ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Acreditado Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.(…) Aparece demostrado en el expediente que mediante escrito radicado el 21 de enero de 2020 ante la dirección general de la Policía Nacional, el actor solicitó el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1861 de 2016 y del numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 01362 de abril 11 de 2019 para el acceso a la cédula de identificación policial.
A través de oficio S-2020-011174/DITAH – ARPOL 29.25 de febrero 20 del año en curso, el jefe del área de reserva de la institución insistió en los argumentos expuestos al resolver un derecho de petición que el demandante había presentado anteriormente, que puso en conocimiento las acciones adelantadas para la implementación del documento y reiteró la provisionalidad de certificado digital que le fue entregado.
Por consiguiente, el requisito de procedibilidad fue agotado por el accionante. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10º- NUMERAL 5º ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPLEMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INTERNO PARA EXPEDIR LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN POLICIAL – Etapa de contratación para el diseño y expedición de la cédula / CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN – Dirigida a la Policía Nacional [L]a disposición contenida en la Resolución 01362 de 2019 es exigible a la Policía Nacional en lo que corresponde únicamente a ese deber, respecto del cual viene adelantando las gestiones pertinentes como pasa a explicarse.
(…) Como el acto que definió la estructura orgánica interna de la Policía y determinó las funciones de la dirección de talento humano fue expedido en 2019, es entendible que el grupo de administración de reservas tenga que agotar previamente los diferentes procedimientos de orden administrativo y legal necesarias para la ejecución de su tarea en esta materia.
(…) Según lo informó la Policía Nacional en respuesta a la petición hecha por el actor sobre el particular, actualmente la dirección de talento humano adelanta el proceso dirigido a la modificación de la Resolución 06662 de 2017, que inicialmente estableció los documentos para las diferentes clasificaciones del personal. (…) Lo anterior con el propósito de adoptar la cédula policial como documento único de identificación e integración de los servicios de la institución, tanto para el personal en servicio activo como para quienes pertenecen a la reserva de la Policía Nacional.
(…) Además, al contestar la demanda reveló que está trabajando en el diseño del documento e incluso llevó a cabo diligencias ante la Registraduría en busca de concretar un convenio interadministrativo que le permita el acompañamiento, la asesoría y el acceso a la información de esta entidad para efectos de la elaboración del documento. (…) En el oficio que atendió el requerimiento hecho antes del ejercicio de la acción, el jefe del área de reserva también señaló que la Policía debe iniciar los procedimientos contractuales para la expedición de la cédula, por lo cual está incorporando los estándares tecnológicos y de seguridad para evitar la falsificación. (…) Es claro que todos esos trámites deben ser llevados a cabo por la institución demandada previamente a la elaboración, revisión y entrega del nuevo documento de identificación a los interesados para la acreditación de su pertenencia en reserva a la Policía Nacional.
(…) Entonces no encuentra la Sala que la parte demandada haya incumplido el deber de coordinación previsto en el numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 01362 de 2019 en cuanto a la implementación del procedimiento interno para la cédula de identificación policial. (…) Sobre el certificado digital expedido al actor, la Sala no entrará a pronunciarse porque la discusión sobre la validez legal de dicho documento, hecha por el actor, escapa al ámbito de la acción de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00277-01(ACU) Actor: MILTON RIAÑO HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de agosto 13 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Milton Riaño Hernández presentó demanda en la que solicitó el cumplimiento del numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 01362 de abril 11 de 2019 y del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1861 de 2017 para que la Policía Nacional implemente el procedimiento interno de elaboración y expedición de la cédula de identificación policial. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que el 26 de diciembre de 2019 solicitó a la Policía Nacional información sobre los requisitos para obtener la cédula de identidad policial para el personal en situación de retiro, de que trata el parágrafo 1º (sic) de la Ley 1861 de 2017, teniendo en cuenta que este documento, para todos los efectos legales, reemplaza la tarjeta de reservista.
Sostuvo que el 31 de diciembre del mismo año recibió respuesta en la cual la institución le comunicó que por medio de la dirección de talento humano se encuentra en proceso de modificación de la Resolución 06662 de 2017 con la finalidad de implementar la cédula de identidad policial como único documento de identificación e integración de servicios, tanto para el personal en servicio activo como de reserva, por lo cual le expidió certificado digital de la cédula de identificación policial.
