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11001-03-15-000-2020-01977-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Institución Prestadora De Salud Universidad De Antioquia —Ips Universitaria—·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, justamente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con la indebida valoración del referido dictamen pericial y la historia clínica de la señora [E.O.], reparo que fue analizado y resuelto por el Tribunal demandado en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional.

(…) En efecto, la Sala advierte que el Tribunal demandado valoró dichos elementos de prueba junto con los demás que obraban en el plenario y estableció, a través de indicios, que la infección ósea que padeció la señora Echeverría Ortega fue causada por una bacteria que tiene mayor probabilidad de desarrollarse dentro de un establecimiento hospitalario, teniendo en cuenta las características que presentó, como la resistencia a los antibióticos que le fueron suministrados y otros factores: la fractura abierta, la atención recibida en el Hospital Departamental y el contacto permanente que tuvo con el ambiente hospitalario, puesto que estuvo hospitalizada y posteriormente tuvo que acudir en varias ocasiones para que le realizaran curaciones.

(…) A juicio de la Sala, los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01977-01(AC) Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA —IPS UNIVERSITARIA— Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de mayo de la presente anualidad[1], la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia (en adelante IPS Universitaria), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Honorables magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: debido proceso, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 proferida por la sala única del Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados José María Mow Herrera, Noemí Carreño Corpus y Jesús G. Guerrero González.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare la nulidad y/o deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, el 19 de noviembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 88- 001—33-33-001-2016-00236-01. Tercera: Se ordene al ad-quem, que profiera una nueva sentencia concordante con lo efectivamente probado y solicitado en el proceso.

Cuarta: Ordenar al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas. 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró que la señora Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros instauraron demanda de reparación directa contra la IPS Universitaria, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados «como consecuencia de la infección por agentes patogénicos que ocasionó la osteomielitis, que presuntamente contrajo aquella en el Hospital Clarence Lynd Newball».

El 3 de octubre de 2018, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandada, por considerar que el juez había desconocido el principio de necesidad de la prueba, porque afirmó, «sin sustento científico y probatorio alguno, que la bacteria causante de la infección, (sic) estapilococo aureus meticilino sensible, tiene mayor probabilidad de desarrollarse intrahospitalariamente».

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia del 19 de noviembre de 2019, confirmó la providencia impugnada. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia del 19 de noviembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que «en ningún caso podía afirmarse que la bacteria hubiera sido adquirida en el nosocomio y, por el contrario, era muy alta la probabilidad de que hubiera sido adquirida con el impacto de bala».

Específicamente, se refirió al dictamen pericial rendido por la ortopedista Lina María Vélez Cuervo. De otra parte, sin invocar algún defecto en particular, adujo que el Tribunal «facultó al Departamento de San Andrés a repetir contra la IPS Universitaria por lo que esta llegare a pagar a los demandantes en virtud de la sentencia acá recurrida», sin sustento normativo y sin que el departamento solicitara un pronunciamiento en ese sentido. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de junio de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes, a la señora Melisa Echeverría Ortega y al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, como terceros con interés. Asimismo, dispuso oficiar al referido juzgado para que allegara copia digital del expediente de reparación directa 2016-00236-01. 1.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que, en la sentencia del 19 de noviembre de 2019, realizó un examen minucioso de la demanda, las pruebas allegadas al proceso y los argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales le permitieron establecer que la causa del daño fue la infección ósea que contrajo la señora Melisa Echeverría, respecto de la cual «existió una alta probabilidad de que fuese adquirida intrahospitalariamente por las características de la bacteria staphylopcoccus aureus meticilino, la patología o trauma de la paciente (fractura múltiple grado 3) y la atención recibida en el Hospital Departamental».

Adicionalmente, precisó que la facultad otorgada al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para repetir contra la IPS Universitaria, por lo que esta llegare a pagar a los demandantes en virtud de la sentencia, se fundamentó en el contrato de prestación de servicios médicos aportado al proceso. Por último, solicitó que se rechazara y/o negara el amparo constitucional solicitado, puesto que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, quien pretende provocar una tercera instancia procesal. 2.2.

