ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL - En debida forma / SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 [L]as autoridades accionadas atendieron la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que se pronunciaron de manera específica, clara y de fondo sobre cada uno de los puntos que propusieron los tutelantes en sus peticiones y con ocasión de los cuales esta sección amparó el derecho fundamental de petición de los tutelantes en la sentencia proferida el 2 de julio de 2020.
Así las cosas, para la Sala no está demostrado el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por los señores [R.C.A.M., E.Z.B., V.H.A.U., J.A.T.M. y M.A.M.R.], lo dispuesto en la providencia de 2 de julio de 2020 se cumplió, en la medida en que, tal como se demostró previamente, observó los parámetros del amparo respecto al caso concreto de cada uno de los accionantes.
Por consiguiente, lo que se evidencia en este caso no es un incumplimiento de la orden de amparo sino una inconformidad con lo resuelto por las autoridades accionadas, circunstancia que resulta ajena al trámite del incidente de desacato pues, como se indicó, en el fallo de tutela no se señaló el sentido en el que debían ser adoptadas las respuestas a los ítems pendientes por resolver de las peticiones elevadas por la parte actora.
( ) en el sub judice las autoridades incidentadas procedieron de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de julio de 2020, por lo que la Sección se abstendrá de imponerle sanción por desacato. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04731-02(AC)A Actor: MARIBEL BARRERA GAMBOA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO (Acumulado 11001-03-15-000-2019-04798-01) Temas: Derecho de petición. Se abstiene de imponer sanción por desacato.
INCIDENTE DE DESACATO Se procede a resolver el incidente de desacato que promovieron los señores Roberto Carlos Arrazola Morales, Efraín Zuluaga Botero, Víctor Hugo Arango Uribe, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica y Miguel Augusto Medina Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por esta Sección. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela No. 2019-04731-00 La señora Maribel Barrera Gamboa, quien actuó en nombre propio, mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 proferida en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 1.2.
Acciones de tutela con similitud fáctica La Secretaría General de esta Corporación advirtió a todos los Despachos sobre la existencia de varias acciones de tutela con similitud fáctica, y señaló que revisado el software de gestión judicial Siglo XXI, la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2019-04731-00, accionante: Maribel Barrera Gamboa, fue la primera en ser admitida, con auto de fecha 7 de noviembre de 2019 proferido por este Despacho y, notificado el 12 del mismo mes y año a las 12:47 pm, mediante correo electrónico, razón por la cual, se procedió a su acumulación con aquéllos expedientes que contenían un objeto similar. 1.3.
Sentencia de primera instancia en el expediente acumulado 11001-03-15- 000-2019-04731-00 (Principal) El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de tutela de 2 de julio de 2020 resolvió: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes Maribel Barrera Gamboa, Jilly Paola Zárate Téllez, Óscar Andrés Acosta Ramos, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Fernando Calvache García, Elsa Beatriz Martínez Rueda, Daniel Alejandro Ortíz, Mayda Soraya Marín Galeano, Pedro Antonio Montoya Jaramillo, Federico David Maturana Córdoba, Sergio Zapata Patiño, Efraín Zuluaga Botero, Wilson Nicandro Díaz Rodríguez, Roberto Carlos Arrazola Morales, Tatiana Arango Olarte, Milton Joel Bello Balcárcel, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez, Diana Cristina Zuluaga Hernández, Leonardo Antonio Castañeda Celis, Laura Pizarro Borrero, Víctor Hugo Arango Uribe y Diego Andrés Jiménez Rojas, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.5.1.2. y 2.5.1.3. de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial - y a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le comuniquen a cada uno de los concursantes señalados en el numeral primero de esta decisión, una respuesta clara, de fondo, congruente y completa con lo pedido, en virtud de lo expuesto en los acápites 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta decisión […]”. 1.4. Incidentes de desacato propuestos 1.4.1. Roberto Carlos Arrazola Morales Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2020, puso de presente que el 21 de agosto de 2020, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, le envió por correo electrónico el oficio No. CONV27F- 0008, el cual no fue firmado por la autoridad competente, en este caso, la directora de la Carrera Judicial, quien es la delegada por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo concerniente a la Convocatoria 27 del Concurso de Funcionarios de la Rama Judicial; por lo que en su criterio, “[…] incumplió los requisitos sustanciales y formales para considerarlo como acto administrativo que resolvió el recurso de reposición […]”.
Asimismo, sostuvo que el oficio CONV27F-0008, no está motivado en debida forma, en cuanto a que la autoridad accionada únicamente ratificó el contenido de las preguntas y las opciones de respuesta, sin emitir justificación para no aceptar los reparos. En sus palabras, se presentó una “Persistencia de respuestas genéricas, escuetas y demagogas al recurso de reposición promovido contra la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019”. 1.4.2.
Efraín Zuluaga Botero El 1° de septiembre de 2020, a través de escrito allegado por correo electrónico, manifestó que el 21 de agosto de 2020, la Universidad Nacional de Colombia, le envió por correo electrónico un oficio, el cual, en su sentir, no satisfizo las exigencias mínimas de claridad, precisión y suficiencia en relación con lo pedido y, más concretamente, con la orden de tutela que fue emitida directamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Precisó que en dicha respuesta hay vaguedad y no se resolvió de fondo la petición. 1.4.3. Víctor Hugo Arango Uribe Por medio de documento enviado electrónicamente el 4 de septiembre de 2020, expuso que el 21 de agosto de 2020, la Universidad Nacional de Colombia, le remitió por correo electrónico el oficio No. CONV27F-0003, el cual debió ser expedido por la autoridad competente, en este caso, la directora de la Carrera Judicial, quien es la delegada por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo concerniente a la Convocatoria 27 del Concurso de Funcionarios de la Rama Judicial; por lo que a su juicio “[…] la comunicación allegada no reúne los requisitos sustanciales y formales de Ley para considerarla como el Acto Administrativo Resolución que resuelve mi Recurso de Reposición […]”.
Asimismo, sostuvo que con dicha respuesta no se resolvieron de fondo los puntos objeto de amparo por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que insistió en la ambigüedad de las preguntas de la prueba censurada. 1.4.4. Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Mediante escrito que allegó por correo electrónico el 14 de septiembre de 2020, indicó que el 21 de agosto de 2020, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, le envió por correo electrónico el oficio No. CONV27F- 0021 dictado por la Universidad Nacional, el cual debió ser expedido por la autoridad competente, en este caso, la directora de la Carrera Judicial, quien es la delegada por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo concerniente a la Convocatoria 27 del Concurso de Funcionarios de la Rama Judicial; por lo que a su juicio “[…] las opiniones o conceptos rendidos por el ente de educación superior frente a los cuestionamientos de las preguntas y respuestas de los exámenes de evaluación, son solo un apoyo para la decisión administrativa del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, pero de ninguna manera resultan vinculantes […]”.
Asimismo, manifestó que la respuesta recibida no resolvió de fondo, de manera completa, suficiente y coherente los planteamientos propuestos en el recurso de reposición y en su escrito de adición. 1.4.5. Miguel Augusto Medina Ramírez Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 26 de agosto de 2020, a la Secretaría General de esta Corporación, promovió incidente de desacato por cuanto consideró que, las autoridades accionadas no han dado una respuesta clara, de fondo, congruente y completa respecto al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019, en el cual se presentaron reparos contra las preguntas del examen de aptitudes y de conocimientos.
