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25000-23-15-000-2020-01228-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Orlando Arciniegas Lagos Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar cumplimiento de sentencia emitida por la Corte Constitucional Como se tiene que, mediante las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015, se declaró el estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y el cumplimiento y seguimiento de las ordenes allí impartidas se encuentran a cargo de determinados entes, resulta dable para la Sala concluir que los aquí accionantes contaban con el incidente de desacato en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales deprecados en esta acción constitucional, tales como la vida, dignidad humana, salud, comunicación y alimentación, pues ello involucra el cumplimiento de las ordenes generales impartidas en los numerales 25 y 26, entre otros, del ordinal vigésimo segundo de la sentencia T- 762 de 2015, lo cual hace improcedente la demanda de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es propio de esta acción. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. (…) Así las cosas, como los fundamentos de la demanda de tutela de la referencia están encaminados a obtener el cumplimiento de la ordenes generales impartidas en el fallo T-762 de 2015, que reiteró lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013, soportada en un estado de cosas inconstitucionales, asunto que en su base hace prueba de una condición sistémica y permanente de la afectación de los derechos fundamentales de la población carcelaria, para la Sala no hay duda que se debe declarar improcedente esta acción constitucional frente al amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, comunicación y alimentación, no solo por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan otro mecanismo idóneo y oportuno para la protección de sus derechos deprecados, tal como lo es el incidente de desacato, que por demás se constituye en el elemento idóneo y articulador de la acción estatal en procura de la superación del estado antes indicado, que reclama una acción univoca, eficiente y proyectada en los diferentes campos de acción necesarios para superar la grave situación de afectación de la población carcelaria, aspecto que, incluso, se proyecta sobre los jueces constitucionales de tutela, para que en las hipótesis que se imponga su intervención, y solo en estas, lo hagan conforme a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, así como los planes, proyectos, programas y medidas adoptadas por los entes judiciales encargados de su cumplimiento y verificación FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01228-01 (AC) Actor: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Se decide la impugnación instaurada por la parte actora y el Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Orlando Arciniegas Lagos, Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Ralph Paladino, Juan de la Cruz Vela Apolo, Cayetano Grillo Rondón y Cristi Campell[1] (personas privadas de la libertad y recluidas en la estructura 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -la Picota-) presentaron demanda de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, el Congreso de la República, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -la Picota-, COBOG, la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-, la Sala Especial de seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la empresa Servi Alimentar S.A.S, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, petición, comunicación y alimentación. Según se narra en la demanda, los accionantes se encuentran recluidos en la estructura 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, en condición de hacinamiento, toda vez que en ese establecimiento carcelario se encuentran alojados 5.066 presos, a pesar de que allí solo hay 812 celdas, las cuales no cuentan con camas, ni baño, lo que ha llevado a que los reclusos duerman en los pasillos y en los baños comunales, todo lo cual les impide dormir en la noches y pasar incomodidades, situación que, aseguraron, incumple con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por medio de las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucionales de las cárceles.

Aunado a eso, dijeron que la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC- no les entrega elementos para realizar el aseo general de las áreas de reclusión, ni de aseo personal. Además, que no cuentan con agua potable para el permanente lavado de manos que requiere la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, así como tampoco con elementos de bioseguridad como tapabocas, jabón, gel antibacterial, etc., todo lo anterior, aunado a que no se han superado otras enfermedades al interior de la cárcel, tales como paperas, tuberculosis, viruela, varicela y leptospirosis.

Indicaron que no cuentan con una unidad de salud básica y que el lugar en el que se presta el servicio no tiene un acceso adecuado para personas con discapacidad o adultos mayores. Así mismo, refieren que no tienen un área de atención a urgencias, ni tampoco contacto con personal médico, razón por la cual se les dificulta acceder a citas médicas, inclusive los que tienen EPS.

Manifestaron que la alimentación que se les da es insuficiente y, aunado a ello, presenta falta de higiene, mala calidad y escaso valor nutricional. Afirmaron que todo lo anotado en cuanto alimentación se presenta igualmente con la dieta nutricional de los que están enfermos de diabetes o hipertensión, es decir, que no se cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993.

Por otra parte, señalaron que los operativos y requisas por parte de bachilleres o auxiliares de policía son extralimitados, pues, en ocasiones, no cuentan con la supervisión de un superior, tal como lo dispone el artículo 2.2.1.4.4.1 del Decreto 1069 de 2015, ni tampoco con vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, cuando dichos procedimiento se hacen entre 6 am y 6 pm, máxime que los exponen a un alto riesgo de contagio del COVID 19, por cuanto ese personal no cuenta con los elementos de bioseguridad.

