tutela y la notificación de providencia judicial cuestionada, transcurrieron 8 meses y 19 días, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado.

De igual modo, se advierte que el plazo jurisprudencial de 6 meses para el ejercicio oportuno de la acción de tutela se cumplió el 8 de febrero de 2020, esto es, con anterioridad a las circunstancias excepcionales que sucedieron en el país con ocasión del COVID-19, razón por la cual, como se anticipó, en el caso particular no es procedente flexibilizar el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01587-01(AC) Actor: EDILMA ROSA ANAYA GUERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de abril de 2020, los señores Edilma Rosa Anaya Guerra, Wither Manuel Wilches Quiñones, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya, Edilma Del Carmen Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, porque estimaron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formularon la siguiente pretensión: Por lo tanto, conforme a los hechos y fundamentos expuestos, suplico la protección de los derechos fundamentales de mis clientes invocados como vulnerados, y, en consecuencia, con reverente respeto, ruego se sirva ordenar a la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que dentro del término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión acogiendo las pretensiones de mis poderdantes, invocadas en la respectiva Acción de Reparación Directa. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 3 de febrero de 2015, ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Edilma Rosa Anaya Guerra, Wither Manuel Wilches Quiñones, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya, Edilma Del Carmen Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declararan responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Luis Alfonso Vilches Anaya, el 5 de noviembre de 2012.

En providencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del conscripto Vilches Anaya era atribuible fáctica y normativamente a la autoridad demandada a título de falla en el servicio, pues «para el despacho no es claro que se configure el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) toda vez que existen motivos para creer que el joven se efectuó el disparo, pues estaba solo, en la posición en que se encontró era posible que lo hubiese realizado él mismo; con todo, también existen motivos para creer que él no lo hizo, pues el joven no presentó ninguna manifestación de quitarse la vida, no tuvo inconvenientes con nadie y además las pruebas efectuadas sobre las manos, ropa, arma y las vainillas no fueron concluyentes (…) en consecuencia, demostrada la responsabilidad de la demandada, procederá el despacho a tasar la correspondiente indemnización en un 50%».

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante fallo del 31 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia porque consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, señaló lo siguiente: En conclusión, en el presente asunto resultaba totalmente irresistible e imprevisible para la entidad demandada conocer y premeditar el hecho ocurrido el 05 de noviembre de 2012, cuando el Infante de Marina Regular Luis Alfonso Vilches Anaya se propinó un disparo con su fusil de dotación causándose la muerte, y en tal sentido, se tiene que dicha decisión fue tomada libre y voluntariamente por él, resulta externa a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional configurándose así el eximente de culpa exclusiva de la víctima. 3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante considera que, en la providencia del 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por: (i) no valorar integralmente el acervo probatorio y (ii) apreciar indebida y caprichosamente los elementos de prueba aportados al proceso. Manifestó que se valoró de «manera arbitraria y caprichosa y sin ofrecer una justificación valedera, las entrevistas y declaraciones que obraban en la indagación preliminar 070/J1091PM, a favor de las entidades demandadas sin realizar un análisis probatorio de fondo».

Agregó que en el informe investigador del laboratorio realizado por el «GRUPO MICROSOPIA ELECTRÓNICA DE BARRDIO» se concluyó que no se encontraron partículas de disparo en el KIT DAS-1251-09, «que corresponde a las muestras tomadas a Luis Alfonso Vilches Anaya, lo que evidencia que él no se produjo el disparo». Expuso, además, que no se valoraron «adecuadamente» los testimonios de los señores José del Rosario Díaz Suárez y Pedro Antonio Jiménez Cruz.

Adujo que «el supuesto mensaje de texto encontrado en el celular del conscripto ya que es muy probable que el teléfono móvil haya sido manipulado. Tras ese indicio de manipulación, como el proceder mismo del manejo de los objetos de la escena del crimen nos informan una serie de graves anomalías en que dichas autoridades incurrieron ya que no se entienden, como aparecen en manos de Infantes de Marina el celular marca Nokia IMEN y 4 SIM CARDS de propiedad del occiso LUIS ALFONSO VILCHES ANAYA, cuando estos elementos materiales probatorios fueron relacionados en la INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER-FPJ-10, en el acápite de las pertenencias, numeral 3.3, elementos estos que debían ser parte de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 31 de Puerto Carreño, para esclarecer el homicidio del infante, lo que se convierte en una prueba ilícita y por ende violatoria al debido proceso».

Finalmente, sostuvo que no se realizó un análisis de las pruebas en conjunto con la aplicación de las reglas de la sana crítica, pues «existían pruebas fundamentales como la no valoración de la prueba de residuos de disparo EL KIT DAS-1251-09, y los testimonios a favor de los accionantes». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la acción de la referencia y requirió al accionante para que allegara los poderes especiales con presentación personal de varios de los accionantes Edilma Rosa Anaya Guerra, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Edilma Del Carmen Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo.

