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11001-03-15-000-2020-03384-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Asociación Nacional De Trabajadores Del Sistema Judicial Colombiano Y Afines -Asonal Judicial S.I.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad / LEVANTAMIENTO DE TÉRMINOS JUDICIALES – No hay prueba del nexo causal con el aumento de los contagios de covid 19 [C]on base en el material probatorio allegado hasta este momento procesal, no es posible concluir que, con ocasión a la expedición del “Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020”, por medio del cual el CSJ adoptó medidas relacionadas con el levantamiento de los términos judiciales, se vulneraron los derechos fundamentales señalados por el accionante como transgredidos, en tanto que el citado organismo, coetáneamente con la expedición del referido acuerdo, implementó las acciones a las que aluden los numerales 15,16, 17 y 18 de esta providencia, y adoptó las medidas de protección tendientes a que los servidores judiciales no tuvieran que asistir a sus lugares de trabajo, sin perjuicio de resaltar aquellas asociadas a que quienes debieran asistir a sus sedes laborales por necesidades del servicio, pudieran hacerlo en condiciones de bioseguridad.

Ahora bien, el Despacho no desconoce que algunos servidores judiciales han resultado contagiados de covid-19. Sin embargo, dentro del plenario no obra medio probatorio alguno del cual se pueda desprender que el referido contagio haya sido adquirido en las sedes judiciales o por causa o con ocasión del servicio público, en tanto las alusiones al fallecimiento y contagio de servidores judiciales descritas por el accionante (ver numeral 9 de esta decisión), no dan cuenta del referido nexo causal.

Así las cosas, en esta etapa procesal, no es dable concluir que con ocasión de la expedición del citado acto administrativo se está exponiendo a los servidores judiciales a un riesgo de contagio y, en consecuencia, se les están vulnerando las garantías constitucionales enunciadas en el escrito de tutela. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora, por cuanto de la lectura del escrito de amparo y de las pruebas aportadas, no se advierte la necesidad para su adopción FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03384-00 (A.C) Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES -ASONAL JUDICIAL S.I. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Colombiano y Afines, en adelante Asonal Judicial S.I., a través de su presidente, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas de los funcionarios judiciales, de los usuarios de la administración de justicia y de los abogados litigantes, con ocasión de la “[…] reapertura de despachos aprobada mediante el acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020, que empezó a regir el 1 de julio […]”, especialmente en lo atinente a: i) La falta de implementación de medidas oportunas y eficaces respecto de la bioseguridad de los servidores de la Rama Judicial, de los usuarios de la justicia y de los abogados litigantes. ii) La falta de implementación de la “plataforma tecnológica” contemplada para la recepción, trámite y decisión de los procesos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 05/06/2020. iii) La omisión “en la digitalización de expedientes”. iv) El incumplimiento en la capacitación de los funcionarios para el acceso y utilización de la citada herramienta tecnológica, así como en la implementación de los protocolos locales para usuarios, funcionarios judiciales y abogados.

I.1. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por Asonal Judicial S.I., a través del presidente, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Ministerio de Salud y Protección Social, y se ordenará que dichas entidades rindan informe sobre el particular. 2.

De otro lado, el Colegio de Abogados Litigantes “COLABOL ON LINE”, en escrito de 27 de julio de 2020, manifestó su “[…] voluntad de intervenir dentro del asunto del rubro, teniendo en cuenta que los abogados litigantes somos directamente afectados con la disposición en análisis de amparo Constitucional […]”. Por lo anterior, el Despacho tendrá como tercero con interés en las resultas del presente proceso a dicha asociación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1992[1]. 3.

De otra parte, el Despacho considera que, para establecer si efectivamente se produjo la vulneración de los derechos fundamentales señalados como transgredidos por la parte actora, resulta necesario el decreto y práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Oficiar a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, remita los documentos que a continuación se señalan y rinda informe sobre los siguientes aspectos: i) Remita copia del Plan de Digitalización de la Rama Judicial adoptado en cumplimiento del artículo 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, señalando el estado actual de ejecución e implementación del mismo y el presupuesto asignado con miras a su desarrollo. ii) Rinda un informe en relación con la implementación y con el funcionamiento de la Plataforma Tecnológica adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de la recepción, trámite y decisión de los procesos, y iii) Rinda un informe en relación con las capacitaciones brindadas a los servidores judiciales respecto del manejo de dicha herramienta. 3.2.

Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, por su intermedio, dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, solicite y obtenga de los Consejos Seccionales de la Judicatura de todo el país, la siguiente información: i) ¿Cuáles son las medidas de bioseguridad que, con ocasión de la pandemia que actualmente nos afecta, han sido adoptadas y efectivamente implementadas en las distintas sedes judiciales y cuáles de ellas han sido cerradas, por qué motivos y durante cuáles períodos? ii) ¿Cuáles han sido las plataformas tecnológicas implementadas, para la recepción, trámite y decisión de los procesos? iii) ¿Cuáles han sido las capacitaciones brindadas a los servidores judiciales en materia de uso de tales plataformas? iv) ¿Cuál es el estado de implementación y de ejecución del plan de digitalización de expedientes?.

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 7. La parte actora, solicita como medida provisional lo siguiente: “[…] 1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que de manera inmediata disponga el cierre transitorio de todos los despachos judiciales del país, desde el 13 de julio de 2020 hasta el 13 de septiembre de 2020 inclusive. 2.

Para asegurar el interés general y evitar una situación de desbarajuste institucional, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender durante dos meses los términos de las acciones judiciales, tiempo durante el cual el Consejo Superior de la Judicatura indefectiblemente deberá culminar la digitalización, adeudada desde el año 2010, de todos los expedientes judiciales. 3.

Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que exceptúe los siguientes tramites, previo aviso a todos los usuarios, servidores juridiciales y abogados litigantes: a. Tutelas y habeas Corpus deberán presentarse exclusivamente por el Aplicativo web “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea” en la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea. b. Dichas acciones se tramitarán y decidirán haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC´s. las Audiencias de Control de Garantías, deben realizarse de forma virtual sin excepción alguna. c. Los relacionados en el artículo 3 y siguientes del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Advertir al Consejo Superior de la Judicatura que mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, los servidores de la Rama Judicial continuarán adelantando su gestión bajo la modalidad, y de manera preferente desde sus casas, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, precisándose que en tiempos de pandemia el servicio de justicia podría prestarse excepcionalmente de manera presencial en sede bajo la absoluta responsabilidad de quien disponga dicha prespecialidad. 5.

Ordenarse al Consejo Superior de la Judicatura la digitalización de los expedientes, en un tiempo de dos meses contados desde el 13 de julio de 2020 hasta el 13 de septiembre de 2020 inclusive, mediante la contratación de personal externo. 6. Vincular al Ministerio de Hacienda para que los costos de la digitalización sean asumidos por el Ministerio de Hacienda, en articulación con el Ministerio de las TIC´s. 7.

Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y AL MINISTERIO DE LAS TICS, a adelantar, en un término de 15 días, de manera articulada, la instalación efectiva y el funcionamiento eficaz de la plataforma tecnológica contemplada en acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020, que incluirá acciones de capacitación virtual, que permita a usuarios, abogados y funcionarios el restablecimiento pleno del servicio público de justicia. en este lapso se contratará el personal especializado necesario. 8.

Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura emitir revocación directa de los actos jurídicos que habilitan sanciones a abogados por vencimiento de términos ocurridos desde el 1 de julio hasta la notificación de la medida provisional. 9. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, para asegurar parcialmente el derecho a la administración de justicia, que garantice a los usuarios de justicia y abogados presentar acciones judiciales nuevas radicadas en las oficinas electrónicas de reparto, quienes deberán distribuir los procesos según las competencias y normas de reparto, tal como se viene haciendo en materia de acciones de tutela. 10.

Ordénese AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el plazo de 8 horas informe cuáles son las primeras acciones realizadas tendientes a la instalación eficaz y efectiva de la PLATAFORMA TECNOLÓGICA. 11. Para efectos de implementar futuros protocolos eficaces de bioseguridad, que armonicen los intereses de salud y salubridad de los servidores de la rama judicial, los usuarios de justicia y de los abogados litigantes, ordénese al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al MINISTERIO DE SALUD que en el plazo de 8 horas informe cuáles son las primeras acciones realizadas. 12.

Señálese un plazo de tres días (3) dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. 13. Comuníquese a las entidades o autoridades administrativas pertinentes para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. (negrillas del Despacho) 8.

Señaló que tales medidas resultan necesarias y urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que “[…] es evidente [su procedencia] por la reapertura física de las sedes judiciales, que históricamente, por el atraso tecnológico de la rama, acumula expedientes en anaqueles, que estimulan el anidamiento del virus […]”. 9.

Además, refirió que la medida resulta necesaria para salvaguardar la vida de los servidores judiciales, toda vez que en distintas seccionales judiciales del país, han resultado contagiados de covid-19, inclusive se ha presentado fallecimientos de los servidores a causa del virus. Para el efecto, cita los casos del deceso de una funcionaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de Santa Marta; y menciona tres casos de contagios en Cúcuta; seis casos de contagio de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en Quibdó y un caso de contagio en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 10.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es menester recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]”. 11.

