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11001-03-15-000-2020-01311-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Consuelo Ramírez Arcila·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [R]especto de los argumentos que aduce la accionante relacionados con los intereses de mora que, en su sentir le adeuda el departamento de Risaralda por el pago tardío del retroactivo generado por la homologación y nivelación salarial, y que el tribunal accionado negó, este cuerpo colegiado encuentra que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de prerrogativas constitucionales sino patrimoniales.

En ese orden de ideas, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente económico, pues la inconformidad de la [actora] se limita al pago de un derecho patrimonial “intereses moratorios”, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al principio de favorabilidad laboral, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario” y por ello, al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

( ) como el caso bajo estudio versa sobre un asunto eminentemente patrimonial, que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, carece de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela ( ) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda; notificado al correo electrónico de las partes el 15 de julio de 2019, de manera que; la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año; y la acción constitucional se radicó el 31 de marzo de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrió un (8) meses y trece (13) días, término que para la Sala no resulta razonable.

( ) la tutelante en su escrito de impugnación puso de presente que la decisión que se debió tener en cuenta para el análisis del requisito de inmediatez, era el auto que puso fin al proceso ordinario, este es el del “15 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal” y no el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de julio de 2019.

En este sentido, señaló que sí cumplía con el presupuesto de los 6 meses para interponer la tutela. En relación con lo anterior, esta Colegiatura precisa que dicha manifestación no es de recibo, toda vez que la decisión contra la que se dirigen los reparos de la tutela es el proveído de segunda instancia dictado el 12 de julio de 2019 por la autoridad accionada y en el cual se concreta la vulneración de los derechos.

( )con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, establecida por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales, sin embargo, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. ( ) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

De otro lado, con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 09/11/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01311-01(AC) Actor: CONSUELO RAMÍREZ ARCILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – intereses moratorios por pago tardío de la homologación y nivelación salarial docente – relevancia constitucional e inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Consuelo Ramírez Arcila, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “A”, que declaró la improcedencia del amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Consuelo Ramírez Arcila, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado el 31 de marzo de 2020, al buzón de la Secretaria General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al principio de favorabilidad laboral.

Las mencionadas garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 12 de julio de 2019[1], por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó el fallo del 29 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Risaralda, proceso identificado con el radicado No. 66001-33-33-005-2016-00347-01. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, mediante la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconocieron y ordenaron el pago a la demandante, del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicios comprendido entre el año 1996 y el 2009, el cual fue realizado en el año 2013. • El 25 de febrero de 2016 la señora Consuelo Ramírez Arcila radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Risaralda, con el fin de que le reconocieran los intereses moratorios por el pago tardío de la nivelación y homologación salarial. ● En oficio 000401-3713 del 4 de marzo de 2016, la Secretaria de Educación de Risaralda negó la solicitud, debido a que dichos valores ya habían sido cancelados e indexados, razón por la cual el reconocimiento de los intereses moratorios resultaba improcedente.

El 7 de abril de 2016, la parte actora formuló recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue negado mediante la Resolución 251 del 1 de julio de 2016. ● En virtud de lo anterior, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad del acto del 4 de marzo de 2016 y del 1 de julio de 2016, proferidos por la Secretaría de Educación y el gobernador de dicho departamento, respectivamente, y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, desde su causación y hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013. ● El 29 de junio de 2018, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el departamento de Risaralda no incurrió en una dilación injustificada para el pago del retroactivo por homologación, habida cuenta que obedeció a un proceso escalonado como consecuencia de la descentralización educativa determinada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y que hasta el 2004 se dieron las pautas por parte del Ministerio de Educación Nacional para proceder a la incorporación del personal administrativo docente, precedido del estudio técnico pertinente. ● Contra esta decisión, la demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el por el Tribunal Administrativo de Risaralda que mediante sentencia del 12 de julio de 2019 confirmó la sentencia del a quo al encontrar que las entidades demandadas no incurrieron en dilación en el pago de la prestación económica reconocida, puesto que surtieron en tiempo las etapas necesarias para efectuar el pago y, entre la fecha en la que se expidió el acto administrativo y la efectiva cancelación de la deuda, transcurrió aproximadamente un (1) mes, término que resulta prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites administrativos que tuvieron que adelantar las entidades públicas.

Señaló que en el proceso se encontraba acreditado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la parte demandante, se generaron valores por concepto de indexación y que los mismos fueron cancelados por la parte accionada, según la Resolución No 1858 del 31 de diciembre de 2012, la cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico el 15 de julio de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico: Alegó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria del material allegado al proceso ordinario, en concreto, de los actos administrativos de reconocimiento del derecho y de los certificados de deuda y de pago, a través de los cuales se evidenciaba que la demandada tardó cerca de 16 años en conceder y cancelar una obligación salarial.