En cuanto a las visitas, afirmaron que no hay espacios aptos para recibirlas y que garanticen la higiene y la privacidad de las personas, además, fueron suspendidas por la urgencia carcelaria, situación que afecta la resocialización. Aunado a ello, no hay suficientes teléfonos y el servicio es prestado por una empresa llamada “PREPACOL SAS”, la cual vende el minuto a $227 pesos, incurriendo en monopolio y usura y ahora cobra un gravamen mensual de $1.350 pesos, todo lo cual va en detrimento de lo establecido en la sentencia T-276 de 2017.

Asimismo, pusieron de presente que no cuentan con un mecanismo efectivo para enviar peticiones al director del COMEB y que las que se reciben no cumplen con el trámite previsto en la Ley 1755 de 2015. Hicieron referencia a una petición presentada al Presidente de la República, el 22 de marzo de 2020, la cual, aseguraron, no había sido contestada para la fecha en que se instauró la demanda de tutela de la referencia. Indicaron que pueden pasar meses sin que se les asigne una actividad para redención de la pena y que no hay disposición permanente de actividades laborales, educativas, deportivas o lúdicas.

Finalmente, dijeron que los jueces de ejecución no cumplen su función de verificar las condiciones de reclusión de los privados de la libertad, todo lo cual les vulnera los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, petición, comunicación y alimentación. 2. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 5 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó vincular al señor Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “la picota”, a la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-, a la Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, a la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. y a la Empresa Servi Alimentar S.A.S. 2.1.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- indicó que la entidad tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, la prestación de servicios y propiciar la infraestructura para el adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios, por tal razón, a pesar que la pandemia por COVID 19 es un hecho sobreviniente para el cual el Estado colombiano no estaba preparado, se han adoptado medidas de urgencia para evitar ahondar la crisis que existe en materia carcelaria, así: - Prestación de servicios de salud: Indicó que ese ente no es una IPS ni EPS, por tanto, conforme al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, lo cual permitió celebrar un contrato de fiducia con el consorcio Fondo de Atención en Salud -PPL- que se encarga de contratar la red de prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, conforme al modelo establecido en la Resolución 3595 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que considera ha cumplido con lo que le compete, pues ha garantizado la prestación de los servicios de salud de esa población. - Medidas de mitigación pandemia COVID 19: A través de oficio del 17 de marzo de 2020, requirió al consorcio Fondo de Atención en Salud -PPL-, con el fin de que llevara a cabo una capacitación al personal de salud que labora intramuralmente frente a las medidas de prevención del COVID 19 y que se implementaran según los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social.

En consideración a ello se instó el uso de elementos de protección, tales como tapabocas de alta eficiencia N 95, por parte de quienes tienen contacto con los internos en la atención a salud, así como el personal asistencial, guardias de seguridad y quienes permanecen a diario con reclusos diagnosticados con tal enfermedad. Se propendió por garantizar el suministro de insumos para disminuir el riesgo de contagio, instruir al personal de guardia y administrativo, en medidas de protección como lo es el lavado de manos, utilización de tapabocas, uso de alcohol glicerinado y formas adecuadas de toser, coordinar con el director del establecimiento carcelario, en articulación con las entidades territoriales, la disponibilidad permanente de agua potable para cumplir con las acciones de prevención. Además, se ordenó la búsqueda activa de reclusos que tengan síntomas relacionados con la enfermedad y se preste la atención en salud necesaria, independientemente del régimen de salud.