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la señora Melisa Isabel Echeverría Ortega guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados. 3. Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 13 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que la misma no acredita el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte accionante, al cuestionar el análisis jurídico y probatorio que efectuó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pretende convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ordinario. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que la acción de tutela no pretende desconocer la autonomía e independencia judicial, ni busca ser una nueva instancia del proceso ordinario, por cuanto la IPS Universitaria «vio vulnerado, dentro del macroprincipio del debido proceso, el principio de necesidad de la prueba», establecido en el artículo 164 del CGP.

Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció dicho principio, dado que «valoró indebidamente el dictamen pericial, la historia clínica allegada y los testimonios recibidos, cuando todos ellos eran claros en indicar que el origen de la infección de la paciente Melisa Isabel fue por el impacto de bala recibido el día de su ingreso al hospital».

Agregó que aunque el Tribunal admitió las conclusiones expuestas en el dictamen pericial, al proferir la providencia cuestionada, no las tuvo en cuenta. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuró o no el defecto alegado por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en la providencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defecto fáctico, dado que valoró indebidamente el dictamen pericial rendido por la ortopedista Lina María Vélez Cuervo, la historia clínica y los testimonios recibidos, pruebas que, en su criterio, demostraban que «el origen de la infección de la paciente Melisa Isabel fue por el impacto de bala recibido el día de su ingreso al hospital».

Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron resumidos en la providencia atacada mediante la presente acción, así: [L]a apoderada de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en audiencia presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, manifestando que hubo una indebida valoración de la prueba técnica, de la historia clínica como de los testimonios que fueron recibidos dentro del proceso, como quiera que los mismos fueron claros en indicar que el origen de la infección de la señora Melisa Isabel fue por el impacto de bala.

Manifiesta, que tal como lo explica el peritaje técnico, tratándose de infecciones nosocomiales hay que diferenciar entre dos momentos: i) la colonización que ocurre con ocasión del impacto de bala; ii) y las manifestaciones infecciosas que suelen presentarse semanas después, tal como ocurrió en el presente caso concreto. En ese orden, indica que existen más pruebas que apuntan a indicar que se trató de una infección extra hospitalaria, comoquiera que la herida abierta por si sola pudo haberse infectado, inclusive pudo ocurrir que la paciente tuvo manejo de la herida y curaciones en casa, lo que lleva a concluir que existen altas posibilidades de que se hubiera causado la infección por fuera del nosocomio.

Refiere, que está probado que la infección proviene del hueso como consecuencia de la fractura de tibia que sufrió la paciente, es decir, es una infección que se genera en el tejido óseo y no en el material; aunado a ello, refiere, que la paciente manipuló la herida en su casa, lo cual constituye un indicio de la procedencia de la infección. En tal sentido, señala que la perito fue muy clara en indicar que no es que la infección esté en el material de osteosíntesis, pues la bacteria proviene del hueso, sin embargo, ésta genera una biopelícula donde es mas fácil agarrarse en el material, por eso se ordena su retiro, pero eso no quiere decir que la infección venga del material.

(…). Esos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, en providencia del 19 de noviembre de 2019, de la siguiente manera: [N]ótese que la especialista, al rendir su informe pericial, explicó las razones por las cuales puede atribuirse a uno u otro modo de adquirir la bacteria estafilocócico y no puede establecerse con exactitud si el en presente caso, fue de manera intra o extra hospitalaria, pues existe una posibilidad de ser el material médico el portador inicial de esta bacteria, situación que aumenta el riesgo al igual que el tipo de trauma -fractura múltiple-.

Aunado a lo anterior, manifestó que a falta de un estudio epidemiológico de aislamiento con perfiles de resistencia a los antibióticos, por parte de la institución hospitalaria, no se puede determinar si la bacteria es nosocomial, toda vez que depende de la resistencia al antibiótico, para saber si se trata de un germen extra o intra hospitalario.

La responsabilidad en este caso exige demostrar que el causante del daño fue una bacteria que se hallaba dentro del hospital, para lo cual vale todo tipo de pruebas idóneas: peritajes, documentos e indicios tales como la demostración de que el daño fue producido por una bacteria típicamente intrahospitalaria o luego de un determinado plazo de estadía en el hospital.

