ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó procedimiento legalmente establecido / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ASEGURADORA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se encontró acreditada [S]e precisa que aunque el numeral 2 del artículo 442 del CGP establece un listado de excepciones para los procesos en los que se pretende el pago de obligaciones contenidas en una providencia, lo cierto es que esta Sala considera que el hecho de que se hubiera declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, no comporta defecto alguno en la decisión atacada mediante la presente acción, como se pasa a explicar: (…) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de mayo de 2015, y su respectiva adición, que constituyen el título base de recaudo del proceso ejecutivo bajo estudio, determinaron que la Compañía Agrícola de Seguros S.A., sucedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A., debía pagarle «a la Clínica Central del Quindío S.A. las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos», sin que se estableciera ningún tipo de autorización para que los entonces demandantes reclamaran directamente el pago de la condena impuesta a la aseguradora en mención. (…) Esto quiere decir que el señor [L.A.G.G.] y sus familiares no pueden exigirle el cumplimiento de una orden judicial a una empresa que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta en la sentencia. De hecho, lo que dio lugar a su participación en el proceso fue el vínculo contractual que, en virtud del contrato de seguros, tenía con la Clínica Central del Quindío S.A., por lo que mal haría el juez constitucional al dejar sin efectos una decisión judicial para que continúe un proceso ejecutivo que no tiene vocación de prosperidad en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., empresa que, precisamente por las mismas razones y ante la desaparición de la clínica, consignó a órdenes del juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el año 2015.
(…) De conformidad con lo señalado, ante la inexigibilidad del título a la aseguradora entonces demandada, esta Subsección concluye que la decisión del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A., en el proceso ejecutivo con radicado número 63001-33-33-003-2017-00503-01, no incurrió en los defectos endilgados ni vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 – NUMERAL
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03144-00(AC) Actor: LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Ángel Gallego Quintero y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 13 de julio de 2020 (fls. 1 a 37, expediente digital -2.), los señores Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, María Amparo Orozco González, Juan Fernando Gallego Bedoya, Luis Ángel Gallego Orozco, Gloria Nancy Bedoya Orozco; Édgar, Herman, Fabián, Ruby, Ludivina y Gloria Gallego Gómez, por medio de apoderado judicial (fls. 248 a 250, 266 y 267, 270 y 271; 275 y 276, expediente digital -2.), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Formularon las siguientes pretensiones (fls. 33 y 34, expediente digital -2.): Primero. Declarar que la tutela propuesta, llena los requisitos generales y especiales como dispone la jurisprudencia constitucional C590 de 2005 y SU 659 de 2015, T269/2018, que los desarrollé en el capítulo II de este escrito, y de acuerdo a los hechos expuestos debidamente probados, y argumentados en cada una de su (sic) irregularidades, es procedente la acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío, proferidas el 5 de marzo de 2020, en segunda instancia; y en primera instancia el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en el radicado # 63001333300320170050303.
Por encontrarse dichas sentencias incursas en vías de hecho o causales de procedibilidad de la acción de tutela, por ser ostensiblemente arbitrarias, caprichosas y parcializadas, atentando flagrantemente al imperio de la ley, y al debido proceso como derecho fundamental. Segundo: Revocar y declarar que las sentencias enunciadas en la pretensión anterior, están revestidas de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, al sustraerse y tergiversar el sentido del acápite del fallo, de la sentencia título base de recaudo por el A quo: y parcializarse arbitrariamente el Ad quem, por lo tanto, ruego ordenar que se cumpla imperativamente lo literalmente expresado con claridad en el título sentencia base de la ejecución, en el acápite del fallo, en la modalidad de pérdida de oportunidad, y cubriendo los rublos (sic) o conceptos diferidos en s.m.l.m.v. en favor de cada una de la (sic) víctimas atribuibles al tope máximo ordenado en el numeral primero y segundo consecutivamente, en sentencia de reparación directa del 29 de mayo de 2015, y sus aclaraciones, del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío. Tercero: Igualmente revocar y declarar, que la sentencia del día 5 de marzo de 2020 por ser gravemente caprichosa arbitraria y paralizada, violatoria del debido proceso por reconocer una excepción ilegítima –art. 442 del C.G.P., de falta de legitimación en la causa a la demandada aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Como dispone el numeral primero la sentencia del día 29 de V de 2015, concordante con la ley art 1127 del C.Co., y la ratificación que hizo en su primera sentencia el Tribunal Tutelado […].