Se requirió adoptar la siguientes medidas: i) que el personal intramural intensifique actividades de monitoreo y cumplimiento de los procedimientos y protocolos, ii) que se preste atención médica a todos los privados de la libertad que presenten síntomas, iii) aislar casos sospechosos, iv) se use tapabocas por parte de las personas diagnosticadas con la enfermedad o que presenten síntomas, v) notificar los casos de contagio al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Publica, vi) procurar el lavado las manos, uso de gel antibacterial, por parte de los privados de la libertad, vii) no saludar de mano y evitar cualquier contacto físico, viii) llevar un formato de seguimiento de los reclusos que presenten cuadros gripales o de resfriado común, ix) garantizar abastecimiento de insumos de prevención, x) tomar muestras, xi) evitar el traslado de internos que presenten sintomatología respiratoria, xii) en articulación con la entidad territorial y el director del establecimiento carcelario, definir un lugar de aislamiento y traslados al mismo de las personas contagiadas, xiii) procurar que personal médico acuda y atienda directamente en los patios para evitar desplazamiento de personas posiblemente contagiadas, xiv) evitar el desplazamiento para consulta externa intramural, permitiéndose solamente el de casos de urgencia o citas programadas de patologías crónicas, xv) destinar un sitio para guardar los tapabocas y demás elementos de protección personal y definir la ruta sanitaria para evacuación de residuos, y xvi) fortalecer acciones de limpieza, recolección de residuos y desinfección de áreas de sanidad. - Saneamiento básico: Se está trabajando de manera articulada con el INPEC, para desarrollar actividades tendientes a controlar enfermedades por inadecuado manejo del agua para consumo humano, así como en el tema de manejo de basuras, control de plagas y consumo de alimentos adecuados. - Elementos bioseguridad: Se instruyó al consorcio Fondo de Atención en Salud -PPL-, para que entregue insumos como jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia. Adicionalmente, que a los privados de la libertad que presenten síntomas respiratorios se les suministre tapabocas e insumos para la higienización de manos. - Áreas de aislamiento preventivo: En articulación con la entidad territorial correspondiente y el director del establecimiento carcelario, el consorcio al que se ha hecho referencia deberá definir un espacio físico de aislamiento y trasladar allí a los reclusos contagiados. - Traslado PPL régimen contributivo: Con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1142 de 2016, el INPEC tiene a cargo el agendamiento de citas y el traslado de los reclusos a las IPS contratadas por el consorcio en cuestión o las del régimen contributivo en salud.

Agregó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se permite el ingreso a los centros carcelarios de personal de IPS, para la prestación de servicios de salud que no sean de carácter vital, lo cual está acorde con la Resolución 385 de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria.

Adicionalmente, dijo que el traslado para atender citas que sean urgentes y/o prioritarias se hará con autorización del director de la Cárcel. Así mismo, señaló que dicho traslado debe efectuarse con la utilización de tapabocas y guantes y se debe definir un lugar para aislar a los reclusos que fueron objeto de traslados y hacer el seguimiento estricto de su estado de salud.

Conforme a lo expuesto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- adujo que junto con el INPEC y el consorcio Fondo de Atención en Salud -PPL- está adelantando las actuaciones correspondientes para atender las necesidades de los privados de la libertad en la actual pandemia. Por otra parte, en relación con el tema del hacinamiento carcelario, sostuvo que desde la creación de la entidad se inició un plan de restauración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos carcelarios en el país, los cuales están sujetos a los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la creación de dichos cupos debe ponderarse con otras estrategias, tales como la revisión de la política criminal, el mantenimiento de los establecimientos carcelarios (áreas de sanidad y para la resocialización) y la adopción de medidas flexibles no privativas de la libertad por parte de jueces de ejecución penas, atendiendo a que la problemática del hacinamiento debe atenderse por parte de las autoridades involucradas de manera armónica e integral.

Aseveró que, en todo caso, parte del problema de hacinamiento se debe a que los entes territoriales no crean cárceles para la población reclusa en calidad de sindicada, lo cual es su responsabilidad, según Ley 65 de 1993 y, además, esos entes tampoco asumen el deber legal que les impone el artículo 17 ibídem de incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para gastos de las cárceles a su cargo.

En todo caso, manifiesto que se acoge a la Directiva 3 de 2014, proferida por la Procuraduría General de la Nación, así como a la Resolución 69 de 2016, dictada por la Defensoría del Pueblo, por medio de las cuales se conmina a las entidades territoriales a asumir tales responsabilidades[2]. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que, por una parte, la entidad tiene como competencia generar políticas públicas para la población privada de la libertad, pero carece de atribuciones para exigir “la concesión” de lo pretendido en la demanda de tutela de la referencia y, por el otro, que no ha ejercido acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que, en todo caso, ese Ministerio está adelantando acciones para “coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios (…) en procura de proteger los derechos fundamentales” de los reclusos. También dijo que ha adoptado medidas que permiten enfrentar la actual emergencia en materia carcelaria.

Así, mencionó que se expidió el Decreto 546 de 2020, el cual establece que, bajo criterios de gravedad del delito, edad, sexo y condición clínica del privado de la libertad, algunos de ellos puedan seguir cumpliendo su pena mediante un mecanismo transitorio domiciliario -norma que está siendo revisada por la Corte Constitucional y, por tanto, es necesario esperar hasta su pronunciamiento-.