Puso de presente que el 21 de agosto de 2020, la Universidad Nacional de Colombia, envió por correo electrónico al accionante, el oficio No. CONV27F- 0013 emitido por esta entidad universitaria, el cual no fue firmado por la autoridad competente, en este caso, la directora de la Carrera Judicial, quien es la delegada por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo concerniente a la Convocatoria 27 del Concurso de Funcionarios de la Rama Judicial; que a juicio de la parte actora, este acto administrativo “[…] no reúne los requisitos sustanciales y formales para ser valorados como la resolución del recurso de reposición […]”.
Asimismo, sostuvo que el oficio CONV27F-0013, no está motivado en debida forma, habida cuenta de que la autoridad accionada únicamente ratificó el contenido de las preguntas y las opciones de respuesta, sin emitir justificación para no aceptar los reparos. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental Con autos de 28 de agosto de 2020[1], de 2 de septiembre[2] y 18 del mismo mes y año[3], este Despacho ordenó correr traslado de los escritos de desacato, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, para que dentro del término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los argumentos expuestos por los señores Roberto Carlos Arrazola Morales, Efraín Zuluaga Botero, Víctor Hugo Arango Uribe, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica y Miguel Augusto Medina Ramírez, e informaran sobre el cumplimiento de la citada decisión de tutela.
Estos autos fueron notificados mediante correo electrónico enviados el 2, 9 y 21 de septiembre de 2020, respectivamente, según la información consultada en el expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI[4]. 1.5.2. Informe de las autoridades 1.5.2.1. Universidad Nacional de Colombia El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, con escritos enviados por correo electrónico el 14 y 24 de septiembre de 2020, solicitó no dar trámite al incidente por considerar que con los oficios CONV27F-0008 (en relación con el señor Roberto Carlos Arrazola Morales), CONV27F-0016 (concerniente al señor Efraín Zuluaga Botero), CONV27F-0003 (frente al caso del señor Víctor Hugo Arango Uribe), CONV27F- 0021 (referente al señor Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica), CONV27F-0013 y CONV27F-0013A (en el caso del señor Miguel Augusto Medina Ramírez), los cinco primeros de 21 de agosto de 2020 y el último de 4 de septiembre de esa misma anualidad, se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, mediante los cuales se le indicó a los accionantes, los motivos por los cuales las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional son las opciones correctas a los enunciados de las preguntas que cuestionaron.
Agregó que la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, es el acto administrativo que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los tutelantes, y por medio de los oficios se cumplió la orden de garantizar el derecho de petición, en cuanto a que se informó los fundamentos de la decisión adoptada en la Resolución CJR19-0877, por ende, dichos documentos no son actos administrativos.
De igual manera, indicó que de conformidad con el Contrato Interadministrativo No. 096 de 1 de agosto de 2018, la Universidad Nacional de Colombia está facultada para dar respuesta técnica y jurídica a las reclamaciones y solicitudes presentadas por los aspirantes de la Convocatoria 27 del Concurso de la Rama. Señaló que el hecho de justificar la clave asignada y no modificar las respuestas de las preguntas controvertidas, no constituye incumplimiento, toda vez que “la respuesta cumple con lo ordenado en los acápites 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de la sentencia”, y se garantizó el derecho de petición de la parte actora.
En el informe rendido respecto de las inconformidades del señor Troncoso Mojica, precisó que en relación con el requerimiento del actor de la copia del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas que marcó y el archivo de claves de respuesta, “no es posible entregar a los aspirantes el material de la prueba, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que ella recae”; sin embargo, señaló que se llevará a cabo la nueva jornada de exhibición que ordenó el 25 de septiembre de 2019 la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite con radicado No. 11001-03-15- 000-2019- 01310-01.
Por último, aportó al proceso copia de los oficios CONV27F-0008, CONV27F- 0016, CONV27F-0003, CONV27F-0021, CONV27F-0013 y CONV27F-0013A, con sus respectivas constancias de envío, el Contrato No. 096 de 1 de agosto de 2018 y la Resolución CRJ19-0877 de 28 de octubre de 2019. 1.5.2.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Con escritos enviados el 7, 14 y 24 de septiembre de 2020, al correo de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Carrera solicitó no dar trámite al incidente por considerar que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y se garantizó el derecho de petición de los accionantes.
Explicó que en lo concerniente al caso de: i) el señor Arrazola Morales, en el oficio CONV27F-0008 de 21 de agosto de 2020, se le entregó relación de las preguntas 2, 42, 56, 74 y 126; ii) el señor Efraín Zuluaga Botero, por medio del oficio CONV27F-0016 de 21 de agosto de 2020, se le allegó relación de las preguntas 2, 13, 27, 52, 55, 56, 74, 95 y 126; iii) el señor Arango Uribe, a través de oficio CONV27F-0003 de 21 de agosto de 2020, se le informó lo requerido respecto de las preguntas 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78, 79, 85, 86, 89, 90, 92, 93, 100, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109,121, 122 y 124; iv) el señor Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, mediante el oficio CONV27F-0021 de 21 de agosto de 2020 y el oficio CONV27F-0021A de 24 de septiembre de 2020, se relacionaron los ítems 1, 2, 10, 23, 34, 39, 40, 41, 53, 57, 71, 97, 99 y 103; y v) el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, por medio de los oficios CONV27F-0013 de 21 de agosto de 2020 y CONV27F-0013A de 4 de septiembre de ese mismo año, se le entregó relación de las preguntas 5, 6, 7, 10, 13, 31, 37, 41, 42, 71, 86, 92, 101, 102, 104, 108, 123 y 128.
Oficios en los que se indicó la respuesta marcada por el aspirante, las claves de correctas y los argumentos de la Universidad Nacional en cada caso. Agregó que la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, es el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición del señor Medina Ramírez, por ende, los oficios expedidos por la Universidad Nacional de Colombia, no constituyen actos administrativos, con ocasión a que mediante estos se dio cumplimiento a la orden, informando las razones por las que “[…] se llegó a la decisión contenida en la mencionada resolución e informada en el punto 20 ´Actualización de claves de respuestas – Fundamento de respuestas correctas y revisión de preguntas específicas´, sin que deba entenderse que se emite una nueva decisión […]”.
Ahora bien, en relación con la ausencia de la firma de esta autoridad, indicó que los documentos de la prueba ostentan reserva y su custodia está en cabeza de la Universidad Nacional de Colombia, por tanto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tiene acceso a estos documentos. Igualmente, precisó que el ente contratista tiene la potestad de dar respuesta a las solicitudes imprecadas por los aspirantes, de conformidad con el numeral 26 del punto 7 del Contrato Interadministrativo 096 de 1 de agosto de 2018, información que se expresó en los oficios enviados a la parte actora.
De igual manera, manifestó que referente a las preguntas controvertidas, la entidad presentó los argumentos por los que considera que las claves asignadas son respuesta a los enunciados, y se excluyen como correctos los distractores de respuesta. Concluyó que la inconformidad de la parte actora, respecto al contenido de la respuesta, en su consideración, no configura desacato de la decisión judicial.