Cuarto: Ordenar que, sin más dilaciones la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., como solidaria, realice el pago por los conceptos ordenado (sic) a las víctimas en la modalidad de pérdida de oportunidad, y teniendo en cuenta como se “modifica” el fallo de acuerdo a las cuantías en las consideraciones y aclaraciones en la sentencia del día 29 de mayo de 2015, del Tribunal Administrativo del Quindío, hasta el tope máximo $500.000.000,oo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo de este fallo concordante con la Póliza a las siguientes víctimas: Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego (padres de la víctima), María Amparo Orozco González (compañera de la víctima), Gloria Nancy Bedoya Orozco y Juan Fernando Gallego Bedoya, quien sustituye a su señora madre Claudia Patricia Bedoya Orozco, quien venía actuando en esta causa desde el negocio subyacente, y falleció en el discurrir del proceso art. 68 C.G.P. (hijos de la compañera de la víctima).
Luis Ángel Gallego Orozco (hijo de la víctima) – Edgar, Gloria, Erman y/o Herman, Fabián, Ruby y Ludivia Gallego Gómez (hermanos de la víctima). Ruego actualizar los créditos, y el máximo de cobertura de la póliza, los intereses de mora a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución, es decir, el 31 de julio de 2015, con fundamento en los art. 192 del CEPACA (sic), y el art 16 de la 448 de 1998.
Quinto: Condenar en costas en el ejecutivo a la demandada Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. 2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, María Amparo Orozco González, Claudia Patricia Bedoya Orozco, Luis Ángel Gallego Orozco, Gloria Nancy Bedoya Orozco;
Édgar, Herman, Fabián, Ruby, Ludivina y Gloria Gallego Gómez demandaron al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a la Clínica Central del Quindío S.A., a la Clínica Armenia Saludcoop Ltda., a Cafesalud, a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., a Cafesalud EPS y a Cafesalud ARS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez, ocurrida el 4 de enero de 2007, según afirmaron, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial en que incurrieron los demandados.
El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, en providencia del 4 de abril de 2011 (200 a 228, expediente digital – 2.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Primero: Declárase al (sic) Clínica Central del Quindío S.A., administrativamente responsable de la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez y de los perjuicios causados a sus familiares hoy demandantes.
Segundo: En tal virtud se condena al responsable a pagar a cada uno de los demandantes como indemnización por los perjuicios, las sumas que a continuación se establecen: |DEMANDANTE |PERJUICIOS |PERJUICIOS |TOTAL | | |MORALES |MATERIALES | | |Luis Ángel |$53.560.000 | |$214.240.000 | |Gallego |Para cada uno| | | |Quintero, | | | | |Leonila Gómez | | | | |de Gallego | | | | |(padres de la | | | | |víctima), | | | | |Gloria Nancy | | | | |Bedoya Orozco y| | | | |Claudia | | | | |Patricia Bedoya| | | | |Orozco (hijos | | | | |de la víctima),| | | | |María Amparo |$53.560.000 | |$107.841.505,78| |Orozco González| | | | |Luis Ángel |$53.560.000 | |$81.313.469,28 | |Gallego Orozco | | | | |Edgar, Gloria, |$27.780.000 | |$160.680.000 | |Erman, Fabián, |Para cada uno| | | |Ruby y Ludivia | | | | |Gallego Gómez | | | | |TOTAL | | |$564.074.975,06| | | | |Cifra a la que | | | | |habrá de | | | | |descontarse | | | | |$80.000.000 | | | | |según lo | | | | |indicado. | | | | | | | | | |Total | | | | |$484.074.975,06| Tercero: Declárase probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el demandado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Cuarto: Condénase a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., a pagar a la Clínica Central del Quindío S.A. la suma a la que resultó condenada o hasta agotar el tope máximo asegurado, si este es menor. Quinto: Deniéguense las demás súplicas de la demanda […]. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el que, en providencia del 29 de mayo de 2015 (121 a 173, expediente digital – 2.), modificó el fallo de primera instancia y resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, en lo siguiente: - Se MODIFICA la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A. por concepto de perjuicios morales como indemnización por el daño “pérdida de oportunidad”, en el sentido de reconocer los siguientes: |Luis Ángel Gallego |60 Salarios mínimos | |Quintero, Leonila Gómez de|mensuales legales vigentes| |Gallego (padres de la |al momento del fallo de | |víctima), Gloria Nancy |primera instancia para | |Bedoya Orozco y Claudia |cada uno. | |Patricia Bedoya Orozco | | |(hijos de compañera de la | | |víctima), Luis Ángel | | |Gallego Orozco (hijo de la| | |víctima) | | |Edgar, Gloria, Erman, |30 Salarios mínimos | |Fabián, Ruby y Ludivia |mensuales legales vigentes| |Gallego Gómez (hermanos de|al momento del fallo de | |la víctima) |primera instancia para | | |cada uno. | - No habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo anteriormente expuesto, sin embargo, se modifica la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A., en el sentido de reconocer como indemnización de perjuicios por el daño pérdida de la oportunidad la suma equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de primera instancia, a favor de la masa sucesoral de Luis Ángel Gallego.