Adicionalmente, esbozó que de forma conjunta con el INPEC y el USPEC se han adoptado una serie de medidas para enfrentar la actual emergencia sanitaria en los centros de reclusión del país. Así, se expidió la directiva 4 del 11 de marzo de 2020, a través de la cual se establecen protocolos para prevenir el contagio al interior de las cárceles que incluye, entre otras medidas, el lavado de manos, el uso correcto de tapabocas, formas adecuadas de toser o estornudar, ventilación e iluminación de espacios, estrategias de distanciamiento social y práctica de exámenes médicos de ingreso a los privados de la libertad.

Agregó que se dispuso la suspensión de visitas en los centros carcelarios, el ingreso de personas provenientes de estaciones de policía o centros transitorios y repatriados y se propendió por la realización de audiencias virtuales, medidas para el ingreso de personal de los establecimientos carcelarios, la adecuación de lugares para aislamiento, entre otras, con el fin de contrarrestar el contagio de COVID 19.

También se expidieron las resoluciones 1144 de 2020, la cual le otorga al director del INPEC la facultad para adoptar las medidas que se requieran en todos los establecimientos carcelarios del país para mitigar la emergencia sanitaria, y la 1274 del mismo año, mediante la cual se declaró la urgencia manifiesta y que permite realizar traslados presupuestales y acudir a la modalidad de contratación directa para la adquisición de bienes y servicios necesarios para contrarrestar la emergencia. Aunado a lo anterior, dijo que se emitió la Circular 19 de 2020 en la que, además de establecer normas de uso de mascarillas y respiradores de alta eficiencia, se dispusieron medidas como procedimientos para evaluar la existencia y el reabastecimiento de insumos médicos, así como para higiene y limpieza, las vías de acceso a la atención médica, como exámenes de ingreso, atención de urgencias y consultas extramurales, como también prácticas de prevención en áreas comunes, actividades de recreación, alimentación, entre otras.

Sostuvo que el USPEC profirió la Resolución 197 de 2020, a través de la cual declaró la urgencia manifiesta y fijó criterios para la contratación directa para la prevención, contención y mitigación de los efectos de la actual emergencia y emitió instrucciones a través de oficios del 17 y 21 de marzo de 2020, los cuales estaban dirigidos al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que se instruya al personal en las medidas adoptadas y, así mismo, se ejecutaran al interior de los establecimientos carcelarios.

Finalmente, dijo que la prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios en los establecimientos de reclusión está a cargo del INPEC y la USPEC y que, a pesar de que esos entes están adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, son autónomos; en consecuencia, insistió en que acrece de legitimación en la causa por pasiva, máxime que ninguna petición al respecto se dirigido ante ese ministerio[3]. 2.3.

La Secretaría de Salud de Bogotá D.C. señaló que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y el artículo 2.1.10.3.1 del Decreto 780 de 2016, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad está a cargo del consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad y, por tanto, a dicho consorcio le corresponde garantizar la prestación del servicio a través de las IPS que tenga contratadas, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad, en coordinación con el INPEC, según lo establecido en el Decreto 2496 de 2012.

Dijo que la demanda de tutela no se acompañó de documentos que evidencien servicios pendientes de autorizar, prescripciones médicas sin suministrar ni la negación de un servicio específico y que, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 507 de 2013 y la Ley 1122 de 2017, esa entidad no presta servicios de salud y sus atribuciones y objetivos “no se ven inmiscuidos dentro de los motivos que dan lugar a la presente tutela”, por lo que solicitó que sea desvinculada de la presente acción[4]. 2.4.

La Corte Constitucional solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no interviene en los trámites referentes a la política pública carcelaria. Adujo que el Ministerio de Justicia y del Derecho tomó medidas para la protección de las personas privadas de la libertad durante la pandemia con el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria[5].

Advirtió que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional “no es la autoridad encargada de tramitar o poner en práctica ninguna de las medidas contempladas por el Gobierno Nacional, la jurisdicción penal y la autoridad penitenciaria, toda vez que esta atribución es exclusiva de dichas autoridades”[6].

Asimismo, resaltó que de los hechos expuestos no es posible establecer circunstancias particulares, concretas y pacíficas que permitan “endilgar a esta Corporación la vulneración de sus derechos fundamentales”[7]. Finalmente, expuso que no es la competente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, pues su función se basa en orientar el seguimiento, en adoptar medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas y en verificar el impacto de la política pública. 2.5.

