IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se remitieron al tutelante las copias solicitadas / DERECHO DE PETICIÓN – Petición de documentos De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
(…) En el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, el ente demandado omitió contestar la petición que formuló el 3 de marzo de 2020. Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que, en efecto, el 14 de agosto de 2020, mediante el oficio 007-COV-GR, el Tribunal demandado dio respuesta a la petición formulada por la parte actora el 3 de marzo de 2020 (…).Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.(…) Como se dijo, en el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda de tutela de la referencia no había resuelto la petición que le formuló el 3 de marzo de 2020.
No obstante, durante el trámite de la acción, la autoridad judicial demandada, mediante oficio 007-COV-GR, dio respuesta a tal petición. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA- ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03615-00 (AC) Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial demandada, toda vez que no ha contestado la solicitud de información y documentos que radicó el 3 de marzo de 2020, a través del correo electrónico r.a.r.n.peticiones@gmail.com. 2.
Trámite procesal e intervenciones 2.1. Mediante auto de 19 de agosto de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la entidad demandada y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.2.
Al contestar la acción de tutela de referencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 18 de agosto de 2020, dio respuesta integra a la petición presentada por la parte actora, en los siguientes términos: “Se le comunica que en virtud del cierre de los Tribunales y Juzgados en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 por la pandemia Covid -19 y teniendo en cuenta que para el trámite de su solicitud es necesario constatar con los archivos físicos del Tribunal Administrativo del Atlántico, no es posible en estos momentos entregar la información requerida.
“Por otro lado, a la fecha el Tribunal está adelantando labores de desinfección y posterior digitalización de expedientes y piezas procesales para la reproducción de copias. “Es preciso agregar que en estos momentos tenemos restringido el acceso a nuestras dependencias, las cuales se encuentran ubicadas en Edificios ajenos en donde operan los despachos judiciales.
“Por último, una vez se autorice el acceso a las instalaciones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura se le permitirá la consulta de los archivos para obtener la información que solicita directamente o a través de la persona que designe”[1]. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución en el que se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte Constitucional que, “…dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[2].
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[3]. En el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, el ente demandado omitió contestar la petición que formuló el 3 de marzo de 2020.
Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que, en efecto, el 14 de agosto de 2020, mediante el oficio 007-COV-GR[4], el Tribunal demandado dio respuesta a la petición formulada por la parte actora el 3 de marzo de 2020[5]. En dicho oficio se le puso de presente a la accionante que debido a la situación que vive el país a causa de la pandemia del Covid 19, las instalaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentran cerradas; sin embargo, se le informa que se está trabajando en la implementación de los protocolos de bioseguridad para la reapertura de las mismas y, por tanto, para que pueda acceder a la consulta física de los expedientes solicitados, así como en la implementación de planes de contingencia para el uso de las tecnologías de la información, razón por la cual, en este momento no es factible acceder a lo solicitado por la parte actora el 3 de marzo de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia, cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y/o la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “El hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: ‘(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente’”[6].
Como se dijo, en el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda de tutela de la referencia no había resuelto la petición que le formuló el 3 de marzo de 2020. No obstante, durante el trámite de la acción, la autoridad judicial demandada, mediante oficio 007-COV-GR, dio respuesta a tal petición. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, dada la carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Medio magnético obrante en 2 folios. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T- 760/09, C-818/11, C-951/14, T-206/18. entre otras. [4] Enviado el 18 de agosto de 2020 al correo electrónico r.a.r.n.peticiones@gmail.com, según consta en medio magnético obrante en 2 folios. [5] Según memorial allegado en medio magnético en 3 Folios. [6] Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. [7] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.