ACCIÓN DE TUTELA / IMPUESTO SOLIDARIO / PANDEMIA / COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Que creó el impuesto En conclusión, para la Corte Constitucional en el Decreto Legislativo examinado el Gobierno no logró mostrar, para efectos de imponer el impuesto solidario, las razones por las que distinguió entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen.
Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional – en evidente desconocimiento de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P. –, al incurrir en un trato discriminatorio. ( ) Con todo, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del Decreto Legislativo 568 de 2020 y las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo normativo.
Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis, por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, dispuso que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”.
Es claro entonces que, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente, en virtud de la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020 y, en esa medida, no es posible efectuar el estudio del alegado perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, porque, como se expuso, tal disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, autoridad competente para analizar precisamente todas las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de la norma.
De hecho, dicha Corporación no solo declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo, sino que hizo referencia expresa a los efectos temporales de la sentencia, para señalar, en concreto, que el valor descontado con ocasión de la aplicación de la norma se entenderá como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y deberá liquidarse y pagarse en 2021.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00152-01 (AC) Actor: FERNANDO LÓPEZ MORA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Fernando López Mora contra la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la demanda de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 5 de junio de 2020[1], el señor Fernando López Mora interpuso, a nombre propio, acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión del descuento realizado en su mesada pensional, por valor de $3’658.772, en virtud del impuesto solidario por el COVID-19, creado mediante el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen mis derechos fundamentales al Mínimo Vital individual y familiar junto con los de mi núcleo familiar, a la Dignidad Humana y a la Igualdad y como consecuencia, se ordene a las partes accionadas, inaplicar en mi caso, el Decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario COVID-19 durante las vigencias de los meses de junio y julio de 2020, y en consecuencia, abstenerse de efectuar descuento alguno imputable a dicho impuesto por los períodos previstos de junio y julio de 2020.
“2. Se me reintegren las sumas descontadas ilegalmente, correspondientes al mes de Mayo (sic) por valor de $ 3.658.772”. Según narra la demanda, el señor Fernando López Mora afirmó ser pensionado de la Rama Judicial y recibir mesada pensional por valor de “$20’093.862”[2], con la cual sufraga los gastos de subsistencia propios y los de su familia, compuesta por su excompañera permanente, dos hijas, tres hermanas de la tercera edad, un sobrino (adulto mayor que padece cáncer y no tiene empleo), junto con sus dos mascotas, una de las cuales requiere medicamentos de forma permanente.
Expuso que, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual se creó el denominado impuesto solidario por el nuevo COVID-19, se le descontó la suma de “$3’659.772”, lo que corresponde al “20% bruto” de su asignación pensional, circunstancia que generó una afectación a su mínimo vital, pues incrementó sus egresos a “$22’285.657”, suma que supera por un rango de “$2’191.794” el valor de su mesada pensional. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 8 de junio de 2020[3], se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las entidades demandadas. 2.1 La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de los efectos de la decisión, en caso de ser favorable al accionante.
Las razones por las cuales solicitó declarar improcedente el amparo, son: (i) acorde con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela es que se dirija contra “ actos de carácter general, impersonal y abstracto” y, en el presente caso, el actor busca dejar sin efectos el impuesto creado mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020;
(ii) conforme el artículo 215 de la Constitución Política, el único órgano competente para emitir pronunciamientos respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno en un Estado de Emergencia es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones de derechos derivados del Decreto Legislativo 568 de 2020;
(iii) no se probó perjuicio irremediable alguno, pues los documentos aportados con la demanda de tutela no dan cuenta de una afectación real al mínimo vital del actor y su familia; y, (iv) el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que pudo participar en el trámite de control constitucional del decreto legislativo referido, acorde con el artículo 242 de la Constitución[4]. 2.2 A su turno, la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la acción de tutela es improcedente, en primer lugar, porque el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, solicitó el amparo constitucional, cuando previamente pudo hacerse parte del control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en virtud de los decretos leyes, a cargo del Consejo de Estado.
Sumado a lo anterior, hizo énfasis en que el accionante también pudo promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los medios de control previstos en el C.P.A.C.A, por lo que la demanda de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar sus pretensiones. Por último, expuso la interviniente que la segunda razón por la cual es improcedente el amparo tiene que ver con la falta de prueba de un perjuicio irremediable, pues el accionante no logró probar amenaza o vulneración alguna a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad. 2.3 Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES alega la falta de legitimación por pasiva de la entidad, por cuanto, al efectuar los descuentos respectivos por el impuesto solidario en las pensiones que superen los diez millones de pesos, funge únicamente como pagadora de dichos recursos, sin que sea de su competencia decidir la aplicación o inaplicación del referido impuesto.