Representaciones Agroindustriales del Oriente solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el actual proveedor de alimentos de las personas privadas de la libertad es Servi Alimentar S.A.S. y, por tanto, es ésta quien debe responder los cuestionamientos formulados en la demanda de tutela de la referencia. Indicó que la única responsabilidad que se le puede endilgar es la de cumplir las condiciones plasmadas en la ficha técnica de negociación y en el documento de condiciones especiales de la USPEC.

Agregó que, en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte Constitucional no profirió órdenes a ninguna de las uniones temporales o consorcios que dicha empresa ha integrado[8]. En cuanto a las medidas que ha adoptado para prestar su servicio de suministro en la actual emergencia sanitaria, dijo que estas fueron informadas al USPEC y materializadas en planes de contingencia, protocolos y la entrega de elementos de bioseguridad para la protección de los internos y trabajadores vinculados al servicio de alimentación. Adicionalmente, arguyó que le viene dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por la USPEC para la prestación del servicio, lo cual está registrado en formatos de control de producción, actas de verificación de gramajes y formatos de control de entrega de dietas, con las cuales acredita a la USPEC la adquisición de las cantidades necesarias de materia prima, las raciones liberadas y verificadas por el comité de seguimiento de la alimentación y la entrega de dietas terapéuticas a los internos que por su condición patológica lo requieren. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, de petición y a la comunicación y negó los demás solicitados en la demanda tutela, e impartió las siguientes órdenes: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y a la empresa IBEROAMERICANA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS SAS – JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE SERVICIOS DE CATERING Y ALIMENTOS, que en el marco de sus competencias adopten las medidas necesarias para que el transporte de los alimentos a suministrar en el COMEB se realice en condiciones de salubridad e higiene.

“TERCERO: ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ ‘LA PICOTA’ que establezca las medidas pertinentes al interior de dicho centro carcelario para que, primero, en virtud de lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 2017, se garantice como mínimo dos jornadas a la semana para recibir y entregar peticiones y correspondencia de los internos del COMEB, ya sea en físico o de manera electrónica; y segundo, para que se informe a los peticionarios que sus solicitudes y correspondencia fueron efectivamente entregadas.

Así mismo, para que no se exijan requisitos no previstos en la Ley 1755 de 2015 para ejercer el derecho de petición. “CUARTO: ORDÉNASE al sr. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA que resuelva la solicitud que le fue formulada por los accionantes el 22 de marzo de 2020, para lo cual se dispone que por conducto del Director del COMEB, si aún no lo ha hecho, se remita el escrito de tal petición a la Presidencia de la República en el término de 1 día contado a partir de la notificación de esta providencia. Una vez sea recibida la petición por la autoridad peticionada, esta contará con el término de 72 horas para resolverla, las cuales se contabilizarán desde el momento del recibo.

“QUINTO: NIÉGANSE las demás solicitudes de amparo formuladas de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. “SEXTO: ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ ‘LA PICOTA’ adelantar la investigación correspondiente sobre lo manifestado por los accionantes en su escrito de tutela frente a un presunto negocio ilegal que existe para la asignación de celdas en el COMEB, para que a partir de ella adopte las medidas pertinentes.

“SÉPTIMO: ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS que adelanten la investigación correspondiente frente al hecho puesto en conocimiento por los accionantes y la empresa IBEROAMERICANA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS SAS – JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE SERVICIOS DE CATERING Y ALIMENTOS, con relación al robo de alimentos en los puntos de distribución al interior de la cárcel La Picota y la venta de los mismas por parte de reclusos, para que con base en ella adopte las medidas pertinentes.

“OCTAVO: ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ “LAPICOTA” que investiguen la posible comisión de abusos o actos de corrupción en la prestación de tal servicio de telefonía en el establecimiento carcelario y con base en ello adopten las medidas pertinentes.

“NOVENO: EXHÓRTASE al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ ‘LA PICOTA’ para que conforme con lo resuelto por la H. Corte constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 adopten al interior del COMEB las medidas necesarias y pertinentes para mitigar el riesgo de contagio que el hacinamiento carcelario suscita en la población privada de la libertad, y que permitan ir ahondando en la superación de la crisis en materia carcelaria.

“DÉCIMO: EXHÓRTASE al INPEC, a la USPEC y al COMEB para que adelanten las actuaciones correspondientes a fin de que en la cárcel La Picota se disponga de espacios adecuados para la realización de las visitas íntimas, una vez estas sean restablecidas, en la medida que se avance en la superación de la emergencia actual conforme lo dispongan las autoridades sanitarias competentes.