SEGUNDO: Aclarar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. sucedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. hoy Seguros Generales Suramericana S.A. deberá pagar a la Clínica Central del Quindío S.A. las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos.
TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás […]. Posteriormente, mediante providencia del 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío, previas solicitudes de aclaración y/o adición del llamado en garantía y de corrección del apoderado de la entonces parte demandante, adicionó el ordinal primero de la sentencia del 29 de mayo de 2015, en el sentido de reconocerle a la señora María Amparo Orozco González, por concepto de perjuicios morales, una indemnización equivalente a 60 SMLMV.
Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de los familiares del señor Luis Ángel Gallego Gómez instauró demanda ejecutiva –radicada con el número 63001-33-33-003-2007-0167-00- contra la Clínica Central del Quindío S.A. –en liquidación- y otros, cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia, el que, mediante providencia del 31 de marzo de 2016 (175 a 188, expediente digital –2.), (i) vinculó de oficio a la aseguradora como llamada en garantía en el proceso ordinario;
(ii) libró mandamiento de pago en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Compañía Agrícola de Seguros S.A.), por las cantidades líquidas de dinero contenidas en la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2011, modificada el 29 de mayo de 2015 y adicionada el 21 de julio de esa misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Quindío, y (iii) se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Clínica Central del Quindío S.A. –en liquidación–.
Como fundamento de dicha decisión, el juez determinó que resultaba imposible librar mandamiento de pago en la forma pedida en contra de la Clínica Central del Quindío S.A., toda vez que dicha sociedad, a la fecha de la condena impuesta en el proceso ordinario, había entrado en proceso de liquidación, el cual culminó con la inscripción del Auto N 400-011 de terminación del 25 de septiembre de 2015 y, por ende, «la sociedad, sus órganos de administración, los socios e incluso el liquidador pierden capacidad para ser parte y comparecer al proceso».
Adicionalmente, expuso que, como a la compañía Agrícola de Seguros S.A. (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.) se le había ordenado pagar a la Clínica Central del Quindío S.A. «las sumas materia de la condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos», con fundamento en el artículo 1127 del Código de Comercio[1], debía pagar a los demandantes la indemnización que cubría el seguro.
Inconforme con lo anterior, la mencionada aseguradora interpuso recurso de reposición, el cual fue negado en providencia del 6 de mayo de 2016. Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia, en sentencia del 22 de septiembre de 2016, determinó que la condena a cargo de la Clínica Central del Quindío ascendía a la suma de $246.716.000, correspondiente a los perjuicios morales y al daño por pérdida de la oportunidad, la cual debía cubrirse con cargo a la póliza N° 1500000057901 de la aseguradora que había amparado la responsabilidad civil profesional de esa clínica, dado que se encontraba vigente al momento de ocurrido el siniestro -esto es, la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez-.
Sostuvo, además, que si bien la cobertura total asegurada de la póliza ascendía a $500.000.000, lo cierto era que las condiciones particulares incluidas en el amparo básico determinaron que el tope para perjuicios morales era de $25.000.000, por evento, o $50.000.000, en vigencia, por lo que, independientemente que el Tribunal hubiera calificado la condena por pérdida de oportunidad como un daño autónomo, Seguros Generales Suramericana S.A. estaba en la obligación de indemnizar a los demandantes hasta el tope de $50.000.000, al ser un perjuicio derivado de la actividad médica profesional de la Clínica Central del Quindío. Así las cosas, concluyó que, como la aseguradora ya había consignado a órdenes del juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el año 2015, sólo estaba pendiente de pago lo correspondiente a la indemnización por pérdida de oportunidad, que equivalía a la suma de $37.492.000, por lo que se encontraba parcialmente probada la excepción de pago.