Ahora bien, no puede obviarse en este análisis, los diagnósticos que se hicieron antes de la remisión que le hicieron a la paciente, encuentra esta Sala acertado que el a-quo tuviera en cuenta la historia clínica como prueba documental de gran importancia en temas como el que se debate, por cuanto de allí se desprende que la señora Melisa Echeverría Ortega fue diagnosticada con infección postraumática de herida no clasificada en el hospital departamental de San Andrés el 25 de abril de 2016, esto es, después de su primera intervención quirúrgica (7 de mayo de 2016).

(…) Lo dicho en precedencia, demuestra que al momento de realizar la primera cirugía, por el trauma que padeció la señora Echeverría Ortega, en su miembro inferior izquierdo, no se advirtió por parte del personal médico algún síntoma que pudiera indicar que existía la presencia de bacteria en el lugar de la herida. Sin embargo, observa la Sala que dicho procedimiento se practicó sin complicaciones, quedando hospitalizada la paciente por aproximadamente 15 días como se vislumbra en la historia clínica.

(fl. 77). Quedó probado, además, que las curaciones se hacían en el Hospital Departamental, es decir, luego de ser dada de alta, la paciente concurrió en varias ocasiones al nosocomio para ser atendida, hecho que aumenta el riesgo de haberse contaminado la herida abierta o incluso el material medico que ele fue impuesto como tratamiento, dentro de tal establecimiento.

(fls. 79, 91, 103). Esta Sala no desconoce lo que se dijo en el dictamen de la posibilidad de que se trate de una bacteria extra hospitalaria y las varias formas en que puede adquirirse específicamente el ‘estafilocócico’. Empero, debe precisar que, en este caso tampoco se descarta la alta probabilidad que dicha bacteria haya contagiado a la señora Echeverría Ortega dentro del establecimiento hospitalario, pues las razones científicas que explicó detalladamente la perito, permiten concluir que la permanencia y el contacto por un tiempo determinado en el ambiente hospitalario per se puede dar lugar a que la bacteria se establezca en la piel de las personas, aun mas, cuando se trata de heridas expuestas o abiertas como la que sufrió la actora en su pierna.

Si bien no existe una prueba directa de que la bacteria fue adquirida en el establecimiento hospitalario, sí existen indicios que corroboran esta hipótesis. En primer lugar, está demostrado que antes de que la bacteria fuera detectada en su organismo, el paciente fue sometido a una cirugía en el Hospital Clarence Lynd Newball. En segundo lugar, está demostrado que a la paciente, una vez diagnosticada la infección ósea, le suministraron varias clases diferentes de antibióticos en cantidades considerables sin lograr respuesta positiva al tratamiento, lo que se conoce como multi-resistencia de la bacteria al antibiótico- terapia.

Por otro lado, se advierte que la falta de asepsia es un factor que puede facilitar la existencia de bacterias hospitalarias, la ciencia médica informa que aún en las condiciones más óptimas de higiene es posible hallarlas. Por esta razón, pueden ocurrir eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen intrahospitalario, no obstante la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, justamente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con la indebida valoración del referido dictamen pericial y la historia clínica de la señora Echeverría Ortega, reparo que fue analizado y resuelto por el Tribunal demandado en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional.

En efecto, la Sala advierte que el Tribunal demandado valoró dichos elementos de prueba junto con los demás que obraban en el plenario y estableció, a través de indicios, que la infección ósea que padeció la señora Echeverría Ortega fue causada por una bacteria que tiene mayor probabilidad de desarrollarse dentro de un establecimiento hospitalario, teniendo en cuenta las características que presentó, como la resistencia a los antibióticos que le fueron suministrados y otros factores: la fractura abierta, la atención recibida en el Hospital Departamental y el contacto permanente que tuvo con el ambiente hospitalario, puesto que estuvo hospitalizada y posteriormente tuvo que acudir en varias ocasiones para que le realizaran curaciones.

A juicio de la Sala, los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5]. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la IPS Universitaria carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2020, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 24 de septiembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.