“DECIMOPRIMERO: REQUIÉRASE a las autoridades contra las cuales se impartieron órdenes de amparo y exhorto para que en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia informen a la Sala las acciones adelantadas para el cumplimiento de la misma. “DECIMOSEGUNDO: DESVINCÚLASE de la presente acción a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, por las razones expuestas.

“(…)”. 4. La impugnación 4.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, las órdenes impartidas en la misma no son claras ni precisas para efectos de hacerlas efectivas, además, niega la protección de ciertos derechos, toda vez que no se pronunció “frente a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”[9].

Asimismo, mencionó que no se realizó pronunciamiento alguno sobre la aplicación del precedente jurisprudencial contemplado en las sentencias T- 388 de 2013 y T-762 de 2015. 4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó la sentencia de prima instancia, en razón a que en “la parte motiva de la decisión el tribunal reconoce que el Gobierno Nacional por intermedio de sus entidades de la administración del centro carcelario COMEB, han garantizado actualmente los derechos constitucionales solicitados por los convocantes en sus condiciones de internos del centro penitenciario, por lo que se presenta un hecho superado”[10], no obstante, en el ordinal noveno del resuelve del fallo impugnado, se decidió exhortar, entre otros, al Ministerio de Justicia y del Derecho “para que conforme con lo resuelto por la H. Corte constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 adopten al interior del COMEB las medidas necesarias y pertinentes para mitigar el riesgo de contagio que el hacinamiento carcelario suscita en la población privada de la libertad, y que permitan ir ahondando en la superación de la crisis en materia carcelaria”.

Según manifestó ese Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva para cumplir lo decidido por el A quo, por un lado, porque ese ente no puede ser objeto de ninguna medida constitucional en este asunto, toda vez que no es la autoridad encargada directamente de satisfacer los servicios a los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y, por el otro, porque dentro del ámbito de sus atribuciones, ha realizado actuaciones de coordinación, seguimiento y ha fijado los lineamientos de política criminal y penitenciaria que le competen frente a la problemática carcelaria.

Expuso las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en las que se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario, e hizo un relato de los planes utilizados y adelantados por tal ministerio para dar cumplimiento a estas sentencias[11]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.1. El caso concreto Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, alimentación, comunicación, dignidad humana y petición, en consideración a que se encuentran recluidos en la estructura 1 de COMEB y, aseguran, sus condiciones son precarias, en la medida en que se encuentran hacinados, no les prestan los servicios de salud de manera continua, organizada ni oportuna y los afiliados a EPS no pueden acceder a dicho servicio, en el establecimiento carcelario no se han adoptado medidas sanitarias de prevención para mitigar el riesgo de contagio de COVID 19, la alimentación que les brindan no cumple con los parámetros de calidad, cantidad, salubridad e higiene, no tienen visitas y el servicio de correspondencia no es continuo, adicionalmente, el servicio de telefonía es precario y costoso, los operativos ponen en riesgo su salud, toda vez que no cumplen con los requisitos legales mínimos y se realizan sin los protocolos sanitarios, no se les entregan constancias de radicado de las solicitudes que presentan en el ejercicio del derecho de petición y para presentarlas les imponen requisitos que no están previstos en la Ley 1755 de 2015.

Sobre la situación denunciada, sea lo primero señalar que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, mediante la sentencia T-388 de 2013, lo cual se reiteró en el fallo T- 762 de 2015. En esas decisiones se dieron diferentes órdenes -unas de carácter particular y otras de carácter general- y se establecieron diferentes acciones para mitigar la violación de derechos que pueden sufrir las personas privadas de la libertad en relación con problemas de hacinamiento, inseguridad y criminalidad, tratos crueles, inhumanos e indignos, violación grave y sistemática del derecho a la salud, salubridad, incumplimiento a las órdenes judiciales de protección, ejecución de penas y cumplimiento de medidas de aseguramiento, entre otros.

En la actualidad, esa Corporación realiza el seguimiento de tales decisiones, tan es así que, en razón de esto, emitió el auto 110 de 26 de marzo del año en curso, mediante el cual expuso las medidas que adoptó en la primera de las mencionadas sentencias y aplicó, por ejemplo, la regla de equilibrio decreciente en los casos de hacinamiento.

Posteriormente, en seguimiento del segundo de los referidos fallos, a través de auto 157 de 6 de mayo siguiente adoptó medidas relacionadas con la mitigación del contagio por el COVID 19. Y es que, como es de público conocimiento, por la emergencia sanitaria que se vive en el mundo, por cuenta del Covid 19 y por recomendación de la Organización Mundial de la Salud -OMS-, la cual pidió a los países la adopción de decisiones para detener la transmisión y prevenir la propagación del mismo, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas preventivas sanitarias en el país, y el 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa de dicho virus en el territorio nacional.