Finalmente, señaló que en aras de dar estricto cumplimiento a la orden de tutela, mediante la Resolución CJR20-0187 de 24 de septiembre de 2020 (frente al señor Troncoso Mojica), la Resolución CJR20-0188 de 24 de septiembre de 2020 (en relación con el señor Arango Uribe) y la Resolución CJR20-0189 de 24 de septiembre de 2020 (en el caso del señor Zuluaga Botero); se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. 1.5.3.
Auto de apertura del incidente Mediante autos de 17 de septiembre de 2020[5] y 9 de octubre de ese mismo año[6], el Magistrado Ponente resolvió dar apertura a los respectivos incidentes que promovieron los señores Roberto Carlos Arrazola Morales, Efraín Zuluaga Botero, Víctor Hugo Arango Uribe, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica y Miguel Augusto Medina Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por esta Sección. Frente a dichas providencias se ordenó la notificación personal a la directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados Romero, y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, Dolly Montoya Castaño, actuación que se surtió con el envío de dichas providencias a los siguientes correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones-juridica@unal.edu.co rectoriaun@unal.edu.co secgener@unal.edu.co dirjn_nal@unal.edu.co juruncsj_fchbog@unal.edu.co notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co dmontoyac@unal.gov.co[7] Para tal efecto, el Despacho Ponente hizo referencia a i) los parámetros de la orden establecida en el fallo de tutela objeto de debate y ii) la solicitud de desacato y iii) las respuestas aportadas por las autoridades accionadas; conforme con lo cual infirió la necesidad de un análisis riguroso del contenido del fallo de tutela y de la respuesta emitida, para determinar si hay lugar o no a sancionar en desacato a la parte accionada. 1.5.4.
Auto que ordenó trámite conjunto El 10 de octubre de 2020, el Despacho Ponente en el marco del incidente de desacato radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-04798-01, ordenó tramitar de manera conjunta dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2019-04731-02, el incidente propuesto por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez con aquellos que promovieron los señores Roberto Carlos Arrazola Morales, Efraín Zuluaga Botero, Víctor Hugo Arango Uribe y Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, habida cuenta de que todos alegaron el presunto incumplimiento de la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por esta Sección, trámite constitucional en el que se dio aplicación a los parámetros de trámite referentes a las "tutelas masivas" contemplados en el Decreto 1834 de 2015 que adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se decretó la acumulación de varios expedientes, para que fueran fallados en una misma sentencia. 1.5.5.
Informe de las autoridades luego de la apertura del incidente 1.5.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Con escrito enviado el 20 de octubre de 2020, al correo de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Carrera, Claudia M. Granados Romero, adujo que dio cumplimento a la orden establecida en el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2020.
Para tal efecto, precisó en el caso de cada accionante la manera en cómo se cumplió la referida providencia, en los siguientes términos: • Roberto Carlos Arrázola Morales Informó que la Universidad Nacional de Colombia, como constructor de la prueba, emitió el Oficio CONV27F-0008 de 21 de agosto de 2020, el cual se remitió en la misma fecha al correo electrónico del accionante, mediante el cual se relacionaron las preguntas 2, 42, 56, 74 y 126, junto con las respuestas marcadas por el concursante, las claves correctas señaladas por la Universidad Nacional y su correspondiente sustento.
No obstante lo anterior, explicó que, con el fin de dar estricto cumplimiento a la orden de tutela como lo solicitó la parte actora, mediante la Resolución CJR20-0200 de 20 de octubre de 2020, se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y confirmó el puntaje otorgado al aspirante Roberto Carlos Arrázola Morales, con fundamento en los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional, como se expuso en la parte motiva del referido acto administrativo.
Indicó que dicho acto fue debidamente notificado al tutelante. • Efraín Zuluaga Botero Expuso que la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento a lo ordenado, como constructor de la prueba, emitió el Oficio CONV27F-0016 de 21 de agosto de 2020, remitido en la misma fecha al correo electrónico del accionante, en el cual se relacionaron los ítems 2, 13, 27, 52, 55, 56, 74, 95 y 126, junto con las respuestas marcadas por el aspirante, las claves correctas señaladas por la Universidad Nacional de Colombia y su fundamento.
Sin embargo, manifestó que, en aras de dar estricto cumplimiento a la orden de tutela, mediante la Resolución CJR20-0189 de 24 de septiembre de 2020 se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y confirmó el puntaje otorgado al aspirante Efraín Zuluaga Botero, con fundamento en los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional, como se expuso en la parte motiva del acto administrativo, lo cual fue puesto en conocimiento del peticionario. • Víctor Hugo Arango Uribe De igual forma, señaló que la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento a la orden de tutela emitió el Oficio CONV27F-0003 de 21 de agosto de 2020, remitido en la misma fecha al correo electrónico de la parte actora, en el cual se relacionaron las preguntas 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78, 79, 85, 86, 89, 90, 92, 93, 100, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109,121, 122 y 124, junto con las respuestas marcadas por el aspirante, las claves correctas señaladas por la Universidad Nacional de Colombia y su correspondiente sustentación. No obstante lo anterior, precisó que mediante la Resolución CJR20-0188 de 24 de septiembre de 2020 se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y confirmó el puntaje otorgado al aspirante Víctor Hugo Arango Uribe, con fundamento en los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional, como se expuso en la parte motiva del acto administrativo, lo cual fue puesto en conocimiento del tutelante.
En relación con la ausencia de pronunciamiento frente a los ítems 43, 54, 83, 97 y 128 de la prueba, aclaró que esto no fue objeto de amparo por parte del juez de tutela, por lo que el acto administrativo se limitó a dar cumplimiento específicamente en los acápites 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de la decisión judicial. • Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Indicó que la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento a lo ordenado dictó los Oficios CONV27F-0021 de 21 de agosto de 2020 y CONV27F- 0021A de 24 de septiembre de 2020, remitidos al correo electrónico del accionante, en los cuales se relacionaron las preguntas 1, 2, 10, 23, 34, 39, 40, 41, 53, 57, 71, 97, 99 y 103, junto con las respuestas marcadas por el aspirante, las claves correctas señaladas por la Universidad y su fundamento.
Sin embargo, aclaró que a través de la Resolución CJR20-0187 de 24 de septiembre de 2020 se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019 y confirmó el puntaje otorgado al aspirante Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, con sustento en los insumos técnicos proporcionados por dicha institución universitaria, decisión debidamente notificada al tutelante. • Miguel Augusto Medina Ramírez Informó que la Universidad Nacional de Colombia emitió el Oficio CONV27F- 0013 de 21 de agosto de 2020, el cual se remitió en la misma fecha al correo electrónico del accionante, en el que se relacionaron los ítems 5, 6, 7, 10, 31, 37, 41, 42, 71, 86, 92, 101, 102, 104, 108, 123 y 128, junto con las respuestas marcadas por el aspirante, las claves correctas señaladas por la Universidad y su debido sustento.