Contra la anterior sentencia, tanto la parte ejecutante como la aseguradora interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el que, mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 (fls. 58 a 75, expediente digital -2.), declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Seguros Generales Suramericana S.A, para lo cual consideró que el juez de primera instancia se había equivocad, dado que, si bien «el título ejecutivo que se pretendió ejecutar, consagró unas obligaciones de pago solidarias entre la Clínica Central del Quindío y la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.», lo cierto era que la potestad para demandar e indicar quiénes eran los ejecutados, era exclusiva de los acreedores, sin que el juez pudiera de manera oficiosa vincular y librar mandamiento de pago en contra de un tercero que no había sido demandado.
Teniendo en cuenta lo decidido por el Tribunal, el abogado de los familiares del señor Gallego Gómez presentó una nueva demanda ejecutiva –radicada con el número 63001-33-33-003-2017-00503-00– ahora contra Seguros Generales Suramericana S.A., la cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia, el que, mediante providencia del 21 de febrero de 2018 (189 a 197, expediente digital – 2.), libró mandamiento de pago a favor de los aquí demandantes, por las cantidades líquidas de dinero contenidas en la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2011, modificada el 29 de mayo de 2015 y adicionada el 21 de julio de esa misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 1500000057901, suscrito el 3 de mayo de 2006.
Inconforme con lo anterior, Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 2 de mayo de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para lo cual expresó: En orden de las valoraciones que preceden, este Despacho revocará el auto apelado, ordenando al Juzgado de primera instancia que realice un nuevo estudio de la solicitud de fijar caución en los términos del artículo 602 del CGP elevada por la parte ejecutada, estudio que deberá determinar inicialmente si el título allegado como base del recaudo ejecutivo se desprende una obligación clara, expresa y exigible en contra de Suramericana S.A., respuesta que al ser afirmativa llevará a fijar el quantum, es decir, a cuánto asciende la obligación en cabeza de la ejecutado, debiendo liquidar el respectivo crédito para encontrar el valor actual de la ejecución que es el punto de partida para fijar la plurimencionada caución. Por auto del 22 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia decidió «estarse a lo resuelto por el Tribunal», por considerar que existía una obligación clara, expresa y exigible en contra de la ejecutada.
Posteriormente, mediante la sentencia del 21 de agosto de 2019 (fls. 76 a 97, expediente digital -2.), que aquí se cuestiona, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia determinó (i) que la condena a cargo de la Clínica Central del Quindío ascendía a la suma de $246.716.000, correspondiente a los perjuicios morales y al daño por pérdida de la oportunidad, y (ii) que dicha condena debía cubrirse con cargo a la póliza N° 1500000057901 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.), dado que se encontraba vigente al momento de ocurrido el siniestro -esto es, la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez-.
Sostuvo, además, que si bien la cobertura total asegurada de la póliza ascendía a $500.000.000, lo cierto era que las condiciones particulares incluidas en el amparo básico determinaron que el tope para perjuicios morales era de $25.000.000, por evento, o $50.000.000, en vigencia, por lo que, independientemente que el Tribunal hubiera calificado la condena por pérdida de oportunidad como un daño autónomo, Seguros Generales Suramericana S.A. estaba en la obligación de indemnizar a los demandantes hasta el tope de $50.000.000, por tratarse de un perjuicio derivado de la actividad médica profesional de la Clínica Central del Quindío. Así las cosas, concluyó que, como la aseguradora ya había consignado a órdenes del juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el año 2015, sólo estaba pendiente de pago lo correspondiente a la indemnización por pérdida de oportunidad que equivalía a la suma de $37.492.000, por lo que se encontraba parcialmente probada la excepción de pago.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. La parte ejecutante manifestó que, con anterioridad –refiriéndose a la sentencia del 10 de noviembre de 2017–, el Tribunal Administrativo del Quindío había sostenido que existía solidaridad entre la Clínica del Quindío y Seguros Generales Suramericana S.A., por lo que dicha aseguradora no solo estaba legitimada en la causa por pasiva, sino obligada al pago total de las indemnizaciones propias del título ejecutivo que se estaba haciendo valer.