Una vez subsanada la demanda, en providencia del 26 de mayo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquella se notificara a la autoridad judicial accionada y, como tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el propósito de que rindieran informe; sin embargo, guardaron silencio. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2020, negó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en el defecto fáctico endilgado. En primer lugar, el a quo consideró que en el presente asunto se cumplió con el requisito de inmediatez, pues «aunque la sentencia objeto de censura data del 31 de julio de 2019, se notificó por correo electrónico el 23 de agosto siguiente, y la presente acción de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de abril de 2014, esto es, superado el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que en el asunto sub judice debe tomarse en consideración la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país (…) así que en garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del traumatismo generado por la pandemia COVID-19, la Sala entiende superado el requisito de inmediatez».

Respecto al estudio de fondo, señaló que no podría considerarse, como lo aducen los accionantes, que el Tribunal demandado excluyó probanzas tales como el KIT-DAS-1251-09 y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas por los señores José del Rosario Díaz Suárez y Pedro Antonio Jiménez Cruz, pues el acápite «medios probatorios y hechos probados» da cuenta de que estas se tuvieron como parte del acervo probatorio conforme al cual se determinó la existencia del daño que se produjo como consecuencia de la muerte del infante de marina Luis Alfonso Vilches Anaya.

De igual modo, respecto de la imputación del daño a la entidad demandada, el a quo señaló que la autoridad judicial demandada decidió valorar las pruebas aportadas, tales como las declaraciones y testimonios que obraban en la Indagación Preliminar 070/J1091PM, el Informe Investigador del teléfono móvil que perteneció al señor Vilches Anaya y el informe sicológico expedido por la Dirección de Sanidad Naval, «a partir de las cuales arribó a la conclusión de que no se le podía atribuir responsabilidad a la Armada Nacional como lo hizo la primera instancia, que estimó que no se podía admitir la eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque existían dudas respecto a su configuración».

Finalmente, señaló que el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, analizó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, valoración que lo llevó a determinar que se trató de una circunstancia irresistible e imprevisible para aquella y que correspondió a la voluntad del conscripto, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Asimismo, expuso que la motivación expuesta por el Tribunal no fue irracional ni caprichosa. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[11]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[12].

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[13]. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los accionantes alegaron que el Tribunal demandado al proferir la decisión del 31 de julio de 2019, incurrió en defecto fáctico: (i) por no efectuar una valoración integral del acervo probatorio y (ii) por apreciación indebida y caprichosa de elementos de prueba aportados al proceso.

A diferencia del a quo, que estudió de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de julio de 2019 y notificada por correo electrónico el 8 de agosto siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 27 de abril de la presente anualidad, esto es, 8 meses y 19 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalado jurisprudencialmente como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. En la sentencia de primera instancia, el a quo señaló que no se puede declarar la improcedencia por incumplimiento de la inmediatez, pues, «en garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del traumatismo generado por la pandemia COVID-19, la Sala entiende superado el requisito de inmediatez».

Para la Sala, sin embargo, ese argumento no es de recibo porque el término razonable que tenía la parte demandante para presentar la solicitud de amparo venció el 8 de febrero de 2020, esto es, antes que ocurrieran las circunstancias excepcionales ocasionadas por el brote del coronavirus, tal como se pasa a explicar: El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales[14], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.

Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020[15], PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020[16], PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020[17], PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020[18], PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020[19], PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[20], PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[21], pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela.

De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, el Despacho advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. Ahora bien, conviene precisar que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.

De igual modo, para los accionantes la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Asimismo, cabe advertir que esta Subsección en recientes pronunciamientos[22] flexibilizó el requisito de inmediatez por cuanto se consideró que «las situaciones excepcionales que afrontaba el país, en especial la Rama Judicial, pues, tuvo que acudir a todas las herramientas disponibles para hacer la transición menos traumática posible entre el manejo de los expedientes físicos y los digitalizados.

Lo cierto es que la implementación de estas medidas extraordinarias pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela»; sin embargo, en el presente asunto, entre la interposición de la acción de tutela y la notificación de providencia judicial cuestionada, transcurrieron 8 meses y 19 días, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado.

De igual modo, se advierte que el plazo jurisprudencial de 6 meses para el ejercicio oportuno de la acción de tutela se cumplió el 8 de febrero de 2020, esto es, con anterioridad a las circunstancias excepcionales que sucedieron en el país con ocasión del COVID-19, razón por la cual, como se anticipó, en el caso particular no es procedente flexibilizar el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, toda vez que no cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Edilma Rosa Anaya Guerra, Wither Manuel Wilches Quiñones, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya, Edilma Del Carmen Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Respecto del término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007 y T-594 de 2008, entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [11] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [12] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [13] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [14] En especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26. [15] Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. [16] Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, las excepciones que fueron estipuladas en un primer momento se mantuvieron y fueron exceptuados otros trámites.

Con respecto a la acción de tutela, se dispuso que se le daría prelación en el reparto a las tutelas que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. [17] Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020, se mantuvieron las excepciones establecidas en los anteriores acuerdos y, acerca de la acción de tutela, se dispuso que «[S]u recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual». [18] Desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [19] Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. [20] Desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. [21] Desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. [22] Al respecto, ver sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado 2020- 01863-01, M.P. María Adriana Marín y la sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 2020-02430-01, M.P. María Adriana Marín.