Explicó que luego, radicó ante la dirección de talento humano, grupo de administración de reservas, solicitud de cumplimiento del parágrafo del artículo 41 la Ley 1861 de 2017 y recibió contestación, el 20 de febrero del presente año, según la cual reiteró la información dada en comunicación anterior sobre las acciones adelantadas para la implementación del documento y resaltó que el certificado digital se expide en forma provisional hasta que sean culminados los trámites administrativos e iniciados los procedimientos contractuales necesarios para el definitivo. 3.
Razones del posible incumplimiento El actor estimó que el numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 01362 de abril 11 de 2019 y el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1861 de 2017 están siendo incumplidos porque la Policía Nacional no ha adelantado los trámites tendientes a implementar la cédula de identificación policial. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia Luego de la subsanación hecha por el actor, mediante auto de marzo 12 del año en curso la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, ordenó la notificación al representante legal de la Policía Nacional y tuvo como pruebas los documentos allegados por el actor (ff. 34 y 35). 5.
Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, la Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que la institución no ha omitido el cumplimiento de las disposiciones del acto y de la norma legal invocados por el actor. Explicó que el Congreso expidió la Ley 1861 de 2017 mediante la cual creó la oficina de coordinación de incorporaciones y control de reservas sin señalar las funciones y competencias y mencionó, por primera vez, la cédula de identidad policial para oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes y patrulleros en servicio activo e integrantes de la reserva.
Agregó que la citada norma fue reglamentada por el Decreto 977 de junio siete de 2018[1] en el cual fueron definidas las funciones de la mencionada dependencia, sin que haya incluido ningún pronunciamiento sobre ese nuevo documento de identidad. Precisó que con el propósito de darles cumplimiento a dichas regulaciones, la Policía Nacional implementó la oficina de coordinación de incorporaciones y control de reservas en el interior de la dirección de talento humano, según la Resolución 01362 de 2019.
Estimó que el actor desconoce que precisamente con dicho acto administrativo, la institución está materializando el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1861 de 2017 e inició las acciones necesarias para que el personal activo y de reserva reciba la cédula policial. Aclaró que en desarrollo de las funciones asignadas por el director general, el jefe del grupo de administración de reservas emitió el certificado digital de la cédula de identidad al señor Riaño Hernández, en cuyo texto consta que fue entregado de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1861 de 2017.
Advirtió que dicho documento demuestra que la Policía Nacional está cumpliendo con la obligación legal, puesto que, como informó al actor, es provisional hasta que sean culminados los trámites administrativos e iniciados los procedimientos contractuales para la expedición del documento definitivo. Subrayó que con el certificado digital puede acreditarse ante las entidades, instituciones y personas que el titular tiene la condición de integrante de la reserva policial e insistió en que está adelantado las actuaciones requeridas, como la modificación de la Resolución 06662 de 2017 que estableció los documentos de identificación y deberá fijar las características técnicas y de seguridad para el nuevo documento.
Señaló que la institución viene trabajando en la elaboración de un nuevo diseño de la cédula de identidad policial, para lo cual incluso llevó a cabo gestiones con la Registraduría Nacional en procura de concretar un convenio interadministrativo que permita el acompañamiento, la asesoría y el acceso a la información de esta entidad. Enfatizó que los procedimientos administrativos y contractuales requieren el análisis y la revisión minuciosa por la apropiación presupuestal que involucran y reiteró que el documento que actualmente expide a quien lo solicita, aunque provisional, corresponde a la cédula de identidad y cumple lo previsto en las normas legales.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, aseguró que el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1861 de 2017 no establece ningún mandato imperativo en cabeza de la Policía Nacional, que implique expedir la cédula de identificación en los términos y condiciones señaladas por el accionante.
Añadió que la norma no es actualmente exigible en la medida en que no indicó un plazo para tales efectos y destacó que el numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 01362 de 2019 tampoco incluye un mandato imperativo sino la potestad del grupo de administración de reservas respecto del documento para el personal de esta área. Reiteró que este acto tampoco lo es porque no incluyó plazo para que sea hecha efectiva la entrega de la cédula policial a los miembros de la reserva y agregó que ninguna de las disposiciones previó los requisitos y características del documento para su validez legal, que llegue a desestimar el certificado digital, por lo que declaró improcedente la acción. 7.