La OMS señaló que se debían tomar medidas de distanciamiento social y solicitó la especial protección de las personas que se encuentran privadas de la libertad, por el riesgo al que se encuentran expuestos, asimismo emitió recomendaciones tendientes a asegurar la entrega de suministros esenciales de bioseguridad a dicha población. Para materializar estas medidas y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, el Gobierno Nacional expidió normas que intentan prevenir la propagación del COVID 19.

Así, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por ejemplo, profirió la Resolución 843 de 2020, mediante la cual adoptó el protocolo general de bioseguridad del coronavirus dentro de los establecimientos carcelarios en el país, dadas las condiciones de hacinamiento y el estado de cosas inconstitucionales allí presentadas. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades extraordinarias, dictó el Decreto 546 de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”[12].

Sin embrago, tal como se ha expuesto hasta este momento, la prevención del COVID 19 en los centros carcelarios del país no es el único problema que aqueja al sistema penitenciario, sino que, como se dijo, también existe un quebranto en los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que fue identificado mediante la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en el fallo T- 762 de 2015, por medio de los cuales, se insiste, se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.

Como se indicó atrás, no se puede perder de vista que la Corte Constitucional, en auto del 24 de marzo del año en curso[13], identificó las problemáticas evidenciadas en la sentencia T-762 de 2015, como lo es el hacinamiento carcelario, la precaria situación de la prestación del servicio de salud y las deficientes condiciones de salubridad e higiene en la mayoría de los establecimientos carcelarios del país y se refirió a que quienes se encuentran realizando el seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria son el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, quienes, adicionalmente, están encargados de informar a la Sala Especial de Seguimiento de esa Corporación “los avances, dificultades y retrocesos en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”[14].

Como se tiene que, mediante las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015, se declaró el estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y el cumplimiento y seguimiento de las ordenes allí impartidas se encuentran a cargo de determinados entes, resulta dable para la Sala concluir que los aquí accionantes contaban con el incidente de desacato en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales deprecados en esta acción constitucional, tales como la vida, dignidad humana, salud, comunicación y alimentación, pues ello involucra el cumplimiento de las ordenes generales impartidas en los numerales 25[15] y 26[16], entre otros, del ordinal vigésimo segundo de la sentencia T- 762 de 2015, lo cual hace improcedente la demanda de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es propio de esta acción. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.

Mediante auto 368 de 2016, la Corte Constitucional decidió atribuirle la competencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer los incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento de las órdenes generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 y a los jueces que conocieron en primera instancia de los 18 expedientes que se acumularon a ese proceso tramitar el cumplimiento y el desacato de las órdenes particulares y las relativas a cada caso concreto.

En esa oportunidad, el alto tribunal de lo constitucional señaló: “El análisis del Tribunal ha de enfocarse a determinar si la entidad acusada incumple con el esquema de cumplimiento de la sentencia, cuyo liderazgo está a cargo de la Defensoría del Pueblo. En esa medida en el trámite de los incidentes de desacato formulados para denunciar el incumplimiento de las órdenes generales de la sentencia, debe centrarse en las gestiones para lograr el cumplimiento de la sentencia y evaluar el papel de la entidad denunciada en la estrategia de superación del ECI.

“La definición del cumplimiento o incumplimiento de la sentencia, por su carácter estructural y en esta etapa de su desarrollo, se derivará de la estimación de la diligencia de las entidades involucradas, en el proceso. El incumplimiento solo será posible en los casos en los que la entidad acusada se haya sustraído injustificadamente de los deberes que le imprime la estrategia de superación del ECI y con ello haya retrasado, o contribuido a retrasar, el desarrollo de los mecanismos previstos en la Sentencia T-762 de 2016 y con ello el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

“En esa medida, además de las personas interesadas en el fallo, las entidades líderes del seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015 podrán formular incidentes de desacato en contra de cualquier entidad que estimen, en forma motivada, que no ha sido lo suficientemente diligente al asumir los compromisos que tiene con la estrategia de superación del ECI, ya sea que estos provengan directamente de lo resuelto o lo considerado en la sentencia o de los acuerdos entre las institucionales involucradas para efecto de dinamizar el proceso, y lograr resultados en el menor tiempo posible.