La aseguradora ejecutada, por su parte, sostuvo i) que la indemnización por pérdida de oportunidad era un rubro independiente del daño moral y que, teniendo en cuenta lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia título base de recaudo, sólo debía cancelar el monto máximo del perjuicio moral cubierto, lo cual ya había realizado, entendiéndose así el pago total de su obligación; ii) que no existía un título ejecutivo en su contra, pues la sentencia judicial indicó que la obligación de la aseguradora solamente tenía alcance de reembolso y a favor de la clínica, por lo que no debía hacer ningún pago directo a las personas que conformaban el extremo activo del proceso ejecutivo; y iii) que los accionantes no ejercieron acción directa en contra de la compañía de seguros y, por ende, el proceso ejecutivo no podía ser el escenario para determinar su responsabilidad o endilgarle obligación alguna.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 5 de marzo de 2020 (fls. 38 a 57, expediente digital -2.), revocó la decisión del 21 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora ejecutada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2015 ese Tribunal estableció expresamente que «Suramericana S.A. deberá pagar a la Clínica Central del Quindío S.A. las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos», por lo que la aseguradora no estaba obligada al pago directo de la obligación reclamada por los ejecutantes.
Así lo expresó: Por lo anterior, para la Corporación no hay duda que tiene razón la Ejecutada cuando indica que no está obligada de manera directa al pago de la obligación reclamada por los Ejecutantes, pues es claro el título base de recaudo ejecutivo cuando indica que la Aseguradora debe pagar a la Clínica Central del Quindío las sumas materia de este (sic) condena hasta el tope del máximo asegurado, sin consagrar una obligación expresa y directa de pago a los demandantes, hoy Ejecutantes; quiere decir lo anterior que el deudor de los ejecutantes es la Clínica Central del Quindío y no la Compañía de Seguros demandada, en ese sentido dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva para intervenir de manera principal y directa en este proceso; ahora bien, distinto habría sido el panorama, si los demandantes, hoy ejecutantes, hubieran dirigido de manera directa la demanda en contra de la Aseguradora, pero lo anterior no sucedió, ya que la aseguradora, como bien lo afirma la Juez de primera instancia, fue vinculada al proceso [se refiere al de reparación directa] como llamada en garantía por la Clínica Central del Quindío. Concluye la Sala que, de aceptarse la tesis de la Juez de primera instancia, se estaría modificando la sentencia judicial que sirvió de soporte al proceso ejecutivo, lo cual está proscrito en nuestra legislación, pues no es posible en estos procesos discutir la legalidad de los títulos ejecutivos, el objetivo del presente medio de control es obtener coercitivamente del deudor el pago de la obligación debida en los términos del título presentado, […].
De otra parte, en cuanto a las consideraciones expresadas por la parte ejecutante en la apelación, señaló que dicha providencia no se oponía a lo dispuesto con anterioridad por ese mismo Tribunal –haciendo referencia a la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida en el proceso ejecutivo 63001333100320070016700–, toda vez que «la mención que se realizó sobre la solidaridad del demandado y el llamado en garantía en dicha providencia fue un dicho de paso, sin constituir la ratio decidendi de la sentencia».
Que, por tanto, no podía entenderse que el Tribunal estuviera modificando la sentencia que servía de título base de recaudo en el proceso ejecutivo. 3. Argumentos de la tutela En el confuso escrito de tutela, según lo entiende la Sala, la parte actora presenta diferentes inconformidades frente a las providencias del 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, las cuales se sintetizan así. Respecto de la providencia del 21 de agosto de 2019, los accionantes consideran que la jueza no debió declarar probada la excepción parcial de pago, toda vez que el dinero al cual se refirió fue consignado al Banco Agrario de Colombia.
De modo que, a su juicio, el pago para las víctimas es inexistente y, de ser efectivamente pagado, sería en una mínima proporción de lo que en realidad se había reconocido en el proceso de reparación directa. En cuanto a la providencia del 5 de marzo de 2020, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió i) en defecto procedimental absoluto, al resolver una «sentencia con una excepción ilegítima por no corresponder a las taxativas del art. 442 del CGP», y ii) en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que en el primer proceso ejecutivo tramitado por los mismos hechos, el Tribunal concluyó que existía solidaridad entre la Clínica del Quindío y Seguros Generales Suramericana S.A., lo cual resultaba concordante con el artículo 1127 del Código de Comercio[2], pues las víctimas debían ser indemnizadas por los perjuicios patrimoniales que hubiera causado el asegurado.