Precisó que, en cuanto a las preguntas 13 y 101, fue necesario remitir la solicitud al equipo psicométrico de la Universidad Nacional de Colombia para realizar la verificación del contenido de la pregunta, las opciones de respuesta y la justificación de la clave de respuesta, por lo que una vez fue obtenida la información, se dio alcance al Oficio CONV27F–0013, por medio del Oficio CONV27F-0013A de 4 de septiembre del presente año. Sin embargo, adujo que mediante la Resolución CJR20-0185 de 23 de septiembre de 2020 se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019 y confirmó el puntaje otorgado al aspirante Miguel Augusto Medina Ramírez, con fundamento en los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional, lo cual fue puesto en conocimiento del peticionario.
De conformidad con lo expuesto, manifestó que se dio cumplimiento y se garantizó el derecho de petición de los accionantes al brindarles la información solicitada de manera clara, precisa, de fondo y congruente; situación distinta es que los tutelantes no compartan el contenido de las respuestas, sin que esto implique desacato al fallo de 2 de julio de 2020. 1.5.5.2.
Universidad Nacional de Colombia El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, el señor Néstor Mejía, con escrito enviado por correo electrónico el 20 de octubre de 2020, indicó que se garantizó el derecho de petición de los tutelantes, habida cuenta que se dio estricto cumplimiento a la orden de tutela de 2 de julio de 2020 en los términos expuestos en la parte motiva, “[…] actuando bajo las obligaciones contractuales adquiridas por la Universidad en el contrato interadministrativo sin que el oficio mediante el cual se cumple la decisión pueda ser considerado un acto administrativo […]”, pues el acto administrativo lo constituye la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.
Para tal efecto hizo referencia a la forma en cómo se cumplió con el respectivo amparo constitucional, como se expone a continuación: • Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Adujo que cumplió con la orden del juez de tutela a través del Oficio CONV27F-0021 de 21 de agosto de 2020, remitido al correo electrónico del accionante, en el cual se entregó una relación de los ítems controvertidos junto con la respuesta marcada por el aspirante y las claves consideradas correctas, además de exponer los argumentos por los cuales las claves asignadas por la Universidad correspondían a las opciones de respuesta correctas al enunciado y no así los distractores propuestos.
Precisó que, dicho oficio fue corregido mediante el Oficio CONV27F-0021A de 24 de septiembre de 2020 frente a la información suministrada de la pregunta 103, garantizando así que la respuesta fuera de fondo, de manera clara, precisa y completa, sin que esos oficios constituyan una nueva decisión, sino represente solo la información que fundamenta lo resuelto en la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.
En ese sentido, agregó que la Universidad Nacional de Colombia tiene la facultad para emitir respuesta a las diferentes reclamaciones y solicitudes que presenten los aspirantes, en cumplimiento de la obligación consagrada en el numeral 26 del punto 7 del Contrato Interadministrativo No. 096 de 1 de agosto de 2018. Explicó que, pese a lo anterior, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR20-0187 de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, la cual se sustentó en los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de la copia del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y el archivo de claves de respuesta, expuso que conforme el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, este tiene carácter reservado. No obstante, precisó que el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado dentro del trámite con radicado No. 11001-03- 15-000-2019-01310-01, ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, por lo que se permitirá el acceso de los aspirantes a los documentos, tal como fue comunicado mediante aviso publicado el 18 de noviembre del año en curso en la página web de la Rama Judicial. • Miguel Augusto Medina Ramírez Puso de presente que con el Oficio CONV27F-0013, se dio cumplimiento a lo ordenado y, además, indicó que respecto del tutelante la Unidad Administrativa de Carrea Judicial profirió la Resolución CJR20-0185 de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se adicionó la Resolución CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019, motivada con los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional. • Efraín Zuluaga Botero Advirtió que a través del Oficio CONV27F-0016 cumplió la orden establecida por el juez constitucional.
Asimismo, adujo que la Unidad Administrativa de Carrea Judicial profirió la Resolución CJR20-0189 de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, la cual se justificó en los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional. • Roberto Carlos Arrázola Morales Informó que a través del Oficio CONV27F-0008 cumplió con la respectiva orden del juez de tutela.
Agregó que, en el caso del actor, la Unidad Administrativa de Carrea Judicial profirió la Resolución CJR20-0186 de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se adicionó la Resolución CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019, la cual se sustentó en los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional. • Víctor Hugo Arango Uribe Manifestó que con el Oficio CONV27F-0003, se dio cumplimiento a la orden de amparo establecida en la sentencia de 2 de julio de 2020 y, además, señaló que la Unidad Administrativa de Carrea Judicial profirió la Resolución CJR20-0188 de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se adicionó la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, motivada en los insumos técnicos proporcionados por la Universidad Nacional.
Asimismo, indicó que “En este punto se aclara que la orden de tutela fue la de dar respuesta de fondo y suficiente, que controvirtiera las razones expuestas por el recurrente, con el fin de justificar claves de respuesta a las preguntas No. 3, 5, 6, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78, 79, 89, 90, 92, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109,121,124, 1, 2, 7, 9, 47, 49, 85, 86, 93, 101 y 122; del cuadernillo de la prueba presentada por el señor Arango Uribe, luego de efectuar un análisis de las reclamaciones de los aspirantes junto con las respuestas dadas por la entidad mediante oficios de respuesta y la Resolución CJR19-0877 de 2019, concluyendo cuáles fueron las peticiones no atendidas en cada caso particular, razón por la cual no hubo un pronunciamiento frente a los ítems 43, 54, 83, 97 y 128 de la prueba presentada por el aspirante”.
En los términos expuestos, concluyó que se garantizó el derecho de petición de los señores Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Efraín Zuluaga Botero, Roberto Carlos Arrázola Morales y Víctor Hugo Arango Uribe, puesto que se cumplió con la orden de tutela en los términos expuestos en la parte motiva, de cara a las obligaciones contractuales adquiridas por la Universidad en el contrato interadministrativo. 1.6.
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 2020, el señor Jaime Alexandre Marmolejo Grisales, señaló que tuvo conocimiento del comunicado de 23 de octubre de 2020, a través del cual se informó que se repetirán las pruebas respectivas dentro de la Convocatoria No. 27. Por consiguiente, advirtió que “[…] en este contexto y al existir un reconocimiento sobre las inconsistencias presentadas en la convocatoria Nº 27 por parte de las entidades accionadas, queda acreditada la vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos a la que fui objeto, por tanto, es procedente conculcarlos y, en mi caso particular y puntual, ordenar a la entidad accionada otorgue validez a la calificación que obtuve por valor de 800.57 puntos para el cargo de Juez Civil Municipal y pueda continuar con las demás etapas del concurso establecidas en el nuevo cronograma […]”. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por los señores Roberto Carlos Arrazola Morales, Efraín Zuluaga Botero, Víctor Hugo Arango Uribe, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica y Miguel Augusto Medina Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.
Cuestiones previas 1. Legitimación en la causa del Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, el señor Néstor Mejía La Sala precisa que su intervención en el proceso constitucional se efectuó en ejercicio del cargo que tiene, sin que allegara al expediente prueba de la representación que pueda ejercer de la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, la señora Dolly Montoya Castaño, quien se vinculó en el auto de apertura como la funcionaria encargada de velar por el cumplimiento de la orden de tutela y, contra quien se adelantó el incidente de desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la persona jurídica.