Lo anterior, constituiría un flagrante incumplimiento del Decreto Legislativo 568 de 2020 y un desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de los demás pensionados que también son sujetos pasivos de dicha normativa. Seguidamente, pide declarar improcedente la acción de tutela, dado que el accionante no logró demostrar -siquiera sumariamente- que se encuentra en un grado de vulnerabilidad que le permita a juez de tutela flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, pese a que no agotó la vía ordinaria y/o administrativa. 3.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de junio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones del señor Fernando López Mora, por considerar que el descuento efectuado en su mesada pensional -en virtud del impuesto solidario- no afectó su mínimo vital ni el de su familia.
En concreto, señaló que el accionante aportó como prueba dos consignaciones bancarias a favor de su excompañera y su hija, respectivamente, de las cuales no se podía determinar la periodicidad y/o permanencia de dichos depósitos, ni mucho menos que fueran para sufragar gastos de subsistencia. Ningún otro elemento probatorio se aportó, salvo los descuentos automáticos que se efectúan a su mesada pensional, sumado a los gastos relacionados por concepto de mercado, medicamentos y manutención de las dos mascotas.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que, si bien el descuento del impuesto podía afectar la calidad de vida del actor, lo cierto era que no se probó ninguna vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital; al respecto, dijo: “Esa falta de prueba completa, para denominarlo de alguna manera, y que echa de menos la Sala, es lo que le impide ir más allá de lo que permite la situación planteada, pues de aceptar en su totalidad los gastos personales y familiares, además de los descuentos legales y contractuales, ya se hallaba prácticamente comprometida toda la mesada pensional de su beneficiario, y es exactamente lo que lleva a concluir que el impuesto, si bien le puede restar calidad de vida, no es precisamente el que le está restando la afectación de su mínimo vital.
No existiendo en este momento procesal, los elementos probatorios que demuestren la situación particular alegada por el accionante, impide por modo acceder a su pretensión constitucional”[5]. Finalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES, por cuanto no participó en la expedición del Decreto 568 de 2020 y únicamente cumplía funciones a título de pagadora del impuesto solidario. 4.- La impugnación El señor Fernando López Mora impugnó el anterior fallo de tutela, toda vez que, según él, el Tribunal omitió analizar en conjunto los documentos y las pruebas que aportó, por lo que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; adicionalmente, expuso que el Tribunal actuó con desconocimiento del principio de buena fe, en virtud del cual debía presumir como ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela o, en su defecto, ante la ausencia de pruebas, solicitarlas de oficio.
Por otro lado, advirtió que se restó credibilidad a las circunstancias fácticas expuestas en la solicitud de amparo, específicamente, lo concerniente a la ayuda que brinda a su familia, lo que llevó a que se negaran las pretensiones[6]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Análisis de la Sala El señor Fernando López Mora, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación presentada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, con la expedición del Decreto 568 de 2020 y el descuento del impuesto solidario por el Covid-19, para lo cual relacionó todas las obligaciones económicas que tiene a su cargo mensualmente.
Al respecto, la Sala advierte que, sería del caso estudiar los argumentos relacionados por la parte actora, especialmente, aquellos dirigidos a demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable por vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, que habilitó la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, de no ser porque, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”[7]. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: “3.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[8]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[9] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[10].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[11]. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[12].
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”[13].
A su vez, la Corte Constitucional ha establecido los eventos en los que, aun cuando se configura la carencia actual de objeto, es necesario el pronunciamiento por parte del juez constitucional, en los siguientes términos “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”[14].
Con todo, en el presente caso, es importante mencionar que en el marco de las competencias asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política a la Corte Constitucional, dicha Corporación, mediante auto de 8 de mayo de 2020, avocó el conocimiento del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020. Luego de surtir el correspondiente trámite, la Corte, mediante comunicado de prensa número 32, informó a la opinión pública que profirió la Sentencia C-293 de 2020[15], con ponencia de las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en la cual declaró inexequible los artículos 1[16], 2[17], 3[18], 4[19], 5[20], 6[21], 7[22] y 8[23] del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.
En el análisis de constitucionalidad del referido Decreto Legislativo, la Corte Constitucional concluyó que el impuesto solidario por el Covid-19 no cumplió con el principio de generalidad del tributo y desconoció el principio de equidad e igualdad tributaria, en su dimensión horizontal, para lo cual, en el referido comunicado de prensa resaltó, entre otros, los siguientes argumentos: En cuanto al desconocimiento del principio de generalidad del tributo: “(…) esta Corporación encontró que el gravamen tenía naturaleza individual o particular, pues estaba dirigido únicamente a ciertas personas de determinados sectores económicos.