De manera que, al concluir ahora que se configuraba la falta de legitimación por pasiva respecto de la aseguradora, el Tribunal incurrió en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de julio de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -5.), el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés al gerente de la Clínica Central del Quindío S.A. y al presidente de Seguros Generales Suramericana S.A., con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia (fls. 1 a 3, expediente digital -8.), por medio de su titular, se refirió al proceso ejecutivo con radicado 63001-33-33-003-2017-00503 y señaló que las razones de hecho y de derecho que sustentan las decisiones judiciales hoy atacadas fueron expuestas ampliamente en las mismas, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. 2.2.
El representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 1 a 26, expediente digital -11.) pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, en su criterio, carece de todo soporte fáctico y jurídico. Explicó que, como quedó establecido en el proceso ejecutivo, las obligaciones de esa aseguradora siempre serán a manera de reembolso y con la entidad asegurada, razón por la cual no existe responsabilidad solidaria, ni debe pagarles de manera directa a los demandantes. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Quindío, la Clínica Central del Quindío S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico Antes de formular el problema jurídico, conviene precisar que, si bien la parte actora dirige la presente acción en contra de las decisiones del 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cierto es que los argumentos para controvertir cada decisión son diferentes.
Dicho esto, la Sala advierte que la sentencia del 21 de agosto de 2019 fue revocada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en decisión del 5 de marzo de 2020, razón por la cual el estudio de la presente acción se centrará en esta última decisión. El problema jurídico consiste, entonces, en determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir el fallo del 5 de marzo de 2020, incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, previa verificación, desde luego, del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la decisión objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 5 de marzo de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 13 de julio de esa anualidad (fl. 1, expediente digital -1.), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 4.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ejecutivo. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 4.2.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)[5]. ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción[6]. iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia[7]. iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia[8]. 4.2.2.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[9] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[10]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[11]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[12].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[13]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[14]. 4.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico, en consideración a que el juez de segunda instancia no podía declarar la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es una excepción taxativamente establecida en el artículo 442 del Código General del Proceso.
Al respecto, observa la Sala que el Tribunal accionado, en providencia del 5 de marzo de 2020 (fls. 38 a 57, expediente digital -2.) expresó lo siguiente: Extrapolando la definición de legitimación en la causa manejada por el Consejo de Estado a los procesos ejecutivos, esta no constituye un medio exceptivo en sí mismo, pues de acuerdo con el 442 del CGP, sólo son posibles de invocar como excepciones de fondo, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
En tanto las excepciones previas posibles de proponer en el proceso ejecutivo son las enlistadas en el art. 100 ibídem, que son: "Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o dc competencia. 1. Compromiso o cláusula compromisoria. 2.
Inexistencia del demandante o del demandado. 3. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 4. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 5. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 6.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 7. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 8. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 9. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 10. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada." Como puede verse, la falta de legitimación en la causa, no está contenida, ni como excepción previa, ni como de fondo posible de proponer dentro del proceso de ejecución. Luego entonces, se podría afirmar en principio que no le correspondería al Juez declararla dentro del trámite procesal y mucho menos en la sentencia. A pesar de lo anterior, es importante traer a colación el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado, acogiendo igualmente tesis doctrinarias sobre el tema: Por su naturaleza proceso de ejecución, la demanda ejecutiva debe ir acompañada del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. A diferencia de los procesos declarativos o de conocimiento, es el demandante quien debe aportar con la demanda, la prueba de su condición de acreedor, de la obligación clara expresa y exigible que existe a su favor, y de que la persona demandada realmente es su deudor […].