La impugnación El actor subrayó que el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1861 de 2017 dispuso que la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista, por lo cual es el documento idóneo para comprobar que los oficiales, suboficiales, el nivel directivo, agentes y patrulleros, activos o en reserva, demuestren su calidad y la definición de la situación militar.
Explicó que esta disposición no puede ser analizada en forma descontextualizada, pues lo que procede es una interpretación sistemática y tener en cuenta el contenido de los demás preceptos que contiene la norma legal, como el artículo 6º que establece la finalidad de la oficina de coordinación de incorporaciones y control de reservas de la Policía en la definición de la situación militar de los colombianos. Advirtió que aunque el legislador no determinó un plazo específico para la expedición de la cédula de identificación policial, a partir de la promulgación en el Diario Oficial, como señaló el artículo 81, la norma adquiere capacidad para producir efectos jurídicos, oponibilidad frente a terceros y la condición de exigibilidad.
Después de analizar el significado de lo que es función, resaltó que el numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 1362 de 2019 determinó las funciones de la dirección de talento humano de la Policía y constituye el manual respectivo, así no lo haya indicado específicamente. Manifestó que por esta razón constituye norma de obligatorio cumplimiento y que no puede ser aplicada discrecionalmente por los funcionarios de la citada dependencia de la institución, ya que el criterio potestativo no está previsto en la ley.
Destacó que la coordinación, elaboración, revisión y entrega de la cédula de identificación policial para el personal de la reserva contiene un mandato imperativo, dado que implica el cumplimiento de una función legalmente otorgada a la dirección de talento humano. Insistió en que no es indispensable que una disposición determine el plazo específico para que adquiera la condición de exigible, sostuvo que la resolución señaló que rige a partir de la expedición y aseguró que el certificado expedido por la institución no cuenta con sustento legal y su validez es cuestionable porque no hay norma que lo autorice, no está registrado en el SUIT y corresponde a un extracto de la hoja de vida policial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[2]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de agosto trece del presente año que declaró improcedente la acción. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[3]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[4] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Aparece demostrado en el expediente que mediante escrito radicado el 21 de enero de 2020 ante la dirección general de la Policía Nacional, el actor solicitó el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1861 de 2016 y del numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 01362 de abril 11 de 2019 para el acceso a la cédula de identificación policial.
A través de oficio S-2020-011174/DITAH – ARPOL 29.25 de febrero 20 del año en curso, el jefe del área de reserva de la institución insistió en los argumentos expuestos al resolver un derecho de petición que el demandante había presentado anteriormente, que puso en conocimiento las acciones adelantadas para la implementación del documento y reiteró la provisionalidad de certificado digital que le fue entregado.
Por consiguiente, el requisito de procedibilidad fue agotado por el accionante. 6. El caso concreto Según quedó expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción por considerar que las disposiciones invocadas por el actor no contienen mandatos imperativos que impliquen la expedición de la cédula de identificación por parte de la Policía Nacional.
Al impugnar la decisión, el demandante insistió en que las respectivas normas de la Ley 1861 de 2017 y del artículo 16 de la Resolución 01362 de 2019 sí contienen este tipo de obligaciones, por lo cual reiteró que debe ordenarse su cumplimiento por la institución. Observa la Sala que mediante la Ley 1861 de 2017, el Congreso de la República reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización en la fuerza pública, cuyo parágrafo 1º del artículo 41, que pidió cumplir el actor, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 41.
CÉDULA MILITAR. Para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula militar reemplazará la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida.
PARÁGRAFO 1 º. Para los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Agente y Patrullero de la Policía Nacional en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. (Negrillas fuera del texto). […]”. Respecto de este segmento normativo, la Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según el cual no contiene un mandato imperativo que pueda ser exigible a la Policía Nacional.