La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. En ese sentido, el señor Néstor Mejía, en su calidad de Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues aquel no tiene un poder que acredite la representación de la señora Dolly Montoya Castaño. No obstante, en virtud de los principios de la acción de tutela, especialmente la informalidad, la Sala manifiesta que se tendrán en cuenta los elementos materiales probatorios allegados con dichos memoriales, a efectos de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, pero no se estudiarán los argumentos elevados por aquel ya que carece de legitimación en la causa. 2.
Memorial del señor Jaime Alexandre Marmolejo Grisales La Sala observa que, en primera medida, el señor Marmolejo Grisales no cuenta con la calidad de incidentante, puesto que dentro del expediente no obra requerimiento alguno en ese sentido. Asimismo, se advierte que su solicitud escapa a la naturaleza del incidente de desacato, pues no se alegó el incumplimiento del fallo de tutela de 2 de julio de 2020; y, por tanto, no se emitirá decisión alguna en relación con sus pretensiones. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados Romero, y la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, Dolly Montoya Castaño, dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04731-00, incurrieron en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 2 de julio de 2020, y si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de las funcionarias. 4.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “[…] Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. […]” (Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela, ha expuesto que, a las voces del artículo 52 del Decreto 2591, en este se determina si hay lugar o no a imponer una sanción, y por lo mismo, en este trámite se debe respetar el debido proceso.
En ese orden, “la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”[8]. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “[…] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos. […]”. 5.
Caso concreto Como se señaló en líneas previas, el asunto objeto de estudio debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, lo cual implica que es obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela[9], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[10].
En torno al primer aspecto, la Sala precisa que, si bien es cierto el 27 de octubre de 2020, mediante la Resolución No. CJR20-0202[11], la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa contenida en las Resoluciones CJR19- 0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicométricas, lo que implica que se dejó sin efectos la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018; lo cierto es que dicho acto no enerva la obligación de las entidades de dar respuesta a las peticiones que fueron objeto del amparo que decretó esta Sección, por lo que a continuación se procederá con el respectivo estudio con el fin de determinar si se cumplió con la respectiva orden de tutela.
La Sección Quinta de esta Corporación mediante fallo de 2 de julio de 2020 accedió al amparo del derecho fundamental de petición invocado en la tutela que promovió la señora Maribel Barrera Gamboa y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, y dispuso en concreto lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes Maribel Barrera Gamboa, Jilly Paola Zárate Téllez, Óscar Andrés Acosta Ramos, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Fernando Calvache García, Elsa Beatriz Martínez Rueda, Daniel Alejandro Ortíz, Mayda Soraya Marín Galeano, Pedro Antonio Montoya Jaramillo, Federico David Maturana Córdoba, Sergio Zapata Patiño, Efraín Zuluaga Botero, Wilson Nicandro Díaz Rodríguez, Roberto Carlos Arrazola Morales, Tatiana Arango Olarte, Milton Joel Bello Balcárcel, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez, Diana Cristina Zuluaga Hernández, Leonardo Antonio Castañeda Celis, Laura Pizarro Borrero, Víctor Hugo Arango Uribe y Diego Andrés Jiménez Rojas, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.5.1.2. y 2.5.1.3. de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial - y a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le comuniquen a cada uno de los concursantes señalados en el numeral primero de esta decisión, una respuesta clara, de fondo, congruente y completa con lo pedido, en virtud de lo expuesto en los acápites 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de las consideraciones de esta sentencia […]”.
Como sustento de la anterior decisión, se elaboró un cuadro con lo pedido por los tutelantes y a través de qué medios se atendió cada una de las solicitudes, para verificar qué asuntos estaban aún sin resolver; estudio a partir del cual se obtuvo la siguiente información en relación con los incidentantes: | | |Expediente: 20200015800 | |Roberto Carlos Arrazola Morales | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019 | |Alegó en su recurso que la respuesta |En la referida Resolución se indicó | |correcta a la pregunta No. 2 era la D |de manera genérica que “se realizó | |y no la A considerada por la |la revisión del comportamiento de | |Universidad Nacional. |los ítems con la finalidad de tomar | | |decisiones frente a la inclusión, | |Agregó que las preguntas número 56 y |modificación de clave o eliminación;| |126, a su juicio, aceptaban dos o más |(…) arrojando como resultado la no | |opciones de respuesta.
Y, finalmente, |exclusión de ítems, por lo tanto, no| |en relación con las preguntas 42 y 74 |hubo eliminación de preguntas”. | |consideró que éstas contenían un error| | |en su formulación toda vez que ninguna| | |de las opciones de respuesta | | |complementaba en enunciado. | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la parte accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que| |controvirtiera las razones de índole conceptual y semántico, expuestos con | |el fin de justificar que la respuesta correcta a la pregunta No. 2 era la D| |y no la opción A que tuvo como válida la Universidad Nacional.
En el mismo | |sentido, las autoridades accionadas no indicaron por qué no es cierto que | |las preguntas 56 y 126 aceptaban dos o más opciones de respuesta y tampoco | |justificaron por qué las preguntas 42 y 74 estaban bien elaboradas en tanto| |las respuestas sí tenían relación coherente y lógica con lo preguntado. | | | |Expediente: 20190491400 | |Efraín Zuluaga Botero | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1.
Solicitó la siguiente |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |información: i) Cuál fue la fórmula |octubre de 2019 explicó la fórmula | |que se aplicó en la primera y en la |aplicada y cada uno de los elementos | |segunda calificación; ii) Cuáles y |que la componen; así como los promedios| |cuantas preguntas incurrieron en el |y desviación estándar de cada grupo | |error; iii) Cuál fue la causa de |dependiendo el cargo aspirado.
También | |variación de las fórmulas respecto |explicó que no cambiaron las fórmulas; | |de la primera y la segunda |y, finalmente, las preguntas que fueron| |calificación; iv) Cuál fue el |validadas para todos los participantes.| |promedio del cargo al que se | | |inscribió; v) Cuál fue la desviación| | |estándar del cargo al que se | | |inscribió; | | |2.
Cuál fue su puntaje individual; |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019 se confirmaron los | | |puntajes de la Resolución de 7 de junio| | |de 2019 que publicó el puntaje obtenido| | |por cada aspirante. | |3. Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 2 y 52 se respondían con |manera genérica que “se realizó la | |una clave de respuesta diferente a |revisión del comportamiento de los | |la considerada por la Universidad |ítems con la finalidad de tomar | |Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación; | |También señaló que las preguntas |(…) arrojando como resultado la no | |número 56, 95 y 126, a su juicio, |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |aceptaban dos o más opciones de |hubo eliminación de preguntas”. | |respuesta.
Finalmente, en relación | | |con las preguntas 13, 27, 55 y 74, | | |consideró que éstas contenían un | | |error en su formulación. | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la parte accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que| |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 2 y 52 eran las indicadas por la parte actora, y no las | |opciones que tuvo como válidas la Universidad Nacional.