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: “… en cuanto atañe concretamente a los procesos ejecutivos, es de observarse que el juez en segunda instancia puede y debe analizar la regularidad estructural del proceso desde su comienzo, amparado por la facultad indiscutible que tiene de abordar en forma panorámica ese estudio en cuanto conviene de modo particular con los llamados presupuestos procesales de la ejecución, lo que implica por consiguiente que cuenta con autorización suficiente de la ley para examinar si los requisitos exigidos para abrir una actuación de tal índole y librar el respectivo mandamiento judicial de ejecución, se encuentran presentes (art. 497 del C. de P. C.), así tenga aquel que desatender las razones que tuvo el a quo para aceptar la oposición que dedujo el demandado contra una ejecución que en principio esta autoridad inferior estimar viable, criterio por cierto acogido por esta corporación, en providencia del 7 de marzo de 1988, al señalar que la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le den eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal: por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el 488 del C.P.C. Así, pues, conviene aclarar que no se trata en estos casos del reconocimiento por capricho de excepciones de mérito por parte del juzgador ad quem, ni menos aún de acoger la3 (sic) que el demandado no propuso con observancia de los requisitos que indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino de la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala para que pueda fundarse la vía de coacción autoritaria contra la persona frente la cual ha sido despachada ejecución, verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa como acaba de verse, habida cuenta que, como es bien sabido, las ejecuciones se aseguran y se legitiman en el título aportado como base de recaudo que en consecuencia es su condición y medida, y por principio nada debe impedir la iniciación de trámites de esta estirpe siempre y cuando dicho título los justifique, luego si así ocurren las cosas y en sede de apelación llega encontrar el juez de segunda instancia que aun a pesar del silencio guardado por los litigantes sobre el tema, falta el título, elemento constitutivo de la llamada pretensión ejecutiva y a la vez factor condicionante de la procedibilidad de la vía legal que lleva el mismo nombre, no puede remitirse a dudas que así debe declararlo y por lo mismo cuenta con la facultad para hacerlo, sin pecar obviamente contra las reglas de congruencia en los fallos civiles, lo que excluye por añadidura que, apoyándose en la existencia de una providencia con esos alcances, sea posible controvertir con éxito la validez de esta última, aduciendo falta de competencia para proceder de este modo descalificando un título que en un principio no ofreció reparo (…).
De acuerdo con el contenido de las anteriores providencias, estima la sala que, en el presente caso, es procedente que se resuelva en la sentencia la falta de legitimación en la causa propuesta por la parte ejecutada, aun cuando técnicamente y procesalmente, no fuera un presupuesto procesal admisible en el proceso ejecutivo adelantado […].
Visto lo anterior, se precisa que aunque el numeral 2 del artículo 442 del CGP[15] establece un listado de excepciones para los procesos en los que se pretende el pago de obligaciones contenidas en una providencia, lo cierto es que esta Sala considera que el hecho de que se hubiera declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, no comporta defecto alguno en la decisión atacada mediante la presente acción, como se pasa a explicar: La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de mayo de 2015, y su respectiva adición, que constituyen el título base de recaudo del proceso ejecutivo bajo estudio, determinaron que la Compañía Agrícola de Seguros S.A., sucedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A., debía pagarle «a la Clínica Central del Quindío S.A. las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos», sin que se estableciera ningún tipo de autorización para que los entonces demandantes reclamaran directamente el pago de la condena impuesta a la aseguradora en mención. Esto quiere decir que el señor Luis Ángel Gallego Gómez y sus familiares no pueden exigirle el cumplimiento de una orden judicial a una empresa que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta en la sentencia. De hecho, lo que dio lugar a su participación en el proceso fue el vínculo contractual que, en virtud del contrato de seguros, tenía con la Clínica Central del Quindío S.A., por lo que mal haría el juez constitucional al dejar sin efectos una decisión judicial para que continúe un proceso ejecutivo que no tiene vocación de prosperidad en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., empresa que, precisamente por las mismas razones y ante la desaparición de la clínica, consignó a órdenes del juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el año 2015.
De conformidad con lo señalado, ante la inexigibilidad del título a la aseguradora entonces demandada, esta Subsección concluye que la decisión del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A., en el proceso ejecutivo con radicado número 63001-33-33-003-2017-00503-01, no incurrió en los defectos endilgados ni vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, María Amparo Orozco González, Juan Fernando Gallego Bedoya, Luis Ángel Gallego Orozco, Gloria Nancy Bedoya Orozco;
Édgar, Herman, Fabián, Ruby, Ludivina y Gloria Gallego Gómez, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado». [2] «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado». [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Sentencia T-1049 de 2012. [6] Ibídem. [7] Sentencia T-386 de 2010. [8] Ver, entre otras, la sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [10] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [12] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [13] Ibídem. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [15] Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, […], sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.