Adujo que soportó una situación de desigualdad laboral como consecuencia de la incorporación y traslado del personal a la planta del ente territorial, que debió ser subsanada no solo con el pago del retroactivo sino con el reconocimiento de intereses de mora, pues “la sola indexación, que no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo inflacionario”. 1.3.2.

Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución: Indicó que en el proceso ordinario, se desconocieron las siguientes disposiciones: la Ley 43 de 1975 sobre nacionalización de la educación primaria y secundaria, la Ley 60 de 1993 relacionada con la distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 443 de 1998, Ley 715 de 2001 que estipula la organización de los servicios de educación y salud, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo y el artículo 1608 y 1617 del Código Civil que señala los intereses legales. 1.4.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…]1. AMPARAR los derechos (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) CONSUELO RAMIREZ ARCILA. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en(sic) amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de Julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. 5. Trámite de primera instancia La acción de tutela fue inadmitida por medio de auto de 29 de abril de 2020, debido a que el apoderado de la parte actora aseguró actuar en calidad de agente oficioso, pero no demostró las circunstancias que imposibilitaban a la señora Consuelo Ramírez Arcila para promover su propia defensa; sin embargo, el profesional del derecho aportó poder especial[2], razón por la cual mediante auto de 11 de agosto de 2020, el Despacho Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la tutelante, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En calidad de tercero con interés, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [entidad demandada en el proceso ordinario]. Comisionó al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para que, de acuerdo a la información que reposa en el expediente, notifique del trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-005-2016-00347- 01[3]. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico[4], se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El Magistrado titular del despacho en el que se profirió la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 18 de agosto de 2020, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se niegue porque no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, señaló que resultaba improcedente reconocer los periodos de mora solicitados por cuanto no fueron causados, en consideración a que el departamento de Risaralda, expidió la Resolución 1385 del 5 de septiembre de 2013, y procedió al reconocimiento y pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial de forma indexada, en atención a los lineamientos estipulados en la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que precisó los parámetros para la cancelación de dicha acreencia laboral.

Adujo que el Consejo de Estado en concepto del 9 de agosto de 2012, en relación con la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios, indicó que se tornan incompatibles “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero”, de ahí que deviene improcedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios. 1.6.2.

Ministerio de Educación Nacional El jefe del Área Jurídica de dicha cartera, mediante escrito enviado el 20 de agosto de 2020, solicitó la desvinculación del proceso en atención a que es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues las pretensiones recaen sobre el ámbito de competencia de la autoridad judicial y no respecto de dicha entidad. 7.

Sentencia de primera instancia La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: Refirió que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, porque el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda; notificado por correo electrónico el 15 de julio de 2019;

De manera que; la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año; y la acción constitucional se radicó el 22 de abril de 2020[5], es decir que, excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección porque de conformidad con el requisito de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de enero de 2020.

Resaltó que si bien el apoderado de la señora Ramírez Arcila expresó en el mecanismo constitucional que el término de inmediatez se encontraba cumplido en razón a que “la última decisión adoptada en el proceso ordinario y que pone fin al proceso corresponde al auto del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal”, dicha manifestación no era suficiente, dado que desde el 15 de julio de 2019, fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia, tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos, así como de las consecuencias que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular.

Por tanto, dicha circunstancia no justificaba la inactividad para interponer la acción de tutela. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2020. 8. Impugnación Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión, por considerar que la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado desconoció que, la última decisión adoptada en el medio de control y que puso fin al proceso corresponde al auto del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal, otorgó prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial cuando consideró que la acción de tutela no se había presentado en término, puesto que la inmediatez es un principio orientador y no una regla fija, por ello depende de las circunstancias de cada caso, existió una denegación de justicia cuando la autoridad judicial impidió el ejercicio del recurso constitucional, al invocar motivos de carácter formal.

Agregó que, a diferencia de lo dicho por la Sección Segunda, sí se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que “se esperó hasta la última actuación procesal, es decir, a la terminación del proceso ordinario para acudir al juez de tutela, a fin de que éste conociera de los derechos fundamentales vulnerados durante toda la actuación judicial, y de esta manera, evitar hacerlo de manera fraccionada”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa El Ministerio de Educación Nacional, solicitó ser desvinculado, bajo el argumento que no era el llamado a responder por la presunta vulneración de derechos alegada por la tutelante, no obstante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” no se pronunció al respecto y ello hace necesario que la Sala resuelva la referida solicitud.

La Sala advierte que la vinculación del Ministerio de Educación Nacional no se realizó como autoridad accionada, sino a título de tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, en consideración a que integró la parte pasiva de la litis en el referido proceso, en la medida en que profirió los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la homologación y nivelación salarial, con respecto a los cuales se pretendía el pago de intereses adicionales. 34.

En ese sentido la vinculación y efectiva notificación de la entidad que hizo parte, en calidad de demandada, del proceso en el que se dictaron las decisiones censuradas, se torna imperativa en sede de tutela, ante el evidente interés que tiene ésta en el resultado del proceso, el cual implica inclusive que eventualmente podría resultar obligado al cumplimiento de las órdenes que se llegaren a dictar en la presente acción de amparo.

