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11001-03-15-000-2020-02714-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Conjunto Residencial Atabanza Unidad 4 Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad De otro lado, por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 4 y por el Conjunto Residencial Balcones de Segovia, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad - Secretaría Distrital de Planeación - Secretaría Distrital de Ambiente, al Concejo de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia (…), Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta necesaria y urgente para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas en el interior del medio de control objeto de amparo; decisiones judiciales que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.(…) Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02714-00 (A.C) Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD 4 Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Auto que admite y rechaza Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 4, por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1 y por el Conjunto Residencial Balcones de Segovia, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 11001-33-35-026-2018- 00509-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideraciones del Despacho: Mediante auto de 23 de junio de 2020, este Despacho inadmitió la acción de tutela de la referencia, al observar que el abogado Camilo Andrés Cárdenas Silva, no aportó poder especial que lo habilitara para interponer la acción de amparo en representación del Conjunto Residencial Atabanza Unidad 4, del Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, del Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1 y del Conjunto Residencial Balcones de Segovia.

En tal virtud, se dispuso requerir al abogado Camilo Andrés Cárdenas Silva para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, corrigiera la solicitud en el sentido de subsanar los yerros anteriormente referidos. En escrito de 1° de julio de 2020, el abogado Camilo Andrés Cárdenas Silva aportó los poderes que le fueron otorgados, respectivamente, por el administrador del Conjunto Residencial Atabanza Unidad 4 y del Conjunto Residencial Balcones de Segovia.

De otro lado, añadió que: “[…] se asume el rigor y se allega la Acción de Tutela con los poderes especiales requeridos. Sin embargo, de la misma manera que se anunció en la acción inicial, las contingencias del Covid -19 dificultaron la actividad de los órganos de administración de las propiedades horizontales. Así, se logró convocar únicamente a los accionantes ATABANZA UNIDAD 4 P. H. y BALCONES DE SEGOVIA […]”.

(subrayas del Despacho) Con fundamento en las anteriores premisas, y de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, este Despacho rechazará la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2 y por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, comoquiera que no fue corregida dentro del término legal concedido para ello.

De otro lado, por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 4 y por el Conjunto Residencial Balcones de Segovia, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad - Secretaría Distrital de Planeación - Secretaría Distrital de Ambiente, al Concejo de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, por correo electrónico, remita el expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 11001-33-35-026-2018-00509-00.

I.2. Improcedencia del decreto de la medida provisional: La parte actora, solicita como medida provisional “[…] la suspensión del contrato de consultoría y construcción del puente peatonal sobre la Calle 127 con Carrera 51. El Contrato IDU - 1341 de 2017, los conexos y de su interventoría hasta que se resuelva la suerte de la Acción Popular […]”.

Fundamentó tal solicitud, al considerar que “[…] la protección de los derechos colectivos depende exclusivamente de continuar la ejecución del contrato y la obra […]”. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]”.

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[1], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) No se acompañaron elementos de juicio necesarios, que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual la medida provisional solicitada resulte necesaria y urgente para precaverlo ante la inminencia de su ocurrencia;

(ii) La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, tienen origen en una providencia judicial y en el acto administrativo acusado en el interior del proceso objeto de amparo, decisiones que se encuentran cobijadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que, además, se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar, prima facie, en esta etapa procesal; y (iii) El juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Por las anteriores razones, se denegará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2 y por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 4 y por el Conjunto Residencial Balcones de Segovia, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 11001-33-35-026-2018- 00509-01.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad - Secretaría Distrital de Planeación - Secretaría Distrital de Ambiente, al Concejo de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: SOLICITAR al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, por correo electrónico, remita el expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 11001-33-35-026-2018-00509-01.

SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Camilo Andrés Cárdenas Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 1.015.424.704, y tarjeta profesional número 305.780 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte accionante.

OCTAVO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.