En el mismo | |sentido, las autoridades accionadas no indicaron por qué no es cierto que | |las preguntas 56, 95 y 126 aceptaban dos o más opciones de respuesta y | |tampoco justificaron por las preguntas 13, 27, 55, 74, estaban bien | |elaboradas en tanto las respuestas sí tenían relación coherente y lógica | |con lo preguntado. | | | |Expediente: 20200074400 | |Víctor Hugo Arango Uribe | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR18-559 del 28 de | | |octubre de 2019. | |1.
Solicitó que se le explicara el |La Resolución No. CJR18-559 del 28 de | |procedimiento empleado para la |octubre de 2019 explicó el origen de la| |aplicación de la fórmula de |fórmula, y su forma de aplicación. | |calificación; | | | | | |2. Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 3, 5, 6, 8, 12, 13, 14, |manera genérica que “se realizó la | |15, 16, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 29, |revisión del comportamiento de los | |30, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, |ítems con la finalidad de tomar | |45, 46, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78, |decisiones frente a la inclusión, | |79, 89, 90, 92, 100, 104, 105, 106, |modificación de clave o eliminación; | |107, 108, 109,121,124, 1, 2, 7, 9, |(…) arrojando como resultado la no | |47, 49, 85, 86, 93, 101 y 122 se |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |respondían con una clave de |hubo eliminación de preguntas” en | |respuesta diferente a la considerada|consecuencia, comoquiera que los | |por la Universidad Nacional. |reparos a las preguntas 43 y 97 no | | |fueron sustentados, la respuesta que se| |En relación con las preguntas 43 y |dio, de manera genérica, satisface lo | |97 señaló que la respuesta correcta |pedido frente a estas preguntas. | |es la que contestó en su hoja de | | |claves y no la que consideró como | | |acertada la Universidad Nacional; | | |sin embargo, frente a estas | | |preguntas no presentó argumento | | |alguno para sustentar su afirmación.| | | | | | | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 3, 5, 6, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 26, 27, 28, | |29, 30, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78,| |79, 89, 90, 92, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109,121,124, 1, 2, 7, 9, 47, | |49, 85, 86, 93, 101 y 122 eran las indicadas por la parte actora, y no las | |opciones que tuvo como válidas la Universidad Nacional. | | | |Expediente: 20190474800 | |Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica | | |Respuesta: Se emitió a través de Oficio| |Peticiones, recurso y adición al |de 5 de julio de 2019 proferido por la | |recurso: |Universidad Nacional de Colombia y de | | |la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1.
Solicitó información respecto de|El oficio explicó que la fórmula | |los “datos estadísticos que |utilizada es T= Constante1+(Constante | |soportan la evaluación”; |2*Z). Y en la Resolución No. CJR19-0877| | |de 28 de octubre de 2019, se informaron| | |los valores estadísticos (Desviación | | |estándar, promedio del cargo, | | |constantes T y Z). | |2.
Pidió que le informaran el |El oficio le informó el número de | |número de respuestas correctas. |aciertos en la prueba de 2 de diciembre| | |2018. | |3. Solicitó que le permitieran |El oficio señaló que tenía la | |copiar el cuadernillo de preguntas,|oportunidad de asistir a la exhibición | |su hoja de respuestas y plantilla o|de documentos el 11 de agosto de 2019. | |claves de las respuestas acertadas,| | |o su exhibición. | | |4.
Alegó en su recurso que las |Frente a este asunto no se advierte | |preguntas 1, 2, 10, 23, 34, 39, 40,|respuesta en el oficio de contestación | |41, 53, 71, 97 y 103 se respondían |individual. En la Resolución No. | |con una clave de respuesta |CJR19-0877, se indica de manera | |diferente a la considerada por la |genérica que “se realizó la revisión | |Universidad Nacional. |del comportamiento de los ítems con la | | |finalidad de tomar decisiones frente a | |También señaló que las preguntas 57|la inclusión, modificación de clave o | |y 99 permitían más de una respuesta|eliminación;
(…) arrojando como | |correcta. |resultado la no exclusión de ítems, por| | |lo tanto, no hubo eliminación de | | |preguntas”. | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico, conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 1, 2, 10, 23, 34, 39, 40, 41, 53, 71, 97 y 103 eran las | |indicadas por la parte actora, y no las opciones que tuvo como válidas la | |Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades accionadas no | |indicaron por qué las preguntas 57 y 99 no permitían más de una respuesta | |correcta. | | | |Expediente: 20190479800 | |Miguel Augusto Medina Ramírez | | |Respuesta: Se emitió a través de Oficio| |Peticiones, recurso y adición al |de 27 de junio de 2019 proferido por la| |recurso |Universidad Nacional de Colombia y de | | |la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1.
Solicitó información sobre la |El referido Oficio informó la fórmula y| |fórmula aplicada en la segunda |elementos que integraron la | |calificación. |calificación; también la cantidad de | | |respuestas acertadas. | |3. Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 5, 6, 7, 10, 31, 37, 41; |manera genérica que “se realizó la | |86, 71, 104, 108 y 128 se respondían|revisión del comportamiento de los | |con una clave de respuesta diferente|ítems con la finalidad de tomar | |a la considerada por la Universidad |decisiones frente a la inclusión, | |Nacional. |modificación de clave o eliminación; | | |(…) arrojando como resultado la no | |También señaló en su recurso que en |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |la pregunta 13 que implicaba ordenar|hubo eliminación de preguntas”. | |un párrafo, “no existe una única | | |forma correcta, no hay forma | | |gramatical ortográfica o textual que| | |pueda determinar como incorrecta una| | |opción”.
Asimismo, frente a la | | |pregunta 42 consideró que ninguna de| | |las opciones de respuesta puede | | |tenerse como correcta. Finalmente, | | |las preguntas número 92, 101, 102 y | | |123 las objetó por cuanto, a su | | |juicio, aceptaban dos opciones de | | |respuesta correcta. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones expuestas con el fin de justificar que las | |respuestas correctas a las preguntas No. 5, 6, 7, 10, 31, 37, 41, 86, 71, | |104, 108 y 128 eran las indicadas por la parte actora, y no las que tuvo | |como válidas la Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades | |accionadas no indicaron por qué en la pregunta 13 solo existía una única | |forma correcta, gramaticalmente, de organizar el párrafo. Tampoco hizo | |referencia a la pregunta 42 para demostrar que no era cierto, como lo alega| |el actor, que ninguna de las opciones de respuesta puede tenerse como | |correcta Finalmente, tampoco explicaron las razones por las cuales no es | |cierto que las preguntas 92, 101, 102 y 123 permitían más de una respuesta | |correcta. | Conforme con lo anterior, esta Sección concluyó que a los incidentantes y a otros tutelantes no se les dio una respuesta de fondo y concreta a sus reparos relacionados con las preguntas del examen de aptitudes y conocimientos, pues en la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 que atendió los recursos, lo que hicieron las entidades accionadas fue agrupar las inconformidades de los participantes, para de manera genérica señalar que realizaron una “revisión integral” de todas las preguntas “arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas”.
Ahora bien, con el fin de determinar si en efecto las autoridades cumplieron con la orden de tutela en los precisos términos establecidos para cada uno de los casos de los incidentantes, a continuación se realizará un cuadro comparativo entre aquellas solicitudes que se encontraban sin resolver y con ocasión de las cuales se amparó el derecho fundamental de petición, con la respuesta que para tal fin emitió la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados Romero, a saber, las Resoluciones CJR20-0185 de 23 de septiembre de 2020, CJR20-0189 de 24 de septiembre de 2020, CJR20-0187 de 24 de septiembre de 2020, No. CJR20-0200 de 20 de octubre de 2020 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.