En consecuencia, esta Sala negará tal petición y se mantendrá vinculada la entidad a la actuación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de septiembre de 2020, de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual, se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la señora Consuelo Ramírez Arcila, para lo cual, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la constitución alegados.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud del fallo de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Estudio de relevancia constitucional en el caso concreto   La sala anticipa que, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explica a continuación: En cuanto al referido presupuesto, se aclara que, si bien en casos similares al que nos ocupa, esto fue superado, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 2020[10] se replanteó la postura de la Sala en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en la materia, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar, giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.

En tales condiciones, respecto de los argumentos que aduce la accionante relacionados con los intereses de mora que, en su sentir le adeuda el departamento de Risaralda por el pago tardío del retroactivo generado por la homologación y nivelación salarial, y que el tribunal accionado negó, este cuerpo colegiado encuentra que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de prerrogativas constitucionales sino patrimoniales.

En ese orden de ideas, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente económico, pues la inconformidad de la señora Consuelo Ramírez Arcila se limita al pago de un derecho patrimonial “intereses moratorios”, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al principio de favorabilidad laboral, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario[11]” y por ello, al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó en la referida sentencia de unificación que la acreditación de este requisito “(…) supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel (…)” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “[…] (i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitución[12] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[13],  (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[14] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[15][…]” Es así, como dicha Corte indicó que la controversia planteada en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En consecuencia, como el caso bajo estudio versa sobre un asunto eminentemente patrimonial, que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, carece de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019. 2.4.2.

Estudio de la inmediatez en el caso concreto De conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, tal y como lo indicó la primera instancia. Frente a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[16], el cual, debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[17].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[18] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda; ii) notificado al correo electrónico de las partes el 15 de julio de 2019[19], de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año;

(iv) y la acción constitucional se radicó el 31 de marzo de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrió un (8) meses y trece (13) días, término que para la Sala no resulta razonable[20]. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que ésta será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[21].

Al respecto, la Sala advierte que la tutelante en su escrito de impugnación puso de presente que la decisión que se debió tener en cuenta para el análisis del requisito de inmediatez, era el auto que puso fin al proceso ordinario, este es el del “15 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal” y no el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de julio de 2019.

En este sentido, señaló que sí cumplía con el presupuesto de los 6 meses para interponer la tutela. En relación con lo anterior, esta Colegiatura precisa que dicha manifestación no es de recibo, toda vez que la decisión contra la que se dirigen los reparos de la tutela es el proveído de segunda instancia dictado el 12 de julio de 2019 por la autoridad accionada y en el cual se concreta la vulneración de los derechos.

Además, según lo indicó el a quo, es desde el 15 de julio de 2019, fecha en la que se notificó la sentencia que finalizó con el proceso ordinario, que la accionante tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos, así como de las consecuencias que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular, Entonces, deviene de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos, sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional, para solicitar el amparo de sus derechos.

Finalmente, como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[22], no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, establecida por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales[23], sin embargo, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. Además, para la fecha en la que se suspendieron los términos, ya habían transcurrido más de seis (6) meses, sin que el actor hubiese presentado la solicitud de amparo, lo cual quiere decir que, siempre tuvo a su disposición el referido mecanismo constitucional, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito de inmediatez y en razón a que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares. 2.6.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Consuelo Ramírez Arcila contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Aclara de voto Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] Según refiere en el accionante en el escrito de tutela, la última decisión adoptada en el medio de control y que pone fin al proceso, corresponde al auto del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira “se estuvo a lo dispuesto por el Tribunal y procedió a revocar el numeral 2° de la sentencia que había condenado en costas a la parte demandante”. [2]“Mediante correo electrónico del día 23 de julio de 2020, el representante judicial de la accionante allegó poder, con el lleno de los requisitos legales, frente a lo cual se entiende atendido el requerimiento”. [3] En cumplimiento de la comisión ordenada por el Consejo de Estado en el auto admisorio de 11 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante correo electrónico enviado el 19 de agosto de 2020 a la Gobernación del departamento de Risaralda, Secretaria de Educación Departamental, notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co, notificó dicha providencia. [4] El 14 de agosto de 2020 mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado a la accionante, notificacionesacopres@gmail.com, al Tribunal Administrativo de Risaralda, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co, y al Ministerio de Educación Nacional, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. [5] Así lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la decisión de primera instancia cuando señaló: “la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 22 de abril de 2020”. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00.   [11] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. [12] “Sentencia C-590 de 2005.”  [13] Al respecto, ver las sentencias/ T-335 de 2000, T-1044 de 200Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”.  [14] “Sentencia C-590 de 2005.” [15] “Sentencia T-102 de 2006.”  [16] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [19] Esto según información que reposa en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202001311011100103. [20] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia 18.04.13, Rad. 11001- 03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [21]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [23] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.