Así las cosas, como los fundamentos de la demanda de tutela de la referencia están encaminados a obtener el cumplimiento de la ordenes generales impartidas en el fallo T-762 de 2015, que reiteró lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013, soportada en un estado de cosas inconstitucionales, asunto que en su base hace prueba de una condición sistémica y permanente de la afectación de los derechos fundamentales de la población carcelaria, para la Sala no hay duda que se debe declarar improcedente esta acción constitucional frente al amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, comunicación y alimentación, no solo por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan otro mecanismo idóneo y oportuno para la protección de sus derechos deprecados, tal como lo es el incidente de desacato, que por demás se constituye en el elemento idóneo y articulador de la acción estatal en procura de la superación del estado antes indicado, que reclama una acción univoca, eficiente y proyectada en los diferentes campos de acción necesarios para superar la grave situación de afectación de la población carcelaria, aspecto que, incluso, se proyecta sobre los jueces constitucionales de tutela, para que en las hipótesis que se imponga su intervención, y solo en estas, lo hagan conforme a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, así como los planes, proyectos, programas y medidas adoptadas por los entes judiciales encargados de su cumplimiento y verificación En relación con el derecho fundamental de petición, se tiene que los accionantes indicaron que se les está vulnerando el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración, por cuanto el Presidente de la República no ha dado respuesta de fondo acerca de una solicitud que ellos le hicieron días atrás. Recuerda la sala que el derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[17].

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[18]. En el presente asunto se advierte que no es procedente amparar el derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Presidente de la República, por la sencilla pero potísima razón de que no se tiene certeza de la vulneración que alegan los accionantes.

En efecto, en el asunto de la referencia únicamente se cuenta, frente a lo que respecta a la petición formulada ante el Presidente de la República, con lo dicho en el libelo introductorio de la demanda formulada por los demandantes, escrito que, per se, no es suficiente para establecer la violación alegada, en tanto solo da cuenta de que los accionantes formularon una “petición” ante tal autoridad; sin embargo, no existe prueba siquiera sumaria de la petición -sin que en este caso se exija su envío y efectivo recibo por parte de la accionada, por cuanto se trata de personas privadas de la libertad a las cuales, en principio, no resultaría dable hacerles tales exigencias-, al tiempo que no se tiene veracidad del contenido de la petición. Cabe recordar, que no basta con que el accionante indique que se le ha vulnerado un “derecho fundamental”, sino que debe demostrar tal afectación, con una carga argumentativa y probatoria mínima; al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, señaló: “…es necesario enfatizar el hecho de que no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del derecho fundamental, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de la afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[19].

Por lo anterior y ante la ausencia total de pruebas acerca de la petición que los accionantes afirman elevaron ante el Presidente de la República, para la Sala es claro que resulta imposible realizar un estudio de fondo al respecto, razón por la también se declarará improcedente el amparo solicitado. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado proferido el 14 de mayo de 2020, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado, sin perjuicio de lo cual, dispondrá dar traslado de una copia íntegra del expediente a la autoridad encargada del seguimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional, según ya se ha referenciado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.F A L L A:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - DISPONER el envío de una copia del presente expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su calidad de órgano judicial encargado del cumplimiento de las órdenes generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional, proceda a verificar el posible incumplimiento de las acciones y medidas ordenadas por dicha Corporación.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. - ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[20] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] A quienes coadyuvan 36 personas más que se encuentran privadas de la libertad. [2] Fallo impugnado folios 9 a 12. [3] Folios 12 a 15 ibídem. [4] Folios 15 y 16 ibídem. [5] Página 4 y 5 del archivo que contiene el escrito de contestación de la Corte Constitucional. [6] Página 6 del archivo que contiene el escrito de contestación de la Corte Constitucional. [7] Ibídem. [8] Páginas 1 a 3 del archivo que contiene el escrito de contestación de Representaciones Agroindustriales del Oriente. [9] Página 1 del archivo que contiene el escrito de impugnación de los accionantes. [10] Página 1 del archivo que contiene el escrito de impugnación del Ministerio de Justicia y del Derecho. [11] Medio magnético obrante en 17 folios. [12] Dicho decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional el 22 de julio de 2020, mediante Sentencia C-255 de 2020. [13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Folio 2 del auto del 24 de marzo de 2020. [15] “ORDENAR a la USPEC, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las acciones necesarias para que, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización”. [16] “ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que continúen tomando todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestación del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En especial, las acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la instauración de brigadas médicas en los centros de reclusión, deberán implementarse en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la regulación que haga el Ministerio de Salud y Protección Social”. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017. [18] Corte Constitucional, sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T- 760/09, C-818/11, C-951/14, T-206/18 entre otras. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01. [20] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.