Previamente, la Sala precisa que el parangón se efectuará de cara a estas resoluciones, habida cuenta de que cada una de ellas reprodujo el contenido de los oficios emitidos por la Universidad Nacional de Colombia y en relación con los cuales los accionantes alegaron la falta de la firma de la autoridad competente (la Directora de la Carrera Judicial) y, en consecuencia, el no cumplimiento de “[…] los requisitos sustanciales y formales para ser valorados como la resolución del recurso de reposición […]”, frente a lo cual, esta Sala observa que carecería de incidencia pronunciamiento alguno respecto de los oficios si se tienen en cuenta las resoluciones emitidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. | | |Roberto Carlos Arrazola Morales | |Solicitudes sin resolver |Respuesta: Resolución No. CJR20-0200| | |de 20 de octubre de 2020. | |A la parte accionante no se le dio una| | |respuesta de fondo y suficiente, que |Se fundamentó en el Oficio | |controvirtiera las razones de índole |CONV27F-0008 de 21 de agosto de | |conceptual y semántico, expuestos con |2020, proferido por la Universidad | |el fin de justificar que la respuesta |Nacional de Colombia.
En dicho acto | |correcta a la pregunta No. 2 era la D |se estudiaron las preguntas 2, 42, | |y no la opción A que tuvo como válida |56, 74 y 126, junto con las | |la Universidad Nacional. En el mismo |respuestas marcadas por el | |sentido, las autoridades accionadas no|concursante, las claves correctas | |indicaron por qué no es cierto que las|señaladas por la Universidad | |preguntas 56 y 126 aceptaban dos o más|Nacional y su correspondiente | |opciones de respuesta y tampoco |sustento.
Para tal efecto indicó, | |justificaron por qué las preguntas 42 |por ejemplo, respecto a la pregunta | |y 74 estaban bien elaboradas en tanto |No. 2: la opción correcta es la A | |las respuestas sí tenían relación |porque “en la primera posición se | |coherente y lógica con lo preguntado. |halla un sustantivo que denomina un | | |sujeto o un objeto que hace parte o | | |integra el segundo sustantivo, que | | |en este caso es colectivo”.
No lo es| | |la D, ni las demás opciones porque | | |“no tiene un sustantivo colectivo” o| | |la denominación del sustantivo | | |colectivo no corresponde con las | | |opciones brindadas. | | | | | |Respuesta de fondo que también | | |brindó en relación con los demás | | |ítems, tal cual se puede apreciar en| | |el referido acto administrativo. | | | |Efraín Zuluaga Botero | |Solicitudes sin resolver |Respuesta: Resolución No. CJR20-0189| | |de 24 de septiembre de 2020. | |A la parte accionante no se le dio una| | |respuesta de fondo y suficiente, que |Se remitió al contenido del Oficio | |controvirtiera las razones de índole |CONV27F-0016 de 21 de agosto de | |lógico conceptual, lingüístico y |2020, proferido por la Universidad | |jurídico, expuestos con el fin de |Nacional de Colombia. | |justificar que las respuestas | | |correctas a las preguntas No. 2 y 52 |La entidad abordó el análisis de los| |eran las indicadas por la parte |ítems 2, 13, 27, 52, 55, 56, 74, 95 | |actora, y no las opciones que tuvo |y 126, en el cual puso de presente | |como válidas la Universidad Nacional. |las respuestas marcadas por el | |En el mismo sentido, las autoridades |aspirante, las claves correctas | |accionadas no indicaron por qué no es |señaladas por la Universidad | |cierto que las preguntas 56, 95 y 126 |Nacional de Colombia y las razones | |aceptaban dos o más opciones de |por las cuales esa era la respuesta | |respuesta y tampoco justificaron por |acertada.
A manera de ilustración, | |las preguntas 13, 27, 55, 74, estaban |en cuanto a la pregunta No. 56 | |bien elaboradas en tanto las |advirtió que solo se aceptaba la | |respuestas sí tenían relación |respuesta D, toda vez que “según el | |coherente y lógica con lo preguntado. |extracto anterior, los derechos | | |morales de autor son bienes | | |jurídicos que permiten la | | |integración al Bloque de | | |Constitucionalidad de normas | | |comunitarias y tratados económicos y| | |comerciales”. | | | | | |Respuesta de fondo que también | | |brindó en relación con los demás | | |ítems, tal cual se puede apreciar en| | |el referido acto administrativo. | | | |Víctor Hugo Arango Uribe | |Solicitudes sin resolver |Respuesta: Resolución No. CJR20-0188| | |de 24 de septiembre de 2020. | |A la accionante no se le dio una | | |respuesta de fondo y suficiente, que |Se edificó sobre la base de los | |controvirtiera las razones de índole |argumentos expuestos por la | |lógico conceptual, lingüístico y |Universidad Nacional de Colombia en | |jurídico, expuestos con el fin de |el Oficio CONV27F-0003 de 21 de | |justificar que las respuestas |agosto de 2020.
En dicho acto se | |correctas a las preguntas No. 3, 5, 6,|estudiaron las preguntas 1, 2, 3, 5,| |8, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 26,|6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, | |27, 28, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 38, |21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, | |39, 40, 44, 45, 46, 52, 53, 55, 56, |36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, | |57, 63, 78, 79, 89, 90, 92, 100, 104, |49, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78, 79, | |105, 106, 107, 108, 109,121,124, 1, 2,|85, 86, 89, 90, 92, 93, 100, 101, | |7, 9, 47, 49, 85, 86, 93, 101 y 122 |104, 105, 106, 107, 108, 109,121, | |eran las indicadas por la parte |122 y 124, junto con las respuestas | |actora, y no las opciones que tuvo |marcadas por el aspirante, las | |como válidas la Universidad Nacional. |claves correctas señaladas por la | | |Universidad Nacional de Colombia y | | |su correspondiente fundamento; | | |respuestas de fondo, tal cual como | | |se puede observar, con un ejemplo, a| | |continuación: | | | | | |En relación con la pregunta 1, | | |señaló que la respuesta acertada era| | |la B, habida cuenta de que “La | | |relación de analogía que se plantea | | |es que la escritura es una actividad| | |que se hace con el esfero, tal como | | |se plantea en la parte inicial de la| | |analogía. Esta acción se puede hacer| | |con otros instrumentos, pero la | | |relación que se plantea es un | | |utensilio (el esfero) que se usa | | |para una actividad (la escritura). | | |El destornillador (el utensilio) se | | |usa para la mecánica (la actividad),| | |razón por la cual, ésta es la | | |respuesta correcta.