El citado parágrafo simplemente estableció que la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista para los miembros descritos en su texto, sin que haya incluido un deber específico cuya eficacia material pueda ser ordenada a la institución. A diferencia de lo expuesto por el actor, advierte la Sala que en el análisis que corresponde en la acción de cumplimiento no es viable hacer interpretaciones sistemáticas ni acudir a otras disposiciones de la ley, pues está circunscrito a las normas concretas señaladas desde la constitución de la renuencia. Esto hace que la pretensión de cumplimiento no pueda extenderse a otros preceptos frente a los cuales el actor no agotó el requisito de procedibilidad de la acción, no incluyó en la demanda y desbordan el marco de la controversia propuesto desde el requerimiento inicial hecho a la autoridad demandada.
La posibilidad de disponer el cumplimiento de una disposición exige que su texto sea claro, preciso y expreso, por lo cual resulta improcedente la remisión a otras normas para tratar de establecer su alcance, como lo solicitó el demandante en este caso. Así, respecto de esta norma legal la sentencia del a quo será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En lo que corresponde a la Resolución 01362 de 2019, advierte la Sala que mediante este acto administrativo el director general de la Policía definió la estructura orgánica interna y determinó las funciones de la dirección de talento humano. En el aparte invocado por el actor dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
16. GRUPO ADMINISTRACIÓN RESERVAS DE LA POLICÍA NACIONAL: Es la dependencia del Área Reservas de la Policía Nacional encargada de administrar el personal que conforma las Reservas de la Policía Nacional en cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional. Cumplirá las siguientes funciones: […] 7. Coordinar la elaboración, revisión y entrega de la Cédula de Identificación Policial para el personal de las Reservas de la Policía Nacional”.
(Negrillas fuera del texto). Precisa la Sala que la función descrita en el citado numeral está referida a una labor de coordinación que tiene el grupo de administración de reservas dentro del trámite que deberá seguirse para la implementación del documento de identificación. Desde este punto de vista, la disposición contenida en la Resolución 01362 de 2019 es exigible a la Policía Nacional en lo que corresponde únicamente a ese deber, respecto del cual viene adelantando las gestiones pertinentes como pasa a explicarse.
Como el acto que definió la estructura orgánica interna de la Policía y determinó las funciones de la dirección de talento humano fue expedido en 2019, es entendible que el grupo de administración de reservas tenga que agotar previamente los diferentes procedimientos de orden administrativo y legal necesarias para la ejecución de su tarea en esta materia.
Según lo informó la Policía Nacional en respuesta a la petición hecha por el actor sobre el particular, actualmente la dirección de talento humano adelanta el proceso dirigido a la modificación de la Resolución 06662 de 2017, que inicialmente estableció los documentos para las diferentes clasificaciones del personal. Lo anterior con el propósito de adoptar la cédula policial como documento único de identificación e integración de los servicios de la institución, tanto para el personal en servicio activo como para quienes pertenecen a la reserva de la Policía Nacional.
Además, al contestar la demanda reveló que está trabajando en el diseño del documento e incluso llevó a cabo diligencias ante la Registraduría en busca de concretar un convenio interadministrativo que le permita el acompañamiento, la asesoría y el acceso a la información de esta entidad para efectos de la elaboración del documento. En el oficio que atendió el requerimiento hecho antes del ejercicio de la acción, el jefe del área de reserva también señaló que la Policía debe iniciar los procedimientos contractuales para la expedición de la cédula, por lo cual está incorporando los estándares tecnológicos y de seguridad para evitar la falsificación. Es claro que todos esos trámites deben ser llevados a cabo por la institución demandada previamente a la elaboración, revisión y entrega del nuevo documento de identificación a los interesados para la acreditación de su pertenencia en reserva a la Policía Nacional.
Entonces no encuentra la Sala que la parte demandada haya incumplido el deber de coordinación previsto en el numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 01362 de 2019 en cuanto a la implementación del procedimiento interno para la cédula de identificación policial. Sobre el certificado digital expedido al actor, la Sala no entrará a pronunciarse porque la discusión sobre la validez legal de dicho documento, hecha por el actor, escapa al ámbito de la acción de cumplimiento.
Por consiguiente, respecto de este acto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante el citado Decreto 977 de 2018 fue modificado parcialmente el Decreto 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización. [2] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [4] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.