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 12.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[2], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. 13.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho encuentra lo siguiente: 14. Según el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida, se ocasionó, fundamentalmente, por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el sentido de levantar a partir del 1º de julio de 2020 y en medio de la pandemia originada por el covid- 19, la suspensión de términos judiciales.

Determinación que se adoptó sin la debida “digitalización de expedientes”; sin contar con las medidas de bioseguridad suficientes para la prestación del servicio de administración de justicia; sin que estuviere en funcionamiento una “plataforma tecnológica eficaz” para la recepción, trámite y decisión de los procesos; sin la debida capacitación de los funcionarios para el acceso y utilización de la citada herramienta tecnológica, y sin la implementación de los protocolos locales para usuarios, funcionarios judiciales y abogados para la recepción, trámite y decisión de los procesos. 15.

En atención a las anteriores premisas, sea lo primero señalar que el Consejo Superior de la Judicatura - CSJ, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, efectivamente dispuso el levantamiento de términos judiciales a partir del 1º de julio de la presente anualidad, pero en el artículo 14 del mismo acto administrativo dispuso que “(…) los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”, con lo que pretendía evitar que los funcionarios asistieran físicamente a las sedes judiciales. 16.

Cabe resaltar, adicionalmente, que el mismo CSJ, en el artículo 15 ibidem, estableció que “(…) para prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes podrán asistir como máximo el 20 % de los servidores judiciales por cada despacho (…)”, para lo cual dispuso que las direcciones seccionales entregaran los elementos de bioseguridad requeridos. 17.

Igualmente, en el mismo artículo, consagró que “(…) quienes padezcan diabetes, enfermedad cardiovascular, incluida hipertensión arterial y accidente cerebrovascular, VIH, cáncer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC); que usen corticoides o inmunosupresores; que tengan mal nutrición (obesidad o desnutrición); que sean fumadores; mayores de 60 años o mujeres en estado de gestación, no deberán asistir a las sedes bajo ninguna circunstancia (…)”. 18.

Por otra parte, también se advierte que el CSJ adoptó las siguientes medidas: a) celebración de audiencias virtuales[3]; b) sesiones no presenciales de los órganos no colegiados[4]; c) atención al usuario por medios electrónicos[5]; d) plan de digitalización de la justicia[6]; e) protocolo de manejo de expedientes físicos[7]; f) implementación de condiciones de bioseguridad de las sedes judiciales[8]; entre otras medidas. 19.

De tal forma que, con base en el material probatorio allegado hasta este momento procesal, no es posible concluir que, con ocasión a la expedición del “Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020”, por medio del cual el CSJ adoptó medidas relacionadas con el levantamiento de los términos judiciales, se vulneraron los derechos fundamentales señalados por el accionante como transgredidos, en tanto que el citado organismo, coetáneamente con la expedición del referido acuerdo, implementó las acciones a las que aluden los numerales 15,16, 17 y 18 de esta providencia, y adoptó las medidas de protección tendientes a que los servidores judiciales no tuvieran que asistir a sus lugares de trabajo, sin perjuicio de resaltar aquellas asociadas a que quienes debieran asistir a sus sedes laborales por necesidades del servicio, pudieran hacerlo en condiciones de bioseguridad. 20.

Ahora bien, el Despacho no desconoce que algunos servidores judiciales han resultado contagiados de covid-19. Sin embargo, dentro del plenario no obra medio probatorio alguno del cual se pueda desprender que el referido contagio haya sido adquirido en las sedes judiciales o por causa o con ocasión del servicio público, en tanto las alusiones al fallecimiento y contagio de servidores judiciales descritas por el accionante (ver numeral 9 de esta decisión), no dan cuenta del referido nexo causal. 21.

Así las cosas, en esta etapa procesal, no es dable concluir que con ocasión de la expedición del citado acto administrativo se está exponiendo a los servidores judiciales a un riesgo de contagio y, en consecuencia, se les están vulnerando las garantías constitucionales enunciadas en el escrito de tutela. 22. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora, por cuanto de la lectura del escrito de amparo y de las pruebas aportadas, no se advierte la necesidad para su adopción. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la Asonal Judicial S.I., a través de su presidente, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Ministro de Salud y Protección Social. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: TENER al Colegio de Abogados Litigantes “COLABOL ON LINE”, como tercero con interés en las resultas del presente proceso.

QUINTO: ORDENAR el decreto y práctica de las pruebas señaladas en los numerales 3.1. y 3.2. de esta providencia. Por la Secretaría General de la Corporación se librarán los oficios que den cumplimiento a lo allí señalado. Una vez vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. [2] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. [3] La norma en cuestión señala: “(…) Artículo 23.