De esta suerte, el decreto no justificó las razones constitucionales para adoptar una modalidad contributiva cuya obligación recaía exclusivamente en una población con características laborales y económicas específicas. Esta circunstancia desconoció la generalidad de los tributos que exige, de una parte, que “( ) todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”[24]; y, de otra, la necesidad de “( ) tratar de forma similar a aquellos en la misma posición y de forma disímil a los que no lo estén”[25].
En tal sentido, la carga tributaria debe distribuirse entre todas las personas con capacidad de pago, de modo que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede excluir sujetos que estén en situaciones semejantes en términos de capacidad contributiva. En suma, la Corte verificó que el decreto creó una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y excluyó a los trabajadores particulares y funcionarios públicos que están en iguales condiciones, en términos de capacidad contributiva.
Por tal razón, desconoció los principios de equidad e igualdad tributaria y de generalidad del impuesto”. (Se resalta) En lo referente al desconocimiento de los principios de equidad e igualdad tributaria: “La Corte consideró que se trataba de un impuesto directo que, en su estructura, confundió el concepto de capacidad tributaria con el ingreso.
Bajo este entendido, la capacidad contributiva es un elemento que orienta la política fiscal, aun en estados de excepción, y es determinante para el establecimiento del hecho generador y la tarifa de cualquier tributo. Se trata de un instrumento que permite verificar la capacidad económica subjetiva y real del contribuyente. En otras palabras, es un requisito para establecer la fuerza económica de una persona para ser llamada a cumplir con el deber de pagar tributos.
De otra parte, el decreto excluyó injustificadamente a los trabajadores del sector privado y a algunos funcionarios, específicamente los miembros de la fuerza pública, que tienen la misma capacidad contributiva y que, en virtud del mencionado postulado, debían estar cobijados por la norma y obligados a tributar. También, la medida analizada estableció un régimen tributario simétrico para sujetos pasivos que son diferentes.
En efecto, los servidores públicos, los contratistas del Estado y los pensionados (y dentro de este grupo no es igual referirse a los pensionados en el régimen de prima media con prestación definida que a los del régimen de ahorro individual), son personas que pertenecen a grupos poblacionales diferenciados. No obstante, fueron destinatarios de una carga impositiva paritaria injustificada en términos de equidad y de igualdad tributaria”.
(Subraya fuera del texto original) Sobre el juicio de no discriminación: “La Corte recordó que el Gobierno ha otorgado amplios beneficios tributarios para no afectar la liquidez en la economía y, pese a ello, en el decreto legislativo bajo examen no se justificó suficientemente por qué debía gravar a los servidores públicos y a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública –incluidos quienes reciben una pensión equivalente o mayor a los diez millones de pesos (10 ́000.000)–, sin analizar alternativas diferentes que no impacten los ingresos de quienes los perciben y podrían invertirlos para lograr el objetivo de reactivar la economía. Según la Corte, el Gobierno tampoco explicó –ni justificó– en el decreto legislativo objeto de análisis el motivo por el cual todos los empleados, rentistas de capital, contratistas y sujetos privados están en peor situación que los sujetos pasivos del impuesto, ni por qué el principio de solidaridad relativo a las obligaciones tributarias que se aplica a estos últimos con mayor rigor, no rige respecto de los primeros.
Puesto de manera distinta, para la Corte el Gobierno tampoco indicó en el decreto bajo examen los motivos por los cuales el deber de solidaridad recayó única y, exclusivamente, en “los servidores públicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión a entidades públicas, y pensionados de mayores ingresos” quienes –a diferencia de los rentistas de capital o personas que han recibido y obtienen beneficios muy por encima del de los servidores públicos o equivalentes–, si “están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección, o en estado de marginación”.
En fin, a juicio de la Corte, el Gobierno se abstuvo de explicar y justificar en el decreto legislativo objeto de análisis, con razones constitucionalmente válidas, por qué otros sectores de la sociedad que reciben o han obtenido beneficios concretos –incluso durante la pandemia– están relevados de su deber de solidaridad en los términos del artículo 95 C.P. Adicionalmente, encontró la Corte que el Gobierno no ofreció en el decreto legislativo sub examine argumentos constitucionalmente justificados acerca de por qué el impuesto solidario para los obligados, entre otras alternativas posiblemente aplicables, era la medida más adecuada y menos lesiva para satisfacer la finalidad constitucional buscada en una magnitud tal, que justificara, incluso, una limitación en el derecho a la igualdad de estos servidores públicos.
(..) Destacó la Corporación que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla. Desde la perspectiva antes anotada, subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado.
Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional.
No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”. (Se resalta) En conclusión, para la Corte Constitucional en el Decreto Legislativo examinado el Gobierno no logró mostrar, para efectos de imponer el impuesto solidario, las razones por las que distinguió entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen.
Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional – en evidente desconocimiento de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P. –, al incurrir en un trato discriminatorio. En punto al presupuesto de motivación suficiente para imponer este tipo de medida impositiva, la Corte señaló que el Gobierno Nacional no asumió debidamente tal carga argumentativa requerida.
Al respecto, consideró: “Para este Tribunal, el principio de legalidad tributaria, en sentido estricto, protege el debate y deliberación democrática en materia tributaria. Este es uno de los pilares que garantiza el postulado de que no existe tributo sin representación, pues para su adopción debe mediar una amplia participación de la sociedad.
En relación con los estados de excepción, no es exigible la deliberación democrática, lo cual no implica que desaparezca la obligación constitucional de justificar la medida impositiva. En tal sentido, aquel deber se traslada a la motivación del decreto legislativo y se materializa con la exigencia de una carga argumentativa suficiente y contundente que garantice los postulados superiores.
Con base en lo expuesto, el decreto no justificó la medida, en especial, no explicó de manera particular porqué era indispensable imponer una fuerte carga tributaria a un grupo social específico. Por el contrario, se limitó a replicar consideraciones genéricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinación de los recursos sin concretar las razones que sustentan la aplicación individualizada del impuesto, ni demostró que no había otras alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que gravó”.
En último lugar, la Corte Constitucional estableció que el impuesto solidario no superó el juicio de necesidad fáctica, toda vez que: “El Gobierno Nacional no demostró la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtención de recursos que financien los programas de atención a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales.
En tal sentido, la Corte encontró que está ausente la justificación, en términos de necesidad, de uno de los instrumentos de política fiscal más agresivos como es la tributación de un grupo específico. Para esta Corporación, estuvo ausente, en la argumentación del Legislador Extraordinario, la exposición de las razones por las que los ajustes y las modificaciones presupuestarias realizadas hasta ese momento y adoptadas en decretos legislativos anteriores, impedían recurrir nuevamente a esas formas de financiación sin descuidar otros segmentos de atención prioritaria.
En otras palabras, no demostró la inexistencia de otras alternativas para la obtención de recursos para los fines descritos” (Se resalta). Con todo, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del Decreto Legislativo 568 de 2020 y las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo normativo.
Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis, por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, dispuso que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”.
Es claro entonces que, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente, en virtud de la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020 y, en esa medida, no es posible efectuar el estudio del alegado perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, porque, como se expuso, tal disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, autoridad competente para analizar precisamente todas las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de la norma.
De hecho, dicha Corporación no solo declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo, sino que hizo referencia expresa a los efectos temporales de la sentencia, para señalar, en concreto, que el valor descontado con ocasión de la aplicación de la norma se entenderá como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Por las razones previamente expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando López Mora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por acaecimiento de un hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[26] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 4 del archivo magnético 14, expediente digital. [2] Folio 1 del archivo magnético 10, expediente digital. [3] Páginas 9 y 10 del archivo que contiene el auto admisorio de la demanda, expediente digital. [4] Página 7 del escrito de respuesta emitido por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. [5] Folio 27 y 28 del archivo magnético 11, expediente digital. [6] Impugnación presentada el 26 de junio de 2020 y concedida mediante auto del 2 de julio del mismo año (archivo magnético 14, expediente digital). [7] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013). [9] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” [10] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. [11] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [12] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. [13] Corte Constitucional, sentencia T – 038 de 2019. [14] Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). [15] 5 de agosto. [16] El artículo 1° del Decreto 568 de 2020 establecía el impuesto solidario por el Covid-19, en los siguientes términos: “A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.
El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto solidario por el COVID 19.” [17] El artículo 2° determinaba los sujetos pasivos del impuesto solidario por el Covid-19. [18] El artículo 3° del Decreto 568 de 2020 establecía como hecho generador del impuesto solidario el pago o abono en cuenta salarios y honorarios mensuales periódicos de 10 millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales de diez millones pesos ($10.000.000) o más, sin que constituyera salario las prestaciones sociales ni los beneficios salarias recibidos semestral o anualmente. [19] El artículo 4° consagraba que la causación del impuesto solidario era de carácter instantáneo y al momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las mesadas pensionales de megapensiones mensuales periódicas. [20] El artículo 5° establecía la base gravable del impuesto solidario por el Covid-19. [21] El artículo 6° fijaba la tarifa del impuesto solidario acorde con la base gravable establecida en el artículo 5° del mismo Decreto Legislativo 568 de 2020 y acorde con la capacidad económica del sujeto pasivo [22] El artículo 7° consagraba la forma de administración y recaudo del impuesto solidario por el covid-19. [23] El artículo 8° enlistaba los agentes de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el covid-19. [24] Corte Constitucional, sentencia C-117/2018. [25] Ibídem. [26] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.