Frente a los | | |distractores de respuesta, la | | |analogía no usa el verbo “escribir” | | |sino el sustantivo “escritura”, | | |razón por la cual el sustantivo | | |“tornillo” no es adecuado. En cuanto| | |a la interpretación del | | |destornillador como una herramienta,| | |lo cual es verdad, no quiere decir | | |que la analogía sea correcta, puesto| | |que “herramienta” no es una | | |actividad, como si lo es la | | |“escritura” y también lo es la | | |“mecánica”. | | | |Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica | | |Respuesta: Resolución CJR19-0187 de 24 | |Solicitudes sin resolver |de septiembre de 2020. | | | | |Al accionante no se le dio una |Se fundamentó en los Oficios | |respuesta de fondo y suficiente, |CONV27F-0021 de 21 de agosto de 2020 y | |que controvirtiera las razones de |CONV27F – 0021A de 24 de septiembre de | |índole lógico, conceptual, |2020, proferidos por la Universidad | |lingüístico y jurídico, expuestos |Nacional de Colombia. | |con el fin de justificar que las | | |respuestas correctas a las |En dicho acto se analizaron las | |preguntas No. 1, 2, 10, 23, 34, 39,|preguntas 1, 2, 10, 23, 34, 39, 40, 41,| |40, 41, 53, 71, 97 y 103 eran las |53, 57, 71, 97, 99 y 103, de cara a las| |indicadas por la parte actora, y no|respuestas marcadas por el señor | |las opciones que tuvo como válidas |Troncoso Mojica, las claves correctas | |la Universidad Nacional.
En el |señaladas por la Universidad y el | |mismo sentido, las autoridades |sustento que esa institución | |accionadas no indicaron por qué las|universitaria tuvo para definir la | |preguntas 57 y 99 no permitían más |respuesta acertada. A manera de | |de una respuesta correcta. |ilustración, en cuanto a la pregunta | | |No. 10 advirtió que la respuesta era la| | |D y no la A como lo consideró el actor,| | |toda vez que “La tarea que se solicita | | |es identificar de las opciones dadas, | | |cuál es el sinónimo de la palabra | | |subrayada que es reminiscencia. Esta | | |significa: a) Acción de representarse u| | |ofrecerse a la memoria el recuerdo de | | |algo que pasó; b) Recuerdo vago e | | |impreciso; c) En literatura y música, | | |aquello que evoca algo anterior o | | |denota su influencia; d) En psicología | | |significa mejora del aprendizaje que se| | |produce como resultado de un período de| | |descanso.
De las opciones dadas, el | | |sinónimo de la palabra subrayada es | | |“anamnesis” que significa: a) Acción de| | |representarse en la memoria un | | |recuerdo; y b) En medicina, Información| | |aportada por el paciente y por otros | | |testimonios para confeccionar su | | |historial médico”. | | | | | |Respuesta de fondo que también brindó | | |en relación con los demás ítems, tal | | |cual se puede apreciar en el referido | | |acto administrativo. | | | |Miguel Augusto Medina Ramírez | | |Respuesta: Resolución CJR20-0185 de 23 | |Solicitudes sin resolver |de septiembre de 2020 | | | | |Al accionante no se le dio una |Se remitió al contenido de los Oficios | |respuesta de fondo y suficiente, que|CONV27F-0013 de 21 de agosto de 2020 y | |controvirtiera las razones expuestas|CONV27F-0013A de 4 de septiembre de esa| |con el fin de justificar que las |misma anualidad, proferidos por la | |respuestas correctas a las preguntas|Universidad Nacional de Colombia. | |No. 5, 6, 7, 10, 31, 37, 41, 86, 71,| | |104, 108 y 128 eran las indicadas |La entidad abordó el análisis de los | |por la parte actora, y no las que |ítems 5, 6, 7, 10, 13, 31, 37, 41, 42, | |tuvo como válidas la Universidad |71, 86, 92, 101, 102, 104, 108, 123 y | |Nacional.
En el mismo sentido, las |128, en el cual puso de presente las | |autoridades accionadas no indicaron |respuestas marcadas por el aspirante, | |por qué en la pregunta 13 solo |las claves correctas señaladas por la | |existía una única forma correcta, |Universidad Nacional de Colombia y las | |gramaticalmente, de organizar el |razones por las cuales esa era la | |párrafo.
Tampoco hizo referencia a |respuesta acertada y no otras opciones.| |la pregunta 42 para demostrar que no| | |era cierto, como lo alega el actor, |Para tal efecto indicó, por ejemplo, | |que ninguna de las opciones de |respecto a la pregunta No. 102, la | |respuesta puede tenerse como |opción correcta es la D y no la B, | |correcta. Finalmente, tampoco |porque “El silencio administrativo | |explicaron las razones por las |negativo no es equiparable a una | |cuales no es cierto que las |respuesta, se trata de una ficción, | |preguntas 92, 101, 102 y 123 |para fines procesales y establecida en | |permitían más de una respuesta |beneficio del administrado, pero que no| |correcta. |cumple con los presupuestos de una | | |respuesta que de satisfacción a la | | |petición elevada a la Administración. | | |La administración sólo pierde la | | |posibilidad de contestar cuando el | | |administrado hace uso de los recursos | | |de la vía gubernativa contra el acto | | |ficto o acude a la autoridad judicial y| | |se profiere el auto admisorio que | | |admite la demanda en contra de aquel”. | | | | | |Respuesta de fondo que también brindó | | |en relación con los demás ítems, tal | | |cual se puede apreciar en el referido | | |acto administrativo. | De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades accionadas atendieron la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que se pronunciaron de manera específica, clara y de fondo sobre cada uno de los puntos que propusieron los tutelantes en sus peticiones y con ocasión de los cuales esta sección amparó el derecho fundamental de petición de los tutelantes en la sentencia proferida el 2 de julio de 2020.
Así las cosas, para la Sala no está demostrado el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por los señores Roberto Carlos Arrazola Morales, Efraín Zuluaga Botero, Víctor Hugo Arango Uribe, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica y Miguel Augusto Medina Ramírez, lo dispuesto en la providencia de 2 de julio de 2020 se cumplió, en la medida en que, tal como se demostró previamente, observó los parámetros del amparo respecto al caso concreto de cada uno de los accionantes.
Por consiguiente, lo que se evidencia en este caso no es un incumplimiento de la orden de amparo sino una inconformidad con lo resuelto por las autoridades accionadas, circunstancia que resulta ajena al trámite del incidente de desacato pues, como se indicó, en el fallo de tutela no se señaló el sentido en el que debían ser adoptadas las respuestas a los ítems pendientes por resolver de las peticiones elevadas por la parte actora. 2.5.
Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice las autoridades incidentadas procedieron de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de julio de 2020, por lo que la Sección se abstendrá de imponerle sanción por desacato. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
FALLA:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados Romero, y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, Dolly Montoya Castaño, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el trámite del incidente de desacato propuesto por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez. [2] Respecto del caso del señor Roberto Carlos Arrazola Morales. [3] En relación con los escritos de los señores Efraín Zuluaga Botero, Víctor Hugo Arango Uribe y Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica. [4]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000201904731021100103 [5] En el trámite del incidente de desacato propuesto por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez. [6] Respecto del caso de los señores Roberto Carlos Arrazola Morales, Efraín Zuluaga Botero, Víctor Hugo Arango Uribe y Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica. [7] A este correo se notificó el auto de 17 de septiembre de 2020. [8] Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [9] Fase objetiva. [10] Fase subjetiva. [11] “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”.