Audiencias virtuales. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, para el desarrollo de las audiencias y diligencias se continuará privilegiando la virtualidad. Si las circunstancias así lo demandan, deberán realizarse de manera presencial, con las restricciones de acceso que establezca el director del proceso y en el marco de los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe asegurar los espacios de almacenamiento en el servicio de nube con que se cuenta, para todas las audiencias con efectos procesales que se realicen (…)” [4] La norma en cuestión señala: “(…) Artículo 24. Sesiones no presenciales. Las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 (…)”. [5] La norma prevé: “(…) Artículo 26.

Atención al usuario por medios electrónicos. Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros. La atención en ventanilla, baranda o de manera presencial se restringirá a lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes.

Las direcciones seccionales de administración judicial, en coordinación con los funcionarios y jefes de dependencia, verificarán el inventario y asegurarán la disponibilidad de los elementos y medios técnicos en cada sede y depedencia para la recepción, atención y/ o consultas de usuarios y apoderados, como líneas telefónicas, carteleras u otros medios técnicos y electrónicos.

La DEAJ realizará lo anterior respecto del nivel central. Los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, deben definir, expedir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales concretos disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias.

El CSDJ a través CENDOJ con el apoyo de la Oficina de Comunicaciones realizará lo anterior respecto del nivel central. Parágrafo. Los Consejos Seccionales de la Judicatura deberán enviar la información prioritaria de canales de atención al CENDOJ, de acuerdo al mecanismo que éste disponga, para su publicación en el portal Web de la Rama Judicial (…)”. [6] La norma señala: “(…) Artículo 33.

Plan de digitalización. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, diseñará el Plan de Digitalización de la Rama Judicial, estableciendo la priorización, lineamientos, criterios, responsables y, en general, condiciones de operativización de la digitalización, en el marco de la política e instrumentos de gestión documental.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del CENDOJ, fijará los lineamientos funcionales generales de digitalización y control documental, acordes con las políticas de gestión documental institucionales y lo establecido en instrumentos técnicos como las tablas de retención documental (…)”. [7] La norma señala: “(…) Artículo 34.

Protocolo de manejo de expedientes físicos. Mientras se implementa un plan de digitalización para el manejo de los documentos físicos o cuando sea necesario retirar los expedientes temporalmente de los despachos, se seguirá el procedimiento contemplado en la Circular 015 del 16 de abril de 2020 y cualquiera otro que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. [8] La norma señala: “(…) Artículo 19.

Elementos de protección. Las direcciones seccionales garantizarán el suministro a los servidores judiciales de los elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes y caretas, cuando menos, y el mantenimiento de las sedes y elementos de aseo requeridos. El Director Ejecutivo y los directores seccionales definirán los responsables del suministro y entrega de los elementos de protección personal e insumos de limpieza necesarios en cada sede y generarán un reporte semanal de elementos de protección entregados y disponibles.

Artículo 20. Condiciones especiales de protección. Para proteger la seguridad y salud de quienes acudan a las sedes judiciales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- y las direcciones seccionales cumplirán los siguientes lineamientos en las sedes a su cargo: a. Se establecerán rutinas permanentes en todas las sedes para asegurar la limpieza de entradas, barandas, zonas de atención al público, puertas, ventanas, ascensores, escaleras, baños, lavamanos, cocinas y lavaplatos.

Igualmente, se establecerán mecanismos de verificación de dichas rutinas. Se hará seguimiento especial a la ejecución de los contratos de aseo y al cumplimiento de las medidas de limpieza de sedes definidas para contrarrestar el coronavirus COVID-19. b. Se dispondrá en todas las sedes de canecas especiales para la disposición final de guantes y tapabocas. c. Revisar, organizar y demarcar los puestos de trabajo de manera que se mantenga una distancia de dos metros entre los servidores. d. En las sedes de la Rama Judicial se sellarán los espacios comunes y se demarcarán las zonas de espera que puedan utilizarse señalando los puestos que se inhabilitan para garantizar la distancia de dos metros entre las personas. e. Se deshabilitarán los identificadores de huellas y secadores de manos eléctricos. f. Se revisarán las condiciones y se establecerán medidas para la circulación de aire en las sedes. g. La DEAJ y las direcciones seccionales revisarán los consumos de los 2 últimos meses de elementos de protección, como guantes, tapabocas, caretas, gel antibacterial o jabón, entre otros, para definir las necesidades según un estimado de ocupación del 20 % de las sedes judiciales y realizar las adquisiciones que se requieran. h. Cuando sea necesario, los consejos seccionales coordinarán con las autoridades locales el cerramiento para evitar la aglomeración de personas en el perímetro de las sedes (…)”.